ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE PRUEBA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender una indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva […], determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito peculado por apropiación establece una pena privativa de la libertad mínima de 4 años de prisión intramural y;
(iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. [E]n el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria. [L]a absolución [del demandante] tuvo lugar porque “no existe (sic) dentro del proceso [penal] ninguna prueba que evidencie de manera concreta y certera que el mismo participo (sic) en las defraudaciones” de manera que a su favor imperó el beneficio de la duda […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LAS LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones […] se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios […].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad […] debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO [L]a Sala resalta que, de conformidad con el artículo 355 [ley 600 de 2000] antes citado, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra [del demandante] era procedente para garantizar su comparecencia al proceso, pues pese a la orden de captura que se emitió para oírlo en indagatoria, no se había logrado su presentación, de modo que se encontraba vinculado al proceso como persona ausente. [F]rente a los requisitos dispuestos por el artículo 356 ibídem debe advertirse que la Fiscalía Delegada contaba con más de 2 indicios graves de responsabilidad penal en cabeza [del demandante], los cuales se hallaban acreditados en los testimonios [recibidos].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional […]. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00484-01(52712) Actor: JOSÉ RICARDO PINTO CENDALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por la Sala 6ª de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Ricardo Pinto Cendales fue privado de la libertad desde el 25 de febrero de 2003 y hasta el 24 de mayo de 2004 (15 meses), dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en averiguación de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
El 21 de septiembre de 2004, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que absolvió al demandante de los cargos penales por falta de prueba. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de mayo de 2006[1], José Ricardo Pinto Cendales (privado de la libertad), José Ricardo Pinto Rujana (hijo), Jenny Paola Pinto Perdomo (hija) y Luz Marina Rujana Perdomo (cónyuge), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad de José Ricardo Pinto Cendales.
Como pretensiones, la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar: (i) por concepto de perjuicios morales la suma de $50.000.000,oo para José Ricardo Pinto Cendales y $25.000.000,oo para cada uno de los demás demandantes; (ii) por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de $37.733.533,oo, para José Ricardo Pinto Cendales.
En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirmó que, mediante proveído del 19 de junio de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva ordenó abrir investigación penal en contra de José Ricardo Pinto Cendales, por el presunto delito de peculado por apropiación y falsedad y que, mediante resolución del 7 de enero de 2003, profirió medida de aseguramiento.
No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, absolvieron al procesado por falta de pruebas en su contra. Finalmente, José Ricardo Pinto Cendales estuvo privado de la libertad por el término de 15 meses, contados desde el 25 de febrero de 2003 y hasta el 24 de mayo de 2004, situación que causó daños y perjuicios (morales y materiales) para el demandante y su grupo familiar. 2.
Contestaciones El 23 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público[2]. 2.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuyo efecto solicitó que se declararan las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya, falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios[3]. 2.2.
Igualmente, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda en el sentido de señalar que su actuación se adelantó en cumplimiento de las atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a esta entidad y que la medida de aseguramiento también estuvo ajustada a la ley, por tanto, en este caso no existe un daño antijurídico que deba ser reparado[4]. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente[5]. 3.1. La parte actora alegó de conclusión y estimó que en el presente caso se presentan los elementos integradores de la responsabilidad de la Administración, lo que genera la indemnización correspondiente, de donde se deben acoger las pretensiones de la demanda[6]. 3.2.
Por el contrario, La Nación – Rama Judicial alegó de conclusión en el sentido de señalar que en el presente caso no se configuran los presupuestos para reclamar la indemnización de perjuicios e igualmente ha quedado demostrado que no hay lugar a condenar a dicha entidad, y que era procedente y legal la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ente los Jueces Penales de Neiva de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho de excarcelación al señor José Ricardo Pinto Cendales[7]. 3.3.
Igualmente, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión indicando que no puede estructurarse responsabilidad patrimonial de la entidad, en razón a que esta entidad, “en todo momento”, cumplió con sus deberes legales y constitucionales, así como al definir la situación jurídica del actor[8]. El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos[9]. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de abril de 2014, la Sala 6a de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación de la libertad padecida por José Ricardo Pinto Cendales, toda vez que consideró que: “El hecho de proferirse decisión absolutoria a favor de José Ricardo Pinto Cendales, da al daño sufrido por este, consistente en la pérdida temporal de su libertad, las connotaciones de antijurídico, es decir, no tenía por qué soportarlo y así se encuentra demostrado el primer elemento que configura el título de responsabilidad analizado.
(…) Por otra parte, es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputarle responsabilidad por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien la atribuye cuando éste, después de ejercer su función punitiva logra desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan todas las personas.
(…)”[10]. 5. Recursos de apelación 5.1. El 20 de mayo de 2014, la parte actora interpuso y sustentó su recurso de apelación para solicitar que se reconozca la condena en costas y las agencias en derecho peticionadas en la demanda[11]. 5.2. Por su parte, el 23 de mayo de 2014 la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación por medio del cual solicitó que se revoque la sentencia impugnada e insistió en que la medida de aseguramiento se profirió conforme a lo dispuesto por la Ley 600 de 2000[12].
El 21 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos de apelación[13], que, a su vez, fueron admitidos por esta Subsección mediante providencia del 25 de noviembre del mismo año[14]. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor[15]. 6.1.
La parte actora alegó de conclusión y reiteró lo dicho en el recurso de apelación[16]. 6.3. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión mediante escrito que reiteró lo dicho en el recurso de apelación e insistió en la legalidad de la actuación adelantada por esta entidad[17]. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación de la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala 6a de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la demanda. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2006 y que la providencia que absolvió de responsabilidad penal a José Ricardo Pinto Cendales quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2004[23], se estima que la demanda se presentó antes del vencimiento del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido, de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente. 4.
Legitimación en la causa 4.1. José Ricardo Pinto Cendales (privado de la libertad), José Ricardo Pinto Rujana (hijo)[24], Jenny Paola Pinto Perdomo (hija)[25] y Luz Marina Rujana Perdomo (cónyuge)[26], son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[27]. 4.2.
Asimismo, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la primera porque fue la autoridad que investigó y profirió la orden de captura en contra del demandante y, la segunda, porque adelantó la etapa de juzgamiento del proceso penal. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la privación de la libertad sufrida por José Ricardo Pinto Cendales cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y prolongación, así como determinar si ella le causó un daño antijurídico imputable al Estado o si se presentó la culpa grave de la víctima como eximente de responsabilidad de la Administración. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[35] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[37] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[38]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso, los demandantes pretendieron que se declarara patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de José Ricardo Pinto Cendales. Sin embargo, desde ya la Sala advierte que en el caso de autos no se configuró el elemento de antijuridicidad del daño, según los hechos probados relevantes que se relacionan a continuación. Para el efecto, la Sala valoró las pruebas testimoniales y documentales válidamente practicadas y allegadas al plenario, tanto las auténticadas como aquellas que obran en copia simple[39], así como las que fueron allegadas como prueba trasladada[40] e, igualmente las noticias publicadas en los medios de comunicación[41]. 6.3.1.
Hechos Probados La Sala encuentra probado que el 19 de junio de 2002 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva dio inicio a la investigación penal de peculado por apropiación y falsedad en documento público en contra de Henry Delgado Granados, Víctor Hugo Sierra Gutiérrez y Ricardo Pinto Cendales, con fundamento en: “(…) la denuncia formulada por la Dra. Olga Lucia Monje Álvarez, en su condición de Directora del Banco Agrario de Colombia, para esa época, mediante la cual pone en conocimiento de la Fiscalía las posibles defraudaciones realizadas a la entidad, a través de maniobras realizadas con unos cheques del Banco Agrario cuyas remesas fueron autorizadas en forma irregular para su correspondiente desembolso, sin que los fondos se debitaran de la cuenta corriente de los giradores, resultando involucrados personal de esa entidad financiera y otros particulares.”[42] Asimismo, la Fiscalía Quinta Delegada ordenó la práctica de pruebas testimoniales y documentales y comisionó al CTI para el efecto.
Seguidamente, el 21 de agosto de 2002 la misma Fiscalía Delegada libró orden de captura en contra de José Ricardo Pinto Cendales y otros, con el fin de escucharlos en diligencia de indagatoria[43] a quien el 5 de septiembre de 2002 lo declaró como persona ausente y ordenó la práctica de nuevas pruebas[44]. A continuación, el 7 de enero de 2003, la Fiscalía Quinta Delegada decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Ricardo Pinto Cendales[45] y otros, “como presuntos intervinientes a título de coautores responsables de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y sucesivo”.
La medida encontró fundamento en el testimonio de Jhon Manuel Koop Pérez, funcionario del Banco y colaborador de la empresa delincuencial, quien lo señaló como uno de los integrantes de “La Banda”, que se movilizaba con ellos y estuvo en las reuniones que celebraron cuando los delincuentes entraron en contacto con los servidores del Banco Agrario involucrados en los ilícitos investigados.
Con relación a José Ricardo Pinto Cendales y a la estrategia de los delincuenciales para contactar a los funcionarios del banco y concertar el ilícito, el testigo Jhon Manuel Koop Pérez indicó: “(…) el señor Jhon Manuel Koop Pérez (…) menciona que los integrantes de “La Banda” varias veces lo siguieron hasta su residencia en una oportunidad lo sacaron de una casa en Campoalegre donde estaban celebrando un cumpleaños de una hermana de la Iglesia, precisando que en esa oportunidad fue el Sr. Ángelmiro Ramírez y tres personas más de los cuales él identificó a una de ellas por ser el esposo de una exfuncionaria del Banco Agrario de nombre Luz Marina Rujana señalando que fueron, lo sacaron y lo llevaron a una cafetería de Campoalegre, le pidieron que no informara nada, que no se preocupara porque Angelmiro iba a hacer toda la operación y le dieron algunas instrucciones (…) sostiene que no sabe las funciones que desempeñaba Ricardo esposo de Luz Marina Rujana, pero él andaba armado y con celular, ellos se comunicaban por celular así estuvieran a 5 metros todo era por celular, hay una “cabeza” que era el gordo de 1.80 metros y que Ricardo al igual que Angelmiro se portaba como si fuera de la banda y se fue con ellos”.
Igualmente la medida de aseguramiento proferida en contra de José Ricardo Pinto Cendales tuvo fundamento en el dicho de Angelmiro Ramírez Pascuas, otro de los funcionarios del Banco Agrario sindicado de participar en los hechos objeto de investigación, quien: “(…) menciona que fue con unas personas a Campoalegre, precisando que uno era el que lo había abordado previamente, mientras que el otro que sí lo conoce, se llama Ricardo, esposo de una excompañera de trabajo de nombre LUZ MARINA RUJANA, que se encontraron con Jhon en Campoalegre, él habló con ellos, les explicó cómo era la cuestión, qué era lo que había que hacer, precisando que Héctor y Ricardo lo trajeron para Neiva (…) y señala además que todos eran parte de “La Banda” (…) Ricardo era como acompañante”.
Finalmente, la medida de aseguramiento dentro de sus fundamentos probatorios relaciona la diligencia de reconocimiento de personas efectuada por Jhon Manuel Koop, quien a través de fotografías señaló al número cinco (5) como integrante de la empresa delincuencial y “(…) una vez verificado el listado de las personas que conformaban el álbum se estableció que ese número cinco (5) corresponde a Ricardo Pinto Sendales (sic), (…) que recibía órdenes cuando lo ubicaron en Campoalegre y lo señaló como integrante de la “Banda”“.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2003 Ricardo Pinto Cendales rindió diligencia de indagatoria en la que informó: “Yo me encontraba en el campo de Futbol del barrio “Las Granjas” viendo un partido de futbol y eran como las 8 de la noche cuando se me sentó al lado el señor JAVIER RAMOS y me saludó y empezamos a comentar de futbol (…), cuando terminó el primer tiempo del partido me invitó a un negocio de ahí de la esquina del campo de futbol a tomar gaseosa, me comentó que él estaba trabajando comprando y vendiendo ganado en los pueblos y que él recibía cheques por valores grandes de la compra y venta de ese ganado que esos cheques a él le tocaba pasarlos por remesas y me preguntó que si yo conocía a un señor Ángel que trabajaba en el Banco Agrario, yo le dije que sí que yo lo conocía, entonces él me dijo que si yo lo podía presentar con él, que según él tenía entendido que él era el encargado de las remesas en el Banco Agrario, yo le dije que sí (…) que sí quería ahora mismo se lo presentaba (…) él me dijo que (…) yo primero (…) le consultara a Ángel lo referente a las remesas (…) al otro día yo madrugué y entre 6:30 y 7:30 de la mañana esperé a Ángel, (…) le consulté a Ángel lo que me había dicho el señor JAVIER RAMOS (…) Ángel me dijo que si quería que se lo presentara pero sin ningún compromiso (…) y ese día por la noche el señor JAVIER RAMOS volvió al campo de futbol (…) y me saludó y me preguntó que qué había dicho Ángel (…) que él viajaba esa noche para Bogotá (…) y venía (…) y que le presentara a Ángel (…) y así sucedió (…) como a los 3 o 4 días (…) como a las 6 o 6:30 de la mañana (…) nos cuadramos al frente del edificio de la Caja Agraria a esperar a Ángel (…) yo me baje del carro y salude a Ángel (…) nos subimos al carro y el señor JAVIER RAMOS le explicó a Ángel el favor que necesitaba (…) y de un momento a otro el señor JAVIER RAMOS me dijo que si los dejaba solos (…) yo me baje del carro (…) y en el trascurso de unos veinte minutos a media hora ellos me llamaron (…) Ángel se bajó del carro y nos despedimos (…) y el señor Javier después me invitó a desayunar (…) Al trascurso de unos 8 o 10 días (…) Javier Ramos (…) me presentó a un primo que se llama Héctor (…) y me dijo que si le hacia el favor y lo acompañaba a Campoalegre que era que el señor Ángel le había dicho que él solo no le podía agilizar el trámite de los cheques que le tocaba con John Koop (…) y que le daba miedo irse con él solo (…) cuando llegamos a Campoalegre (…) dimos dos vueltas por ahí por el pueblo porque Ángel dijo que él lo ubicaba por la moto de John (…) nos paramos al frente de una iglesia, Ángel se dio cuenta que un señor arrancó en una moto (…) le preguntó al muchacho que vendía helados (…) el señor de los helados le dio las indicaciones de que el señor de la moto vivía en un almacén (…) llegamos al almacén ahí afuera estaba la moto (…) Ángel preguntó (…) que si ahí se encontraba John (…) el señor le dijo que él era el suegro de John pero que él no se encontraba que se encontraba en una fiesta (…) el suegro de John le dio las indicaciones a Ángel (…) nos fuimos para donde las indicaciones (…) pero no dimos (…) nos encontramos otra vez con el señor de la moto (…) entonces el señor nos señaló la casa donde se encontraba John (…) nos dirigimos a la casa y Ángel hizo llamar a John, a lo que salió John nosotros lo saludamos pero John se le puso bravo a Ángel y le dijo [al suegro] que por qué había llevado a Ricardo y a Ángel [a ese lugar](…) Ángel le dijo que los otros señores lo estaban esperando en el parque, nos dirigimos a la cafetería del parque y tan pronto nos íbamos a sentar Javier Ramos me dijo que porque yo no los esperaba en el carro (…) por el trascurso de casi una hora, cuando ellos se pararon (…) (…) se despidieron (…) nos vinimos para Neiva (…).
No volví yo a saber de ellos. (…)”[46]. En sentencia del 19 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva resolvió “ABSOLVER a JOSÉ RICARDO PINTO CENDALES (…) de los cargos elevados en su contra por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva” [47], en consideración a que: “Pues bien, lo reseñado y que es lo único que hace relación a la intervención o proceder de JOSÉ RICARDO PINTO CENDALES, permite precisar de entrada, que en realidad que no existe (sic) dentro del proceso ninguna prueba que evidencie de manera concreta y certera que el mismo participo (sic) en las defraudaciones ocurridas para los meses de septiembre a noviembre de 2001.
(…) máxime cuando se desconoce por completo la totalidad de las personas que intervinieron en esa defraudación, y además, que a los que han comparecido al proceso, no se les interrogó con precisión, si PINTO CENDALES integraba ese grupo para la fecha inicialmente citada y cuál o cuáles sus aportes (sic) para lograr ese objetivo. (…) A juicio de este Despacho, la aseveración de que en las dos oportunidades PINTO CENDALES acompañó a JAVIER RAMOS PERDOMO, la primera para que conociera a ANGELMIRO y la segunda para que éstos y un tercero llamado por HÉCTOR se entrevistaran con el señor KOOP PÉREZ, no arroja elementos de juicios suficientes para tenerlo como autor de las defraudaciones ocurridas para el año 2001 y los intentos del 2002, (…) no existen dentro del proceso elementos de juicio de peso para incluirlo dentro de los autores de ese intento de defraudación (…) nada se conoce respecto de su beneficio o de la relación entre este y el hoy procesado.
(…)”[48] La providencia fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en sentencia del 23 de agosto de 2004 resolvió “CONFIRMAR” la providencia apelada, en consideración a que “no se prueba la participación de José Ricardo Pinto Cendales en la defraudación del Banco Agrario”[49].
El 17 de junio de 2004, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Purificación – Tolima, certificó que José Ricardo Pinto Cendales estuvo recluido desde el 29 de mayo de 2003 y hasta el 24 de mayo de 2004[50]. El 30 de agosto de 2004, se publicó en el diario “La Nación”, la noticia titulada: “confirman libertad a vinculado por fraude contra Banagrario”, en cuyo contenido se lee “no encontraron ninguna prueba que comprometiera a José Ricardo Pinto Cendales”[51]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad padecida por José Ricardo Pinto Cendales, quien estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Purificación – Tolima, desde el 29 de mayo de 2003 y hasta el 24 de mayo de 2004, de manera que se encuentra acreditado el daño consistente en la privación de la libertad por el término de 11 meses, 3 semanas y 4 días.
Ahora, frente a la Antijuridicidad del daño, como condición para que este sea indemnizable por el Estado, debe observarse lo dispuesto por el régimen penal vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000 que frente a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva señalaba: “ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)” Al respecto, en el caso de autos se encontró acreditado que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva el 19 de junio de 2002 abrió investigación penal en contra de Ricardo Pinto Cendales; el 21 de agosto de 2002 libró orden de captura en contra del investigado, con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria; el 5 de septiembre de 2002 lo declaró persona ausente; el 7 de enero de 2003 decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Ricardo Pinto Cendales, como presunto coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y sucesivo.
Dicha medida tuvo fundamento en la confesión de los funcionarios del Banco Agrario - Angelmiro Ramírez Pascuas y Jhon Manuel Koop Pérez – quienes señalaron: (i) a José Ricardo Pinto Cendales como esposo de una exfuncionaria del Banco Agrario; (ii) como la persona que hizo el contacto inicial entre los implicados; (iii) como el acompañante que seguía órdenes y quien estuvo presente en las 2 primeras reuniones llevadas a cabo para concertar el ilícito y;
(iv) quien fue señalado como miembro de “La Banda” en la diligencia de reconocimiento efectuada por Jhon Manuel Koop Pérez. Al respecto, igualmente debe advertirse que estos hechos fueron ratificados por el demandante en su diligencia de indagatoria. No obstante, el Juez Primero Penal y el Tribunal absolvieron a José Ricardo porque no encontraron suficientes pruebas para establecer su participación en la defraudación efectuada al Banco Agrario.
Dicho lo anterior, la Sala resalta que, de conformidad con el artículo 355 antes citado, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Ricardo Pinto Cendales era procedente para garantizar su comparecencia al proceso, pues pese a la orden de captura que se emitió para oírlo en indagatoria, no se había logrado su presentación, de modo que se encontraba vinculado al proceso como persona ausente.
Ahora bien, frente a los requisitos dispuestos por el artículo 356 ibídem debe advertirse que la Fiscalía Delegada contaba con más de 2 indicios graves de responsabilidad penal en cabeza de José Ricardo Pinto Cendales, los cuales se hallaban acreditados en los testimonios de Angelmiro Ramírez y John Koop. En este sentido, debe reiterarse que con las pruebas legalmente producidas en el proceso, quedaron acreditados como hechos indicadores de su posible responsabilidad penal que (i) José Ricardo Pinto Cendales era cónyuge de una exfuncionaria del Banco Agrario, razón por la cual conocía personas al interior de la entidad financiera y fue contactado por Javier Ramos para que lo relacionara con uno de ellos que le ayudara a tramitar los cheques de remesa cuya falsedad y desfalco resultó en investigación penal;
(ii) efectivamente, José Ricardo Pinto Cendales puso en contacto a Angelmiro Ramírez y Javier Ramos, quienes posteriormente contactaron a John Koop para la consumación del delito; (iii) José Ricardo Pinto Cendales acudió a las reuniones iniciales como acompañante de quien buscara el trámite fraudulento de los cheques de remesa que dieron lugar a la investigación penal, esto es, de los señores Javier Ramos y quien fuera señalado como “Héctor” en los testimonios.
Así las cosas, en la medida de aseguramiento proferida en contra de José Ricardo Pinto Cendales, la Fiscalía dio plena observancia a lo dispuesto por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. Y lo propio ocurre en lo que respecta al artículo 357 ibídem que, como se vio, exigía para la imposición de la detención preventiva que los delitos atribuidos tuvieran prevista una pena privativa de la libertad mínima de 4 años.
Pues bien, José Ricardo Pinto Cendales fue investigado “como presunto interviniente a título de coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y sucesivo” [52], tipificados en el Código Penal vigente para la época de los hechos – Ley 599 de 2000, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 287.
Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. (…)
ARTÍCULO 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años. (…)
ARTÍCULO 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. (…) Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.”. Entonces, nótese que el delito de peculado por apropiación tenía prescrita la pena mínima de 4 años de prisión, de modo que así se cumplió el requisito según el cual la detención preventiva solo es procedente cuando el delito atribuido tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo es o excede de 4 años.
Dicho esto, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual José Ricardo Pinto Cendales no puede pretender una indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra;
(ii) proporcional, por cuanto el delito peculado por apropiación establece una pena privativa de la libertad mínima de 4 años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria.
Finalmente, la Sala quiere anotar que la absolución de José Ricardo Pinto Cendales tuvo lugar porque “no existe (sic) dentro del proceso [penal] ninguna prueba que evidencie de manera concreta y certera que el mismo participo (sic) en las defraudaciones” de manera que a su favor imperó el beneficio de la duda; de donde es igualmente dable inferir que en este evento no se configuran las circunstancias descritas en la sentencia SU 072 de 2018 (105), según la cual, cuando “–el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada”.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala 6a de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar denegará dichas pretensiones. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala 6a de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente |Magistrado | |ACLARACIÓN DE VOTO CFR. RAD. |ACLARACIÓN DE VOTO | |36.146-15#1 | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00484-01(52712) Actor: JOSÉ RICARDO PINTO CENDALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 29 de abril de 2020 que revocó el fallo del 10 de abril de 2014, proferido por la Sala 6ª de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, en aras de guardar una debida concordancia entre el marco teórico que recoge la sentencia en relación con la antijuridicidad del daño y la motivación que se hace en el caso concreto, considero que resulta necesario aclarar lo siguiente: En el caso de marras, el daño no fue antijurídico, no solo porque la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor José Ricardo Pinto Cendales por el delito de peculado por apropiación y falsedad en documento público se adoptó con apego a la normativa prescrita en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y cumplió con los parámetros de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, sino en razón a que la afectación de la libertad en sí misma no se revela como una carga excepcional y diferente a la que está obligada a soportar toda persona a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, con ocasión de las medidas que se adopten en los procesos penales a los que haya sido vinculada, con base en comportamientos suyos, que prestaron fundamento razonable para que la autoridad impusiera tal medida.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P/5 ----------------------- [1]Fl. 1-93. C.1. [2] Fl. 114 a 115, C.1. [3] Fl. 215 a 224, C.1. [4] Fl. 156 a 164 y 225, C.1. [5] Fl. 278, C.2. [6] Fl. 279 a 282, C.2. [7] Fl. 283 a 289, C.2. [8] Fl. 294 a 301, C.2. [9] Fl. 302, C.1. [10] Fl. 324 a 339, C. Ppal. [11] Fl. 342 a 344, C. Ppal. [12] Fl. 345 a 348, C.Ppal. [13] Fl. 367, C. Ppal. [14] Fl. 372, C.Ppal. [15] Fl. 374, C.Ppal. [16] Fl. 375 a 376, C. Ppal. [17] Fl. 388 a 394, C.Ppal. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos qu0e señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 64 y 65, C.1. [24] Fl. 78, C.1. Registro Civil de José Ricardo Pinto Rujana, hijo de José Ricardo Pinto Cendales y Luz Marina Rujana Perdomo. [25] Fl. 77, C.1.
Registro Civil de Nacimiento de Jenny Paola Pinto Perdomo, hija de José Ricardo Pinto Rocha. [26] Fl. 75, C.1. Registro Civil de Matrimonio celebrado el 6 de junio de 1992, entre José Ricardo Pinto Cendales y Luz Marina Rujana Perdomo. [27] Fl. 95 a 100, C.1., obran los correspondientes registros civiles de nacimiento y en el Fl. 140, C.1. obra la copia de la escritura pública de declaración de Unión Marital de Hecho No. 1378 de 12 de septiembre de 2008, cuyo contenido se corrobora con el testimonio de Armando Chaux Hernández, quien fungió como apoderado del privado de la libertad dentro del proceso penal e señaló a Angélica María Cardona Muñoz como compañera permanente de José Fernando Cubides para la época de los hechos y moralmente afectada con la privación por este padecida – Fl. 240 a 244, C.2. [28] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [32] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibíd. [37] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este arti[pic]culo, en principio, no merece objecio[pic]n alguna, pues su fundamento consEste artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [38] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [39] Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, “(…)Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.
(…).” [40] Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. Se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, dado el conocimiento que las partes tienen de ellas. [41] Sobre el valor probatorio de las noticias publicadas en medios de comunicación, ver: Consejo de Estado, Sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 110010315000201101378-00; sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 19.434; sentencia de 19 de octubre de 2011, Exp. 20.861; y sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 20.880. [42] Fl. 82, C.1. [43] Fl. 80 y 81, C.1. [44] Fl. 82, C.1. [45] Fls. 83 a 93, C.1. [46] Fl. 99 a 102, C.1. [47] Fl. 17 a 40, C.1. [48] Fl. 34 a 38, C.1. [49] Fl. 41 a 67, C.1. [50] Fl. 103, C. 1. [51] Fl. 70 a 73, C.1. [52] Fls. 83 a 93, C.1.
Medida de aseguramiento.