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13001-33-31-001-2009-00552-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rafael Elías Gaviria Osorio Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios […], sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. […] [L]a Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado.

PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN RESARCITORIA / DEBER PROBATORIO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PODER DEL JUEZ / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA [E]n el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante […] impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. […] [E]n su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y […] su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1757 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […] de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […].

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE DETENCIÓN FÍSICA / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OBLIGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE [S]e observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se ordenó la detención [del demandante] y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad. [N]o obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra [el demandante] frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o carecía del sustento probatorio necesario para dictarla, carga que correspondía al extremo activo de la litis.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXAMEN DE FONDO / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS / APLICACIÓN DE LA NORMA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO [S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si esta era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 50669, C. P. Nicolás Yepes Corrales; y sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 49839, C. P. Nicolás Yepes Corrales. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado […].

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-001-2009-00552-01(55158) Actor: RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Ausencia de prueba de la antijuridicidad del daño. Revoca sentencia y niega pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre de 2000, Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento de Bolívar y el Registrador Especial de Cartagena, presentaron denuncia penal en contra de varios servidores de dicha entidad, por haber recibido un soborno para favorecer a un candidato al Concejo de Cartagena en las elecciones para el cabildo distrital para el periodo 2001 - 2003.

En atención a la denuncia penal referida, el 16 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rafael Elías Gaviria Osorio, por ser presunto autor del delito de cohecho propio. Sin embargo, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Rafael Elías Gaviria Osorio fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de septiembre de 2009[1], Rafael Elías Gaviria Osorio y Martha Ligia Martelo Ballestas, en nombre propio y representación de Faber José y Wulfran Elías Gaviria Martelo; Elías Juan Gaviria Corcho; Ángela del Carmen y Neyla María Gaviria Corcho; y Luis Carlos Gaviria Jlung, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Rafael Elías Gaviria Osorio.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las demandadas a pagar por perjuicios morales,100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación,100 SMLMV a Rafael Elías Gaviria Osorio y 50 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, $15.000.000 a Rafael Elías Gaviria Osorio; y por lucro cesante, $104.375.088 a Rafael Elías Gaviria Osorio.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de noviembre de 2000, Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento de Bolívar y el Registrador Especial de Cartagena interpusieron una denuncia penal en contra de varios empleados de dicha entidad, entre ellos, Rafael Elías Gaviria Osorio, por haber recibido un soborno para beneficiar a un candidato al Concejo de Cartagena en las elecciones a esa Corporación para el periodo 2001 – 2003.

Aduce que el 16 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena decretó medida de aseguramiento contra Rafael Elías Gaviria Osorio y ordenó la suspensión de su cargo. Pone de presente que el 8 de marzo de 2002 un Fiscal de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor Gaviria Osorio por el delito de cohecho propio.

Indica que mediante sentencia del 1° de abril de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó al acusado a 52 meses de prisión, pues lo encontró culpable del delito de cohecho propio, pena que fue sustituida por la de prisión domiciliaria. Manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, revocó el fallo del 1° de abril de 2004 y absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, al considerar que no existía certeza sobre su responsabilidad.

Los demandantes consideran que la detención de Rafael Elías Gaviria Osorio fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2. Contestaciones Mediante auto del 30 de agosto de 2010[2], adicionado el 8 de abril de 2013[3], el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la medida de aseguramiento decretada en contra de Rafael Elías Gaviria Osorio estuvo soportada en indicios que daban cuenta de su responsabilidad. Frente a la resolución de acusación, precisó que esta decisión fue proferida en el entendido que existía una “probabilidad elevada” de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de cohecho propio y planteó cómo excepción la culpa exclusiva de la víctima. 2.2.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[5] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a los postulados legales establecidos para tal fin. Asimismo, manifestó que las decisiones judiciales proferidas en la etapa de juicio se dictaron de conformidad con lo señalado en la Ley 600 de 2000.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de causa para demandar; y (ii) la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de octubre de 2014[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[7] manifestaron que dentro del proceso quedó acreditado que Rafael Elías Gaviria Osorio permaneció privado injustamente de la libertad durante 77 meses y 13 días, por cuenta de un proceso penal adelantado en su contra que culminó con sentencia absolutoria.

Igualmente expresaron que los perjuicios reclamados en la demanda estaban suficientemente probados. Pusieron de presente que los salarios y prestaciones dejadas de devengar durante el tiempo en el que el señor Gaviria Osorio estuvo suspendido del cargo fueron reconocidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó para tal efecto. 3.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[8] insistió en que la declaratoria de responsabilidad del Estado, derivada de una privación injusta de la libertad, requiere un examen de la antijuridicidad del daño. 3.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014[10], el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, indicando que el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad era objetivo y, por lo tanto, como quiera que el proceso penal adelantado en contra de Rafael Elías Gaviria Osorio había culminado con sentencia absolutoria, se configuraba un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación. En la sentencia precisó “[A]sí las cosas, se comprueba la causación de un daño antijurídico contra el demandante consistente en la privación de la libertad del señor RAFAEL ELIAS (sic) GAVIRIA OSORIO, la cual se tornó en injusta, por cuanto fue absuelto de la investigación seguida en su contra mediante sentencia debidamente ejecutoriada”[11]. 5.

Recurso de apelación El 16 de marzo de 2015, La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 30 de junio de 2015[12] y admitido el 22 de septiembre de 2015[13]. 5.1. La recurrente[14] solicitó negar las súplicas de la demanda. Manifestó que la medida de aseguramiento decretada contra Rafael Elías Gaviria Osorio cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000.

Precisó que el hecho de que el proceso penal adelantado en contra de Gaviria Osorio hubiese culminado con sentencia absolutoria no daba lugar a predicar de manera automática la responsabilidad del Estado. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar obvió estudiar si la conducta dolosa o gravemente culposa de Rafael Elías Gaviria Osorio contribuyó causalmente a la privación de su libertad. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de octubre de 2015[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[16] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes presentaron sus alegatos de conclusión de forma extemporánea[17]. 6.3.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

En el caso sub examine, el 27 de febrero de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el fallo absolutorio a favor de Rafael Elías Gaviria Osorio[23], frente al cual se interpuso recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto mediante providencia del 30 de julio de 2007[24], decisión que, en los términos establecidos en el artículo 187[25]-[26] de la Ley 600 de 2000, se entiende ejecutoriada en esta misma fecha y por lo tanto la Sala contabilizará la caducidad de la acción a partir de este momento.

Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria, que interrumpe el término de caducidad[27], se radicó el 15 de abril de 2009[28] ante la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cartagena, trámite que fue declarado fallido el 4 de julio de 2009[29] y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2009[30], se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., el cual para el caso en concreto fenecía el 20 de octubre de 2009. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Rafael Elías Gaviria Osorio (víctima), Martha Ligia Martelo Ballestas (cónyuge), Faber José (hijo) y Wulfran Elías Gaviria Martelo (hijo); Elías Juan Gaviria Corcho (padre), Ángela del Carmen (tía) y Neyla María Gaviria Corcho (tía); y Luis Carlos Gaviria Jlung (hermano) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia autentica de la providencia absolutoria de segunda instancia[31], del registro civil de matrimonio[32] y de los registros civiles de nacimiento[33]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la primera fue la entidad que decretó la medida de aseguramiento en contra de Rafael Elías Gaviria Osorio y, la segunda, prolongó su privación al condenarlo en primera instancia. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico a la parte demandante, consistente en la privación injusta de la libertad de Rafael Elías Gaviria Osorio y si el Estado debe responder por el mismo. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[34] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[35], que contraría el orden legal[36] o que está desprovista de una causa que la justifique[37], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[38], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[39].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[40].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[41] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[42], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[43]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Rafael Elías Gaviria Osorio, Martha Ligia Martelo Ballestas, Faber José y Wulfran Elías Gaviria Martelo; Elías Juan Gaviria Corcho; Ángela del Carmen y Neyla María Gaviria Corcho; y Luis Carlos Gaviria Jlung, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Rafael Elías Gaviria Osorio.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está acreditado que el 30 de noviembre de 2000, Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento de Bolívar y el Registrador Especial de Cartagena, formularon denuncia penal contra varios servidores de dicha entidad, entre ellos, Rafael Elías Gaviria Osorio, por un presunto soborno que habrían recibido de parte del señor Otilio Sarmiento Rodríguez, candidato al Concejo Municipal de Cartagena, con el fin de manipular los resultados de las elecciones de esa Corporación Pública para el periodo 2001 - 2003, tal y como consta en copia auténtica de la denuncia[44].

Asimismo, está probado que mediante providencia del 16 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena dispuso la suspensión del cargo de Rafael Elías Gaviria Osorio, decisión que fue materializada por su nominador mediante Resolución No. 00100 del 17 de abril de 2001, pues de ello da cuanta copia simple del oficio No. 249 suscrito por el fiscal del caso[45] y copia autentica del acto administrativo en mención[46].

Se acreditó que Rafael Elías Gaviria Osorio estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena hasta el 24 de abril de 2001, fecha en la cual se dispuso su detención domiciliaria por orden de la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena, según da cuenta copia autentica del certificado expedido el 24 de octubre de 2008 por el Director, el Responsable del Área de Reseña y Dactiloscopia y el Coordinador del Área Jurídica de dicho establecimiento penitenciario[47].

También se probó que el 14 de diciembre de 2001, Rafael Elías Gaviria Osorio presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que manifestó que la medida de aseguramiento proferida en su contra databa del 16 de abril de 2001 y, por tal motivo, solicitó a los Delegados Departamentales de Bolívar de la Registraduría Nacional del Estado Civil reintegrarlo al cargo de Auxiliar Administrativo, toda vez que dentro del proceso penal adelantado en su contra se le había concedido la libertad, tal y como consta en copia auténtica de dicho documento[48].

De este escrito se destaca lo siguiente: “Comedidamente me permito solicitar se sirvan expedir el Acto Administrativo que corresponda, a efecto de mi reintegro como Auxiliar Administrativo Código 5120-57 de esa Institución, por cuanto el fundamento que origino (sic) mi suspensión, es decir, la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, proferida por parte de la Fiscalía Seccional 13 Cartagena, mediante Resolución N° 044 del 16 de abril de 2001, ha desaparecido conforme lo ha dispuesto la Fiscalía Seccional 02 de Cundinamarca, quien actualmente conoce del proceso, mediante Resolución de fecha 23 de octubre de 2.001, en la cual me han concedido la libertad.

(Se anexa dicha Resolución)”. (Se resalta) Probado está que mediante oficio 002783 del 21 de diciembre de 2001, la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió la petición presentada el 14 de diciembre de 2001, negando lo deprecado, tal y como lo acredita copia auténtica de dicho documento[49]. Consta que el 8 de marzo de 2002, un Fiscal de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, Justicia y Otros de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Rafael Elías Gaviria Osorio como coautor del punible de cohecho propio y dispuso revocar la medida de aseguramiento decretada en su contra, según da cuenta copia simple de la providencia[50].

Asimismo, se acreditó que el 1° de abril de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó a Rafael Elías Gaviria Osorio a 52 meses de prisión, pena que fue sustituida por prisión domiciliaria, pues lo encontró culpable del delito de cohecho propio, tal y como consta en copia simple del fallo[51]. Igualmente, quedó probado que el 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia del 1° de abril de 2004 y absolvió a Rafael Elías Gaviria Osorio en aplicación del principio in dubio pro reo, al considerar que no existía certeza de la responsabilidad del procesado en los hechos materia de investigación, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[52].

Se probó que el 30 de julio de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante de la parte civil contra la sentencia absolutoria de segunda instancia, como lo prueba copia auténtica de dicha providencia[53]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Rafael Elías Gaviria Osorio, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, está acreditado: (i) que el 16 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena suspendió del cargo a Rafael Elías Gaviria Osorio, (ii) que el procesado estuvo recluido en establecimiento carcelario hasta el 24 de abril de 2001; (iii) que el 8 de marzo de 2002 se le profirió resolución de acusación como coautor del punible de cohecho propio y se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra;

(v) que el 1° de abril de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó a Rafael Elías Gaviria Osorio a 52 meses de prisión, pena que fue sustituida por prisión domiciliaria, pues lo encontró culpable del delito de cohecho propio; y (vi) que el 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia del 1° de abril de 2004 y absolvió a Rafael Elías Gaviria Osorio en aplicación del principio in dubio pro reo, al considerar que no existía certeza de la responsabilidad del procesado en los hechos materia de investigación. En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se ordenó la detención de Rafael Elías Gaviria Osorio y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad.

En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra Rafael Elías Gaviria Osorio el 16 de abril de 2001, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o carecía del sustento probatorio necesario para dictarla, carga que correspondía al extremo activo de la litis.

Pese a que dentro del proceso reposa la Resolución del 8 de marzo de 2002, mediante la cual un Fiscal de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, Justicia y Otros de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de Rafael Elías Gaviria Osorio, lo cierto es que este documento es insuficiente para determinar si la orden judicial mediante la cual se restringió la libertad del procesado cumplió con los requisitos legales para su imposición o no. En efecto, en esta providencia se manifestó lo siguiente: “DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Iniciamos aclarando que el 27 de julio de 2001 se le revocó la medida de aseguramiento que se le había impuesto a procesado OTILIO SARMIENTO, por disposición expresa del nuevo código de procedimiento penal, situación que se conservara (sic).

En lo que atañe a los sindicados BATTY VASQUEZ (sic), JAVIER GALVIS GUZMAN (sic), MARCEL BUENDIA (sic) HERNANDEZ (sic), MARTIN (sic) EMILIO BERRIO Y RAFAEL GAVIRIA, a pesar de que se dan los requisitos sustanciales para que continúen con medida de aseguramiento (el delito que se les endilga tiene prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo parte de cuatro años y hay pruebas que comprometen su responsabilidad en los hechos), consideramos que se le debe revocar la misma, en honor a la nueva corriente jurisprudencial, en aplicación de las normas Constitucionales y en lo relativo a la finalidad de la medida de aseguramiento, tal y como lo consagra el art. 355 del N.C.P.P: “Artículo 355.

Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

(…) Así las cosas encontrando que los sindicados RAFAEL E GAVIRIA con resolución del 23 de abril de 2001 (…) se les sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, previa prestación de caución prendaria, lo procedente será tener en cuenta los mismos argumentos para revocarles la medida de aseguramiento, esto es, se recibieron declaraciones que dan fe de la buena conducta de los procesados en sus entornos, han sido buenos empleados en la registraduría e inclusive habían sido felicitados por su labor en el proceso electoral hasta cuando se destapo (sic) el escándalo, son padres de familia, han prestado caución para garantizar su comparecencia al proceso, dependen del sueldo, han estado pendientes de la investigación, por lo que no hay razones para pensar que no comparecerán al proceso.

Igual cosa ocurre con los fines del condicionamiento Constitucional atinente a su eventual continuación a la actividad delictual o con labores tendientes a ocultar, destruir o deformar la prueba o para entorpecer la investigación, aspectos estos que no se vislumbra como los sindicados los puedan hacer, si además la investigación se encuentra perfeccionada en lo posible; por lo tanto se concluye que por sus características familiares, laborales, y vínculos con la comunidad, modalidad del hecho, no colocaran (sic) en peligro la sociedad, razones mas que suficientes para revocarles la medida de aseguramiento, pero sí serán acusados por este hecho”[54].

(Se resalta) La lectura de dicho proveído no permite constatar si la medida de aseguramiento impuesta el 16 de abril de 2001 cumplió con los requisitos sustanciales establecidos en los artículos 355[55] y 356[56] de la Ley 600 de 2000, lo cual resulta indispensable para examinar la antijuridicidad del daño alegado. Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación[57], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si esta era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal deber procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[58]; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) de las condiciones en que ésta se presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó y su inconformidad con el ordenamiento jurídico.

Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P6 ----------------------- [1] Fl. 2 a 36, C. 1. [2] Fl. 206, C. 1. [3] Fl. 529, C. 1. [4] Fl. 212 a 220, 545 a 553 y 560 a 568, C. 1. [5] Fl. 531 a 541, C. 1. [6] Fl. 585, C. 1. [7] Fl. 602 a 612, C. 1. [8] Fl. 595 a 601, C. 1 [9] Fl. 595 a 601, C. 1. [10] Fl. 627 a 663, C. Ppal. [11] Fl. 648, Rev.

C. Ppal. [12] Fl. 715, C. Ppal [13] Fl. 747, C. Ppal. [14] Fl. 668 a 677, C. Ppal. [15] Fl. 749, C. Ppal. [16] Fl. 750 a 757, C Ppal. [17] El término para alegar de conclusión transcurrió entre el 28 de octubre y el 11 de noviembre de 2015 y la parte demandante allegó sus alegatos finales en segunda instancia el 2 de diciembre de 2015. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 121 a 151 y 307 a 337, C. 1. [24] Fl. 153 a 154, C. 1. [25] Ley 600 de 2000.

“Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. (Se resalta) [26] Corte Constitucional. Sentencia C -641 de 2002: “40.

Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas”. [27] Ley 640 de 2001.

“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [28] Fl. 200.

C. 1. [29] Ibíd. [30] Fl. 36, C. 1. [31] Fl. 121 a 151, C. 1. [32] Fl. 166, C. 1. [33] Fl. 164, 167, 169, 170, 171 y 172, C. 1. [34] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [36] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [38] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [40] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [41] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [42] Ibíd. [43] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [44] Fl. 41 a 50, C. 1. [45] Fl. 45, C. 1. [46] Fl. 46 y 47, C. 1. [47] Fl. 48, C. 1. [48] Fl. 297 y 298, C. 1. [49] Fl. 299, C. 1. [50] Fl. 51 a 74, C. 1. [51] Fl. 75 a 120, C. 1. [52] Fl. 121 a 151 y 307 a 337, C. 1. [53] Fl. 153 a 155, C. 1. [54] Fl. 70 a 72, C. 1. [55] Ley 600 de 2000.

Artículo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [56] Ley 600 de 2000.

Artículo 356. “Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [57] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748 [58] “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”