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11001-03-15-000-2020-03502-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Judith Consuelo González De Linares Como Agente Oficioso De Diego Fermín Linares Castejón·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable La Sala advierte que la sentencia de 30 de septiembre de 2016, de la cual se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales por la parte actora, fue notificada por medio de correo electrónico el 3 de octubre de 2016 y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 4 de agosto de 2020, esto es, 3 años y 10 meses después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

(…) Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03502-01(AC) Actor: JUDITH CONSUELO GONZÁLEZ DE LINARES COMO AGENTE OFICIOSO DE DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora JUDITH CONSUELO GONZÁLEZ DE LINARES como agente oficioso de DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN[2], en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA[3], al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2016 y el auto de 28 de enero de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002- 2013-00513-02.

I.2.- Hechos Señalaron que junto con los señores JOSÉ ALI DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, OLDER ALEXIS CÁCERES SUAREZ y JUAN CARLOS MORENO LUNA, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 81001-33-31-001-2007-00084-01, contra el Departamento de Arauca - Asamblea Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró al no ser resuelta, por parte de dicha entidad territorial, la solicitud de 23 de agosto de 2006, en la que pidieron el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, junto con su indemnización moratoria y demás aportes a pensión, debido a que fungieron como diputados de dicho Departamento.

Advirtieron que, el anterior asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, que mediante sentencia de 4 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, los allí actores interpusieron recurso de apelación por considerar que los valores reconocidos por cesantías debían ser entregados directamente y no a los fondos de pensiones y cesantías.

Asimismo, que la sanción moratoria debía ser pagada desde la consignación fraccionada de dicho emolumento hasta la fecha en que fue entregada su totalidad. Indicaron que el Tribunal resolvió el recurso de apelación por medio de la providencia de 18 de mayo de 2012, en la que modificó la sentencia de primera instancia respecto de la sanción moratoria por el no pago del oportuno y total de las cesantías, prevista en la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[4], condenando al Departamento de Arauca, al pago de dicho emolumento hasta la cancelación definitiva del saldo insoluto a los señores JOSÉ ALI DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, OLDER ALEXIS CÁCERES SUAREZ y JUAN CARLOS MORENO LUNA, correspondientes a los años 2004 a 2006.

Advirtieron que respecto del señor DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN, extendieron la prenombrada condena pero solo teniendo en cuenta los años que laboró, esto es, 2004 y 2005. Sostuvieron que, conforme a lo anterior, el Departamento de Arauca, ordenó liquidar y pagar de manera proporcional las condenas impuestas, pero no incluyó las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad, tal y como lo ordenó el fallo de primera instancia dentro de la prenombrada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, parte que no fue modificada por el Juez de segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior, manifestaron que junto con los señores JOSÉ ALI DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, OLDER ALEXIS CÁCERES SUAREZ y JUAN CARLOS MORENO LUNA, presentaron demanda ejecutiva, identificada con el número único de radicación 81001-33-33-002-2013-00513-02, contra el Departamento de Arauca, para obtener el pago del saldo insoluto del auxilio de cesantías, junto con su indemnización moratoria y demás aportes a pensión, teniendo como base de cobro las mencionadas sentencias de 4 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2012, que prestaban mérito ejecutivo.

Pusieron de presente que el anterior asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión, que mediante la sentencia de 27 de mayo de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución y procedió a la liquidación del crédito. Adujeron que contra la anterior decisión el allí demandado interpuso recurso de apelación, razón por la cual el 30 de septiembre de 2016, el Tribunal revocó parcialmente la citada sentencia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación que reclamaban los señores JOSÉ ALI DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, OLDER ALEXIS CÁCERES SUAREZ y JUAN CARLOS MORENO LUNA, frente a quienes ordenó terminar el proceso y confirmó la decisión respecto del señor DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN de seguir adelante con la ejecución. Sostuvieron que, con los referidos señores, presentaron incidente de nulidad contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016 y el auto de 4 de noviembre de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de apelación, ambos proferidos por el Tribunal.

Conforme a lo anterior, señalaron que mediante la providencia de 28 de enero de 2020, el Tribunal resolvió los incidentes de nulidad y, por un lado, denegó la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación y, por el otro, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Advirtieron que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que dentro del proceso ejecutivo, identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2013-00513-02, solo tuvo en cuenta el artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[5] y no así el artículo 2º de la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995[6], por lo cual, la autoridad judicial demandada, estableció de manera errónea desde cuando se debía reconocer la sanción moratoria, pues, a su juicio, no interpretó correctamente la liquidación de esa sanción propuesta en las sentencias de 4 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2012, que prestaron mérito ejecutivo, por lo que, en su sentir, se debía liquidar dicho emolumento hasta el 15 de febrero de 2008 y no así como lo determinó el Tribunal que era hasta la cancelación del saldo insoluto del auxilio de cesantías.

Indicaron que en la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 81001-33-31-001- 2007-00084-01, que prestó merito ejecutivo, señaló que existen dos sanciones moratorias diferentes previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 2 de la Ley 244 de 1995 y se aplican, respectivamente, cuando se mantiene la relación laboral o por el contrario si se dio su terminación, en ese sentido, si el Tribunal al librar mandamiento de pago solo tuvo en cuenta la parte resolutiva del prenombrado fallo en el sentido de aplicar la sanción de la Ley 50 de 1990 y no así la parte considerativa que también aplicaba la Ley 244 de 1995, por lo que, a su juicio, la sentencia censurada desconoció la ratio decidendi, pues no se puede considerar que solo la parte resolutiva de esa providencia prestaba mérito ejecutivo.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2016 y el auto de 28 de enero de 2020, proferidos por el Tribunal. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que, a su juicio, lo que pretende la parte actora es una tercera instancia donde se estudie nuevamente lo resuelto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 81001-33-31-001-2007-00084-01 y en el proceso ejecutivo, identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2013-00513- 02, objeto de la acción de tutela.

Sostuvo que no se les vulneró ningún derecho fundamental a los actores, comoquiera que ejercieron su derecho a la defensa, conforme a todas las garantías legales dentro del citado proceso ejecutivo. Advirtió que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional por cuanto se pretende revivir una discusión jurídica y probatoria debidamente superada en los mencionados procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo.

Indicó que la parte actora solo argumentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sentencia de 30 de septiembre de 2016 y no así la del auto de 28 enero de 2020, que resolvió el incidente de nulidad contra esa sentencia. Finalmente, manifestó que el amparo solicitado no cumplió con el requisito de inmediatez, pues presentó la acción constitucional después de casi cuatro años de haberse proferido la sentencia de 30 de septiembre de 2016 y frente al auto de 28 de enero de 2020, transcurrieron más de seis meses.

I.5.2.- El DEPARTAMENTO DE ARAUCA señaló que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales alegados por los actores, pues su decisión estuvo ajustada a derecho y tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia, obedeciendo a los principios de proporcionalidad y equidad. Sostuvo que como consecuencia de los procesos judiciales que involucran acreencias laborales presentados en su contra, como son las liquidaciones de las cesantías, junto con las indemnizaciones por mora en su pago, lo han puesto en una situación presupuestal difícil; sin embargo, resaltó que en otras acciones de tutela con similares situaciones fácticas, el Consejo de Estado ha fallado a su favor teniendo en cuenta el principio de congruencia. I.5.3.- El JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA EN DESCONGESTIÓN y los señores JOSÉ ALI DOMÍNGUEZ, OLDER ALEXIS CÁCERES y JUAN CARLOS MORENO LUNA, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la parte actora buscaba reabrir un debate jurídico ya superado en el proceso ejecutivo, identificado con el número único de radicación 1001-33-33-002-2013-00513- 02, por lo que, a su juicio, no cumplió con el requisito de relevancia constitucional que caracterizan este tipo de acciones constitucionales.

Sostuvo que contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal concluyó que la sentencia de 18 de mayo de 2012 que prestaba mérito ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible y, asimismo, que contrario a lo manifestado por los actores si estudió el caso concreto y la causa petendi, pues dicha autoridad judicial determinó y verificó que el Departamento de Arauca cumplió con el pago de la obligación y que tenía un saldo pendiente por la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, a favor del señor DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación en el que advirtió que contrario a lo manifestado por el a quo, no busca reabrir un debate jurídico sino por el contrario que la autoridad judicial accionada tenga en cuenta lo establecido en las sentencias que prestaron merito ejecutivo proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 81001-33-31-001-2007-00084- 01.

Señaló que el Tribunal no valoró las pruebas documentales allegadas con la solicitud de amparo, como lo fue la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida dentro de la ya referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual transcribió su parte resolutiva. Insistió que para efectos de liquidar la indemnización por mora en el pago de las cesantías se debían tener en cuenta las leyes 50 de 1990 y 244 de 1955, toda vez que, respectivamente, se reconocerían dos sanciones diferentes, la primera si, por un lado, el trabajador está en una relación laboral y la segunda, si se encuentra retirado.

Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela de la referencia y que se le ordene al Tribunal dictar uno nuevo en el que se tenga en cuenta la Ley 244 de 1995, para reliquidar la indemnización por mora en el pago de las cesantías. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Caso concreto La Sala observa que en el presente caso la señora JUDITH CONSUELO GONZÁLEZ DE LINARES COMO AGENTE OFICIOSO DE DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2016 y el auto de 28 de enero de 2020, proferidos dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2013-00513- 02.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta la Ley 244 de 1995, que regula la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, a través del fallo de 6 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, la finalidad de la parte actora era la de reabrir un debate jurídico ya superado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 81001-33-31-001-2007-00084-01, y el proceso ejecutivo, identificado con el número único de radicación 1001-33-33-002-2013-00513- 02.

La parte actora impugnó la anterior decisión e insistió en que se debía tener en cuenta la Ley 233 de 1995, para reliquidar la sanción moratoria en el auxilio de las cesantías y señaló que no pretendía reabrir un debate jurídico, sino que la autoridad judicial accionada tuviera en cuenta la parte considerativa de la sentencia de 18 de mayo de 2012, que presta mérito ejecutivo, frente a que se debía reconocer el referido emolumento a partir del 15 de febrero de 2008.

La Sala observa que la inconformidad de los actores radica únicamente en la sentencia de 30 de septiembre de 2016, pues contra el auto de 28 de enero de 2020, por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad promovido contra el citado fallo, no desarrollaron o argumentaron las razones por las cuales, a su juicio, consideraban que dicha decisión les vulneró sus derechos fundamentales, máxime si la Sala encuentra que las pretensiones expuestas en la presente acción constitucional no son las mismas que fueron relacionadas en dicho incidente, el cual fue rechazado por improcedente, razón por la cual al no existir elementos de juicio que justifiquen su análisis, no se estudiará el mismo[7].

Precisado lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[8]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[9]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]” (Destacado fuera de texto).

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[10];

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[11]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[12]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[13]; y (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[14].

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de 30 de septiembre de 2016, de la cual se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales por la parte actora, fue notificada por medio de correo electrónico el 3 de octubre de 2016[15] y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 4 de agosto de 2020[16], esto es, 3 años y 10 meses después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Sala precisa que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017[17], además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo, pero por las razones expuestas, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Procede por pandemia COVID 19 / TÉRMINO DE INMEDIATEZ – Se debe contar desde notificación de la providencia que resolvió el incidente de nulidad [E]n mi criterio le asistía razón al a quo en cuanto declaró improcedente el amparo por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional y no por el de la inmediatez.

(…) Así las cosas, estimo que no era posible exigirle al accionante instaurar una acción de tutela mientras no se resolviera el incidente de nulidad, y como ello ocurrió el 28 de enero de 2020, mientras que la tutela fue radicada el 4 de agosto de 2020, se desprende que se instauró en oportunidad. Lo señalado, dado que la Sala, debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente vive el país y el mundo en general causada por el virus covid – 19, ha superado el requisito de inmediatez cuando el lapso de los 6 meses ha transcurrido durante el tiempo en que el Gobierno Nacional adoptó unas medidas para mitigar los efectos del mismo.

Al respecto, se tiene que el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio a partir del 25 de marzo de 2020, el cual se prorrogó, con algunas modificaciones en cuanto al derecho de circulación de las personas, a través de los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020 y 990 del 9 de julio de 2020.

En consecuencia, no procedía el cómputo de la inmediatez a partir de la notificación de la sentencia cuestionada sino de la notificación de la providencia que resolvió el incidente de nulidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03502-01(AC) Actor: JUDITH CONSUELO GONZÁLEZ DE LINARES COMO AGENTE OFICIOSO DE DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 en la acción de tutela de la referencia, que confirmó la providencia impugnada, pero por las razones allí explicadas.

Los motivos por los que discrepo se concretan así: (i) La parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados a raíz de la sentencia del 30 de septiembre de 2016 y el auto del 28 de enero de 2020, éste último que resolvió un incidente de nulidad, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 81001-33-33-002-2013-00513-02.

(ii) La Sección Tercera, en sentencia del 6 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que la parte actora buscaba reabrir un debate jurídico ya superado en el proceso ejecutivo, por lo que a su juicio no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional. (iii) A su turno, la Sala, al conocer de la impugnación de la parte actora, consideró frente a la razonabilidad y oportunidad de la acción que la sentencia del 30 de septiembre de 2016, de la cual se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, había sido notificada por correo electrónico el 3 de octubre de 2016, y como la tutela fue presentada el 4 de agosto de 2020, esto es, 3 años y 10 meses después, estaban superados a todas luces los 6 meses estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial y por ello la declaró improcedente.

(iv) En mi criterio le asistía razón al a quo en cuanto declaró improcedente el amparo por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional y no por el de la inmediatez, como lo dijo la Sala, si se tiene en cuenta que: - La parte actora presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento de Arauca para obtener el pago del saldo insoluto del auxilio de cesantías, junto con la indemnización moratoria y demás aportes a pensión, teniendo en cuenta las sentencias proferidas a su favor que prestaban mérito ejecutivo. - El juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y procedió a la liquidación del crédito, decisión que fue confirmada por el Tribunal en sentencia del 30 de septiembre de 2016, en relación con el aquí accionante, esto es, frente al señor Diego Fermín Linares Castejón, y la revocó en relación con los demás demandantes. - Los demandantes presentaron incidente de nulidad contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016 y el auto del 4 de noviembre de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de apelación, y, mediante providencia del 28 de enero de 2020, notificada el 29 del mismo mes y año, el Tribunal resolvió el incidente, denegando, de un lado, la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación, y por el otro, rechazando por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016. - Así las cosas, estimo que no era posible exigirle al accionante instaurar una acción de tutela mientras no se resolviera el incidente de nulidad, y como ello ocurrió el 28 de enero de 2020, mientras que la tutela fue radicada el 4 de agosto de 2020, se desprende que se instauró en oportunidad.

Lo señalado, dado que la Sala, debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente vive el país y el mundo en general causada por el virus covid – 19, ha superado el requisito de inmediatez cuando el lapso de los 6 meses ha transcurrido durante el tiempo en que el Gobierno Nacional adoptó unas medidas para mitigar los efectos del mismo.

Al respecto, se tiene que el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio a partir del 25 de marzo de 2020, el cual se prorrogó, con algunas modificaciones en cuanto al derecho de circulación de las personas, a través de los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020 y 990 del 9 de julio de 2020.

En consecuencia, no procedía el cómputo de la inmediatez a partir de la notificación de la sentencia cuestionada sino de la notificación de la providencia que resolvió el incidente de nulidad. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] La señora Judith Consuelo González de Linares manifestó que su esposo, el señor Diego Fermín Linares Castejón, “[…] sufrió un accidente cardio vascular (ACV) en el mes de octubre de 2014, lo que en la actualidad lo tiene con una pérdida de capacidad laboral del 100% […]”. [3] En adelante el Tribunal. [4] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. [6] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. [7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, sentencia de 12 de noviembre de 2020, identificada con el número único de radicación 1101-03-15-000-2020-04450-00, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sostuvo: […] Como quedo visto en precedencia, la inconformidad descrita por el actor se contrae a cuestionar la actuación desplegada por el Tribunal en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, a su juicio, no fue tenida en cuenta una prueba determinante, esto es, el auto expedido por la POLICÍA NACIONAL mediante el cual archivó el proceso disciplinario cursado en su contra, el cual podía incidir favorablemente en su caso, mas no la providencia de la Sección Segunda, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión de segunda instancia proferida dentro de dicho proceso ordinario.

Así las cosas, la Sala centrará su estudio respecto a la decisión adoptada por el Tribunal y no frente a la providencia dictada por la Sección Segunda, pues, se repite, el actor no presentó reproche frente a esta última actuación ni tampoco le endilgó defecto alguno que hiciera procedente su análisis en sede de tutela, habida cuenta que se limitó a reproducir en el escrito de tutela los mismos argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, según se desprende de su lectura, agregando que no conocía del contenido del proveído de 17 de junio de 2020, por cuanto, presuntamente, la Secretaría de la Sección Segunda se lo ha imposibilitado, situación esta última que será objeto de estudio más adelante. […].

(Resaltado fuera de texto) [8] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [10] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [12] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Cfr. Folios 121 a 123 del proceso ejecutivo, identificado con el número único de radicación 1001-33-33-002-2013-00513-02, allegado en medio magnético. [16] Índice 1 del expediente de la referencia, consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. [17] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.