Micelio
18001-23-31-000-2011-00113-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Miller Ramírez Castro Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE [S]e advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. [E]l daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el [demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios. [L]a medida resultaba: (i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente […], también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra habida cuenta su pertenencia a un grupo de personas dedicadas al auxilio y colaboración del grupo delincuencial FARC que operaba en la zona;

(ii) proporcional, por cuanto el delito de Rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LAS LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […], de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones […] se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, […] era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios […].

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad […], debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado […].

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. […] [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. [E]l artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONCEPTO DE DERECHO ADQUIRIDO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar […]. [P]retende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción […], de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. […] El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / BUENA FE PROCESAL / HECHO PROBADO / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA [L]a Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda actuación judicial. [L]a Sala encuentra probado que […] el [demandante] rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía […] señalado de cometer el delito de Rebelión, lo cual, a lo largo de su relato negó categóricamente, tal como consta en la copia de dicha diligencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00113-01(57442) Actor: MILLER RAMÍREZ CASTRO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Requisitos de la medida de aseguramiento. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de una investigación penal por el delito de Rebelión, el señor Miller Ramírez Castro fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de autoridad competente, razón por la que rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 10 Seccional de Florencia (Caquetá) el 22 de mayo de 2008. Posteriormente la Fiscalía 251 Destacada ante el Ejército Nacional, adscrita a la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva mediante proveído del 23 de mayo de 2008.

Finalmente, a través de resolución del 4 de noviembre de 2008 la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Miller Ramírez Castro en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Miller Ramírez Castro fue injusta.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de febrero de 2011[1], Miller Ramírez Castro, María Eresbey Jaramillo Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yiny Alejandra y Nathalia Ramírez Jaramillo; Karen Margarita Ramírez Jaramillo, Martha Cecilia Ramírez Jaramillo, Saturnino Ramírez Castro y José Roel Ramírez Castro, en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Miller Ramírez Castro.

Como pretensiones se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para Miller Ramírez Castro y para María Eresbey Jaramillo Londoño; 70 SMLM para Karen Margarita, Martha Cecilia, Yiny Alejandra y Nathalia Ramírez Jaramillo, Saturnino Ramírez Castro y José Roel Ramírez Castro, para cada uno. Igualmente se solicita pagar la suma de $2.785.120 por concepto de lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación para la víctima directa.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en virtud de la orden emanada de la Fiscalía 251 Contra el Terrorismo Delegada ante el Ejército Nacional, el 18 de mayo de 2008 fue capturado Miller Ramírez Castro, sindicado del punible de Rebelión. Posteriormente, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Antiterrorismo, mediante providencia del 4 de noviembre de 2008, calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación en su favor.

Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Miller Ramírez Castro desde el 18 de mayo hasta el 6 de noviembre de 2008, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 13 de junio de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad. En efecto, advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaba con más de dos indicios de responsabilidad penal graves en contra del investigado, que permitían inferir su participación en el ilícito que se le pretendía atestar.

Como conclusión de lo anterior, señaló que el daño causado con la privación de la libertad sufrida por Miller Ramírez Castro no tuvo el carácter de antijurídico, toda vez que era una carga que este tenía que soportar en la medida en que debía asumir la investigación iniciada en su contra. Finalmente propuso la excepción de “culpa de terceros”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de julio 2014[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[6] ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de agosto de 2014[7], el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de legitimación en la causa por activa de María Eresbey Jaramillo Londoño y luego accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por Miller Ramírez Castro fue injusta, toda vez que con la resolución de preclusión de la investigación penal quedó claro que no existían los medios probatorios suficientes para endilgarle responsabilidad alguna por el delito de rebelión, aplicando en consecuencia el régimen de responsabilidad objetivo.

Al efecto refirió: “(…) No cabe duda de que a Miller Ramírez Castro se le ocasionó un daño y éste le es imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal como consta en la resolución que le precluyó la investigación a su favor por cuanto no existían medios de convicción suficientes que permitieran señalar que la sindicada (sic) era responsable de los delitos endilgados.

Por otra parte, es innegable que la única razón para que el actor fuera privada (sic) de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación, de imponerle medida de aseguramiento, sin que esa condición de ser legitima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien le atribuye cuando éste, después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados.

Así las cosas, es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño que produjera a la actora (sic), con lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto.” Como consecuencia de la anterior declaración reconoció la suma de $4.281.640 por concepto de lucro cesante para la víctima directa; 50 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, excepto para Saturnino y José Roel Ramírez Castro a quienes concedió 25 SMLMV, respectivamente. 5.

Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de junio de 2016[8] y admitido por esta Corporación el 18 de julio de 2016[9]. 5.1. El recurrente[10], como argumentos de disenso con el fallo apelado, indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá no efectuó un análisis de fondo frente a la causal de exoneración de responsabilidad o culpa compartida, toda vez que fueron miembros del Ejército Nacional los que realizaron la captura del señor Miller Ramírez Castro y participaron activamente en el proceso investigativo, “de la misma manera lo sindicó de forma directa de la comisión de un delito, que se entiende tuvo su origen en investigaciones previamente hechas por los mismo, dándole elementos que otorgaron de certeza a la FISCALIA para proferir medida de aseguramiento”.

Enfatizó que la actuación del Ejército Nacional fue determinante e influyente en la causación del daño, “haciendo obligatorio que la responsabilidad endilgada sea compartida entre las entidades, de conformidad con la teoría de la CONCAUSA.” Sostuvo que al momento de resolver la situación jurídica del señor Miller Ramírez Castro militaban los elementos necesarios para decretar la detención preventiva, toda vez que existían los indicios graves de responsabilidad en su contra, esto es, los testimonios de dos desmovilizados de las Farc que lo señalaron como colaborador de ese grupo al margen de la ley.

Finalmente refirió que el monto reconocido por perjuicios morales no se encontraba acorde con la postura unificada del Consejo de Estado para esos efectos, razón por la que debían ser disminuidos considerablemente. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de agosto de 2016[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] solicitó revocar la sentencia impugnada, en atención a que existían pruebas que permitían imponer la medida de aseguramiento contra el demandante, razón por la que no se configuró en el caso de autos un daño antijurídico susceptible de reparación. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, la Sala observa que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación se profirió el 22 de diciembre de 2008 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá – Unidad Nacional de Terrorismo[17], cobrando ejecutoria el 21 de enero de 2009[18], tal como consta en la certificación expedida por la secretaría de dicha unidad, lo que en principio indica que se tenía hasta el 22 de enero de 2011 para presentar la demanda de reparación directa.

Pese a lo anterior, se observa que el 17 de noviembre de 2010[19] la parte accionante presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, quien posteriormente mediante oficio del 17 de febrero de 2011[20] declaró cerrada la etapa conciliatoria por la razones establecidas en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 1617 de 2009, es decir, sin que se pudiera celebrar la respectiva audiencia dentro de los tres meses siguientes a su solicitud, lo cual significa que al dia siguiente se reanudó la contabilización de la caducidad, que se encontraba suspendido en virtud de la presentación en término de la solicitud del trámite conciliatorio obligatorio y que correría desde que vencieron los tres meses sin haberse realizado la audiencia y por los dias que aún faltaban para que caducara al medio ejercido.

Así las cosas, como la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2011, se tiene que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4. Legitimación en la causa 4.1. Miller Ramírez Castro (víctima directa), Karen Margarita, Martha Cecilia, Yiny Alejandra y Nathalia Ramírez Jaramillo (hijas), Saturnino y José Roel Ramírez Castro (hermanos) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[21].

Respecto de María Eresbey Jaramillo Londoño, quien acude al proceso como compañera permanente de Miller Ramírez Castro, de los testimonios de los señores Yoiner Mauricio Angulo Agudelo[22] y María Eugenia Gómez Rocha[23] se observa que para el momento de la detención de aquel no mantenian su convivencia de manera que los citados testimonios no dan cuenta de alguna relación de afecto y comunidad de vida entre ambos actores, razón por la que para la Sala la señora Jaramillo Londoño no se encuentra legitimada en la causa por activa 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[24], pues fue esa entidad la encargada de imponer medida de aseguramiento, investigar y precluir la investigación a favor de Miller Ramírez Castro. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico a los actores, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, al haber proferido medida de aseguramiento y luego precluido la investigación en favor de una persona en aplicación del principio in dubio pro reo, o si por, el contrario, se configuró una causal eximente de responsabilidad. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[32] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[33], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[34] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[35]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Miller Ramírez Castro y su familia pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[36], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda actuación judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra probado que el 22 de mayo de 2008[37] el señor Miller Ramírez Castro rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 10 Seccional de Florencia (Caquetá) señalado de cometer el delito de Rebelión, lo cual, a lo largo de su relato negó categóricamente, tal como consta en la copia de dicha diligencia. Se acreditó que la Unidad Nacional Contra el Terrorismo - Fiscalía 251 Destacada ante el Ejército Nacional, mediante proveído del 23 de mayo de 2008[38], resolvió la situación jurídica de Miller Ramírez Castro y entre otras determinaciones dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación: “(…)

HECHOS La investigación se inició con base en el informe de Policía Judicial en el que se da cuenta sobre actividades del Bloque SUR de las FARC y algunos de sus integrantes. Con posterioridad, se allegó al plenario la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía Delegada ante el C.T.I. por tratarse de hechos relacionados con el mismo grupo beligerante.

En dicha investigación se hacía referencia a los milicianos de la organización que tiene su accionar en los corregimientos de REMOLINOS DEL CAGUÁN, CAMELIAS, SUNCILLA, SANTO DOMINGO y MONSERRATE, algunos de los cuales se encontraban identificados. Por tal razón, con fecha 25 de abril del presente año se profirió resolución de apertura de instrucción y se ordenó la vinculación mediante indagatoria de 48 personas, lográndose entre otras la de las veinticuatro personas aquí capturadas.

(…) PARA RESOLVER SE CONSIDERA (…) Los diferentes informes rendidos por los informes rendidos por los investigadores del C.T.I. basados en arduas labores de investigación y recopilación de información y entrevistas, señalan que en la mencionada región opera una red de milicias encargadas del apoyo logístico y de inteligencia a las FARC (…).

Los aquí sindicados han sido señalados por los testigos que rindieron su versión en el plenario de ser simpatizantes de la guerrilla y pertenecer a esta red de milicias. Analizaremos entonces uno a uno los señalamientos que se han hecho respecto de cada uno de los vinculados teniendo en cuenta a la vez lo manifestado en su (sic) injuradas (sic) (…).

(…) MILLER RAMIREZ CASTRO WENCER CUESTA PEREA, señala que el citado tiene el apodo de “pata mala” es miliciano quien tiene un bote y suministra combustible gasolina a las FARC. La información del Ejército Nacional indica que es el vicepresidente de CHOCAGUAN que es miliciano, encargado de la organización de masas, que colabora con información y transporte de remesa a las FARC en el bote de su propiedad.

Igualmente JUAN CLÍMACO RUBIO indica que MILLER RAMOS es de Caño Sucio, que es revolucionario y que la guerrilla estaba en la finca de él cuando llegó el Ejército, pero que no hubo enfrentamiento directo sino que los insurgentes salieron huyendo. Que para la guerrilla éste señor es como su hijo preferido. Aunque en su indagatoria el señor MILLER negó tener vínculo alguno con la guerrilla, las declaraciones que anteceden son indicativas del compromiso que le asiste al indagado en relación con los hechos investigados, sin que aquél esgrima una explicación capaz de desvirtuar la sindicación que pesa en su contra, valga decir, proveniente de prueba testimonial en la que no avizoran reparos sobre su credibilidad.

Por consiguiente, al emerger su presunta participación en el acotado grupo guerrillero, resulta procedente imponer en su contra medida de aseguramiento.” Posteriormente la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo mediante decisión del 4 de noviembre de 2008[39] calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Miller Ramírez Castro, tal como consta en la copia de dicha resolución, de la que se extrae: “(…) CONSIDERACIONES (…) En este orden de ideas por labores investigativas se pudo detectar una red de milicias encargadas del apoyo logístico y de inteligencia a las FARC.

(…) Todos estos grupos operan de manera clandestina ante la presencia del Ejército en las poblaciones y constituyen uno de los pilares en los cuales se sostiene la organización, puesto que les permiten seguir teniendo acceso a las cosas y lugares que han perdido ante la presencia de la fuerza pública y su obligatorio repliegue a las zonas rurales de difícil acceso para continuar su actual (sic) delictivo.

(…) La investigación tiene su soporte en las diversas declaraciones que se han arrimado al proceso provenientes de personas reinsertadas de la guerrilla de las FARC, Bloque Sur y desplazados por la violencia de esa región. Con base en todas estas declaraciones, coincidentes entre sí, hechas por personas diferentes, en momentos distintos y bajo la gravedad del juramento, llevaron a este Despacho a considerar que existían méritos suficientes para abrir investigación y librar las 48 órdenes de captura en contra de los sindicados.

Estas declaraciones merecen credibilidad para este Despacho toda vez que se trata de personas que estuvieron vinculadas a la organización al margen de la ley FARC, en el Bloque Sur y por ende conocen su funcionamiento, sus contactos, sus integrantes y las milicias que operan en cubierta en dicha organización. (…) MILLER RAMÍREZ CASTRO En lo que tiene que ver con este sindicado, tal como lo pregona el señor defensor, los señalamientos que hizo WENSER CUESTA PEREA, no se torna concretos, no por culpa del testigo son porque en su oportunidad en el momento que estaba haciendo ese cargo, debió preguntarse, porque dice que el procesado es miliciano? Que actividades en concreto desarrollaba para la guerrilla? Pues no vasta (sic) que diga que le llevaba gasolina al grupo insurgente, sin especificar cuando, en donde y a quien se la entrega, si era vendida o regalada etc, (sic) todos estos interrogantes quedaron sin resolverse, lo que desencadena la duda si efectivamente el sindicado es integrante de las milicias o no. Lo mismo podemos predicar de la atestación de JUAN CLIMACO RUBIO, quien de forma general dice que MILLER RAMOS, es como un hijo para la guerrilla.

Estos señalamientos como están planteados, de por si no constituyen prueba incriminatoria, por no haber dado a conocer la ciencia de su dicho, por lo que parece más una opinión personal del testigo, y no una percepción directa de una acción delictiva. Por lo anterior, se aparta el despacho de los argumentos de la agencia fiscal y compartiendo los planteamientos de la defensa se proferirá, preclusión de la instrucción. En consecuencia se revocará la medida de aseguramiento y se ordena su libertad inmediata.” Se subraya Finalmente está probado que Miller Ramírez Castro estuvo privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia (Caquetá) desde el 20 de mayo hasta el 6 de noviembre de 2008[40], tal como consta en la certificación expedida por el Director de dicho establecimiento. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Miller Ramírez Castro, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que Miller Ramírez Castro rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 10 Seccional de Florencia (Caquetá) el 22 de mayo de 2008, señalado de cometer la conducta punible de Rebelión, en virtud de los señalamientos efectuados por dos testigos desmovilizados del grupo FARC; ii) que la Fiscalía 251 Destacada ante el Ejército Nacional adscrita a la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva mediante proveído del 23 de mayo de 2008; iii) que la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Miller Ramírez Castro a través de resolución del 4 de noviembre de 2008; y, iv) que el demandante estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario desde el 20 de mayo hasta el 6 de noviembre de 2008.

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto normativo y de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, se observa que la medida de aseguramiento impuesta a Miller Ramírez Castro por la Fiscalía 251 Destacada ante el Ejército Nacional adscrita a la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, mediante resolución del 23 de mayo de 2008, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad e incluso en pruebas directas recaudadas durante la fase preliminar de la investigación, esto es, i) la sindicación directa efectuada por el testigo Wenser Cuesta Perea, desmovilizado de las FARC, de la participación de Miller Ramírez Castro en los hechos delictivos investigados, como la persona que suministraba a través de un bote de su propiedad combustible a ese grupo delincuencial; y, ii) el testimonio de Juan Clímaco Rubio, también desmovilizado de las FARC, quien aseguró en su testimonio que el actor prestaba su finca para que milicianos del grupo subversivo permanecieran allí resguardados.

Elementos probatorios que a la postre constituyeron para el fiscal instructor pruebas directas en contra del detenido que permitía inferir claramente su participación en la comisión del ilícito investigado. De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Miller Ramírez Castro no puede pretender indemnización de perjuicios. Igualmente la medida resultaba: (i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente[41] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra habida cuenta su pertenencia a un grupo de personas dedicadas al auxilio y colaboración del grupo delincuencial FARC que operaba en la zona;

(ii) proporcional, por cuanto el delito de Rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida, cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto CFR. 36.146/2015 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 8, C.1. [2] Fl. 57 a 58, C. 1. [3] Fl. 64 a 70 y 83 a 89, C.1. [4] Fl. 124 a 125, C. 1. [5] Fl.126 a 130, C.1. [6] Fl. 131 a 136.

C.1. [7] Fl. 139 a 150, C. Ppal. [8] Fl. 216 a 218, C. Ppal. [9] Fl. 222, C. Ppal. [10] Fl. 155 a 160, C. Ppal. [11] Fl. 225, C. Ppal. [12] Fl. 413 a 421, C. Ppal. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Fl. 252, C.2. [18] Ibídem. [19] Fl. 47 a 52.

C.1. [20] Fl. 53, C.1. [21] Fl.13 a 19 y 44 a 45. [22] Fl. 7 a 8, C.2. [23] Fl. 9 a 10, C.2. [24] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [25] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [33] Ibíd. [34] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [35] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [37] Fl. 21 a 25, C.2. [38] Fl. 26 a 78, C.2. [39] Fl. 80 a 251, C.2. [40] Fl. 46, C.1. [41] Ver acápite de hechos probados.