Micelio
11001-03-28-000-2020-00094-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jorge Mario Deluque Rivadeneira·Demandado: Representantes Principal Y Suplente De Las Comunidades Negras Ante El Consejo Directivo De Corpoguajira, Período 2020-2023

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo CORPOGUAJIRÁ / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…).

Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.

(…). A partir de las normas citadas [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración;

(ii) la violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). En lo atiente a los requisitos consistentes en que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.

(…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Marco jurídico del proceso de elección de las comunidades negras Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 1 representante de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas. En garantía de los derechos fundamentales de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, estableció que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un representante en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Estos preceptos fueron reglamentados por los decretos 1066 y 1076 de 2015, en donde se estableció el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Indebida exclusión de los miembros de los consejos comunitarios inscritos para el proceso de elección / COMUNIDAD NEGRA – El trámite de titulación colectiva o de adjudicación de tierras inicia con la radicación de la solicitud / COMUNIDAD NEGRA – Diligencias tendientes a la efectiva titulación de las tierras / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se decreta.

Los consejos comunitarios sí cumplieron la exigencia sobre la existencia de territorios colectivos en trámite de adjudicación La decisión [de exclusión de los consejos comunitarios del proceso de elección] se fundamentó en la falta de acreditación del requisito contemplado en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, esto es, no tener un título o por no haber iniciado el trámite de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras.

(…). Literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015: La norma establece como requisito que deben cumplir los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, lo siguiente: b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;

La norma contempla dos eventos, i) que ya esté titulado, que no es el asunto que incumbe el estudio actual y, ii) que se encuentre en trámite. Es ante este último requisito el que se presenta la discrepancia de criterios, es decir, si debe haberse admitido formalmente la petición por la ANT (entendimiento de CORPOGUAJIRA) o si la sola radicación ante la correspondiente agencia es suficiente para determinar la existencia del trámite (demandante).

Para solventar el cuestionamiento planteado, es necesario acudir al Decreto 1745 de 1995, por medio del cual se reglamentó la Ley 70 de 1993 en lo que hace al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las comunidades negras. El artículo 20 de la normativa señalada, contempla lo concerniente a la solicitud de titulación, en donde se extrae de forma expresa que: “Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

(…). [E]s claro que el trámite de adjudicación inicia no con el auto admisorio de la autoridad de tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad negra. (…). Al respecto se debe señalar, que no se comparte la interpretación normativa efectuada por el ente medio ambiental del Decreto 1745 de 1995, dado que desconoce que las normas objeto de análisis, son complementarias y regulan dos supuestos diferentes, esto es, el inicio del trámite de titulación (artículo 20) y el otro, es el de las diligencias administrativas (artículo 21).

El primero hace referencia al inicio del trámite propiamente dicho, que se materializa con la radicación de la petición, escrito que bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución Política, busca el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad para la resolución de una situación jurídica, mientras que el auto que ordena iniciar diligencias, es el segundo paso como consecuencia de la solicitud, con el que se da inicio a la actuación administrativa y se dirige a que satisfechas todas las cargas de los solicitantes, se proceda a la siguiente etapa legalmente establecida para impulsar la petición y culminar con la declaración o no del derecho materializado en el título de las tierras.

(…). Así las cosas, mientras el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, regula lo concerniente a la solicitud para iniciar el trámite de adjudicación colectiva de tierras, el artículo 21 ídem, señala el inicio de las diligencias tendientes a la efectiva titulación, las cuales son: i) publicación de la solicitud, ii) visita a la comunidad, iii) la expedición del informe técnico de la visita, iv) oposición al trámite de adjudicación, v) revisión previa del concepto de la comisión técnica, vi) evaluación de las solicitudes y determinación de los límites del territorio, vii) la expedición de la resolución constitutiva y, viii) la publicación y registro del territorio titulado.

(…). De lo anterior se puede concluir, que el trámite de adjudicación de tierras, inicia con la solicitud de titulación, la cual permite poner en marcha el aparato administrativo y con esta el inicio de las actuaciones para lograr la entrega de las tierras a las comunidades negras, trámite que no puede tener decisión administrativa sin que se radique la debida petición, con la que se activan las competencias de la ANT para proceder a cumplir con el procedimiento, el cual debe ser atendido bajo los parámetros legalmente establecidos so pena de vulnerar derechos fundamentales.

(…). Por manera que, entender para el proceso de elección del representante principal y suplente que el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, se satisface solamente cuando la ANT admite formalmente la petición, no solo desconoce el debido proceso administrativo en cabeza de las comunidades negras, quienes se inscribieron en el presente proceso electoral con una certificación de la autoridad competente en la que se da fe que el proceso de titulación se encuentra en trámite, sino que haría nugotario su derecho fundamental a elegir y ser elegido en tanto la efectividad de éstos, estaría supeditada al pronunciamiento de la administración, decisión que en algunos casos puede tardar años, barrera que se erige como desconocedora de los derechos de estas comunidades.

(…). En lo que hace al presente motivo de la petición cautelar, se encuentra ab initio que los consejos comunitarios [detallados] (…), sí cumplen con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, por lo que no debieron ser excluidos del proceso electoral, decisión que en este estado del proceso y con el material probatorio obrante, se erige como desconocedora de los derechos fundamentales a elegir y ser elegidos de las comunidades negras que se relacionan.

(…). De otra parte, no se advierte la necesidad de acoger la petición del demandante de inaplicar el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, dado que éste no refirió de manera precisa las razones de su solicitud, además, la Sala no encuentra razones que ameriten un estudio oficioso para no exigir este requisito en la presente elección. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Postulación de miembros de la comunidad afrodescendiente sin necesidad de ser integrante de los consejos comunitarios El demandante sostuvo que los consejos comunitarios de Cascajalito, Los Morenos de Morenero, Rio Tapia, La Nueva Esperanza de los Negros, Los Palenques de Juan y Medio, Predio el Carmen, no designaron a un miembro de la comunidad a la que pertenecen, sino a una persona ajena a la misma, lo cual es contrario a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, norma contenida en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 que reza: “allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”.

(…). De conformidad con lo decidido por la Sección en sede cautelar, se tiene que del contenido normativo presuntamente desconocido [literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, norma contenida en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015], no se desprende que los consejos comunitarios al hacer sus postulaciones, éstas no puedan recaer en miembros de la comunidad afrodescendiente asentada en la jurisdicción de CORPOGUAJIRA, sin importar que se trate o no de uno de los integrantes de estos consejos, motivo por el cual se negará la suspensión provisional del acto en lo que hace a este cargo.

CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA – Naturaleza jurídica / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Corresponde al representante legal del consejo comunitario ejercer el derecho de participación / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El ejercicio del voto por el presidente del consejo comunitario y no por el representante legal será valorado en la sentencia El accionante adujo, que los 7 consejos comunitarios habilitados que participaron en la elección de la señora Johanis Mejía Mendoza como principal y al señor Francisco Miranda Serpa como suplente, desconocieron en su actuar el artículo 4 del Decreto 1523 de 2003, toda vez que participaron con voz y voto quien los preside y no los representantes legales.

(…). La norma [artículo 4 del Decreto 1523 de 2003] señala que la elección del representante y su suplente ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, se hará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios. (…). Se debe recordar que los consejos comunitarios son una persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le sean asignados por el sistema de derecho propio de cada comunidad.

En reconocimiento de su autodeterminación, se les otorgó el atributo de la personería jurídica y con éste la figura de la representación legal, la cual les permite presentar ante la ANT la solicitud de titulación, de aprovechamiento de tierras, exploración y explotación de los recursos naturales en beneficio de la comunidad y, la de elegir al representante de la comunidad al interior de las corporaciones autónomas regionales.

Concordante con lo anterior, el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015 estableció en su literal a) la necesidad de aportar al proceso electoral, una certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal. Visto lo anterior, es claro que corresponde al representante legal ejercer el derecho de participación del consejo comunitario al que representa al interior de los entes medioambientales.

(…). [Q]uienes participaron en la contienda están acreditados como miembros de cada uno de los consejos participantes de lo que se puede extraer que no se permitió la votación de personas ajenas a éstas o que se irrespetara su voluntad, dado que, de la misma acta se extrae que postularon a los candidatos que resultaron electos y, del acto enjuiciado se puede observar que éstos fueron elegidos por unanimidad, por lo que tampoco se puede advertir el desconocimiento del querer del elector.

No obstante lo anterior, será en la sentencia la etapa en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado, determine una vez se cuente con el material probatorio necesario, si existe algún vicio que deba ser declarado por el ejercicio del voto del presidente y no del representante legal de las comunidades señaladas, por lo que se debe establecer si es posible la delegación en personas ajenas a las contempladas en la norma con fundamento en la libertad de autoregulación de las comunidades afrodescendientes.

(…). Teniendo en cuenta que, si bien quien ejerció el derecho al voto de las (…) comunidades fue el presidente de éstas y no su representante legal, de las actas se pudo constatar que se respetó la voluntad de los consejos comunitarios y, quienes materializaron dicha opción, fueron personas integrantes de puestos directivos debidamente registradas, situación que ab-initio no se advierte como suficiente para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto por esta causa.

(…). Se debe anticipar, que este argumento de defensa [en el año 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado, hizo el estudio de legalidad y encontró legítimo el acto de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA] no tiene vocación de prosperidad porque no existe temeridad alguna en el presente medio de control, ya que no comparten identidad de sujetos, de causas y de actos enjuiciados.

(…). [N]o se puede señalar que existe identidad de actos, partes y causa que permitan determinar la existencia de cosa juzgada, que impida el conocimiento del medio de control puesto a consideración de la Sala Electoral del Consejo de Estado, razón para negar el presente argumento de defensa. (…). Teniendo en cuenta los argumentos esbozados a los largo del presente proveído, se impone decretar la suspensión provisional del acto de elección del 2 de octubre de 2020, por medio del cual se eligió a la representante y suplente de los miembros de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, por no haber permitido la participación de los consejos comunitarios i) Afropeña, ii) Juana Aragón, iii) Negros y Cimarrones de la gran vía de los remedios, iv) Celina Arévalo, v) La Cimarrona, vi) Las Palmas -Rafael María Gómez, vi) Ancestral de Cerro Peralta, vii) Los Santanas, viii) Camino hacia el desarrollo, ix) Caminos hacia el desarrollo, x) La punta de los Remedios –Laureano Moscote y, xi) Comunidad Lourdes Muñiz, que cumplían con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015.

Por lo tanto, al cumplirse los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar debe ser decretada. NOTA DE RELATORÍA: De los requisitos de procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01. Sobre la suspensión provisional y que la solicitud deba presentarse dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087- 00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00047-00. Acerca de la potestad de esta Corporación para conocer de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. De la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas para la procedencia de la suspensión provisional en el proceso electoral en la anterior codificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066).

Respecto de la acreditación del trámite de adjudicación que se cumple con la presentación de la solicitud de la titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2020, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00071-00. En cuanto a la exigencia para postularse como candidato de la comunidad afrodescendiente, de ser miembro de una comunidad negra, independiente del consejo que lo postule, sin importar que se trate de uno de los integrantes del consejo comunitario que lo postula, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado 11001-03-28-000-2020-00053-00.

Criterio reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de septiembre de 2020, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado 11001-03-28-000-2020-00057-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 56 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / DECRETO 1066 DE 2015 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 LITERAL B / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1523 DE 2003 - ARTÍCULO 2 LITERAL C / DECRETO 1523 DE 2003 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00094-00 Actor: JORGE MARIO DELUQUE RIVADENEIRA Demandado: REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOGUAJIRA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, período 2020-2023 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El ciudadano Jorge Mario Deluque Rivadeneira, interpuso el 17 de noviembre de 2020 demanda de nulidad electoral[1], con las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 2 de octubre del 2020, donde está consignada la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de Corpocesar (Sic) para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación, donde se elige a los señores JOHANIS MEJÍA MENDOZA en calidad de representante principal y como suplente al señor FRANCISCO MIRANDA SERPA, de las comunidades negras del departamento de la Guajira ante la mesa directiva de Corpoguajira, por haberse elegidos (sic) violando las siguientes disposiciones y normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo requisitos del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2. requisitos del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2016.

SEGUNDO. Así mismo, solicitó (sic) se ordene a la accionada CORPOGUAJIRA, suspender el requisito impositivo de exigir certificación alguna por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o de cualquier otra entidad con el fin de garantizar la participación libre y espontánea a elegir y ser elegido de los Consejos Comunitarios accionantes o en su defecto sean aceptadas las presentadas por las comunidades 1-Celinda Arévalo, 2-Lourdes muñís, 3- La cimarrona, 4-Afro peña, 5-Camino hacia el desarrollo, 6-Cerro peralta, 7-Los santanas, 8-Core afro, 9-Laureano Moscote Lindo.” 2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 1. Relató que CORPOGUAJIRA el 30 de diciembre de 2019 convocó para el 13 de febrero de 2020, a los consejos comunitarios que representan las comunidades negras del departamento de La Guajira, para surtir el trámite de elección de su representante principal y suplente ante el Consejo Directivo de la entidad, para el período 2020 – 2023. 2.

Narró que en total se inscribieron 19 consejos comunitarios para participar en la elección. Agregó que CORPOGUAJIRA a través de la Resolución No. 0310 del 12 de febrero de 2020, suspendió el proceso electoral, con el fin de verificar el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 2.2.8.5.1.2. literal b) del Decreto 1076 de 2015[2] para lo que solicitó formalmente a la Agencia Nacional de Tierras, certificara como autoridad competente, la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras del departamento inscritas. 3.

Señaló que, la Agencia Nacional de Tierras manifestó que las certificaciones aportadas por los consejos comunitarios de las diferentes comunidades interesadas en participar eran auténticas y fidedignas. En razón de ello, mediante Resolución No. 01175 del 24 de agosto de 2020, CORPOGUAJIRA reanudó el proceso electoral y convocó a los 19 consejos comunitarios inscritos, para que para el 11 de septiembre del año que cursaba, asistieran a las instalaciones del coliseo Eder Jhon Medina Toro, con miras a surtir el proceso de selección. 4.

Manifestó que, el 11 de septiembre de 2020, CORPOGUAJIRA presentó el informe de verificación y revisión de los documentos aportados por los consejos comunitarios, en el que dispuso que siete fueron los habilitados e hizo la numeración de los respectivos organismos, así como de los que no cumplieron con los requisitos legalmente instituidos. 5.

Expuso que la reunión tuvo que ser aplazada porque los señores Albidis Ojeda Gómez, Jorge Mario Deluque Rivadeneira, Uldaris Rafael Palmezano Ortíz y Jaime David Contreras Nuñez, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el informe realizado por la comisión verificadora designada por CORPOGUAJIRA. 6. Precisó que, el recurso de reposición de la señora Albidis Ojeda Gómez, se sustentó en que se vulneró el derecho a participar de los consejos 1- Celina Arévalo, 2- Lourdes Muñis, 3-La Cimarrona, 4- Afro Peña, 5- Cerro Peralta, 6- Las Santanas, 7-Core Afro, 8- Laureano Moscote Lindo, 9-Negros y Cimarrones de la Gran Vía de los Remedios, 10-Rafael María Gómez, 11-Juana Aragón y 12- Camino hacia el Desarrollo, quienes indicaron que para iniciar el trámite de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras, éstas presentaron por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incoder correspondiente. 7.

Sustentó su recurso, en una sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta[3] y en la T- 576 de 2014 de la Corte Constitucional, para asegurar que pretender que el derecho a la participación de las comunidades negras dependa de un título formal, es irrazonable, sobre todo si se tiene en cuenta la manera en que las comunidades negras del país han sido despojadas de sus territorios y lo complejo que, en sí mismo, resulta el trámite de titulación colectiva. 8.

Aseveró que, el recurso de reposición del señor Jorge Mario Deluque Rivadeneira, se fundó en que los consejos comunitarios de Cascajalito, Los Morenos de Morenero, Rio Tapia, La Nueva Esperanza de los Negros, Los Palenques de Juan y Medio, Predio el Carmen, no designaron a ningún miembro de su comunidad sino a una persona distinta de la misma, lo cual es contrario a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 que reza: “allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”. 9.

Indicó que, el recurso de reposición del señor Jaime David Contreras Núñez se sustentó en que el consejo comunitario Los Palenques de Juan y Medio, aportó una certificación, expedida por la correspondiente alcaldía del 26 de agosto de 2019, la cual fue proyectada y revisada por el señor Leonardo Ochoa, hijo de uno de los candidatos, por lo que aseveró que dicha entidad no podía certificar este consejo. 10.

Narró que el 23 de septiembre de 2020, CORPOGUAJIRA avisó a los consejos comunitarios la reanudación del proceso eleccionario. Añadió que mediante la Resolución No. 1410 del 2 de octubre de 2020, la entidad resolvió los recursos contra el informe de revisión de cumplimiento de los requisitos legales, los cuales fueron despachados de manera desfavorable y no se concedió la alzada. 11.

Informó que los 7 consejos comunitarios habilitados, eligieron a la señora Johanis Mejía Mendoza como principal y al señor Francisco Miranda Serpa como suplente. Afirmó que, con el acto electoral, se vulneró el derecho al debido proceso porque el artículo 4 del Decreto 1523 de 2003, es claro en disponer que solo pueden participar con voz y voto los representantes legales mientras que, en los consejos comunitarios enlistados a continuación, quien votó fue el presidente: • Consejo comunitario de la comunidad negra de Cascajalito, no participó el señor Ronal Melo representante legal, sino la señora Astrid Oñate, quien funge como presidente. • Consejo comunitario de la comunidad negra Rio Tapia, no participó la señora Martha Melendre representante legal, sino el señor Alejandro Amaya, quien funge como presidente. • Consejo comunitario de la comunidad los Palenques, participó la señora Johanis Mendoza Mejía, representante legal y el señor Cristian Prado Sierra, quien funge como presidente. 12.

Señaló que CORPOGUAJIRA, condicionó la participación de los consejos comunitarios: 1- Celinda Arévalo, 2- Lourdes Muñís, 3- La Cimarrona, 4- Afro Peña, 5-Camino hacia el desarrollo, 6- Cerro Peralta, 7- Los Santanas, 8- Core Afro, 9- Laureano Moscote Lindo, 10- Negros y Cimarrones de la Gran Vía de los Remedios, 11- Rafael María Gómez y 12- Camino hacia el Desarrollo, a la fase de trámite de adjudicación, porque a criterio de la corporación, las certificaciones aportadas por estos consejos solo decían que se encontraban en el proceso de la solicitud de titulación colectiva, lo cual desconoce las normas que regulan la materia de acreditación de las comunidades para participar en el proceso. 1.3 Normas violadas y concepto de violación 13.

Invocó el desconocimiento de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, porque a juicio del actor, CORPOGUAJIRA vulneró el derecho a participar de los Consejos Comunitarios 1- Celinda Arévalo, 2- Lourdes Muñis, 3- La Cimarrona, 4- Afro Peña, 5- Cerro Peralta, 6- Las Santanas, 7- Core Afro, 8- Laureano Moscote Lindo, 9- Negros y Cimarrones de la Gran Vía de los Remedios, 10- Rafael María Gómez, 11- Juana Aragón y 12- Camino hacia el Desarrollo. 14.

Sostuvo que, los mencionados consejos comunitarios aportaron sus respectivas certificaciones de la Agencia Nacional de Tierras en las que constaba que “se expedía de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del capítulo 2, título 1 parte 5 del Decreto 1066 de 2015”, dicho artículo dispone que para iniciar el trámite de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras, la misma debe presentar por escrito la solicitud ante la autoridad competente, a través de su representante legal, previa autorización del consejo comunitario. 15.

Con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado[4] indicó que “no se puede exigir un título colectivo para el ejercicio de los derechos fundamentales de participación de los consejos comunitarios”, y agregó que, así lo interpretó la sentencia T – 576 de 2014, cuando sostuvo que la exigencia del Ministerio del Interior consistente requerir la posesión de un título colectivo de adjudicación para participar en la elección de los integrantes del espacio nacional de delegados, “resulta a todas luces irrazonable, sobre todo, si se tiene en cuenta la manera en que las comunidades negras del país han sido despojadas de sus territorios y lo complejo que, en sí mismo, resulta el trámite de titulación colectiva…”. 16.

Adujo que el requisito que se encuentra en el artículo 2.2.8.5.1.2. literal b) del Decreto 1076 de 2015, fue solicitado en la convocatoria de CORPOGUAJIRA, pese a que mediante acción de tutela del 24 de septiembre de 2015 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha – La Guajira, fue suprimido debido a que es excluyente frente a los consejos comunitarios que solo tienen reconocimientos municipales respecto a los que tienen certificado del Ministerio del Interior y no cuentan con territorios colectivos adjudicados o en trámite de adjudicación por situaciones imputables a la Agencia Nacional de Tierras. 17.

Agregó que existe otra tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con funciones de Control de Garantías de Valledupar del 2 de diciembre de 2020, que también indicó que el mencionado requisito no es exigible. Sobre esta providencia judicial, indicó que el juez se fundamentó en la sentencia T – 681 de 2016, en la que realizó una transcripción sobre el acápite en el que la Corte Constitucional se refirió a la excepción de inconstitucionalidad. 18.

Detalló que contra el mencionado informe se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación porque en los consejos comunitarios de Cascajalito, Los Morenos de Morenero, Rio Tapia, La Nueva Esperanza de los Negros, Los Palenques de Juan y Medio, Predio el Carmen, no designaron a un miembro de la comunidad sino a una persona distinta de la misma, lo cual es contrario a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 que establece “Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”. 19.

Aseveró, que en este caso se presentó una irregularidad, consistente en la vulneración del literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, al permitir la inscripción del consejo comunitario Los Palenques de Juan y Medio, porque éste aportó una certificación expedida por la alcaldía, el 26 de agosto de 2019, la cual fue proyectada y revisada por el señor Leonardo Ochoa, quien es hijo de uno de los candidatos, por lo que la alcaldía no podía certificar este consejo. 20.

Concluyó, que existe una flagrante violación al debido proceso por cuanto, adicional a todas las irregularidades reseñadas, se permitió la votación de personas diferentes a las consagradas por ley, lo cual es contrario al artículo 2.5.1.3.4 del Decreto 1066 de 2015, dado que solo pueden participar con voz y voto los representantes legales de los consejos comunitarios, mientras que, en la comunidad negra Cascajalito, Rio Tapia y en Los Palenques de Juan y Medio, participó su presidente. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 21. En el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, repitiendo las razones que expuso en su libelo introductorio. Adicional, concluyó que con esta elección, CORPOGUAJIRA: i) condicionó la elección a la certificación de trámite de adjudicación, ii) desconoció la existencia de los consejos comunitarios en los municipios de Riohacha, Maicao, Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Urumita, Villanueva, Fonseca, Hatonuevo, La Jagua del Pilar y San Juan del Cesar, del departamento de La Guajira, área de influencia de la corporación autónoma y, iii) a la fecha se sigue vulnerando el derecho a la participación sin obtener respuesta efectiva de la entidad vinculada a la elección. 1.5.

Actuaciones procesales 1.5.1 Inadmisión de la demanda 22. En auto del 4 de diciembre de 2020[5], se inadmitió el libelo introductorio, por no cumplir con los requisitos formales, esto es, no precisarse de forma clara el concepto de la violación y el no acatamiento del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, referente a la omisión de informar la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. 23.

El 14 de diciembre de 2020, el demandante dentro del término legalmente establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, corrigió su libelo introductorio, conforme se dispuso por la magistrada instructora, no obstante ello, excluyó de la demanda lo referente a la certificación del consejo comunitario Los Palenques de Juan y Medio[6]. 1.5.2 Traslado de la solicitud de suspensión provisional 24.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, se corrió traslado de la medida cautelar a los demandados, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira “CORPOGUAJIRA”, a través de su representante legal; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 1.5.3. Intervención de los demandados 25.

A través de apoderado judicial, el 19 de enero de 2021, se opusieron a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por las razones que a continuación se sintetizan: 26. Aseguraron que, la parte actora pretende que se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2.2.8.5.1.2. literal b) del Decreto 1076 de 2015 de forma temeraria, dado que, ésta fue solicitada por vía de tutela, la cual les fue denegada y ahora a través del presente medio de control busca en desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Quinta se produzca un nuevo pronunciamiento. 27.

Para la defensa de los demandados, el actor incurre en temeridad por cuanto el 11 de agosto de 2016[7], la Sala Electoral del Consejo de Estado decidió negar las pretensiones de la demanda de un proceso con identidad de partes, causa petendi y objeto, al que ahora se discute. 28. Con el fin de demostrar la temeridad, adujo que para ambos asuntos la demandada es la señora Yohanis Beatriz Mejía Mendoza, o en su defecto los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA.

La causa y objeto es idéntica, dado que se pretende la nulidad del acto de elección de los mencionados representantes por el presunto desconocimiento de los artículos 2 del Decreto 1523 de 2003, 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 y 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015. 1.5.4. Intervención del Ministerio Público 29. En escrito del 19 de enero de 2021, la agente del Ministerio Público solicitó acceder a la petición cautelar.

Para ello, luego de resumir el procedimiento de elección de los representantes principales y suplentes al interior de las corporaciones autónomas, determinó que la certificación expedida por el INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT), sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras, como requisito para participar del proceso de selección ahora cuestionado, basta que contenga conforme el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, la constancia de radicación de la solicitud para que se entienda que hay un trámite de adjudicación y, por ende, en lo que hace al proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas, se entienda acreditado lo referente al artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015. 30.

Concluyó conforme lo anterior, que los consejos comunitarios que habían radicado su solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras no podían ser excluidos de participar en el proceso de elección, como en efecto ocurrió, basados en la errónea interpretación del artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, del que se extrajo que hasta tanto no exista auto que da inicio a las diligencias administrativas no se puede entender que hay trámite, exégesis que, a juicio de la vista fiscal es contraria a los derechos de los consejos comunitarios. 31.

Señaló que, como en el expediente obra copia de por lo menos 10 certificaciones en las que se informó que el proceso de adjudicación estaba en trámite, entendió el Ministerio Público que al haber radicado las comunidades la solicitud de adjudicación, esos consejos no podían ser excluidos del proceso de elección, como en efecto ocurrió, circunstancia suficiente para solicitar la suspensión provisional del acto de elección. 32.

Frente al cargo referente a que un miembro de un consejo comunitario no pueda ser postulado por otro, indicó que el artículo 2.2.8.5.1.2 ídem, establece como requisito para la postulación que el miembro sea de la comunidad, lo que no quiere decir que necesariamente tenga que pertenecer al consejo comunitario que lo presenta, dado que la disposición solo habla de ser integrante de la comunidad. 33.

En lo que hace a la calidad de representante legal de los consejos comunitarios, como únicos avalados para participar en el proceso electoral que se estudia, manifestó que “… en este estado procesal, se considera que, en ejercicio de la autonomía reconocida a las comunidades, estas podían válidamente, como lo hicieron en las reuniones para decidir la forma como ejercerían su derecho a ser representadas ante el Consejo Directivo de Corpoguajira, reconocer el derecho a votar en su nombre y representación a alguien distinto al representante legal que, como tal era el llamado a asistir…”. 1.5.5 Impugnador 34.

El 26 de enero de 2021, el señor Juan David Orozco Molina, presentó escrito solicitando la nulidad del acto de elección, al considerar que el deber de pertenecer a la comunidad consagrado en el literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, se predica de cada postulante, toda vez que una comunidad negra es específica cuenta con una cultura determinada, territorio y una ancestralidad, criterios aplicables al consejo comunitario, expresión o forma organizativa, lo cual indica que la señora Johanis Mejía Mendoza no le era dable la interpretación inexacta de la ley, al postularse por varios consejos comunitarios cuando cada uno representa una comunidad negra diferente de la otra, con territorios en particular y con un censo interno diferente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3[8] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento de la Corporación–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 36.

De igual manera, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, de conformidad en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Sobre la admisión de la demanda 37. Para la admisión de la demanda, se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 38. El libelo que ocupa la atención de la Sala, se ajusta formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas y se desarrolló el concepto de la violación, dirigido a demostrar, a juicio del demandante, que la elección desconoce los derechos de las comunidades negras a participar en el proceso de selección de sus representantes ante CORPOGUAJIRA, en abierto desconocimiento de los artículos 2.2.8.5.1.2. literal b) del Decreto 1076 de 2015, literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 y 2.5.1.3.4 del Decreto 1066 de 2015. 39.

Asimismo, es de anotar que (I) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas; (II) se aportó copia del acto demandado y su constancia de publicación, (III) se indicó la dirección de notificación de las partes[9]; (IV) y como pretensiones formuló la referente a que se declare la nulidad del acta de fecha 2 de octubre del 2020, por medio de la cual se eligieron a los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, período 2020-2023. 40.

En cuanto al término de caducidad, la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2020 y la elección se declaró el 2 de octubre del año que trascurrió, por lo que se entiende radicada dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[10]. 41. Adicionalmente, teniendo en cuenta las exigencias introducidas con la entrada en vigencia del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se cuenta con la dirección electrónica de notificación de la demandada y la dirección y abonado telefónico del demandado y, en atención que se solicitó una medida cautelar, no era necesario que el actor acreditara el envío del libelo introductorio y sus anexos a aquéllos, como lo señala el artículo 6 de la anterior normatividad. 42.

En suma, se advierte el cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda. 2.3. Marco normativo de la medida cautelar de suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral 43. Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 44.

A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la Ley 1437 de 2011 establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.

Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 45. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[11].

Esta institución se configura además, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[12]. 46. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)”. 47. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional de la siguiente manera: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…”. 48.

A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración;

(ii) la violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.[13] 49. Añádase a lo anterior, que en atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos debe formularse dentro del término de caducidad, como lo ha subrayado esta Sección[14]. 50.

En lo atiente a los requisitos consistentes en que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.

En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder[15]. 51. Asimismo, la doctrina ha destacado[16] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie[17].

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. 52.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 53. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 4.

Caso concreto 54. En lo que atañe a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en esta oportunidad, se evidencia que la misma en síntesis está sustentada en: i) la indebida exclusión de los miembros de los consejos comunitarios inscritos para el proceso de elección, por la errada interpretación de la exigencia contemplada en el artículo 2.2.8.5.1.2. literal b) del Decreto 1076 de 2015, ii) se permitió la votación de personas que no pertenecen a la comunidad, en desconocimiento del literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 y, iii) se consintió el ejercicio del voto de los presidentes de los consejos comunitarios cuando esta facultad radica en sus representantes legales de conformidad con la regla establecida en el artículo 2.5.1.3.4 del Decreto 1066 de 2015. 55.

Para proceder a hacer el estudio de la petición cautelar, se analizará: i) el marco jurídico de la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas, ii) los cargos en que se sustenta la petición cautelar y, iii) la conclusión del estudio preliminar de legalidad del acto demandado. 2.4.1 Marco jurídico del proceso de elección de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas 56.

Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 26[18] de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 1 representante de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas. 57. En garantía de los derechos fundamentales de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, estableció que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un representante en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 58.

Estos preceptos fueron reglamentados por los decretos 1066[19] y 1076[20] de 2015, en donde se estableció el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, el cual establece: - Convocatoria: El Director General de la respectiva corporación formulará invitación pública a los respectivos consejos comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo. - Requisitos: Quienes aspiren a participar en la elección del representante y suplente, allegarán al ente medio ambiental con anterioridad mínima de 15 días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. - Informe de evaluación: La corporación autónoma regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Posteriormente, elaborará un informe el cual es presentado el día de la reunión de elección. - Elección: La elección se realizará por los representantes legales de los consejos comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las corporaciones autónomas regionales, la cual deberá respetar el orden de votación. El correspondiente ente medio ambiental, una vez instalada la sesión de elección procederá a: i) dar lectura del informe de evaluación para decantar los representantes legales que tendrán voz y voto, ii) de los legitimados se escogerá el presidente y secretario de la reunión, iii) los candidatos podrán intervenir para exponer los aspectos que consideren pertinentes y, iv) se procederá a la elección. De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios. 59.

Teniendo claro el marco jurídico del proceso de elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, se procederá a hacer el estudio de los cargos en que se fundamenta la medida cautelar del acto demandado. 2.4.2 Cargos de la demanda 2.4.2.1 Indebida exclusión de los miembros de los consejos comunitarios inscritos para el proceso de elección, por la errada interpretación de la exigencia contemplada en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. 60.

El sustento de este cargo radica en que de 19 consejos comunitarios aptos para participar del proceso electoral, CORPOGUAJIRA al presentar el informe de verificación y revisión de los documentos presentados por éstos, dispuso que tan solo 7 estaban habilitados, excluyendo de forma indebida a los consejos 1- Celina Arévalo, 2- Lourdes Muñis, 3-La Cimarrona, 4- Afro Peña, 5- Cerro Peralta, 6- Las Santanas, 7-Core Afro, 8- Laureano Moscote Lindo, 9-Negros y Cimarrones de la Gran Vía de los Remedios, 10-Rafael María Gómez, 11-Juana Aragón y 12- Camino hacia el Desarrollo. 61.

La decisión se fundamentó en la falta de acreditación del requisito contemplado en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, esto es, no tener un título o por no haber iniciado el trámite de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras. 62. Las pruebas aportadas para sustentar este cargo son: - Acta de cierre de inscripción del 22 de enero de 2020, en la que constan los consejos comunitarios que aspiraron a participar en la elección del representante y suplente ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA por las comunidades negras, así: [pic] - Resolución No. 310 de 12 de febrero de 2020, por medio de la cual se suspende el proceso eleccionario. - Informe de verificación de requisitos de 7 de mayo de 2020, realizado por la entidad medio ambiental, en la que se encuentra la exclusión de 12 consejos comunitarios bajo el argumento que: “…, tal como lo describe la Agencia Nacional de Tierras, las solicitudes en trámite, son aquellas que cuenten con auto de apertura emitido por esa entidad, una vez verificada que la documentación aportada por la comunidad cumple con las totalidad de requisitos establecidos para continuar con las actuaciones administrativas, conforme a los dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015.”. - Resolución No. 1410 de 2 de octubre de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el informe de revisión. En lo referente a este cargo, el acto administrativo decidió confirmar la decisión de excluir a los 12 consejos comunitarios, bajo el argumento que la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, es la autoridad competente para conocer y decidir sobre el proceso de titulación de los territorios colectivos, autoridad que el 7 de abril de 2020, con radicado 20205000335591 determinó que las solicitudes en trámite son aquellas que cuentan con auto de apertura proferido por esa entidad.

Señaló, que la ANT mediante autos No. 1200 de 8 de julio de 2019, 1201 y 1202 de la misma fecha, declaró el desistimiento tácito de las solicitudes presentadas por los consejos comunitarios de la Punta de los Remedios Laureano Moscote Lindo, Rafael María Gómez y Celinda Arévalo por lo que procedió a sus archivos. - Certificaciones de la ANT en las que se puede leer: |Certificación de la Agencia Nacional de Tierras | |– Dirección de Asuntos Étnicos- | |REPRESENTANTE LEGAL|ESTADO |CONSEJO COMUNITARIO | | |Trámite |Comunidad Negra de La | |Wilfredo Jiménez |18/12/19 |Punta de los Remedios | |Arias | |Dibulla | | | |Comunidad Negra por la | |Nerys Beatriz Berty|Trámite |reivindicación de los | |Rosado |18/12/19 |afrodescendientes del | | | |corregimiento de Palomino | |Martha Laura |Trámite |Comunidad Negra Afro-Peña | |Mendoza Pacheco |18/12/19 | | |Edilver Mejía |Trámite |Comunidad Negra Cerro | |Pedroza |18/12/19 |Peralta | |Luis Suárez Gómez |Trámite |Comunidad de Rafael María | | |18/12/19 |Gómez | |Mercedes Brito |Trámite |Comunidad Negra Caminos | |Brito |18/12/19 |hacia el Desarrollo | |Evelis Córdoba |Trámite |Comunidades de Cotopri | |Pacheco |18/12/19 |Lourdes Muñiz | |Juana Brito Moscote|Trámite |Comunidad Negra de Juana | | |18/12/19 |Aragón | | |Trámite |Comunidad Negra los | |Keiner Suárez |18/12/19 |Santana del Corregimiento | |Benjumea | |de los Comejenes | |Asleides Alfonso |Trámite |Comunidad Negra Matitas, | |Ojeda Gómez |18/12/19 |Celina Arévalo | |José Alfredo Suárez|Trámite |Comunidad Negra la | |Rivadeneira |18/12/19 |Cimarrona de Pelechua | | |Trámite |Ancestral | |Diego Luis Ortiz |17/01/2020 |afrodescendientes, negro y| |Luque | |cimarrones de la gran vía | | | |de los remedios | 63.

Para resolver el cargo de la referencia, se procederá a: i) verificar conforme las normas que rigen la materia y el material probatorio existente, si es necesario para el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, que el trámite del proceso de adjudicación de tierras deba haberse admitido por la ANT o si la sola radicación es suficiente, ii) verificar los consejos comunitarios excluidos y, iii) en caso de advertirse en este estado de proceso una exclusión irregular determinar si es suficiente para suspender el acto objeto de la medida cautelar. 64.

Literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015: La norma establece como requisito que deben cumplir los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, lo siguiente: b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; 65.

La norma contempla dos eventos, i) que ya esté titulado, que no es el asunto que incumbe el estudio actual y, ii) que se encuentre en trámite. Es ante este último requisito el que se presenta la discrepancia de criterios, es decir, si debe haberse admitido formalmente la petición por la ANT (entendimiento de CORPOGUAJIRA) o si la sola radicación ante la correspondiente agencia es suficiente para determinar la existencia del trámite (demandante). 66.

Para solventar el cuestionamiento planteado, es necesario acudir al Decreto 1745 de 1995, por medio del cual se reglamentó la Ley 70 de 1993 en lo que hace al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las comunidades negras. 67. El artículo 20 de la normativa señalada, contempla lo concerniente a la solicitud de titulación, en donde se extrae de forma expresa que: “Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario. 68.

La Sala Electoral, en sentencia del 2 de noviembre de 2020[21], le dio un entendimiento a dicho precepto, en el cual estableció que: “.…es claro que la actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos para esos grupos inicia con la solicitud escrita que haya radicado su representante legal ante la citada entidad, que actualmente corresponde a la Agencia Nacional de Tierras…Subraya la Sala que el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003[22] no requiere que la certificación exprese que la petición hecha por el representante legal del consejo comunitario haya sido aceptada, como lo entiende el actor, pues lo que debe acreditarse es el trámite de la adjudicación”.

Negrillas propias. 69. Así las cosas, es claro que el trámite de adjudicación inicia no con el auto admisorio de la autoridad de tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad negra. 70. Consejos comunitarios excluidos: Conforme al material probatorio se tiene que con el acta de evaluación se excluyeron 12 consejos comunitarios por no acreditar el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, al no tener sus solicitudes auto de apertura proferido por la ANT, así: i) Afropeña, ii) Juana Aragón, iii) Negros y Cimarrones de la gran vía de los remedios, iv) Celina Arévalo, v) La Cimarrona, vi) Reivindicación Afro de Palomino, vi) Las Palmas -Rafael María Gómez, vii) Ancestral de Cerro Peralta, viii) Los Santanas, ix) Camino hacia el desarrollo, x) Caminos hacia el desarrollo, xi) La punta de los Remedios –Laureano Moscote y, xii) Comunidad Lourdes Muñiz. 71.

De los consejos comunitarios de las comunidades negras que aportaron certificación de la ANT, en la que consta que su solicitud de titulación se encuentra en trámite y fueron excluidos del proceso electoral: |REPRESENTANTE |ESTADO |CONSEJO COMUNITARIO |EXCLUIDO | |LEGAL | | | | |Wilfredo Jiménez|Trámite |Comunidad Negra de La|SI | |Arias |18/12/19 |Punta de los Remedios|no cumplir literal| | | |Laureano Moscote |b) | | | |Dibulla | | | | |Comunidad Negra por |SI | |Nerys Beatriz |Trámite |la reivindicación de |no cumplir | |Berty Rosado |18/12/19 |los afrodescendientes|literales a) y b) | | | |del corregimiento de | | | | |Palomino | | |Martha Laura |Trámite |Comunidad Negra |SI | |Mendoza Pacheco |18/12/19 |Afro-Peña |no cumplir literal| | | | |b) | |Edilver Mejía |Trámite |Comunidad Negra Cerro|SI | |Pedroza |18/12/19 |Peralta |no cumplir literal| | | | |b) | |Luis Suárez |Trámite |Comunidad de Rafael |SI | |Gómez |18/12/19 |María Gómez |no cumplir literal| | | | |b) | |Mercedes Brito |Trámite |Comunidad Negra |SI | |Brito |18/12/19 |Caminos hacia el |no cumplir literal| | | |Desarrollo |b) | |Evelis Córdoba |Trámite |Comunidades de |SI | |Pacheco |18/12/19 |Cotopri Lourdes Muñiz|no cumplir literal| | | | |b) | |Juana Brito |Trámite |Comunidad Negra de |SI | |Moscote |18/12/19 |Juana Aragón |no cumplir literal| | | | |b) | |Keiner Suárez |Trámite |Comunidad Negra los |SI | |Benjumea |18/12/19 |Santana del |no cumplir literal| | | |Corregimiento de los |b) | | | |Comejenes | | |Asleides Alfonso|Trámite |Comunidad Negra |SI | |Ojeda Gómez |18/12/19 |Matitas, Celina |no cumplir literal| | | |Arévalo |b) | |José Alfredo |Trámite |Comunidad Negra la |SI | |Suárez |18/12/19 |Cimarrona de Pelechua|no cumplir literal| |Rivadeneira | | |b) | | | |Ancestral | | |Diego Luis Ortiz|Trámite |afrodescendientes, |SI | |Luque |17/01/2020 |negro y cimarrones de|no cumplir literal| | | |la gran vía de los |b) | | | |remedios | | 72.

De los 12 consejos comunitarios excluidos, no se analizará la situación de la Comunidad Negra por la Reivindicación de los Afrodescendientes del corregimiento de Palomino, en tanto fue rechazada su participación por la falta de cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, por lo que se mantendría su situación de excluido. 73.

En el recurso de reposición tramitado por la entidad y desatado mediante la Resolución No. 1410 del 2 de octubre de 2020, se señaló que las peticiones iniciadas por los consejos comunitarios Celinda Arévalo, Rafael María Gómez y Laureano Moscote fueron archivados por autos del 8 de julio de 2019, no obstante ello, las certificaciones que obran en el expediente en las que consta que sus procesos de titulación se encuentran en curso, son del 18 de diciembre de 2019, por lo que no serán excluidas del presente estudio, dado que su archivo fue anterior a la nueva certificación de la ANT en donde se establece que se encuentra en vigente su proceso de adjudicación. 74.

De las 11 solicitudes restantes, se tiene que éstas fueron certificadas por la autoridad competente –ANT- como en TRÁMITE para efectos del artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, disposición que establece, valga la redundancia, el trámite de titulación colectiva de tierras de las Comunidades Negras. 75. De otra parte, la decisión adoptada por el ente medioambiental, se sustentó en que la ANT conceptuó[23] que el trámite de adjudicación de tierras inicia con la decisión de admitir la petición conforme la regla establecida en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, que instituyó que la iniciación del trámite se presenta cuando, radicada la solicitud por el Incoder [hoy ANT], el Gerente Regional ordena, en un plazo no superior a 5 días, mediante auto iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación de tierras de las Comunidades Negras y hacer la publicación de la solicitud. 76.

Al respecto se debe señalar, que no se comparte la interpretación normativa efectuada por el ente medio ambiental del Decreto 1745 de 1995, dado que desconoce que las normas objeto de análisis, son complementarias y regulan dos supuestos diferentes, esto es, el inicio del trámite de titulación (artículo 20) y el otro, es el de las diligencias administrativas (artículo 21). 77.

El primero hace referencia al inicio del trámite propiamente dicho, que se materializa con la radicación de la petición, escrito que bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución Política, busca el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad para la resolución de una situación jurídica[24], mientras que el auto que ordena iniciar diligencias, es el segundo paso como consecuencia de la solicitud, con el que se da inicio a la actuación administrativa y se dirige a que satisfechas todas las cargas de los solicitantes, se proceda a la siguiente etapa legalmente establecida para impulsar la petición y culminar con la declaración o no del derecho materializado en el título de las tierras. 78.

Se debe recordar, que por proceso administrativo se ha entendido como[25]: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal[44].

El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[45]. 79. Así las cosas, mientras el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995[26], regula lo concerniente a la solicitud para iniciar el trámite de adjudicación colectiva de tierras, el artículo 21 ídem, señala el inicio de las diligencias tendientes a la efectiva titulación[27], las cuales son: i) publicación de la solicitud, ii) visita a la comunidad, iii) la expedición del informe técnico de la visita, iv) oposición al trámite de adjudicación, v) revisión previa del concepto de la comisión técnica, vi) evaluación de las solicitudes y determinación de los límites del territorio, vii) la expedición de la resolución constitutiva y, viii) la publicación y registro del territorio titulado. 80.

Esto encuentra sustento en la Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, normativa que en su capítulo III reguló el reconocimiento de derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, prerrogativa que conforme lo enseña el artículo 8 ídem, para la adjudicación de tierras, cada “…comunidad presentará la respectiva solicitud al INCORA [hoy ANT]… Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenará una visita a la comunidad negra interesada[28]…” 81.

De lo anterior se puede concluir, que el trámite de adjudicación de tierras, inicia con la solicitud de titulación, la cual permite poner en marcha el aparato administrativo y con esta el inicio de las actuaciones para lograr la entrega de las tierras a las comunidades negras, trámite que no puede tener decisión administrativa sin que se radique la debida petición, con la que se activan las competencias de la ANT para proceder a cumplir con el procedimiento, el cual debe ser atendido bajo los parámetros legalmente establecidos so pena de vulnerar derechos fundamentales. 82.

La interpretación normativa, es confirmada por el Director Técnico de Asuntos Étnicos de la ANT, quien frente a los consejos comunitarios que se presentaron al proceso electoral objeto de análisis, certificó que se encuentran en trámite las solicitudes de titulación colectiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015[29], precepto que tiene el mismo texto del artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, por lo que es dable concluir que acepta la existencia del mismo y con éste la satisfacción del requisito que se echa de menos. 83.

De otra parte, en un asunto de mora en la respuesta a una solicitud de titulación elevada por un consejo comunitario al entonces INCODER, la Corte Constitucional en sentencia T- 909 de 2009, protegió el derecho fundamental de la comunidad negra y ordenó la resolución del asunto puesto en su conocimiento. Lo que resulta importante de esta decisión, es que el juez constitucional para determinar el exceso de la administración en resolver la adjudicación pretendida, estableció como parámetro inicial la fecha de presentación del requerimiento, es decir, la radicación de la petición de titulación es la que materializa el inicio del trámite de adjudicación. Al respecto se tiene: “… Ha subrayado la Corte Constitucional[40] que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada. /…/ A fin de establecer si en el asunto bajo examen se ha desconocido el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, considera la sala indispensable efectuar un recuento de los hechos que se encuentran acreditados en el expediente.

De esa manera, podrá determinar si el tiempo trascurrido entre la solicitud de titulación colectiva elevada por el señor Isabelino Valencia Rodallega en calidad de representante legal del Consejo Comunitario del Río Naya el día 23 de diciembre de 1999 y que aun se encuentra pendiente de decisión en el año 2009, esto es, si el lapso de diez años contados a partir del instante en que se presentó el requerimiento, hasta la fecha, constituye un término razonable y proporcionado para que el asunto bajo examen permanezca todavía sin solución…” Negrilla y subraya fuera de texto. 84.

Por manera que, entender para el proceso de elección del representante principal y suplente que el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, se satisface solamente cuando la ANT admite formalmente la petición, no solo desconoce el debido proceso administrativo en cabeza de las comunidades negras, quienes se inscribieron en el presente proceso electoral con una certificación de la autoridad competente en la que se da fe que el proceso de titulación se encuentra en trámite, sino que haría nugotario su derecho fundamental a elegir y ser elegido en tanto la efectividad de éstos, estaría supeditada al pronunciamiento de la administración, decisión que en algunos casos puede tardar años, barrera que se erige como desconocedora de los derechos de estas comunidades. 85.

Conclusión del cargo: En lo que hace al presente motivo de la petición cautelar, se encuentra ab initio que los consejos comunitarios i) Afropeña, ii) Juana Aragón, iii) Negros y Cimarrones de la gran vía de los remedios, iv) Celina Arévalo, v) La Cimarrona, vi) Las Palmas -Rafael María Gómez, vi) Ancestral de Cerro Peralta, vii) Los Santanas, viii) Camino hacia el Desarrollo, ix) Caminos hacia el desarrollo, x) La Punta de los Remedios –Laureano Moscote y, xi) Comunidad Lourdes Muñiz, sí cumplen con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, por lo que no debieron ser excluidos del proceso electoral, decisión que en este estado del proceso y con el material probatorio obrante, se erige como desconocedora de los derechos fundamentales a elegir y ser elegidos de las comunidades negras que se relacionan. 86.

Conforme al material probatorio, se extrae que de 19 miembros inscritos 11 fueron expulsados del trámite electoral, con una interpretación normativa que limita el goce real y efectivo de los derechos fundamentales de las comunidades negras en la jurisdicción de la Corporación Autónoma de La Guajira- CORPOGUAJIRA-, situación que impone la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 87.

De otra parte, no se advierte la necesidad de acoger la petición del demandante de inaplicar el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, dado que éste no refirió de manera precisa las razones de su solicitud, además, la Sala no encuentra razones que ameriten un estudio oficioso para no exigir este requisito en la presente elección. 2.4.2.2 Se permitió la votación de personas que no pertenecen a la comunidad postulante, en desconocimiento del literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003. 88.

El demandante sostuvo que los consejos comunitarios de Cascajalito, Los Morenos de Morenero, Rio Tapia, La Nueva Esperanza de los Negros, Los Palenques de Juan y Medio, Predio el Carmen, no designaron a un miembro de la comunidad a la que pertenecen, sino a una persona ajena a la misma, lo cual es contrario a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, norma contenida en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 que reza: “allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”. 89.

Como fundamento de su cargo, señaló el demandante que los consejos comunitarios detallados, postularon como candidatos únicos a los demandados, siendo que no pertenecen a ellas, toda vez que una persona no puede ser parte de varios consejos comunitarios. 90. Para ilustrar de mejor manera el presente reproche, se mostrará el cuadro resumen de los consejos comunitarios y su candidato: [pic] 91.

Este reproche fue analizado por la Sala Electoral en un asunto similar, en donde determinó: “Entrando en materia, la Sala advierte que la censura cautelar tiene que ver con la interpretación de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, norma base de la convocatoria, ya que para el demandante el candidato postulado debe ser miembro del consejo comunitario que lo postula, mientras que, por su parte el demandado considera que la norma solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente del consejo que lo postule.

(…) En este sentido, la Sala manifiesta que tanto el reparo del actor, según el cual dicho requisito debe interpretarse como que el miembro postulado tiene que pertenecer al consejo comunitario que lo postuló, como la defensa del demandado, quien considera que solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente de si pertenece al consejo que lo postule, deben analizarse de forma pormenorizada, con el encabezado del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, y su literal c, pues de la lectura de la convocatoria que señala vulnerada, lo que se advierte es que refiere a la “comunidad” no al “consejo comunitario”, situación que en todo caso deberá ser objeto de mayor estudio y decisión en la sentencia que ponga fin a la controversia, pero que en esta instancia procesal no es posible acceder a la medida cautelar solicitada.”[30] (Negrilla y subrayas fuera de texto). 92.

De conformidad con lo decidido por la Sección en sede cautelar, se tiene que del contenido normativo presuntamente desconocido, no se desprende que los consejos comunitarios al hacer sus postulaciones, éstas no puedan recaer en miembros de la comunidad afrodescendiente asentada en la jurisdicción de CORPOGUAJIRA, sin importar que se trate o no de uno de los integrantes de estos consejos[31], motivo por el cual se negará la suspensión provisional del acto en lo que hace a este cargo. 2.4.2.3 Se permitió el ejercicio del voto a los presidentes de los consejos comunitarios cuando esta facultad radica en sus representantes legales de conformidad con la regla establecida en el artículo 4 del Decreto 1523 de 2003[32]. 93.

El accionante adujo, que los 7 consejos comunitarios habilitados que participaron en la elección de la señora Johanis Mejía Mendoza como principal y al señor Francisco Miranda Serpa como suplente, desconocieron en su actuar el artículo 4 del Decreto 1523 de 2003, toda vez que participaron con voz y voto quien los preside y no los representantes legales. 94.

A continuación, se revisará: i) el contenido normativo presuntamente desconocido, ii) el caso concreto y, iii) la conclusión del cargo. 95. Artículo 4 del Decreto 1523 de 2003: La norma señala que la elección del representante y su suplente ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, se hará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo. 96.

Se debe recordar que los consejos comunitarios son una persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le sean asignados por el sistema de derecho propio de cada comunidad[33]. 97.

En reconocimiento de su autodeterminación, se les otorgó el atributo de la personería jurídica y con éste la figura de la representación legal, la cual les permite presentar ante la ANT la solicitud de titulación, de aprovechamiento de tierras, exploración y explotación de los recursos naturales en beneficio de la comunidad y, la de elegir al representante de la comunidad al interior de las corporaciones autónomas regionales. 98.

Concordante con lo anterior, el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015 estableció en su literal a) la necesidad de aportar al proceso electoral, una certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente[34], en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal. 99.

Visto lo anterior, es claro que corresponde al representante legal ejercer el derecho de participación del consejo comunitario al que representa al interior de los entes medioambientales. 100. Caso concreto: Los consejos comunitarios que participaron en el proceso electoral a través de personas diferentes a sus representantes legales fueron los siguientes: • Consejo Comunitario de la comunidad negra de Cascajalito, participó la señora Astrid Oñate, quien funge como presidente. • Consejo comunitario de la comunidad negra Rio Tapia, participó el señor Alejandro Amaya, quien funge como presidente. • Consejo comunitario de la comunidad los Palenques, participó el señor Cristian Prados Sierra, quien funge como presidente. 101.

Sea lo primero señalar, que del acto electoral enjuiciado, se extrae que los señores arriba mencionados fueron los que efectivamente participaron de proceso electoral[35]. 102. Como segunda medida, frente a cada consejo comunitario se encontró lo siguiente: |Consejo comunitario |Representante legal |Votante | | |-Folio 191 demanda, la| | | |Directora de Asuntos | | | |Étnicos de la ANT | | | |reconoció el 25 de | | | |octubre de 2019 a la | | | |Sra. Astrid Oñate | | | |Mejía como | | | |representante legal | | | |-Folio 192 el alcalde |Astrid Oñate Mejía | |Comunidad negra de |de Riohacha el 12 de | | |Cascajalito |abril de 2019 | | | |reconoció al señor | | | |Ronal Melo como | | | |representante legal y | | | |a la Sra. Astrid Oñate| | | |como presidenta. | | | |- Folios 187 a 190 | | | |demanda, el 8 de enero| | | |de 2020 se le otorga | | | |por parte de los | | | |miembros del consejo | | | |comunitario la | | | |facultad a la señora | | | |Astrid Oñate de | | | |representar a la | | | |comunidad en el | | | |proceso electoral. | | | |-Folio 206 demanda, el| | | |alcalde de Riohacha | | | |certificó que la | | | |representante legal es| | | |la Sra. Martha | | | |Melendre y el | | | |presidente es el señor| | | |Alejandro Amaya. | | | |-Folios 202 a 204 | | | |demanda, el 14 de |Alejandro Amaya | | |enero de 2020, los | | |Comunidad Negra Rio |miembros de la | | |Tapia |comunidad delegaron | | | |para el proceso de | | | |elección con derecho | | | |de voz y voto de | | | |acuerdo a la norma | | | |vigente al presidente | | | |o cualquier miembro | | | |del consejo si se | | | |llegare a presentar | | | |algún inconveniente | | | |para la asistencia. | | | |- Folio 205 demanda, | | | |la Directora de | | | |Asuntos Étnicos de la | | | |ANT reconoció el 25 de| | | |octubre de 2019 al Sr.| | | |Alejandro Amaya como | | | |representante legal. | | | |- Folio 2 traslado | | | |medida cautelar, se | | | |radicó por el señor | | | |Prados Sierra escrito | | | |donde mencionó que se | | | |le otorgó el derecho a| | | |elegir dentro del | | | |proceso electoral. | | | |-Folio 3 traslado |Cristian Prados Sierra| |Consejo comunitario de|medida cautelar, | | |la comunidad los |Resolución No. 032 de | | |Palenques |abril de 2018 | | | |proferida por el | | | |Director de Asuntos | | | |para las comunidades | | | |negras, certificó la | | | |condición de | | | |presidente del señor | | | |Prados Sierra y la de | | | |representante legal de| | | |la señora Yoanis Mejía| | | |Mendoza. | | | |-Folio 1 traslado | | | |medida cautelar, la | | | |alcaldía de Riohacha | | | |el 13 de octubre de | | | |2020 certificó la | | | |condición de | | | |representante legal de| | | |la Yoanis Mejía y la | | | |de presidente del | | | |señor Prados Sierra. | | 103.

Los consejos comunitarios Rio Tapia y comunidad Negra Cascajalito comparten la misma situación, y es que frente a los electores, la misma comunidad los autorizó para participar en el proceso electoral, por lo que si bien la norma establece que el proceso de selección debe hacerse por los representantes legales, quienes ejercieron su derecho al voto, acreditaron la delegación que en ellos hizo la propia comunidad, actuación que en este estado del proceso no puede tenerse como irregular, ya que en las actas de otorgamiento del derecho de representación, se invocó el de autonomía de las comunidades. 104.

De otra parte, quienes participaron en la contienda están acreditados como miembros de cada uno de los consejos participantes de lo que se puede extraer que no se permitió la votación de personas ajenas a éstas o que se irrespetara su voluntad, dado que, de la misma acta se extrae que postularon a los candidatos que resultaron electos y, del acto enjuiciado se puede observar que éstos fueron elegidos por unanimidad, por lo que tampoco se puede advertir el desconocimiento del querer del elector. 105.

No obstante lo anterior, será en la sentencia la etapa en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado, determine una vez se cuente con el material probatorio necesario, si existe algún vicio que deba ser declarado por el ejercicio del voto del presidente y no del representante legal de las comunidades señaladas, por lo que se debe establecer si es posible la delegación en personas ajenas a las contempladas en la norma con fundamento en la libertad de autoregulación de las comunidades afrodescendientes. 106.

Frente al consejo comunitario de la comunidad de Los Palenques si bien existe un documento que señala la delegación que se hiciera al señor Prados Sierra para ejercer el voto en representación de su colectividad, debe señalarse que la misma no fue acompañada por documento alguno, lo cual genera dudas sobre la existencia de tal delegación, situación que impone denegar la cautelar deprecada en tanto no hay certeza de la existencia de la vulneración alegada. 107.

Conclusión: Teniendo en cuenta que, si bien quien ejerció el derecho al voto de las mencionadas comunidades fue el presidente de éstas y no su representante legal, de las acta se pudo constatar que se respetó la voluntad de los consejos comunitarios y, quienes materializaron dicha opción, fueron personas integrantes de puestos directivos debidamente registradas, situación que ab- initio no se advierte como suficiente para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto por esta causa. 2.4.3 Argumentos de defensa 108.

Como fundamento de defensa, el apoderado judicial adujo que en este caso se presentaba temeridad, dado que en el año 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado, hizo el estudio de legalidad y encontró legítimo el acto de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA. 109.

Se debe anticipar, que este argumento de defensa no tiene vocación de prosperidad porque no existe temeridad alguna en el presente medio de control, ya que no comparten identidad de sujetos, de causas y de actos enjuiciados. 110. Esto se demuestra a continuación: |Medio de control 2016 |Medio de control 2020 | |11001-03-28-000-2016-00042-00 |11001-03-28-000-2020-00094-00 | |SUJETOS | |Demandados: Yohanis Beatriz Mejía |Demandados: Yohanis Beatriz Mejía | |Mendoza y Evaristo de Armas |Mendoza y Francisco Miranda Serpa,| |Córdoba, como representantes de |como representantes de las | |las comunidades afrodescendientes |comunidades afrodescendientes ante| |ante el Consejo Directivo la |el Consejo Directivo la | |Corporación Autónoma de La |Corporación Autónoma de La | |Guajira. |Guajira. | | | | |Demandantes: Dairis Liliana García|Demandante: Jorge Mario Deluque | |Jiménez y Liliana Esther de la |Rivadeneira | |Cruz | | |CAUSA | |Nulidad del acto de elección de | | |los representantes de las |Nulidad del acto de elección de | |comunidades afrodescendientes ante|los representantes de las | |el consejo directivo de |comunidades afrodescendientes ante| |CORPOGUAJIRA, por no acreditar los|el consejo directivo de | |requisitos contemplados en los |CORPOGUAJIRA, por desconocimiento | |artículos 2º del Decreto 1523 de |de los artículos 2.2.8.5.1.2 | |2003, 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 |literal b) del Decreto 1076 de | |de 2015 y 2.2.8.5.1.2 del Decreto |2015, literal c) del artículo 2 | |1076 de 2015, para que hubiesen |del Decreto 1523 de 2003, literal | |podido participar con voz y voto |a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del | |en la reunión celebrada el 18 de |Decreto 1076 y 2.5.1.3.4 del | |febrero de 2016. |Decreto 1066 de 2015. | |ACTO | |Acta de elección de fecha 18 de |Acta de elección de fecha 2 de | |febrero de 2016 |octubre de 2020 | 111.

De lo expuesto se puede concluir, que no existe identidad de sujetos, más que en la demandada como representante principal de las comunidades negras, tampoco existe identidad en los cargos, dado que el estudio de legalidad difiere en los argumentos de derecho expuestos y, para culminar el acto demandado es diferente, en el 2016 fue el acta de elección de 18 de febrero mientras que en la actualidad se cuestiona el acta del 2 de octubre de 2020. 112.

Así las cosas, no se puede señalar que existe identidad de actos, partes y causa que permitan determinar la existencia de cosa juzgada, que impida el conocimiento del medio de control puesto a consideración de la Sala Electoral del Consejo de Estado, razón para negar el presente argumento de defensa. 2.4.4 Conclusión 113. Teniendo en cuenta los argumentos esbozados a los largo del presente proveído, se impone decretar la suspensión provisional del acto de elección del 2 de octubre de 2020, por medio del cual se eligió a la representante y suplente de los miembros de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, por no haber permitido la participación de los consejos comunitarios i) Afropeña, ii) Juana Aragón, iii) Negros y Cimarrones de la gran vía de los remedios, iv) Celina Arévalo, v) La Cimarrona, vi) Las Palmas -Rafael María Gómez, vi) Ancestral de Cerro Peralta, vii) Los Santanas, viii) Camino hacia el desarrollo, ix) Caminos hacia el desarrollo, x) La punta de los Remedios –Laureano Moscote y, xi) Comunidad Lourdes Muñiz, que cumplían con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. 114.

Por lo tanto, al cumplirse los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar debe ser decretada. Lo anterior, sin perjuicio que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 2.5.

Otras decisiones 116. Por otra parte, se reconocerá personería jurídica al apoderado de los demandados de conformidad con el poder conferido y al señor Juan David Orozco Molina como tercero impugnador. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor Jorge Mario Deluque Rivadeneira contra el acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo CORPOGUAJIRA, proferido el 2 de octubre de 2020. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente al apoderado de los señores Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y Francisco Miranda Serpa, en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. 2.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 3. Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Directivo y al Director de COROPGUAJIRA, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4.

Infórmese a los sujetos procesales antes señalados, que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 5. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 de la Ley 1437 de 2011), según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 6.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 de la Ley 1437 de 2011), según el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020. 7. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 de la Ley 1437 de 2011.). 8. Notifíquese personalmente (por medio de buzón de correo electrónico) al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para que si así lo decide, intervenga en la oportunidad prevista en el artículo 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 9.

Adviértase Director de CORPOGUAJIRA, que durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia completa de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Dicha documental podrá ser remitida en la forma prevista en el artículo 4° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo CORPOGUAJIRA, proferido el 2 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER al abogado Janer Javier Pérez Brito, identificado con cédula de ciudadanía N° 84.081.477 de Riohacha y tarjeta profesional No. 138.066 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los demandados, en los términos del poder remitido mediante correo electrónico el 19 de enero de 2021. Reconocer como tercero impugnador, al señor Juan David Orozco Molina.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Visible en SAMAI actuación registrada 17/11/2020 23:58:11 [2] Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. [3] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 17 de mayo de 2018. Radicación número 11001 – 03- 28- 000 – 2017 – 00031 – 00 acumulado 11001-03-28-000-2017-00038-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 17 de mayo de 2018 (sin radicado).

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [5] Notificado el 10 de diciembre de 2020. [6]En lo que hace a la certificación expedida por la correspondiente alcaldía del 26 de agosto de 2019, la cual fue proyectada y revisada por el señor Leonardo Ochoa, hijo de uno de los candidatos, por lo que aseveró que dicha entidad no podía certificar este consejo. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2016-00042-00 [8] “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección /…/, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.”.(Subrayado fuera de texto). [9] Concretamente la de CORPOGUAJIRA, la de la representante principal ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, frente al representante suplente aportó un número telefónico. [10] Si se contabiliza el lapso de caducidad desde la fecha de expedición del acto acusado, éste fenecería el 18 de noviembre de 2020, y la demanda se presentó el 17 del mismo mes y año por lo que se entiende en término, dado que, si se computa el término desde que el acto electoral fue proferido, con mayor razón estará en término si se cuenta desde su publicación que es posterior. [11] Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [12] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:  1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [13] Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33- 000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28- 000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. [14] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00047-00. [15] Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00.

(II) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (III) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016-00133-00.

(V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00. (VII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2017-00007-00.

(VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. [16] BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [17] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [18] Artículo  26º.- Del Consejo Directivo.

Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por:  a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; a. Un representante del Presidente de la República; b. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; c. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; d. Dos (2) representantes del sector privado; e. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; f. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. [19] CAPÍTULO 3 Procedimiento de elección del representante y suplente de las Comunidades Negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. [20] CAPÍTULO 5 Procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2020¸ M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00071-00 [22] Que contiene el mismo texto del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. [23] Documento al que se hace referencia en la parte motiva de los actos de exclusión de los consejos comunitarios, pero no fue aportado al proceso. [24] Inciso 2 del artículo 13 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 [25] Ver sentencia T-552 de 1992.

En esta providencia se indicó también que “El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general”. [26] Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" [27]https://www.agenciadetierras.gov.co/wp-content/uploads/2018/04/ACCTI-P- 007-TITULACION-COLECTIVA-A-COMUNIDADES-NEGRAS.pdf [28] Artículo 10 de la Ley 70 de 1993. [29] Artículo 2.5.1.2.20 Solicitud de titulación. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incoder correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 16 de julio de 2020, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00053-00.

Criterio reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 3 de septiembre de 2020, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00057-00. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 3 de septiembre de 2020, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00057-00. [32] Norma que fue compendiado por el artículo 2.5.1.3.4 del Decreto 1066 de 2015. [33] Artículo 3 Decreto 1745 de 1995. [34] Conforme el artículo 9, parágrafo 1 del Decreto 1745 de 1995, se estableció que Parágrafo 1º.

Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal. [35] Folios 131 a 135 del archivo que compone el escrito de demanda.