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11001-03-15-000-2020-04878-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora pretende abrir el debate jurídico y probatorio / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REPARACION NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No desconocido Así pues, hechas estas precisiones, el accionante aduce que en el asunto objeto de estudio se reconoció de forma extrapetita un perjuicio de carácter no pecuniario “el daño al buen nombre” que no fue solicitado por el demandante y que, además, carecía de material probatorio para ser reconocido.

Así mismo, refiere que se desnaturalizó el ámbito de funciones del Director Ejecutivo, al ordenarle pedir disculpas de decisiones que aquel no tomó, lo cual resulta incongruente con lo pedido en el proceso ordinario. Sobre el particular, cabe recordar que esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, determinó que cuando exista una afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el juez, de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, puede ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la «restitutio in integrum», sin que ello afecte la congruencia del fallo.

(…) Visto lo anterior y, tal y como se estableció por esta misma Sala en un caso similar, se estima que el cargo por incongruencia tampoco tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que en el proceso ordinario los demandantes no solicitaron como medida de reparación no pecuniaria el daño al buen nombre, también lo es que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, estaba facultada para ordenarla, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el asunto objeto de estudio no cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales referente a la relevancia constitucional, pues la providencia acusada no desconoce precedente judicial alguno, ni incurre en un defecto fáctico y sustantivo, por tanto, se considera que fue proferida con sujeción a los límites y criterios aplicables en la materia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04878-00 (AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –/ CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso, a través de apoderada judicial, demanda de tutela contra la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial demandada, en el fallo de 9 de julio de 2020, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconoció el precedente judicial, al acceder a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa (rad. 25000-23-26-000-2008-00675-01), promovido por el señor Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Según se narra en el libelo introductorio, el señor Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión. En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, corporación que, en sentencia de 7 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue el actuar del demandante, al incurrir en una acción penalmente sancionable lo que originó la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

Precisó que si bien el demandante fue absuelto porque no se acreditó su calidad de servidor público, sí se demostró que había solicitado dinero para cesar el cobro coactivo adelantado por TELECOM. A instancias del recurso de apelación promovido por el señor Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz, la Sección Tercera - Subsección B de Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de julio de 2020 revocó la providencia proferida por el A quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, en la medida en que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía e insistió en su inocencia a lo largo del proceso penal.

Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de los postulados jurisprudenciales que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad a expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018; lo anterior, porque se abstuvo de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, al señalar que “Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz fue absuelto por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018”, sin que la sentencia citada, a su juicio, estipulara eso, sino, todo lo contrario, pues en esta se ratificó que “el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”.

Agrega que, al determinar como fórmula rigurosa e inmutable que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia o incluso en otros eventos, por ejemplo, en el caso sub lite que operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional citado.

Del mismo modo, señala que se incurrió en ii) defecto material y sustantivo por cuanto realizó un análisis errado del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, al señalar en el fallo cuestionado que “… A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima ”, toda vez que la afirmación hace inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dejando sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, por cuanto el hecho de que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que debe revisarse la culpa del penalmente investigado y que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra.

Aduce que el fallo cuestionado violó los derechos de defensa, debido proceso, contradicción e igualdad de la Rama Judicial, al haber desconocido y realizado una interpretación errónea del contenido normativo citado y de los precedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, por relevarse de hacer el análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima como aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal.

También manifiesta que la autoridad judicial cometió un iii) defecto fáctico al reconocer de forma extrapetita un perjuicio de carácter no pecuniario a favor del demandante “daño al buen nombre”, cuando aquel no fue pedido, además, carecía de material probatorio para reconocerlo, por lo que lo presumió. Del mismo modo, desnaturalizó el ámbito de funciones del Director Ejecutivo, al ordenarle pedir disculpas de decisiones que aquel no tomó, lo cual resulta incongruente con lo pedido en el proceso ordinario. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 30 de noviembre de 2020 se admitió la demanda de tutela y se resolvió sobre la medida provisional solicitada por la accionante, de igual forma, se vinculó como terceros con interés a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al señor Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz.

Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, a través de uno de sus Consejeros manifestó “con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”1. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que en ambas instancias del proceso ordinario de reparación directa la entidad no fue declarada responsable2. 2.3. Los demás guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional6.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. Adicional a los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio con una de las sentencias acusadas, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en Sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’8.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de que así sea, abordará el estudio de los demás requisitos. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”9 (se destaca). La jurisprudencia ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

En el presente asunto, la parte accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, así como en los defectos sustantivo y fáctico. En relación con el precedente judicial se tiene que este ha sido denominado como el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debe ser tenido en cuenta por la autoridad jurisdiccional para la solución del litigio.

La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante (sic) al que se debe resolver posteriormente” 11.

De esta forma, “… el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normatividad utilizada para resolver los casos”12. Bajo los parámetros indicados, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá, entonces, desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. En el caso concreto, la parte actora señala que la autoridad judicial demandada, en la sentencia de 9 de julio de 2020, desconoce las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, al abstenerse de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento y estudiar el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

Al respecto, debe indicarse que la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 201813, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad14.

No obstante, señaló que independientemente del título de imputación que se elija aplicar, el juez del asunto debe determinar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcaron en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”1516. Así mismo, debe considerar la culpa exclusiva de la víctima17. En la citada sentencia, la Corte también señaló que resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en los casos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 18.

En ese contexto, se observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, el juez de segunda instancia aplicó el referido precedente Constitucional, pues, este no proscribe que se aplique un régimen objetivo de responsabilidad en los asuntos de privación injusta de la libertad como el del señor Zuluaga de la Hoz, en los que el proceso penal culmina con la declaración de que la conducta desplegada era objetivamente atípica.

En ese sentido, del análisis de las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la autoridad judicial accionada concluyó que los jueces no están obligados a aplicar un título de imputación sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso, y a partir de allí, determinó que para el asunto objeto de estudio, el título de imputación aplicable era el objetivo; pues en el proceso ordinario no se logró demostrar que la medida de aseguramiento impuesta al actor era consecuencia de una conducta dolosa o culposa.

En relación con el defecto material y sustantivo, la Corte Constitucional considera que este se presenta cuando19: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;

(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. Sobre el particular, la parte accionante manifiesta que en la decisión judicial cuestionada se desconoció y realizó una interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, así como del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al relevarse la demandada de hacer el análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima como aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal.

Al respecto, debe indicarse que en las sentencias C-037 de 1996 y SU - 072 de 2018 se sostuvo que la culpa exclusiva de la víctima debe valorarse en todos los casos y, de ese modo, establecer si tiene la potencialidad de generar una decisión favorable para el Estado como eximente de responsabilidad, situación que fue objeto de análisis en la decisión atacada y se concluyó que no se configuraba, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz se fundara en su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, en la medida en que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía e insistió en su inocencia a lo largo del proceso penal.

Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial demandada realizó el análisis de acuerdo a la última postura sobre la materia que han asumido varios Consejeros de esta Corporación20, según la cual no se debe realizar un análisis sobre las pruebas de la conducta pre-procesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño; dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella21.

En ese contexto, es evidente que el defecto invocado por la entidad accionante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado y la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mas no en el hecho que se hubiera “omitido” valorar la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima o la interpretación en forma indebida de las normas que rigen el asunto.

Finalmente, en relación con el defecto fáctico, cabe recordar que la valoración del material probatorio que hace el juez natural de la causa es, en principio, un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan22.

El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. La tutela no puede convertirse en el medio para que la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses continúe con el debate, menos aún si la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional sostiene es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

Así pues, hechas estas precisiones, el accionante aduce que en el asunto objeto de estudio se reconoció de forma extrapetita un perjuicio de carácter no pecuniario “el daño al buen nombre” que no fue solicitado por el demandante y que, además, carecía de material probatorio para ser reconocido. Así mismo, refiere que se desnaturalizó el ámbito de funciones del Director Ejecutivo, al ordenarle pedir disculpas de decisiones que aquel no tomó, lo cual resulta incongruente con lo pedido en el proceso ordinario.

Sobre el particular, cabe recordar que esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201423, determinó que cuando exista una afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el juez, de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, puede ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la «restitutio in integrum», sin que ello afecte la congruencia del fallo.

Así lo expresó: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.

REPARACION NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de Medida Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Medidas de reparación integral no pecuniarias. De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. “… Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos”.

Visto lo anterior y, tal y como se estableció por esta misma Sala en un caso similar24, se estima que el cargo por incongruencia tampoco tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que en el proceso ordinario los demandantes no solicitaron como medida de reparación no pecuniaria el daño al buen nombre, también lo es que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, estaba facultada para ordenarla, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201425.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el asunto objeto de estudio no cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales referente a la relevancia constitucional, pues la providencia acusada no desconoce precedente judicial alguno, ni incurre en un defecto fáctico y sustantivo, por tanto, se considera que fue proferida con sujeción a los límites y criterios aplicables en la materia.

Frente a la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, se habrá de indicar que el mismo supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedido en el caso de fallos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ