Micelio
11001-03-15-000-2020-05163-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: María Fidelia Mateus Bermúdez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA - De los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación e interpretación normativa / RÉGIMEN SALARIAL APLICABLE A EMPLEADO INCORPORADO A LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EN EL SECTOR SALUD - Corresponde al previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Depende de la fecha de vinculación laboral La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

(…) Para resolver este cargo, la Sala encuentra indispensable hacer mención a los planteamientos expuestos por el juez ordinario al momento de concluir que no podía accederse a las pretensiones elevadas por la señora [M.F.M.B.] respecto al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional que solicitó. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primer lugar, señaló que el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 2°, establece quienes conforman el personal civil de la Policía Nacional y en el Título III del referido Decreto enuncia las asignaciones, primas y subsidios de los que podían gozar el personal cobijado por dicha normatividad.

Posteriormente, citó el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, en el que se ordenó crear un establecimiento público de orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, fundamento normativo por el cual fue expedido el Decreto 352 de 1994, en el que se creó el Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional y en sus artículos 20 y 21, consagró el régimen salarial y prestacional que cobijaba a sus trabajadores.

(…) Sobre el particular, expuso que realizando una interpretación sistemática de las normas aplicables se puede concluir que los empleados públicos que al entrar en vigencia el citado Decreto 1301 de 1994 y que se encontraran prestando servicio en el Ministerio de Defensa para posteriormente ingresar al INSSPONAL, “quedaron sometidos al régimen salarial establecido para la entidad respectiva, es decir, al contenido en las normas que establezca el Gobierno nacional para dichos institutos (establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional), que es el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 7 del Decreto Ley 2701 de 1988”.

Por ende, sostuvo que la tesis del despacho para interpretar el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994,) es que debe tenerse en cuenta el mandato del artículo 7° del Decreto 2701 de 1988. A su vez, en lo que respecta al régimen prestacional consagrado en el artículo 89 del citado Decreto 1301 de 1994, el Tribunal concluyó que hay dos situaciones a diferenciar: (i) para los servidores que fueron vinculados a los citados Institutos y ya se encontraban laborando para la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “se conservó la aplicación del régimen prestacional consagrado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en lo que tiene que ver con las cesantías y la pensión de jubilación. Pero en lo que respecta a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988”; y (ii) para los trabajadores que se vincularon con el Ministerio de Defensa después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron directamente al INSSPONAL, el régimen prestacional que les aplicaría sería el contenido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988.

Acto seguido, el Tribunal analizó la compensación de la prima de actividad, subsidio familiar y demás emolumentos consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en favor de la planta de personal civil del INSSPONAL mediante el Decreto 1301 de 1994. En concreto, señaló que el Presidente de la República expidió el Decreto 1407 de 1995, por el cual se establecieron las equivalencias de cargos que debían tenerse en cuenta a fin de garantizar los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que se encontraban vinculados a la Policía Nacional y fueron incorporados a los Institutos previamente mencionados.

En los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1407, se estableció la incorporación de algunos beneficios salariales en dichas equivalencias de cargos, entre las que se encuentran algunas de las que la accionante alega no fueron tenidas en cuenta en la liquidación pensional por aplicarse el Decreto 2701 de 1988. (…) Bajo el contexto normativo descrito, la instancia judicial accionada determinó que el personal civil de la Policía Nacional, como lo era la accionante, en virtud de las equivalencias de cargos descritas, gozó del ajuste y pago de una asignación básica que comprendió todos los factores salariales mensuales que devengaba en dicha entidad, por lo cual, era factible concluir que a dicho personal se le respetaron sus derechos adquiridos, ya que en la asignación básica mensual “se incorporó el valor de la diferencia mensual que llegare a resultar a su favor por concepto de prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás primas mensuales que percibían en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en virtud del Título III del Decreto 1214 de 1990”.

Seguidamente, advirtió que mediante la Ley 352 de 1997, se creó la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, en virtud de lo cual se ordenó la supresión y liquidación del INSSPONAL de las Fuerzas Militares y en su artículo 54, dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional.

También indicó que la referida Ley 352 de 1997 definió en sus artículos 55 y 56 el régimen salarial y prestacional del personal que sería incorporado como consecuencia de la supresión del INSSPONAL, haciendo una clara distinción entre uno y otro. Afirmó que la ley señaló que el régimen salarial del personal que sería incorporado al Ministerio de Defensa correspondería al mismo que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, esto es, el establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional; en tanto que su régimen prestacional estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado, de manera que si la misma ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, en tanto que si la vinculación se dio con posterioridad a dicha fecha, esto es, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se aplicaría lo dispuesto en ella.

(…) Con todo, la Sala observa que, de conformidad con la Ley 352 de 1997, se estableció el régimen salarial y prestacional del personal que fue incorporado una vez se suprimió el INSSPONAL y dicha normativa señaló que el régimen salarial del personal incorporado al Ministerio de Defensa sería el mismo que se aplicaba al mencionado Instituto, es decir, el establecido por el Gobierno Nacional para los empleados del orden nacional.

En lo concerniente al régimen prestacional de esos trabajadores, se determinó que estaba sujeto a la fecha de vinculación laboral, por lo que, si su ingreso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se mantenía lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y si la vinculación fue con posterioridad a dicha fecha le era aplicable lo establecido en la referida Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1993.

Es así como, la continuidad de lo dispuesto en el mencionado Decreto 1214 de 1990, se refiere al régimen prestacional establecido en el Título VI, pero no el régimen salarial que incluye las primas y las bonificaciones, pues este último régimen quedó sometido a las normas que para el efecto dictara el Gobierno Nacional. Sumado a que, acorde con el Decreto 1407 de 1995, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el Título III del Decreto 1214 de 1990, que eran devengados por la accionante como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporados a la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada al INSSPONAL, los cuales se tuvieron en cuenta a la hora de liquidar su pensión de jubilación. (…) En síntesis, no se configuró un defecto sustantivo por cuanto el análisis normativo que se realizó en la sentencia cuestionada relacionado con los servicios que prestó la señora [M.F.M.B.] fue razonable, toda vez que no fue arbitrario ni caprichoso, en atención a que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta las equivalencias de cargo de las que fue beneficiaria la accionante y consideró que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda se incurriría en un doble pago por los mismo emolumentos que sí fueron reconocidos en la liquidación pensional respectiva.

(…) Ahora bien, en lo que respecta a la falta de aplicación de los artículos “los Arts. 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, Art. 21 del Decreto 352 de 1994, Art. 89 del Decreto 1301 de 1994, numeral 4º del Art. 3º del Decreto 3062 de 1997, numeral 6º del Art. 1º, numeral 4º del Art. 2º, numeral 2º del Art. 2º del Decreto 133 de 1998, Art. 279 de la Ley 100 de 1993 y Art. 2º del Decreto 3062 de 1997”, la Sala considera que dicha afirmación no es cierta, pues cada una de ellas se tuvo en cuenta al analizar el caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 88 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA - De los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron las pruebas presuntamente omitidas / IMPROCEDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR - Ya se encontraba incluido en la asignación básica que se tuvo en cuenta para la liquidación pensional Por otro lado, el defecto fáctico que alega la parte actora, se sustenta en que, tal como se describió en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) no tuvo en cuenta la fecha de ingreso de la accionante a la Policía Nacional, plenamente probada en el proceso;

(ii) carece de pruebas para afirmar que la demandante devengó en su último salario los factores del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, “lo asegurado por el H. Tribunal no corresponde con el material probatorio que obra dentro del expediente, sino que son puras conjeturas, raciocinios propios y mucho menos coincide con la realidad”;

(iii) no valoró que dentro de la certificación del último salario devengado por la Actora que aparece el factor salarial del subsidio familiar en un 35% que equivale a la suma de $114.995,07, y otro subsidio familiar de nivel ejecutivo por la suma de $701.453.8715 y que en aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 se tiene que incluir dentro de su pensión. Sobre el desconocimiento de la fecha de ingreso de la accionante, la Sala advierte que el Tribunal accionado en ningún momento desconoció que la accionante ingresó desde el 12 de julio de 1982, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que, tuvo en cuenta dicha fecha para aceptar que, en efecto, el régimen prestacional (no el salarial) que le era aplicable, era el contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

(…) Por ende, no es cierto que se haya desconocido dicho hecho por el Tribunal o que se haya efectuado un análisis probatorio incompleto en este aspecto, simplemente, los argumentos del accionante van dirigidos a que se reabra el debate surtido sobre el régimen salarial aplicable para liquidar la pensión de jubilación de la señora [M.B.] Ahora bien, frente a la supuesta falta de pruebas del Tribunal para aseverar que la accionante devengó los factores salariales consagrados en el Decreto 2701 de 1988, se advierte que, dicha afirmación corresponde a la interpretación normativa del caso que hizo el fallador accionado, pues al considerarse que el régimen salarial aplicable era el contenido en dicha normatividad, lo cierto es que, todos los emolumentos que constituyeron salario tuvieron su base en dicha norma y, por ende, son los que devengó durante su vida laboral.

Finalmente, sobre la falta de valoración de la certificación del último salario devengado por la actora en la que incluyó el subsidio familiar en un 35% que equivale a la suma de $114.995,07, y otro subsidio familiar de nivel ejecutivo por la suma de $701.453, lo que en criterio del actor era prueba suficiente para dar aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 e incluir dicho rubro dentro de su pensión de jubilación, la Sala estima que debido a lo dispuesto en el Decreto 1405 de 1995, en virtud del cual se establecieron las equivalencias de cargos, el monto por subsidio familiar ya se encontraba incluido en la asignación básica que se tuvo en cuenta en la resolución de liquidación pensional del año 2000, por lo que, dicho rubro si se tuvo en cuenta al momento de conceder la respectiva pensión y en consecuencia, no se desconoció dicho medio probatorio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA - De los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECONOCIMIENTO DEL PRECEDETE – Providencias invocadas no constituyen precedente al no ser sentencias de unificación o no guardar identidad fáctica con el sub judice / SENTENCIAS DE TUTELA – No constituyen precedente vinculante Por último, con respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la parte actora aseguró que se desconocieron cuatro antecedentes de tutela, con identidad fáctica y directamente aplicables al caso concreto.

(…) Frente al mencionado desconocimiento de sentencias de tutela proferidas por la Sección Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, la Sala debe despachar el cargo desfavorablemente por cuanto tales pronunciamientos no pueden considerarse como precedente en atención a que no fueron proferidos por un órgano de cierre en sede ordinaria o por la Corte Constitucional en sentencia de unificación. Sumado a que, contrario a lo señalado por el actor, no comparten identidad fáctica con el caso que se analiza, pues en dichos casos, el argumento principal esgrimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue que los demandantes al pasarse al INSSPONAL cambiaron de régimen salarial, aplicando el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, y en el presente asunto, el argumento para no acceder a las pretensiones de la parte actora fue la equivalencia de cargos hecha en virtud del Decreto 1407 de 1995.

Por ende, dichas sentencias no son aplicables al caso concreto y su estudio no era necesario por parte de la instancia judicial demandada. Ahora bien, en lo que respecta al fallo de tutela dentro del expediente No. 2015-3039, proferido por la Sección Cuarta, la Sala advierte que este no es aplicable al caso concreto en atención a que, en dicha oportunidad procesal, se analizó la falta de análisis de las pretensiones de la parte demandante, pues se interpretó de forma indebida lo que solicitaba a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, en dicha sentencia, la Sección Cuarta advirtió que en primera y segunda instancia se señaló que operó la prescripción de los derechos laborales solicitados, por cuanto los mismos recaían sobre las prestaciones dejadas de percibir por el actor durante su tiempo de servicio, pues se interpretó que lo pretendido por el actor era el reconocimiento y pago de unas prestaciones devengadas en el servicio activo desde 1995 hasta 2008 y no el reajuste pensional y en consecuencia declaró la prescripción de lo pretendido desde el año 2012.

Sin embargo, en la tercera petición formulada, a juicio de la Sección Cuarta, se solicitó ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón al no pago de sus derechos, entre los que se encuentra la pensión de vejez, para la cual no se tuvo en consideración las primas solicitadas al momento de liquidarse y, por ende, ordenó dictar nuevo fallo, (…) A su vez, la parte accionante expuso que también existen tres sentencias recientemente proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se estudiaron casos totalmente análogos al de autos, y en los que se accedieron a idénticas pretensiones, y que constituyen precedente horizontal (…) Tal como se dijo previamente con los fallos de tutela del Consejo de Estado, estas tres sentencias dentro de procesos ordinarios tampoco guardan identidad fáctica con el caso que se analiza, ya que, si bien versan sobre el reajuste pensional de personas que ingresaron a la Policía Nacional o al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ninguno de ellos se tuvo en cuenta a la hora de decidir de fondo, el reajuste salarial en el cual se incluyeron las prestaciones sociales que la accionante dice fueron desconocidas en su liquidación pensional, y nuevamente, el sustento jurídico de las providencias, giró en torno al desconocimiento del régimen de transición que en materia de prestaciones se hizo a favor de los trabajadores traslados al INSSPONAL.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-05163-00 (AC) Actor: MARÍA FIDELIA MATEUS BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA- De los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora María Fidelia Mateus Bermúdez, a través de apoderado judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 11 de diciembre de 2020, la señora María Fidelia Mateus Bermúdez, a través de apoderado judicial, interpuso la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C1, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, así como los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 3 de junio de 2020, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, y desconoció el precedente judicial, al revocar el fallo del A quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.11001-33-35-051-2017-00322-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Principio de Legalidad, la Seguridad Social, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica, violados con la expedición de la Sentencia de fecha 03 de junio del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso adelantado por el señor MARÍA FIDELIA MATEUS BERMÚDEZ en su calidad de Demandante dentro del Proceso 2017-322.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2020 PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. TERCERA. - Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, producir fallo que reemplace el proferido el día 03 de junio de 2020, donde revoque parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordene incluir en la pensión de la Tutelante todos los factores contemplados en el Art. 102 del Decreto 1214.

TERCERA. - SUBSIDIARIA. - Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, producir fallo que reemplace el proferido el día 03 de junio de 2020, donde confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá donde se ordenó incluir el 35% del Subsidio Familiar dentro de la pensión de la Accionante.

CUARTA. - Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al Director General de la Policía Nacional como afectada en la decisión que en Derecho se ha de proferir y al Suscrito en mi calidad de Apoderado de la Parte Actora”2. a. Según se narra en el escrito de tutela, el 12 de julio de 1982, la señora María Fidelia Mateus Bermúdez, ingresó como docente en el Colegio San Luis de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. b. Posteriormente, mediante Acta de Posesión No. 1610 del 2 de octubre de 1995, la accionante ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), ocupando el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 07, nombrada mediante Resolución No. 0767 del 14 de septiembre de 1995. c. A finales de 1997, relata que fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional hasta el día de su retiro, toda vez que se extinguió el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. d. En virtud de la solicitud de retiro presentada por la accionante, a través de la Resolución No. 02694 del 24 de octubre de 2002, le fue reconocida pensión de jubilación, tras haber laborado para la Policía Nacional un tiempo de 20 años, 04 meses y 07 días.

La respectiva liquidación pensional, se hizo en los siguientes términos: “Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701… de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales así: Sueldo para el grado $985.672.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 28.748.77 Prima de servicios 1/12 42.267.53 Prima de vacaciones 1/12 44.028.68 Prima de navidad 1/12 91.726.42 total 1´192.443.40 x 75% Valor de la pensión $894.332.55”3 e. El 2 de agosto de 2016 la accionante presentó solicitud ante la Policía Nacional con el propósito de que se reajustara indefinidamente su pensión mensual de retiro, “de manera indexada de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado para el pago de Sentencias y desde el 04 de agosto de 2002 con fundamento en lo normado en el Decreto 1214 de 1990, especialmente sus artículos 98 y 102”, es decir, incluyendo como factor salarial: la prima de servicio, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte.

En concreto, alegó que a la accionante le asiste derecho a obtener esta reliquidación, al haber trabajado como empleada civil de la Policía Nacional, y por ende, el Decreto 2701 de 19884 no era aplicable en el reconocimiento pensional hecho a su favor, pues este aplicaba para empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado o a aquellos vinculados al Ministerio de Defensa.

En este punto, mencionó que, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, entidad en la que laboró, no está dentro de ninguna de dichas categorías, sino que fue creada como una Dirección de la Policía Nacional y por ende, del Ministerio de Defensa, lo que refuerza aún más su condición de personal civil. En consecuencia, alegó que a la accionante, por haber trabajado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar y posteriormente, en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, le es aplicable el Decreto 1214 de 19905, que reguló el régimen prestacional de los empleados civiles de la Policía Nacional.

Por lo anterior, y en adición a la reliquidación pensional, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios e indexación de los montos que fueran reconocidos. f. La Policía Nacional a través de Oficio No. S-2016-272195/ARPE – GRUPE – 1.10 del 3 de octubre de 2016 negó la solicitud de la accionante, argumentando que la entidad realiza los reconocimientos prestaciones acorde con los principios de legalidad y temporalidad de la ley, por lo que, en su caso particular los derechos prestaciones le fueron reconocidos y cancelados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, el cual enuncia los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional6, los cuales se liquidaron teniendo en cuenta el 75% de los últimos haberes devengados: “a) Sueldo para el grado;; b) Bonificación por servicios prestados 1/12; c) Prima de servicio 1/12; d) Prima de vacaciones 1/12 y e) Prima de navidad 1/12”7.

En este punto, la entidad puso de presente que también aplicó el régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, tal como consta en la resolución de reconocimiento pensional, por lo que la liquidación pensional efectuada en su caso concreto fue adecuada. Finalmente, sobre la solicitud de indexación y liquidación de intereses moratorios, así como el reajuste de todas las primas, sueldos y prestaciones sociales, indicó que, “no es viable jurídicamente acceder a esta petición, toda vez, que dentro del marco normativo especial que rige el caso… el Decreto 2701 de 1988, no preceptúa taxativamente un postulado que permita realizar indexación sobre las mesadas pensionales, menos aún ordenar el pago de intereses, máxime cuando en el caso en estudio no se presenta ocurrencia de una decisión judicial, ni existe ninguna clase de mora o mero descuido al pagar tales derechos”.8 g. El 12 de octubre de 2016 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la respuesta dada por la Policía Nacional, al considerar que los argumentos esgrimidos en ella, desconocen que, no se aplicó en su integridad el Decreto 2701 de 1988 para conceder la pensión de jubilación, porque en su artículo 44, se estableció que para que fuere reconocida dicha prestación social, entre otros requisitos, la señora Mateus Bermúdez debía tener 50 años de edad, exigencia que no cumplía al momento del reconocimiento pensional.

Además, aseguró que es violatorio del principio de inescindibilidad normativa conceder una pensión con una norma, el Decreto 1214 de 1990, y liquidar la misma prestación con otra, el Decreto 2701 de 1988, tal como consta en la resolución de octubre de 2002 en la que se reconoció la pensión de jubilación9. h. En respuesta al referido recurso, la Policía Nacional mediante el Oficio No. S-2016-326535/ARPE – GROIN- 1.10, le indicó a la parte actora que contra la comunicación oficial No. S-2016-272195/ARPE – GRUPE – 1.10, no era procedente recurso alguno, toda vez que es un acto de comunicación mediante el cual se dio respuesta a la petición que presentó el 2 de agosto de 2016 y con ella, no se puso fin a la actuación de la administración, pues no negó ni reconoció derecho alguno, sino que, únicamente se le indicó la norma aplicable para su reconocimiento pensional, aclarando la improcedencia del reconocimiento a la prima de actividad, junto con las partidas de liquidación de pensión a las que tienen derecho los empleados públicos trabajadores oficiales con base a lo regulado en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, norma aplicable para liquidar la mesada pensional del personal “que ostenta un cargo de carrera administrativa”10. i. Debido a lo anteriormente expuesto, la parte accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el radicado No. 11001334205120170032200, con el propósito de que: (i) se declarara la nulidad del “acto administrativo complejo” compuesto por los oficios S-2016-272195/ARPRE – GRUPE – 1.10 del 3 de octubre 2016 y S-2016-326535/ARPRE - GROIN- 1.10 del 2 de diciembre de la misma anualidad, por medio de los cuales se negó el reajuste de la pensión de jubilación de la señora Mateus Bermúdez; que como consecuencia de lo anterior (ii) se ordenara a las entidades demandadas reajustar indefinidamente la pensión de jubilación reconocida a la demandante, con fundamento en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, incluyendo la prima de servicio en un 20%, la prima de actividad en un 20%, subsidio familiar en un 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad, a partir del momento en que se reconoció la pensión, esto es, desde el 4 de agosto de 2002, junto con los respectivos intereses de mora y la indexación de las sumas de dinero reconocidas; y finalmente, (iii) solicitó condenar en costas a las accionadas.

Como sustento de la demanda, aseveró que el acto administrativo conjunto es nulo, toda vez que, la Policía Nacional aplicó indebidamente y de forma parcial el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 para liquidar la pensión de jubilación de la actora, y no aplicar en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990. En concreto, señaló que la parte actora ingresó a la Policía Nacional desde 1982, luego se incorporó la INSSPONAL de 1995 a 1997, para luego ser trasladada a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional hasta el momento de su retiro en el año 2002, lo que hace necesario establecer si el régimen prestacional y salarial a aplicar varió al “haber laborado para el Instituto para la Seguridad Social de la Policía”.

Empezó por hacer alusión a la Ley 62 de 1993, en cuyo artículo 33 creó como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, el referido INSSPONAL. Luego, citó los artículos 20 y 21 del Decreto 352 de 1994, por medio de los cuales se reglamentó el régimen salarial y prestacional de los trabajadores del referido Instituto, y según los cuales, el personal que estaba laborando para la Policía Nacional previamente o ingresaba por primera vez a dicha planta laboral, al entrar en vigencia el referido Decreto, se tenía que someter al régimen salarial dispuesto para la entidad por parte del Gobierno Nacional.

Por otro lado, para aquellos trabajadores que, como la accionante, hubiesen laborado para la Policía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional aplicable sería el contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, respetando así los derechos adquiridos de los trabajadores y haciendo la transición constitucionalmente necesaria.

Sostuvo que, este régimen salarial y prestacional se mantuvo en los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997, a través de la cual se liquidó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se reguló la incorporación de su personal al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional. A continuación, explicó lo que se entiende por empleado civil de la Policía Nacional, y al respecto, citó el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, según el cual, está compuesto por todas las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

Con todo, sostuvo que: “…podemos afirmar diáfanamente que el personal que laboraba para el Instituto… a razón de la supresión de dicho organismo y que empezó a trabajar ostentaba la calidad de personal civil de la Policía Nacional, por lo tanto se tenían que liquidar sus pensiones de acuerdo a lo normado en el Título VI del Decreto 1214.

Además, para el caso que nos ocupa la Dirección de Bienestar Social de la Policía creada mediante el Art. 60 de la Ley 352 de 1997, no dice que dicha Dirección sea una empresa industrial o comercial, o una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa. También, la Dirección de Bienestar Social aparece en el organigrama de la Policía Nacional, junto con la Dirección de Sanidad creada, por la misma Ley 352 en su artículo 15, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional”.

A su vez, enfatizó en que es “ilógico” que la Policía Nacional haya aplicado ciertos artículos del Decreto 1214 de 1990 para reconocer la pensión de jubilación de la acción, pero para liquidarla, aplicará el Decreto 2701 previamente enunciado. Sobre este punto, refiere que, la entidad demandada está violando el principio de inescindibilidad normativa, en virtud del cual, al trabajador se le debe aplicar la norma en su integridad, prohibiendo aplicar partes de normas distintas.

Seguidamente, reiteró que si se hubiera aplicado el Decreto 2701 de 1988 no se le hubiera reconocido la pensión a la accionante, toda vez que en el artículo 44 de dicha normatividad se estableció que la edad para acceder a dicha prestación, en el caso de las mujeres, era de 50 años, y para la época en que se retiró de servicio, no cumplía este requisito.

Por último, mencionó que, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la actora tampoco son los contenidos en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, “toda vez que a la demandante le liquidaron la duodécima parte de los factores salariales, cuando la norma por ninguna parte menciona que se deben liquidar de la forma que lo hizo la Policía Nacional, es decir, computando la duodécima parte de los diferentes factores salariales, cuando lo correcto era liquidar los mencionados factores … de forma completa”. j. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, instancia que mediante sentencia del 26 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Empezó su análisis citando el Decreto 2701 de 1988 que reguló el régimen prestacional de los servidores públicos que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 1 señaló que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa”.

Posteriormente, referenció el Decreto 1214 de 1990, que reguló la administración del personal civil que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, precisando que en materia de jubilación, en su artículo 98 estableció que tendrán derecho a la misma los trabajadores que acrediten 20 años de servicios continuos y será el equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera sea su edad, y el artículo 102 señala las partidas computables, entre las que están: a) sueldo básico; b) prima de servicio; c) prima de alimentación; d) prima de actividad familiar; e) subsidio familiar; f) auxilio de transporte; g) duodécima parte de la prima de navidad.

Posteriormente, fue expedida la Ley 100 de 1993, que en su artículo 248 dotó al Presidente de la República de facultades extraordinarias para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, con lo cual, fue promulgado el Decreto 1301 de 1994, por medio del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) como establecimientos públicos del orden nacional y a los que se incorporaron los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar y en el artículo 89 de dicho Decreto se estableció en materia de régimen prestacional que, para los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresaron al INSSPONAL y se hubieren vinculado a la Policía Nacional o al Ministerio de Defensa Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, acorde con el artículo 279 de dicha normatividad, “continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

No obstante, relata que el artículo 89 del Decreto 1214 de 1990 fue derogado por la Ley 352 de 1997, que en su artículo 53 dispuso la supresión del INSSPONAL y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y estableció un régimen de vinculación de personal y de transición en materia personal, así: “ARTÍCULO  55.

Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO  56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso”.

Con todo, aseguró que el régimen prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, depende de la fecha de su vinculación, pues las normas que han regulado la materia han previsto regímenes de transición con el fin de proteger los derechos adquiridos. Al respecto, cita la sentencia del 27 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 25000234200020120090501, en la que se señalaron tres etapas, a saber: “I. Empleados públicos – personal civil – vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994, le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 idídem.

II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa – sector salud -, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto”.

Así las cosas, en el caso concreto, encontró el despacho que la demandante se desempeñó en el cargo de docente en el colegio San Luis de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional desde el 12 de julio de 1982 hasta el 4 de agosto de 2002, es decir que, “además de haberse vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pues la aplicabilidad del Decreto 1301 de 1994 y posteriormente por lo previsto en el Decreto 352 de 1997 va dirigida al personal de sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional vinculados luego de entrada en vigencia de dichas normas”.

Por lo anterior, aseguró que a la señora Mateus Bermúdez le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990, tal como se dispuso en la Resolución 02694 del 24 de octubre de 2002, en la que de forma expresa se señaló “Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701… de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales…”.

Este acto administrativo, a juicio del A quo, tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 e incluyó como últimos haberes devengados por la demandante: el sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad; sin embargo, la demandante de acuerdo con las certificaciones salariales allegadas al expediente “demostró haber devengado sueldo básico, prima de vacaciones y subsidio familiar como último salario devengado de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 cuya aplicación pretende”.

De esta forma, precisó que así se hayan incluidos factores salariales no establecidos en el Decreto 1214 citado para liquidar su pensión, no es posible desmejorar las condiciones de la demandante y, por ende, era procedente declarar la nulidad de los oficios que negaron la reliquidación, incluyendo el subsidio familiar conforme a la certificación allegada al proceso.

Finalmente, en lo que respecta a la prima de actividad solicitada en las pretensiones, el juez sostuvo que, si bien se encuentra enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la accionante no probó haberla devengado, por lo que no se ordenó su inclusión, y en lo concerniente a las primas de vacaciones y de servicios, aclara que estas fueron incluidas en la liquidación pensional, por lo que tampoco ordenó su inclusión. k. Inconforme con lo anterior, el 13 de julio de 2018, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación, argumentando lo siguiente: (i) el juez de primera instancia cercenó el régimen de transición dispuesto en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 352 de 1994 y en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, al no incluir en la reliquidación todos los factores salariales enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo la excusa de que no fueron devengados en el último salario, “porque se quedaría su pensión sin factores salariales lo cual sería único en nuestro sistema jurídico, una pensión solamente con el sueldo básico, además todas las personas que se encuentran en la misma situación de la demandante ninguna devengó en servicio activo, en el último salario, los factores salariales del art. 102, toda vez, que salarialmente se les aplicaba otras normas dispuestas por el Gobierno Nacional”11;

(ii) el Consejo de Estado en sentencia dentro del proceso No. 2012-736, en un caso análogo al que se estudia, determinó que, contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, el personal que ingresó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, incluyendo la prima de actividad “sin ningún requisito de que tenía que haberla devengado en servicio activo como lo pensó el aquo”12;

(iii) el A quo no estudió las sentencias que el demandante mencionó en la demanda y en los alegatos de conclusión, lo que denota una falta de estudio de fondo del asunto, así como tampoco se pronunció sobre la violación al principio de inescindibilidad normativa; (iv) sobre la prima de servicios, menciona que el juez erró al decir que no debía incluirse porque esta fue liquidada en un 12% y según el artículo 46 del Decreto 1214, su monto era del 20%; y (v) el juez ordenó incluir el subsidio familiar en la reliquidación pensional “pero no sabe si se devenga anual o semestralmente y tampoco dijo el porcentaje exacto a computar como es lo legal y lo normal.

De acuerdo con el artículo 49 del decreto 1214 … se paga mensualmente y el porcentaje depende si el empleado es casado o no y del número de hijos a cargo, lo cual desconoce totalmente el juez de instancia”13. Igualmente, la Policía Nacional también presentó recurso de apelación, reiterando que el régimen aplicable para liquidar la pensión de la accionante era aquel contenido en el Decreto 2701 de 1988, acorde con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto 352 de 199414.

Además, señaló que desde el año 1995 a 1998, la actora percibía como empleada del INSSPONAL un sueldo inferior al que devengó posteriormente cuando fue incorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía bajo los lineamientos prestacionales del Decreto 352 de 1994 y del Decreto 1407 de 1995, este último que adicionó los conceptos de subsidio familiar y primas que percibía en la Policía, a su salario.

Por ende, consideró que no puede pretender que se le incluyan dos veces los mismos factores bajo el argumento de tener derecho a la pensión con las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, cuando lo que le conservó el nuevo régimen al que se acogió fue el Título VI del mismo. l. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 3 de junio de 2020, revocó la decisión adoptada por el A quo y negó las pretensiones de la parte actora, al considerar que, la accionante ingresó como empleada civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de dicha entidad a partir de 2 de octubre de 1995, “fecha desde la cual quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto Ley 352 de 1994 y 88 del Decreto Ley 1301 de 1994, normas que además prohibieron aplicarle el régimen salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990”15 Además, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1407 de 1995, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el Título III del Decreto 1214 de 1990 que la demandante devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporadas en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el INSSPONAL.

En este punto, efectuó el siguiente análisis: “Advierte la Sala que los Decretos leyes 352 y 1302 de 1994 no contemplaron los beneficios reglados en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 (prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte, entre otros), que no hacen parte del régimen prestacional, sino del salarial.

Sin embargo, teniendo en cuenta que algunos servidores públicos no uniformados que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares fueron incorporados a las plantas de personal de los recién creados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 1407 de 199516, que en el artículo 1°, estableció las equivalencias de cargos que debían tenerse en cuenta a fin de garantizar los derechos adquiridos … De ahí que en los artículos 2°, 3° y 4° Ibidem, se previó: “Artículo 2°.

El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.

Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional.

Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial” Posteriormente el Decreto 171 de 1996, en los artículos 2°, 3° y 4° dispuso: “Artículo 2º.

El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultare devengando una remuneración inferior a la que tenía en el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando, tendrá derecho, mientras permanezca en dicho empleo, a percibir por concepto de asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 3º. Mientras el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General y de las Fuerzas Militares se vincule a la Planta e Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, seguirá percibiendo la remuneración asignada en el Ministerio de Defensa Nacional Artículo 4º.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la Planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el artículo 1o. del presente Decreto, estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo que fue incorporado, el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación”.

De la normatividad antes citada, se desprende que para el personal civil del Ministerio de… la Policía… que fue incorporado a las plantes de personal del… Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se crearon equivalencias de cargos, dentro de los cuales se ajustó y pagó una asignación básica que comprendió el valor de todos los haberes salariales mensuales que estaban percibiendo en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

(…) El contexto antes ilustrado, conlleva a concluir que a este personal se le respetó los derechos adquiridos, como quiera que del contenido de las mencionadas normas, claramente se entiende que en la asignación básica mensual reconocida y pagada a los empleados públicos del INSSPONAL, se incorporó el valor de la diferencia mensual que llegare a resultar a su favor por concepto de prima de actividad, prima de alimentación subsidio familiar, auxilio de transporte y demás primas mensuales que percibían en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en virtud del Título III del Decreto 1214 de 1990”17(Negrilla y subraya del texto original) Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en cuantía equivalente el 75% del último salario devengado, sin consideración de la edad.

Lo anterior, ya que, en la Resolución 2609 de 2002, claramente se dijo que eran aplicables los Decretos Leyes 1701 de 1988 (artículo 53) y 1214 de 1990 (artículos 98, 115, 117, 118 y 119), y la pensión fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, con inclusión de: sueldo básico, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12).

Finalmente, aseveró que si bien es cierto que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 prevé que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad, también lo es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del Título VI, sino del régimen salarial consagrado en el Título III de ese estatuto, “mismos que le fueron compensados e incorporados a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995”18.

En su criterio, lo anterior, quiere decir que, al incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de actividad y el subsidio familiar que percibió como empleada civil de la Policía Nacional, en virtud del Decreto 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron incorporadas en dicha asignación mensual, y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, es reconocer doble pago por el mismo concepto. n. Como cargos específicos contra el fallo de junio de 2020, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En lo que respecta al defecto sustantivo, refiere que, el Tribunal se equivocó: “…al interpretar una disposición normativa desbordando el sentido de la misma, veamos a la conclusión que llegó El Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección “C”: “Entonces, al realizar una interpretación sistemática de lo dispuesto por las normas sobre la materia, es claro que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto 1301 de 1994, se encontraban prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen salarial establecido para la entidad respectiva, es decir, al contenido en las normas que establezca el Gobierno Nacional para dichos Institutos (establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional), que es el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 7º del Decreto Ley 2701 de 1988.” Colorario a lo anterior, podemos afirmar claramente que el Tribunal interpretó de las normas, que el régimen salarial de los empleados civiles tanto del Ministerio de Defensa como de los de la Policía Nacional es el régimen establecido en cada uno de los Institutos sin tener en cuenta y sin hacer ninguna diferenciación entre los empleados que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100, con los que ingresaron después de la ley 100, cuando la fecha de ingreso a la Policía Nacional es la que determina qué régimen salarial es el aplicable, toda vez que, si su ingreso se realizó antes de la ley 100, la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990 y si es posterior se debe aplicar la del instituto respectivo.

Esta interpretación no es mía, así lo ha reconocido durante muchos años el Honorable Consejo de Estado en incontables sentencias y para mencionar solamente unas pocas, veamos: “Conforme a lo citado en precedencia, es claro que lo que fija el régimen salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es su incorporación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y, en ese caso, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se les debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pues con la expedición del Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se reguló el régimen para el personal civil vinculado de forma posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social precitado.” (…) Bajo dicho entendido, como lo ha sostenido esta Sección no puede excluirse la prima de actividad, solo por el hecho de encontrarse definida en el título III del Decreto 1214 de 1990, pues el título VI de la citada normativa señala perentoriamente en sus artículos 96 y 102, literal d) las partidas computables para la liquidación de las prestaciones, entre ellas la referida prima, por lo que no puede válidamente excluírsele de su disfrute para esa clase de servidores.”19 En el caso de la sentencia anterior, se discutió la procedencia o no de incluir la prima de actividad y el subsidio familiar como factores salariales de una empleada en servicio activo de sanidad del Ministerio de Defensa y el H. Consejo de Estado concluyó que, si tenía derecho a devengar dicha prima de actividad y el subsidio familiar tanto en servicio activo como dentro de su pensión, toda vez que, su fecha de vinculación fue el 01 de agosto de 1990 y ésta es la fecha que se debe tener en cuenta para determinar la aplicación del régimen salarial correspondiente.

Veamos una sentencia más, para confirmar lo sostenido por el suscrito: “Así las cosas, y de acuerdo con el marco normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que al refiere al régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: I. Empleados públicos – personal civil- vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, artículos 38 y 49 ibídem.

II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto”20.

Colorario a todo lo anterior, es claro que los empleados civiles tanto del Ministerio de Defensa como de la Policía Nacional, si le es aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990 siempre y cuando su ingreso se hubiese producido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, Decreto 1301 de 1994 y 352 de 1994. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que todas las leyes que crearon tanto el Instituto de las Fuerzas Militares como el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional y las que los suprimieron, establecieron un régimen de transición para el personal que ya estaba vinculado tanto al Ministerio de Defensa como a la Policía Nacional y se incorporaran a los mencionados Institutos.

(….) Colorario de las normas anteriores, es claro y queda probado que el legislador reconoció puntualmente los derechos salariales adquiridos por el personal que estaba laborando tanto para el Ministerio de Defensa como para la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es totalmente errónea la interpretación que ofrece la Subsección “C” dentro de la sentencia enjuiciada cuando afirma que las normas en estudio solamente protegieron al personal prestacional y no salarialmente.

Además de todo lo anterior, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustancial no solamente por una interpretación de una disposición normativa desbordando el sentido de la misma, sino también por no haber aplicado las normas mencionadas anteriormente, es decir, no aplicó los Arts. 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, Art. 21 del Decreto 352 de 1994, Art. 89 del Decreto 1301 de 1994, numeral 4º del Art. 3º del Decreto 3062 de 1997, numeral 6º del Art. 1º, numeral 4º del Art. 2º, numeral 2º del Art. 2º del Decreto 133 de 1998, Art. 279 de la Ley 100 de 1993 y Art. 2º del Decreto 3062 de 1997.

En ese mismo sentido, y en palabras de la Corte Constitucional el personal civil que ya estaba laborando para el Ministerio de Defensa y para la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía ya unas Expectativas Legítimas que son constitucionalmente protegidas y se deben respetar porque hacen parte de los derechos salariales y laborales de los mencionados empleados públicos y oficiales, y esto es lo que ha venido respetando el Consejo de Estado cuando reconoce estos derechos, ya se han ilustrado varias sentencias.

Esas Expectativas Legítimas son esos factores salariales que al momento de su traslado al INSSPONAL no se habían causado, pero estaban muy próximas a hacerlo, por ejemplo, la prima de servicio que se causaba cuando se cumplía 15 años de servicio, pero por su traslado cuando se cumplieron esos años de servicio la Policía Nacional ilegalmente ya no la reconoció, perjudicando notablemente los derechos laborales de los empleados civiles.

Otro ejemplo puede ser el subsidio familiar que se adquiría cuando se contraía matrimonio, por lo tanto, un empleado que hubiera contraído matrimonio después de su traslado al INSSPONAL la Policía Nacional ya no le reconocía ese factor salarial desmejorando sus derechos laborales abiertamente, entonces es claro que existe una razón más para acceder a lo pretendido”21.

En cuanto al defecto fáctico, la parte actora sostiene que el Tribunal: (i) no tuvo en cuenta la fecha de ingreso de la accionante a la Policía Nacional, plenamente probada en el proceso; (ii) carece de pruebas para afirmar que la demandante devengó en su último salario los factores del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, “lo asegurado por el H. Tribunal no corresponde con el material probatorio que obra dentro del expediente, sino que son puras conjeturas, raciocinios propios y mucho menos coincide con la realidad”22;

(iii) no valoró que dentro de la certificación del último salario devengado por la Actora aparece el factor salarial del subsidio familiar en un 35% que equivale a la suma de $114.995,07, y otro subsidio familiar de nivel ejecutivo por la suma de $701.453.8715 y en aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 se tiene que incluir dentro de su pensión. Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento del precedente jurisprudencial menciona que el Tribunal accionado, no tuvo en cuenta en su análisis las siguientes providencias, de las cuales se puede inferir una posición unificada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia: “1.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente César Palomino Cortés dentro del proceso No. 2017-615 de Flor Ángela Caro Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 04 de abril de 2017. 2. Consejo de Estado – Sección Cuarta Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso No. 2015-3039 de Augusto Alberto Ruge Valero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”.

Fallo proferido el 18 de febrero de 2016. 3. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del proceso No. 2017-473 de Blanca Cecilia Avendaño Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 30 de marzo de 2017. 4.

Por último, la tutela proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proc23eso No. 2016-3516-01 de Uriel Venegas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 21 de junio de 2017” A su vez, expuso que también existen tres sentencias recientemente proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se estudiaron casos totalmente análogos al de autos, y en los que se accedieron a idénticas pretensiones, y que constituyen precedente horizontal, a saber: “1.

El decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente Israel Soler Pedroza dentro del proceso No. 2014- 410 de Jairo Hernando Bravo Realpe contra la Policía Nacional. Fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 notificado el 30 de enero de 2019. 2. El decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente Patricia Salamanca Gallo dentro del proceso No. 2014-317 de Carlos Rufino Ceballos Chamorro contra la Policía Nacional.

Fallo proferido el 06 de abril de 2018 notificado el 18 de julio de 2018. 3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Magistrada Ponente Patricia Victoria Manjarrés Bravo dentro del proceso No. 2014-459 de Siervo de Jesús Pineda Pineda contra la Policía Nacional. Fallo proferido el 22 de febrero de 2018”. 2.- Intervención de las autoridades El Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela24, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vinculó al proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercero interesado en el proceso, ofició al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-051-2017-00322-00 y comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que no se configuró ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues considera que la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 en la que se negaron las pretensiones de la accionante se basó en las razones de la apelación presentadas por las partes y sobre los hechos probados, sumado a que, se sustentó en las normas y jurisprudencia vigente aplicables al caso.

En concreto, expuso que la tesis acogida por el despacho encuentra respaldo en la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 250002342000201502491 01, No. Interno: 4769-2017, en la que se consideró que, si bien el Decreto Ley 1301 de 1994, Decreto 3062 de 1997 y la Ley 352 de 1997, establecieron que a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, “se les continúa aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, no lo es menos que ello no incluía las normas del Título III ibídem que hacen parte del régimen salarial”25.

Adicionalmente, reiteró que, tal como lo expuso en el fallo de segunda instancia, la administración con el fin de realizar una correcta nivelación de estos cargos y garantizar los derechos adquiridos de estos empleados, expidió el Decreto 171 del 23 de enero 1996, mediante el cual estableció las equivalencias de cargos, así como la compensación de la prima de actividad, subsidio familiar y demás emolumentos consagrados en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, en favor de los empleados incorporados a los Institutos de Salud creados mediante el Decreto 1301 de 1994, incluyéndolas dentro de la asignación básica.

Argumentos que fueron debidamente plasmados por en la sentencia objeto de tutela y que justifican debidamente el no haber accedido a las pretensiones de la parte actora26. 2.2. La Policía Nacional27 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que, contrario a lo expuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio minucioso de “las normas que regularon la creación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, determinado con ello que la norma para la liquidación de la pensión de jubilación…se hizo y es con base en Decreto-ley 2701 de 1988”28.

Sobre el particular, transcribió el análisis del caso concreto hecho por el Tribunal y reiteró que, tal como lo afirmó dicha instancia judicial, la señora Mateus ingresó en 1995 al Instituto para la Seguridad Social y Bienes de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 352 de 1994, norma que su artículo 21 estableció el régimen prestacional para los trabajadores de dicha entidad, asegurando que, todos ellos estarían sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993 y en lo demás, se les aplicaría el Decreto 2701 de 1988.

Por ende, es factible concluir que el personal de la Policía Nacional incorporado a la planta de empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tiene un régimen prestacional propio e independiente, esto es, el Decreto Ley 2701 de 1988, que establece en su artículo 53 los factores de salario para la liquidación a la que tiene derecho el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, régimen que fue debidamente aplicado a la accionante y que le permite gozar de una mesada pensional de $2.629.52329 Con lo anterior, asegura que “se denota la intención desleal del accionante al hacer incurrir al Juez Constitucional en una mala interpretación de la norma, por lo que no es dable para esta Secretaría que prosperen las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones jurídicas expuestas”.30 2.3.

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente identificado con el radicado no. 11001334205120170032200 correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora María Mateus31. 2.4. El Ministerio de Defensa guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales32.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características33.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son34: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado35. 2.- Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad accionada en el fallo del 3 de junio de 2020 incurrió en los defectos alegados por la accionante. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”36 (se destaca). Para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber37: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

Tal como se pasa a explicar, revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En efecto, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Para resolver este cargo, la Sala encuentra indispensable hacer mención a los planteamientos expuestos por el juez ordinario al momento de concluir que no podía accederse a las pretensiones elevadas por la señora María Fidelia Mateus Bermúdez respecto al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional que solicitó. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primer lugar, señaló que el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 2°, establece quienes conforman el personal civil de la Policía Nacional y en el Título III del referido Decreto enuncia las asignaciones, primas y subsidios de los que podían gozar el personal cobijado por dicha normatividad.

Posteriormente, citó el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, en el que se ordenó crear un establecimiento público de orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, fundamento normativo por el cual fue expedido el Decreto 352 de 1994, en el que se creó el Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional y en sus artículos 20 y 21, consagró el régimen salarial y prestacional que cobijaba a sus trabajadores, a saber: “ARTICULO 20.

REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.

ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990”.

De lo anteriormente transcrito, coligió que el régimen salarial aplicable a todos los trabajadores públicos del INSSPONAL y que se encontraban prestado sus servicios en cualquier dependencia de la Policía Nacional, incluidas las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social, era el que el Gobierno estableciera para dicho Instituto, e igualmente, aseveró que, “del inciso segundo del artículo 20 se deduce que los servidores públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, no están sometidos al régimen salarial consagrado para el persona civil del Ministerio de Defensa Nacional, es decir no les es aplicable el régimen (salarial) de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrado en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que regula a los empleados públicos civiles de… la Policía Nacional”.38 No obstante, aclaró que, en lo referente al régimen prestacional, la norma mantuvo la aplicación del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 para todos los que, a la fecha de entrada en vigencia, estuvieren prestando sus servicios en cualquier dependencia de la Policía Nacional y que posteriormente, se trasladaron al INSSPONAL, “pero en lo que respecta a las demás prestaciones sociales, señaló que se les aplicaría el Decreto-ley 2701 de 1988”39.

A continuación, analizó los artículos 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994 “por medio del cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional”, que en su tenor literal rezan lo siguiente: “Artículo

88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

Artículo

89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990”40.

Sobre el particular, expuso que realizando una interpretación sistemática de las normas aplicables se puede concluir que los empleados públicos que al entrar en vigencia el citado Decreto 1301 de 1994 y que se encontraran prestando servicio en el Ministerio de Defensa para posteriormente ingresar al INSSPONAL, “quedaron sometidos al régimen salarial establecido para la entidad respectiva, es decir, al contenido en las normas que establezca el Gobierno nacional para dichos institutos (establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional), que es el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 741 del Decreto Ley 2701 de 1988”.

Por ende, sostuvo que la tesis del despacho para interpretar el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994,) es que debe tenerse en cuenta el mandato del artículo 7° del Decreto 2701 de 1988. A su vez, en lo que respecta al régimen prestacional consagrado en el artículo 89 del citado Decreto 1301 de 1994, el Tribunal concluyó que hay dos situaciones a diferenciar: (i) para los servidores que fueron vinculados a los citados Institutos y ya se encontraban laborando para la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “se conservó la aplicación del régimen prestacional consagrado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en lo que tiene que ver con las cesantías y la pensión de jubilación. Pero en lo que respecta a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988”; y (ii) para los trabajadores que se vincularon con el Ministerio de Defensa después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron directamente al INSSPONAL, el régimen prestacional que les aplicaría sería el contenido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988.

Acto seguido, el Tribunal analizó la compensación de la prima de actividad, subsidio familiar y demás emolumentos consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en favor de la planta de personal civil del INSSPONAL mediante el Decreto 1301 de 1994. En concreto, señaló que el Presidente de la República expidió el Decreto 1407 de 199542, por el cual se establecieron las equivalencias de cargos que debían tenerse en cuenta a fin de garantizar los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que se encontraban vinculados a la Policía Nacional y fueron incorporados a los Institutos previamente mencionados.

En los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1407, se estableció la incorporación de algunos beneficios salariales en dichas equivalencias de cargos, entre las que se encuentran algunas de las que la accionante alega no fueron tenidas en cuenta en la liquidación pensional por aplicarse el Decreto 2701 de 1988. Las equivalencias quedaron así: “Artículo 2º.

El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.

Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional.

Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial”.

(Negrilla y subraya fuera del texto original) Bajo el contexto normativo descrito, la instancia judicial accionada determinó que el personal civil de la Policía Nacional, como lo era la accionante, en virtud de las equivalencias de cargos descritas, gozó del ajuste y pago de una asignación básica que comprendió todos los factores salariales mensuales que devengaba en dicha entidad, por lo cual, era factible concluir que a dicho personal se le respetaron sus derechos adquiridos, ya que en la asignación básica mensual “se incorporó el valor de la diferencia mensual que llegare a resultar a su favor por concepto de prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás primas mensuales que percibían en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en virtud del Título III del Decreto 1214 de 1990”.

Seguidamente, advirtió que mediante la Ley 352 de 1997, se creó la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, en virtud de lo cual se ordenó la supresión y liquidación del INSSPONAL de las Fuerzas Militares y en su artículo 54, dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional.

También indicó que la referida Ley 352 de 1997 definió en sus artículos 55 y 56 el régimen salarial y prestacional del personal que sería incorporado como consecuencia de la supresión del INSSPONAL, haciendo una clara distinción entre uno y otro. Afirmó que la ley señaló que el régimen salarial del personal que sería incorporado al Ministerio de Defensa correspondería al mismo que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, esto es, el establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional; en tanto que su régimen prestacional estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado, de manera que si la misma ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, en tanto que si la vinculación se dio con posterioridad a dicha fecha, esto es, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se aplicaría lo dispuesto en ella.

Destacó que lo anterior quedó claramente establecido en la Ley 352 de 1997, así: “Artículo 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.

PARÁGRAFO 1 o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.

ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicara lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” Con todo, la Sala observa que, de conformidad con la Ley 352 de 1997, se estableció el régimen salarial y prestacional del personal que fue incorporado una vez se suprimió el INSSPONAL y dicha normativa señaló que el régimen salarial del personal incorporado al Ministerio de Defensa sería el mismo que se aplicaba al mencionado Instituto, es decir, el establecido por el Gobierno Nacional para los empleados del orden nacional.

En lo concerniente al régimen prestacional de esos trabajadores, se determinó que estaba sujeto a la fecha de vinculación laboral, por lo que, si su ingreso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se mantenía lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y si la vinculación fue con posterioridad a dicha fecha le era aplicable lo establecido en la referida Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1993.

Es así como, la continuidad de lo dispuesto en el mencionado Decreto 1214 de 1990, se refiere al régimen prestacional establecido en el Título VI, pero no el régimen salarial que incluye las primas y las bonificaciones, pues este último régimen quedó sometido a las normas que para el efecto dictara el Gobierno Nacional. Sumado a que, acorde con el Decreto 1407 de 1995, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el Título III del Decreto 1214 de 1990, que eran devengados por la accionante como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporados a la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada al INSSPONAL, los cuales se tuvieron en cuenta a la hora de liquidar su pensión de jubilación. Esta Sala comparte lo expuesto por la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de censura y considera que en el estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se advierte una indebida aplicación o interpretación errada de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional previsto para la actora.

Por lo tanto, el solo desacuerdo con la decisión en manera alguna podría dar lugar a ordenar un amparo constitucional, toda vez que ello implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. En síntesis, no se configuró un defecto sustantivo por cuanto el análisis normativo que se realizó en la sentencia cuestionada relacionado con los servicios que prestó la señora María Fidelia Mateus Bermúdez fue razonable, toda vez que no fue arbitrario ni caprichoso, en atención a que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta las equivalencias de cargo de las que fue beneficiaria la accionante y consideró que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda se incurriría en un doble pago por los mismo emolumentos que sí fueron reconocidos en la liquidación pensional respectiva.

La Sala debe reiterar que no es posible imponerle al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo o valorativo de las premisas fácticas, pues de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, con lo cual, consecuentemente, se desnaturalizaría la finalidad de la acción de tutela como mecanismo residual, ya que se convertiría en una instancia adicional de control frente a las decisiones judiciales.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de aplicación de los artículos “los Arts. 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, Art. 21 del Decreto 352 de 1994, Art. 89 del Decreto 1301 de 1994, numeral 4º del Art. 3º del Decreto 3062 de 1997, numeral 6º del Art. 1º, numeral 4º del Art. 2º, numeral 2º del Art. 2º del Decreto 133 de 1998, Art. 279 de la Ley 100 de 1993 y Art. 2º del Decreto 3062 de 1997”, la Sala considera que dicha afirmación no es cierta, pues cada una de ellas se tuvo en cuenta al analizar el caso concreto.

Frente a los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, tal como se citó previamente, sí fueron analizados a profundidad por el Tribunal y su aplicación conllevó a revocar el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la demandante. A igual conclusión se arriba en lo que concierne a los artículos 89 del Decreto 1301 de 199443, 21 del Decreto 352 de 199444, numeral 4° del artículo 3° y artículo 2° del Decreto 3062 de 199745, 279 de la Ley 100 de 993 (pues nunca se desconoció el régimen de transición aplicable a los empleados civiles como afirma la accionante), y finalmente, los numerales 2º y 4° del artículo 2º del Decreto 133 de 199846.

Sobre el numeral 6° del artículo 1° del referido Decreto 133 de 1998, si bien es cierto el Tribunal no lo citó directamente en el texto del fallo, lo cierto es que, menciona que las prestaciones sociales establecidas en el título VI del Decreto 1214 de 1990 para los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se incorporaron a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a ésta, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, serían asumidas por la Policía Nacional.

Además, determinó que la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales de los empleados públicos del INSSPONAL, vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993 que se incorporen a la planta de la Policía Nacional, se asumirá conforme a lo dispuesto en esa ley. Es decir, reitera el régimen de transición que a lo largo del fallo el Tribunal tuvo en cuenta para declarar no desconocidos los derechos adquiridos de la accionante, al haberse hecho las equivalencias de cargos respectivas, por ende, la Sala no considera que se haya desconocido en la sentencia demandada.

Por otro lado, el defecto fáctico que alega la parte actora, se sustenta en que, tal como se describió en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) no tuvo en cuenta la fecha de ingreso de la accionante a la Policía Nacional, plenamente probada en el proceso; (ii) carece de pruebas para afirmar que la demandante devengó en su último salario los factores del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, “lo asegurado por el H. Tribunal no corresponde con el material probatorio que obra dentro del expediente, sino que son puras conjeturas, raciocinios propios y mucho menos coincide con la realidad”47;

(iii) no valoró que dentro de la certificación del último salario devengado por la Actora que aparece el factor salarial del subsidio familiar en un 35% que equivale a la suma de $114.995,07, y otro subsidio familiar de nivel ejecutivo por la suma de $701.453.8715 y que en aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 se tiene que incluir dentro de su pensión. Sobre el desconocimiento de la fecha de ingreso de la accionante, la Sala advierte que el Tribunal accionado en ningún momento desconoció que la accionante ingresó desde el 12 de julio de 1982, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que, tuvo en cuenta dicha fecha para aceptar que, en efecto, el régimen prestacional (no el salarial) que le era aplicable, era el contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Al analizar el caso concreto, la instancia judicial menciona dicha fecha, en los siguientes términos: “III. CASO CONCRETO De conformidad con la certificación expedida por el Jefe Grupo de Información y Consulta Área de Archivo General de la Policía Nacional y el Acta de Posesión 1610 del 2 de octubre de 1995 visibles en folios 15 y 88 del expediente, la señora María Fidelia Mateus, laboró como empleada civil en la Policía del 12 de julio de 1982 al 1° de octubre de 1995, y luego del 2 de octubre de 1995 al 31 de julio de 2002, se vinculó con el Instituto para Seguridad Social y Bienestar de la Policía como Profesional Universitario, Código 3020 Grado 07, para un total de 20 años, 4 meses y 7 días de servicio.

Del escenario antes transcrito, se colige que la demandante ingresó como empleada civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a partir del 2 de octubre de 1995…”48 Por ende, no es cierto que se haya desconocido dicho hecho por el Tribunal o que se haya efectuado un análisis probatorio incompleto en este aspecto, simplemente, los argumentos del accionante van dirigidos a que se reabra el debate surtido sobre el régimen salarial aplicable para liquidar la pensión de jubilación de la señora Mateus Bermúdez.

Ahora bien, frente a la supuesta falta de pruebas del Tribunal para aseverar que la accionante devengó los factores salariales consagrados en el Decreto 2701 de 1988, se advierte que, dicha afirmación corresponde a la interpretación normativa del caso que hizo el fallador accionado, pues al considerarse que el régimen salarial aplicable era el contenido en dicha normatividad, lo cierto es que, todos los emolumentos que constituyeron salario tuvieron su base en dicha norma y, por ende, son los que devengó durante su vida laboral.

Finalmente, sobre la falta de valoración de la certificación del último salario devengado por la actora en la que incluyó el subsidio familiar en un 35% que equivale a la suma de $114.995,07, y otro subsidio familiar de nivel ejecutivo por la suma de $701.453, lo que en criterio del actor era prueba suficiente para dar aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 e incluir dicho rubro dentro de su pensión de jubilación, la Sala estima que debido a lo dispuesto en el Decreto 1405 de 1995, en virtud del cual se establecieron las equivalencias de cargos, el monto por subsidio familiar ya se encontraba incluido en la asignación básica que se tuvo en cuenta en la resolución de liquidación pensional del año 2000, por lo que, dicho rubro si se tuvo en cuenta al momento de conceder la respectiva pensión y en consecuencia, no se desconoció dicho medio probatorio.

Por último, con respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la parte actora aseguró que se desconocieron cuatro antecedentes de tutela, con identidad fáctica y directamente aplicables al caso concreto. Los fallos señalados por la demandante son los siguientes: 1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente César Palomino Cortés dentro del proceso No. 2017-615 de Flor Ángela Caro Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.

Fallo proferido el 04 de abril de 2017. 2. Consejo de Estado – Sección Cuarta Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso No. 2015-3039 de Augusto Alberto Ruge Valero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”. Fallo proferido el 18 de febrero de 2016. 3. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del proceso No. 2017-473 de Blanca Cecilia Avendaño Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.

Fallo proferido el 30 de marzo de 2017. 4. Por último, la tutela proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proc49eso No. 2016-3516-01 de Uriel Venegas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 21 de junio de 2017” Frente al mencionado desconocimiento de sentencias de tutela proferidas por la Sección Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, la Sala debe despachar el cargo desfavorablemente por cuanto tales pronunciamientos no pueden considerarse como precedente en atención a que no fueron proferidos por un órgano de cierre en sede ordinaria o por la Corte Constitucional en sentencia de unificación50.

Sumado a que, contrario a lo señalado por el actor, no comparten identidad fáctica con el caso que se analiza, pues en dichos casos, el argumento principal esgrimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue que los demandantes al pasarse al INSSPONAL cambiaron de régimen salarial, aplicando el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, y en el presente asunto, el argumento para no acceder a las pretensiones de la parte actora fue la equivalencia de cargos hecha en virtud del Decreto 1407 de 1995.

Por ende, dichas sentencias no son aplicables al caso concreto y su estudio no era necesario por parte de la instancia judicial demandada. Ahora bien, en lo que respecta al fallo de tutela dentro del expediente No. 2015-3039, proferido por la Sección Cuarta, la Sala advierte que este no es aplicable al caso concreto en atención a que, en dicha oportunidad procesal, se analizó la falta de análisis de las pretensiones de la parte demandante, pues se interpretó de forma indebida lo que solicitaba a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, en dicha sentencia, la Sección Cuarta advirtió que en primera y segunda instancia se señaló que operó la prescripción de los derechos laborales solicitados, por cuanto los mismos recaían sobre las prestaciones dejadas de percibir por el actor durante su tiempo de servicio, pues se interpretó que lo pretendido por el actor era el reconocimiento y pago de unas prestaciones devengadas en el servicio activo desde 1995 hasta 2008 y no el reajuste pensional y en consecuencia declaró la prescripción de lo pretendido desde el año 2012.

Sin embargo, en la tercera petición formulada, a juicio de la Sección Cuarta, se solicitó ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón al no pago de sus derechos, entre los que se encuentra la pensión de vejez, para la cual no se tuvo en consideración las primas solicitadas al momento de liquidarse y, por ende, ordenó dictar nuevo fallo, en los siguientes términos: “Ahora bien, en primera y segunda instancia se señaló que operó la prescripción de los derechos laborales solicitados, por cuanto los mismos recaían sobre las prestaciones dejadas de percibir por el actor durante su tiempo de servicio.

(…) Del estudio del expediente se tiene que efectivamente en la pretensión segunda el actor solicita el pago de las prestaciones que se causaron durante el tiempo laborado; sin embargo, en la tercera petición se expone como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón al no pago de sus derechos.

Dentro de esos haberes laborales se encuentra la pensión de vejez, para la cual no se tuvo en consideración las primas solicitadas al momento de liquidarse, tal y como se expuso en el hecho seis de la demanda (fl 123). De igual forma en los fundamentos de derecho se hizo alusión al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 en el cual se consagra las partidas computables para los funcionarios que como en el caso del actor, se pensionen, del que resaltó la prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, las cuales conforman las prestaciones reclamadas.

Si con lo anterior no bastara, en el recurso de apelación se hizo referencia a la prescripción cuatrienal del reajuste pensional solicitado (fls 198 y ss). 3.3. Es claro entonces, que contrario a lo expuesto por los jueces de conocimiento, en el proceso de nulidad y restablecimiento no se solicitó únicamente las prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo de servicio, sino la incidencia de las mismas al momento de liquidar la pensión de vejez del actor.

Resalta la Sala que si bien comparte la postura asumida frente a la prescripción de las primas solicitadas desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 19 de mayo de 2008, fecha desde la cual surtió efectos la pensión de vejez, también es cierto que lo pretendido por el accionante es un estudio sobre el reajuste de su pensión y la prescripción de las mesadas recibidas en tal condición. Así las cosas, es evidente que en el proceso faltó el estudio de una circunstancia fáctica y jurídica que puede incidir en la continuidad del mismo, razón por la cual se accederá al amparo solicitado y se dejará sin efectos la providencia de segunda instancia, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación presentado por el señor Augusto Alberto Ruge Valero sobre la prescripción no sólo de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo laborado, sino de las mesadas recibidas con ocasión a la pensión reconocida”51 A su vez, la parte accionante expuso que también existen tres sentencias recientemente proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se estudiaron casos totalmente análogos al de autos, y en los que se accedieron a idénticas pretensiones, y que constituyen precedente horizontal, a saber: “1.

El decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente Israel Soler Pedroza dentro del proceso No. 2014- 410 de Jairo Hernando Bravo Realpe contra la Policía Nacional. Fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 notificado el 30 de enero de 2019. 2. El decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente Patricia Salamanca Gallo dentro del proceso No. 2014-317 de Carlos Rufino Ceballos Chamorro contra la Policía Nacional.

Fallo proferido el 06 de abril de 2018 notificado el 18 de julio de 2018. 3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Magistrada Ponente Patricia Victoria Manjarrés Bravo dentro del proceso No. 2014-459 de Siervo de Jesús Pineda Pineda contra la Policía Nacional. Fallo proferido el 22 de febrero de 2018”.

Tal como se dijo previamente con los fallos de tutela del Consejo de Estado, estas tres sentencias dentro de procesos ordinarios tampoco guardan identidad fáctica con el caso que se analiza, ya que, si bien versan sobre el reajuste pensional de personas que ingresaron a la Policía Nacional o al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ninguno de ellos se tuvo en cuenta a la hora de decidir de fondo, el reajuste salarial en el cual se incluyeron las prestaciones sociales que la accionante dice fueron desconocidas en su liquidación pensional, y nuevamente, el sustento jurídico de las providencias, giró en torno al desconocimiento del régimen de transición que en materia de prestaciones se hizo a favor de los trabajadores traslados al INSSPONAL.

En consecuencia, tampoco se configura el desconocimiento del precedente vertical que alega la accionante. Además, se debe tener en cuenta que, en reciente sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado52, en un caso idéntico al que se estudia, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que, en efecto, al liquidar la pensión bajo lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, no se hacía una interpretación contraria a los derechos de la parte actora: “Planteado como ha quedado el asunto de la referencia, se tiene que el actor ingresó a laborar el 24 de agosto de 1990 a la dirección de bienestar social de la Policía Nacional en el cargo de profesor adjunto de filosofía; el 2 de octubre de 1995 fue nombrado profesional universitario 3020, grado 03, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; y con ocasión de la supresión del aludido ente, se incorporó, a partir del 31 de enero de 1997, a la dirección de bienestar social de la Policía Nacional, en la que permaneció hasta el 28 de junio de 2010, fecha en la que se produjo su retiro.

Revisada la providencia censurada, se observa que se precisó que los «[…] Decretos Leyes 352 y 1301 de 1994 y […] 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la Ley 352 de 1997, establecieron que a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron a [los] Instituto[s] de Salud de las Fuerzas Militares y […] para el Bienestar Social de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la[s] Direcci[ones] de Sanidad Militar, […] de Sanidad de la Policía Nacional y […] de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990, pero no las normas del Título III ibídem que hacen parte del régimen salarial.

A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen […]». Por consiguiente, se determinó que el demandante «[…] ingresó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y evidentemente le asiste derecho al régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, se precisa que en el caso sub lite se analiza una situación fáctica que varió respecto al régimen salarial, es decir frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad, puesto que […] se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, esto es, el 2 de octubre de 1995, y para ese momento no le era[n] aplicable[s] las normas del Decreto Ibidem».

En ese orden de ideas, para esta subsección resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que estudiaron la normativa que regula el régimen prestacional del actor, para concluir que si bien es cierto que su nombramiento en la Policía Nacional, como empleado civil, se produjo el 24 de abril de 1990, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), también lo es que por su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en su caso solo aplica el título VI del Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, no es procedente acudir al mentado régimen pensional en su integridad, tal como se pretendió en el trámite ordinario.

Por lo anterior, no se configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado del régimen aplicable y decidieron con base en su interpretación que no había lugar a acceder a las súplicas incoadas, máxime cuando la situación salarial del demandante se gobierna, como quedó expuesto en precedencia, por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 2701 de 1988) y no por el Decreto 1214 de 1990 (que rige el personal civil de esa cartera).

(…) De lo expuesto se colige que no configura el defecto fáctico invocado que los magistrados demandados no se hubieren referido a la liquidación adosada por el accionante a las diligencias ordinarias, puesto que de los demás documentos arrimados, en especial, del contenido del acto administrativo, a través del cual se le reconoció pensión de jubilación, se logró establecer que para efectos del cálculo de esa prestación se tuvo en cuenta «[…] la asignación básica, [a la que] se computaron las prima[s] de servicios, […] actividad, […] alimentación, subsidio de transporte y subsidio familiar que percibió como empleado civil de la Policía Nacional en virtud del Decreto 1214 de 1990, […]», es decir, que los factores solicitados en el trámite ordinario, habían sido incorporados a su remuneración mensual y, por ende, no era procedente acceder a las súplicas deprecadas.

En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…)”. Así las cosas, se advierte que lo pretendido por la demandante es reabrir un debate fáctico y jurídico que ya concluyó el juez natural de la causa que en virtud de su autonomía judicial negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional acorde a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, se recuerda que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, de manera que no puede utilizarse para plantear inconformidades respecto del análisis que la autoridad judicial demandada realizó al momento de resolver el asunto puesto a su conocimiento. Por tal razón, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará IMPROCEDENTE la demanda de tutela interpuesta por la señora María Fidelia Mateus contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE53 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ