ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia invocada no es aplicable al sub judice / NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia / RENUNCIA – A corporación pública de elección popular. / INHABILIDAD DE - No se configuró / RENUNCIA AL CARGO DE CONCEJAL / CONCEJAL – No configuración de inhabilidad para ser alcalde / AUSENCIA DE INHABILIDAD - No debe renunciar seis (6) meses antes de la inscripción como candidato a la alcaldía [A] juicio del actor, la parte demandada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) pasó por alto lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 617, ya que el señor [S.G.] presentó su renuncia al cargo de Concejal del Municipio faltando 4 meses antes de inscribirse como candidato a la Alcaldía y tal disposición exige un tiempo prudencial de 6 meses y; ii) desatendió la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2018-00417-01. […] [L]a Sala observa que el Tribunal consideró que el hecho de que el señor [N.A.S.G] hubiese sido elegido como Concejal para un período anterior, no le impedía aspirar a la Alcaldía de Albania para el período constitucional de 2020-2023, por cuanto no se observaba que hubiere ejercido actuaciones incompatibles con el orden jurídico, pues lo que realizó dentro de los 6 meses siguientes a su renuncia, fue la respectiva inscripción, escenario que no constituía alguna prohibición. El actor asegura que el Tribunal pasó por alto lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 617, debido a que el señor [S.G.] presentó su renuncia al cargo de Concejal del Municipio faltando 4 meses antes de inscribirse como candidato a la Alcaldía y tal disposición exige un tiempo prudencial de 6 meses.
(…) Obsérvese entonces que para se configure dicha inhabilidad se tiene que encontrar probado de manera concurrente, las siguientes circunstancias: (i) la calidad de empleado público; (ii) el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la circunscripción en la cual resultó elegido para el desempeño como alcalde o que el demandado haya tenido relación con recursos públicos o celebración de contratos en las condiciones allí establecidas;
(iii) el elemento temporal referido a que ello ocurra dentro de los doce (12) meses antes de la elección y; (iv) el elemento territorial relativo a que se presente en el municipio respectivo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia prohibición alguna para que quien haya sido electo como concejal, el cual, como quedó visto, no ostenta la calidad de empleado público, se postule para ser elegido como alcalde, siempre que los períodos no coincidan, así sea parcialmente.
A juicio del actor, el señor [S.G.] renunció tan solo 4 meses antes de realizar su inscripción a la Alcaldía del Municipio de Albania, cuando en su sentir la Ley 617 exige que sean 6, no obstante, a juicio de la Sala no se observa que hubiere ejercido actuaciones incompatibles con el orden jurídico, de hecho, lo que realizó dentro de los 6 meses siguientes a su renuncia, fue la respectiva inscripción, escenario que no constituye una prohibición. Lo anterior guarda relación con lo establecido por esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2020, que ahora se prohíja, en la que se indicó que quien había sido electa como mandataria del Municipio de Sampúes (Sucre), no tenía la obligación de renunciar al cargo que ostentaba como concejal 6 meses antes de la respectiva inscripción a la Alcaldía. (…) Así las cosas, para la Sala no se evidencia desconocimiento de normativa alguna, máxime si se tiene en cuenta que la disposición legal presuntamente desatendida, fue relacionada y analizada por el Tribunal en sus consideraciones, no obstante, la misma no conducía a acceder a las pretensiones incoadas por el actor, como quedó visto en precedencia. Ahora, se extrae el escrito de tutela que el actor también estima que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al no haber tenido en cuenta la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2018-00417-01.
Sobre el particular, es del caso señalar que la misma difiere del caso aquí examinado, pues en dicho escenario se estudió la inhabilidad de una persona para fungir como Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por haber suscrito con anterioridad a su inscripción, algunos contratos con el ente territorial y, que sea del caso aclarar, no ostentaba la calidad de concejal, razón por la que el Tribunal no tenía por que tenerla en cuenta al momento de proferir la decisión cuestionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 43: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00092-00 (AC) Actor: DEANGELO FRANCISCO RODRÍGUEZ OSPINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE EL CIUDADANO NO SE ENCONTRABA INCURSO DENTRO DE ALGUNA INCOMPATIBILIDAD PARA SER ELECTO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBANIA (LA GUAJIRA) AL HABER SIDO CONCEJAL DE DICHO MUNICIPIO EN UN PERÍODO ANTERIOR. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor DEANGELO FRANCISCO RODRÍGUEZ OSPINO, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira[1], al haber proferido la providencia de 4 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00194-00.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DEANGELO FRANCISCO RODRÍGUEZ OSPINO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Indicó que el 18 de diciembre de 2019 instauró medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor NESTOR ALFONSO SÁENZ GONZÁLEZ, como Alcalde del Municipio de Albania (Guajira), para el período constitucional 2020-2023, contenido en el formato E-26 ALC, expedido por la Comisión Escrutadora de dicho ente territorial; y que, además, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de dicho acto, siendo resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en proveído de 15 de enero de 2020.
Indicó que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto de controversia incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, ya que el señor SÁENZ GONZÁLEZ presentó su renuncia al cargo de Concejal del Municipio faltando 4 meses antes de inscribirse como candidato a la Alcaldía y tal disposición exige un tiempo prudencial de 6 meses; y ii) desatendió la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2018-00417-01.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00192-00, en los siguientes términos: “[…] SEGUNDA: la revocatoria de la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.
TERCERA: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira dejar sin efectos constitucionales y jurisprudenciales su decisión dentro del caso de la referencia. CUARTA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de elección popular del señor NESTOR ALFONSO SÁNEZ GONZÁLEZ […]. QUINTA: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la cancelación de la respectiva credencial expedida a favor de NESTOR ALFONSO SÁENZ GONZÁLEZ.
SEXTA: ORDENAR se supriman los votos obtenidos por el señor NESTOR ALFONSO SÁENZ GONZÁLEZ […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo participación ni injerencia en los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo. I.4.2.
El señor Néstor Alfonso Sáenz González solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que la providencia objeto de controversia está ajustada a derecho y se produjo una vez agotadas todas las etapas procesales, brindando a las partes las garantías constitucionales de acción y contradicción. I.4.3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvincule de la acción constitucional de la referencia. Indicó que no es el sujeto procesal que pueda brindar la protección que pretende el actor en la presente solicitud de amparo.
I.4.4.- El Tribunal solicitó denegar las súplicas incoadas. Manifestó que la decisión adoptada no fue otra que la exigida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de realizar interpretaciones más allá de las que ahí se establecen. Sostuvo que no se realizó la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, por cuanto se dio aplicación al artículo 181, por autorización expresa del artículo 286 ibídem, que prevé que cuando el juez o magistrado considere innecesaria la audiencia podrá ordenar la presentación por escrito de alegatos, tal como ocurrió en el caso sub examine ya que así fueron allegados por el actor, garantizando así las garantías constitucionales del debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00194-00, en el que eran parte demandada el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala concluye que, en calidad de terceros, les asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas, como en efecto se dispondra en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[2] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Análisis del caso concreto En el presente caso el señor DEANGELO FRANCISCO RODRÍGUEZ OSPINO pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00194-00.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dado que, a juicio del actor, la parte demandada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) pasó por alto lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 617, ya que el señor SÁENZ GONZÁLEZ presentó su renuncia al cargo de Concejal del Municipio faltando 4 meses antes de inscribirse como candidato a la Alcaldía y tal disposición exige un tiempo prudencial de 6 meses y; ii) desatendió la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2018- 00417-01.
Se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, al considerar lo siguiente: “[…] 2.3.2. Análisis y resolución de la causa electoral. En el sub lite la parte actora edifica los cargos de nulidad del acto electoral demandado, en que el señor Néstor Alfonso Sáenz González ejerció como Concejal del municipio de Albania hasta el 12 de marzo de 201916, de manera que si aspiraba a ser candidato a la alcaldía debió renunciar a la curul al menos con seis (6) meses antes del día de inscripciones, es decir, hasta diciembre de 2018 y al haberlo realizado posteriormente se encuentra incurso en la prohibición descrita en el artículo 43 de la Ley 617 de 200017 y del artículo 95 numerales 3 y 5 de la Ley 136 de 1994.
Con fundamento con lo anterior, el demandante propone la presente causa de nulidad electoral del acto demandado que ahora ocupa la atención del Tribunal, los cuales se limitan a que se analice la legalidad del acto bajo los siguientes reproches. (i) Vulneración del artículo 43 de la Ley 617 de 2000. Aduce el accionante, que en este caso se desconoció el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, dicho precepto normativo señala lo siguiente:
ARTICULO
43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión." Es claro que del tenor literal de la norma, las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tienen vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo; y solo en caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Ahora bien, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
En ese sentido y de cara con la norma invocada, no se deriva de manera expresa de la referida disposición prohibición para quienes ocupen el cargo de concejales o quienes renuncien puedan participar como candidatos a otros cargos de elección popular como lo es en este caso, el de alcalde. Además, porque las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida, por lo que no pueden aplicarse en forma extensiva elementos no comprendidos en su descripción. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró: “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal.
La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional”. No debe de perderse de vista que, la incompatibilidad es una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo.
“Las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión” lo cual no se presentaría en este caso, pues una vez el alcalde demandado renuncia de su dignidad como concejal no se advierte que hubiere ejercido actuaciones incompatibles con el orden jurídico, de hecho, lo que realiza dentro de los seis meses siguientes a su renuncia es la inscripción para la alcaldía de Albania lo cual como se dijo en precedencia, no constituye una prohibición, pues ello no se deriva de la norma supra.
Con base en el anterior entendimiento, el Tribunal puede afirmar que el hecho de haber sido elegido como concejal para el período constitucional anterior, no le impedía aspirar a la alcaldía para el período 2020-2023, pues se reitera no se deriva de la norma dicha prohibición, la cual se interpreta de manera restrictiva como lo dispone la norma y la jurisprudencia electoral.
En virtud de lo anterior, dicho cargo no tiene vocación de prosperidad. (ii) Violación del artículo 95 núm. 3-5 de la Ley 136 de 2000. Para lo anterior, es pertinente transcribir la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según la cual:
ARTÍCULO
95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 3.Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…) Conforme al artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
En el presente caso, no se presenta la causal de inhabilidad alegada, pues es claro que los concejales para el ejercicio de sus funciones deben necesariamente intervenir en asuntos de interés de su respectiva entidad territorial. En otras palabras, el ejercicio de sus funciones administrativas y la intervención en los asuntos de interés de su entidad territorial deben concurrir por lo general en su servicio público y por tanto, no son excluyentes.
La Sala de Consulta y Servicio Civil a través del concepto del 23 de abril de 2019 expresa que las incompatibilidades del servidor público (gobernador, diputado, alcalde, concejal o miembro de junta administradora local) de intervenir en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés la entidad territorial correspondiente, o sus organismos, o de actuar como apoderado o gestor ante autoridades públicas, se refieren a que tales conductas se realicen en beneficio personal o privado del servidor público, para que tengan un sentido lógico, pues, si tales conductas se desarrollan en ejercicio de sus funciones públicas, es evidente que las está haciendo o ejecutando en cumplimiento del servicio público y en consecuencia, no se configuran dichas incompatibilidades.
En consecuencia, la inhabilidad mencionada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 debe interpretarse en el sentido de que consiste en que el servidor público mencionado por la norma, intervenga, no en ejercicio de sus funciones sino en beneficio propio o personal, en asuntos, actuaciones administrativas o contractuales en los cuales tenga interés la entidad territorial correspondiente o sus organismos.
Además, el Tribunal no advierte de las piezas procesales allegadas que el demandado haya realizado gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para poder inferir que se encuentra incurso en la causal alegada, pues, las causales de inhabilidad aludidas son taxativas por cuanto lo que se busca es preservar los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad e igualdad.
De acuerdo con lo anterior, puede decirse que quien pretenda la nulidad de un acto electoral, con el argumento de que el demandado durante el tiempo inhabilitante y antes de su elección, intervino en la gestión de negocios ante autoridades púbicas del nivel territorial o nacional, según sea el caso, deberá demostrar fehacientemente su afirmación, sin importar si tal misión se concretó en la celebración de un contrato o cualquiera otro negocio jurídico con un organismo del Estado.
En efecto, en la providencia del 11 de agosto de 2016 el Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dejó en claro que “La configuración de la intervención en la gestión de negocios, requiere que se pruebe la participación del demandado en diligencias conducentes al logro de un negocio con entidad pública, que le aporte beneficios a sí mismo o a terceros, patrimoniales o de otra índole”, exigencia que no es una carga ilógica en tanto la configuración de la prohibición no puede obedecer a supuestos o presunciones porque podría derivar en decisiones trasgresoras de derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, dicho cargo tampoco fue probado por lo que no tiene vocación de prosperidad. (iii) Aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de junio de 2016 con radicado No. 2015- 00051-00. Fundamental resulta precisar que, la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende en el asunto objeto de debate, resulta improcedente, por las circunstancias que pasaran a explicarse: La Sección Quinta en sentencia de unificación jurisprudencial de 7 de junio de 2016 estudió la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la gobernadora del departamento de la Guajira elegida para el período 2012-2015.
En la demanda se afirmó que la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez se encuentra viciada de nulidad por violación del régimen de inhabilidades, toda vez que, la renuncia al cargo de alcaldesa se presentó por fuera del término que al efecto establece el numeral 7º del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000 -incompatibilidad que se torna en inhabilidad-.
Ahora bien, la prohibición contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no es aplicable a los cargos plurinominales como los de concejales, diputados y miembros de juntas administradoras locales, por cuanto la elección para estas corporaciones no es programática, como sí lo es la de alcaldes y gobernadores. Bajo ese entendido, es que, a partir de la elección, surge para quien resulta electo en un cargo uninominal, un compromiso de cumplir el mandato otorgado, que se deriva por el programa de gobierno que presentó para ser elegido; y por el tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto.
En esa línea de interpretación es, que en los cargos uninominales de alcaldes y gobernadores, la elección obliga a quien resulta favorecido al acatamiento del mandato popular otorgado, más específicamente, a cumplir su programa de gobierno en el tiempo constitucional para el cual resultó elegido, conforme a los principios que regulan el asunto, esto con fundamento en que con ello se busca evitar anteponer derechos personales del elegido sobre la voluntad popular (pro electoratem).
Por consiguiente, no ocurre en los cargos plurinominales, dado que por una parte, a éstos se les aplica un régimen jurídico distinto, y por otra, sin lugar a dubitaciones, los miembros de una corporación pública de elección popular, no resultan elegidos con fundamento en el voto programático, lo cual les genere una obligación de cumplimiento de un programa y en un tiempo determinado.
De otro lado, las circunstancias antes explicadas no impiden que el elegido pueda renunciar, por el contrario, es un derecho que naturalmente le asiste, sin embargo, no puede presentarse para acceder a otro cargo de elección popular, pues iría en contra de voluntad popular que inicialmente lo eligió, en ese orden de ideas: Así, la renuncia a un cargo en donde ha mediado el querer popular, por ejemplo, para acceder a otras dignidades, implica, en sí mismo, la defraudación de ese mandato y, por tanto, ha de entenderse que la misma debe tener consecuencias como aquella según la cual, la renuncia no puede enervar la prohibición que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000.
Finalmente, la parte resolutiva de la providencia es precisa en ordenar en su numeral segundo: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000…”, por lo que se puede denotar, que circunscribe su aplicación sin lugar a dubitación alguna a las dignidades de orden ejecutivo departamental o municipal, por lo que se reafirma que no se observa su desconocimiento.
Por ende, el cargo referente al desconocimiento de la sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00 de la sección quinta del Consejo de Estado, oportuno es señalar, que la unificación de jurisprudencia que se hizo en esa ocasión sólo es aplicable para alcaldes y gobernadores, tal como se estableció en su parte resolutiva, lo que conlleva a inferir sin lugar a dudas que al no ser aplicable al caso en concreto no se observa su desconocimiento.
En consecuencia de lo expuesto, se niegan las pretensiones de la demanda […]”. De los apartes de la providencia transcrita, la Sala observa que el Tribunal consideró que el hecho de que el señor NESTOR ALFONSO SÁENZ GONZÁLEZ hubiese sido elegido como Concejal para un período anterior, no le impedía aspirar a la Alcaldía de Albania para el período constitucional de 2020-2023, por cuanto no se observaba que hubiere ejercido actuaciones incompatibles con el orden jurídico, pues lo que realizó dentro de los 6 meses siguientes a su renuncia, fue la respectiva inscripción, escenario que no constituía alguna prohibición. El actor asegura que el Tribunal pasó por alto lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 617, debido a que el señor SÁENZ GONZÁLEZ presentó su renuncia al cargo de Concejal del Municipio faltando 4 meses antes de inscribirse como candidato a la Alcaldía y tal disposición exige un tiempo prudencial de 6 meses.
En efecto, el artículo 43 de la Ley 617, establece la duración de las incompatibilidades, en los siguientes términos: “[…]
ARTICULO
43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. […]” Por su parte, el artículo 95 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[3], modificado por el artículo 617, refiere sobre las imposibilidades para ser elegido y/o designado como Alcalde, entre ellas, el numeral 5 que prevé: “[…] 2.
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio […]”.
Obsérvese entonces que para se configure dicha inhabilidad se tiene que encontrar probado de manera concurrente, las siguientes circunstancias: (i) la calidad de empleado público; (ii) el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la circunscripción en la cual resultó elegido para el desempeño como alcalde o que el demandado haya tenido relación con recursos públicos o celebración de contratos en las condiciones allí establecidas;
(iii) el elemento temporal referido a que ello ocurra dentro de los doce (12) meses antes de la elección y; (iv) el elemento territorial relativo a que se presente en el municipio respectivo. Ahora bien, los artículos 123 y 312 de la Constitución Política, refieren sobre la calidad de los concejales y que estos no ostentan la calidad de empleado público, en efecto: “[…]
ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]”.
“[…] Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación político- administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta […]”.
(Resaltado fuera de texto). De acuerdo con tales preceptos constitucionales, los concejales son servidores públicos como miembros de una corporación pública pero no tienen la calidad de empleados públicos, por lo que no se encuadran dentro de la prohibición antes transcrita. De otra parte, la Constitución Política prohíbe que una persona sea electa para más de una corporación o cargo público, esto es: “[…]
ARTÍCULO 179. [ ] 8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. […]” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 44 de la Ley 136, establece que: “[…] Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia prohibición alguna para que quien haya sido electo como concejal, el cual, como quedó visto, no ostenta la calidad de empleado público, se postule para ser elegido como alcalde, siempre que los períodos no coincidan, así sea parcialmente. A juicio del actor, el señor SÁENZ GONZÁLEZ renunció tan solo 4 meses antes de realizar su inscripción a la Alcaldía del Municipio de Albania, cuando en su sentir la Ley 617 exige que sean 6, no obstante, a juicio de la Sala no se observa que hubiere ejercido actuaciones incompatibles con el orden jurídico, de hecho, lo que realizó dentro de los 6 meses siguientes a su renuncia, fue la respectiva inscripción, escenario que no constituye una prohibición. Lo anterior guarda relación con lo establecido por esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2020[4], que ahora se prohíja, en la que se indicó que quien había sido electa como mandataria del Municipio de Sampúes (Sucre), no tenía la obligación de renunciar al cargo que ostentaba como concejal 6 meses antes de la respectiva inscripción a la Alcaldía. En dicha oportunidad se dijo: “[…] V.3.
Del caso concreto En el proceso se corrobora que la señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ fue elegida popularmente como concejal del municipio de Sampués (Sucre), para el período constitucional 2016-2019[5]. De igual forma, que ocupó dicha curul desde el 1o. de enero de 2016 hasta el momento de su renuncia[6] y aceptación[7], esto es, el día 10 de septiembre de 2019, antes de que finalizara su período constitucional como concejal municipal, el día 31 de diciembre de 2019.
Y, por último, que antes de renunciar se había inscrito como candidata al cargo de alcalde municipal de Sampués (Sucre), el día 26 de julio de 2019[8], para el período constitucional 2020-2023, resultando electa como tal el 27 de octubre de 2019[9]. Para la Sala resulta evidente que no se configuró incompatibilidad alguna en cabeza de la concejal demandada, señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ, en quien, en efecto, no recaía restricción o prohibición constitucional o legal para que, aun ejerciendo como cabildante municipal, se inscribiera para las elecciones de alcalde municipal de Sampués (Sucre).
Lo anterior tiene asidero en las normas analizadas que regulan el régimen de incompatibilidades de los concejales, quienes, por ser miembros de corporaciones públicas de elección popular, reciben un tratamiento diferenciado de aquellos empleados públicos elegidos popularmente para cargos uninominales, como son los alcaldes y gobernadores, cuando son estos los que pretenden hacerse elegir para otros cargos en desmedro del período para el cual fueron votados.
No constituye una incompatibilidad ni prohibición para los concejales, su decisión de inscribirse y participar en la contienda electoral para el cargo de alcalde municipal. Por lo mismo, lejos de lo argumentado por la parte actora, la señora SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ no debía renunciar seis (6) meses antes de su inscripción como candidata a la alcaldía municipal de Sampués (Sucre), tal como, erróneamente, lo alega en su demanda.
Tampoco son aplicables al asunto bajo examen los efectos de la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, número único de radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, proferida por la Sección Quinta (Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro), con la que se anuló la elección de la ex gobernadora de La Guajira, señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, habida cuenta que de acuerdo con lo señalado en esa oportunidad la unificación jurisprudencial está dirigida, exclusivamente, a los alcaldes y gobernadores, mas no a los concejales.
Allí se determinó que no es procedente que un alcalde o un gobernador aspire a ser inscrito como candidato a otro cargo de elección popular mientras termina su período institucional, aun cuando presente renuncia a su empleo en cualquier tiempo, toda vez que el interés general plasmado en la elección del electorado para desarrollar un plan de gobierno por un período de tiempo determinado, no puede verse superado por el interés particular de una persona que busca otras dignidades de igual o mayor jerarquía, en menoscabo de la igualdad en la contienda electoral.
Por lo mismo, se reitera, no es una decisión jurisprudencial que modifique o altere la situación de los concejales, como en este caso de la demandada SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ. En igual sentido, yerra la parte actora al sostener la presunta transgresión del artículo 38, numeral 7, de la Ley 617, como quiera que se trata de una incompatibilidad predeterminada para los alcaldes, mas no para los concejales, según la cual aquellos, allí sí de manera taxativa, no pueden inscribirse como candidatos a cargos de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, en los nuevos términos y bajo el reciente entendimiento de la referida sentencia de unificación. La misma suerte corre el argumento de la violación del artículo 43 de la Ley 617, toda vez que si la inscripción a la elección de alcalde, por parte de un concejal, no se erige en una incompatibilidad, menos aún es susceptible de someterse a duración alguna, ni implica, por sí mismo, la aceptación o desempeño de un cargo público como lo censura el artículo 55 de la Ley 136 […]”.
(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, para la Sala no se evidencia desconocimiento de normativa alguna, máxime si se tiene en cuenta que la disposición legal presuntamente desatendida, fue relacionada y analizada por el Tribunal en sus consideraciones, no obstante, la misma no conducía a acceder a las pretensiones incoadas por el actor, como quedó visto en precedencia. Ahora, se extrae el escrito de tutela que el actor también estima que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al no haber tenido en cuenta la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2018-00417-01.
Sobre el particular, es del caso señalar que la misma difiere del caso aquí examinado, pues en dicho escenario se estudió la inhabilidad de una persona para fungir como Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por haber suscrito con anterioridad a su inscripción, algunos contratos con el ente territorial y, que sea del caso aclarar, no ostentaba la calidad de concejal, razón por la que el Tribunal no tenía por que tenerla en cuenta al momento de proferir la decisión cuestionada.
Por último, el actor también aduce que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto de controversia incurrió en defecto procedimental, no obstante, no sustentó tal yerro ni indicó en qué consistió, por lo que la Sala se abstendrá de estudiar tal aspecto. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación alegada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 4 de febrero de 2021. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [3] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2019-00281-01, C.P. Nubia Margoth Peña garzón. [5] Acta E - 26 CQN36 de 30 de octubre de 2015, que contiene la declaración de electa como concejal del municipio de Sampués (Sucre), período 2016-2019 a SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ por el partido Opción Ciudadana (Folio 26). [6] Copia del escrito de renuncia presentado por la demandada a la curul de concejal del municipio de Sampués (Sucre), de 10 de septiembre de 2019 y con nota de recibido de la misma fecha (folio 68). [7] Copia del acta núm. 27 de fecha 10 de septiembre de 2019, elaborada por el concejo municipal de Sampués (Sucre), en la que consta que le fue aceptada su renuncia por los miembros de dicha Corporación (folios 57 a 67). [8] Copia de la solicitud de inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura de SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ, formulario E-6 AL, de 26 de julio de 2019 (folios 27 a 29). [9] Copia del acta parcial de escrutinio de 8 de noviembre de 2019 y de la credencial de 31 de octubre de 2019 que la acreditan como alcaldesa municipal de Sampués (Sucre) (folios 71 y 72).