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18001-23-33-000-2020-00406-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Diego Mauricio Arias Murcia·Demandado: Lizeth Yamile Ocampo Carvajal – Personera De Florencia – Caquetá

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró la terminación del proceso por abandono / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Cómputo del término para acreditar las publicaciones del aviso / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Deber de utilizar los medios virtuales para su práctica en aplicación del Decreto 806 de 2020 / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca decisión La delegada del Ministerio Público presentó el recurso de apelación el día 26 de noviembre de 2020, cuando aún no entraba en vigencia la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 86 de aquella preceptiva, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (…).

Por lo tanto, el asunto será resuelto bajo las premisas procesales del texto original de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Ley 806 del 2020. (…). El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 resolvió declarar la terminación del proceso por abandono, por cuanto el demandante no acreditó la publicación de los avisos de notificación en dos diarios de amplia circulación, tal como lo dispone el literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en los eventos en los que no se puede realizar la notificación personal.

(…). De acuerdo con esta norma [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] en el evento en que no se pueda hacer la notificación personal de la providencia en la dirección informada en la demanda o cuando se manifieste que se ignora dicho dato, se debe proceder a la notificación por aviso, el cual debe publicarse en 2 periódicos de amplia circulación, lo que debe acreditarse en el expediente dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, so pena de dar por terminado el proceso por abandono. Una interpretación estrictamente literal del precepto transcrito daría lugar a concluir que, en efecto, los veinte días con los que cuenta el demandante del contencioso electoral para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación, se cuentan a partir del día siguiente a la notificación al Ministerio Público.

No obstante, y de acuerdo con la tesis de esta Sala, el cómputo de este término debe ser coherente con los trámites a cargo de la secretaría del Despacho que tiene a su cargo el asunto y, bajo ese parámetro, debe tenerse presente el momento a partir del cual el aviso que debe elaborar el secretario estuvo a disposición de la parte interesada.

(…). De este modo, por regla textual, el cómputo de los veinte días para acreditar las publicaciones del aviso de notificación se debe realizar a partir del día siguiente a la notificación al Ministerio Público. Sin embargo, y de acuerdo con la regla interpretativa que adoptó esta Sala, la notificación a dicha agencia especial no puede acontecer hasta tanto exista certeza sobre (i) la notificación personal al demandado, o (ii) que el aviso de notificación está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor, según sea el caso.

Con todo, si el aviso se elabora con posterioridad a la notificación al procurador delegado, el término en mención debe contabilizarse desde el momento en que éste se encuentre a disposición del demandante. (…). [L]a terminación del proceso por abandono es la consecuencia directa del desinterés del demandante en el cumplimiento de la carga procesal consistente en acreditar las publicaciones en prensa.

(…). Bajo los términos anteriores [último inciso del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011], el cumplimiento de las cargas procesales se erige como uno de los deberes de los sujetos procesales, en procura del correcto funcionamiento de la administración de justicia. (…). Ahora bien, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, adoptada con el fin de hacer frente a la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional (…) expidió el Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”.

(…). La disposición transcrita [artículo 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020] permite a la Sala advertir que la aplicación excepcional de las ritualidades procesales tradicionales sólo es admisible siempre que la autoridad judicial justifique las razones por las que no es posible el uso de los medios virtuales, lo que descarta la discrecionalidad de la autoridad judicial en el empleo de aquellas o de estos.

Corrobora la interpretación anterior el texto del artículo 2° del Decreto 806 de 2020, en cuanto dispuso que “Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.”, lo que permite a la Sala colegir que, más allá de que el uso de tales tecnologías constituya la regla general, lo cierto es que se erige como un deber encaminado a la protección tanto de los servidores judiciales como de los usuarios de la administración de justicia. En lo relacionado con la práctica de la notificación personal, que es el aspecto concreto que ocupa a esta Sala, el artículo 8° Ibidem, permite que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” (…). [E]sta forma de notificación permite agilizar ese trámite con el envío del mensaje de datos correspondiente, sustituyendo la función a cargo del citador del juzgado o de la corporación judicial, quien por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, debe hacer entrega física de la providencia a quien deba ser notificado “previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva (…)”.

Se concluye, entonces, que el uso de los medios virtuales en la práctica judicial constituye una regla general de obligatorio cumplimiento, y sólo excepcionalmente, previa justificación de las razones para ello, se emplearán las formas tradicionales propias de cada juicio. Por lo tanto, y en atención a que las normas del Decreto 806 de 2020 no solo propenden por la flexibilización y agilización de la práctica judicial mediante el empleo de medios virtuales, sino además por la protección de los servidores judiciales, se advierte que el Tribunal de primera instancia debió abstenerse de acudir a la forma presencial para llevar a cabo la notificación personal, y aplicar de manera preferente lo previsto en el artículo 8°Ibidem, en lugar de enviar al citador a las dependencias de la Personería de Florencia, Caquetá. Adicionalmente, por las medidas de aislamiento dictadas con ocasión de la emergencia social y económica, no resultaba pertinente llevar a cabo el trámite de la notificación personal de manera presencial en el Despacho de la personera electa, ya que con bastante probabilidad la funcionaria no se encontraría en la sede de la dependencia oficial por estar ejerciendo sus funciones de manera virtual desde su lugar de residencia. (…).

No obstante, si bien la Ley 1437 de 2011 impone la carga procesal al demandante de hacer la publicación de los avisos en prensa, la misma debe ser consecuencia del intento infructuoso de la notificación personal, que en este caso debía efectuarse, obligatoriamente, mediante el envío del mensaje de datos correspondiente al buzón de correo electrónico de la demandada, que suministró el actor en el libelo.

No se observa que la autoridad judicial que conoce en primera instancia haya justificado las razones para acudir a la forma presencial para la práctica de la notificación personal, como el incumplimiento de algún requisito y, por el contrario, tal como lo manifestó la delegada del Ministerio Público, contaba con la dirección electrónica que suministró el demandante, de manera que la diligencia debió surtirse por dicho canal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído apelado. NOTA DE RELATORÍA: De la contabilización objetiva del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, que puede ser controvertida por la parte afectada o advertida por el juez, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de julio de 2016, Expediente: 13001-23-33-000- 2015-00807-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En cuanto a la terminación del proceso por abandono como consecuencia del desinterés del demandante en el efectivo curso del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-2016-00400-01. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 2020 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00406-01 Actor: DIEGO MAURICIO ARIAS MURCIA Demandado: LIZETH YAMILE OCAMPO CARVAJAL – PERSONERA DE FLORENCIA – CAQUETÁ Referencia: NULIDAD ELECTORAL APELACIÓN AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora 25 Judicial II Administrativa, delegada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, contra el auto del 19 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se declaró la terminación del proceso de la referencia por abandono. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Diego Mauricio Arias Murcia, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la legalidad de la elección de la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal como personera del municipio de Florencia, Caquetá. 2.

Trámite procesal Mediante auto del 13 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, y al Municipio de Florencia - Concejo Municipal de Florencia, y a la agente del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado del auto admisorio de la demanda el 15 de octubre de 2020, de acuerdo con el soporte de envío de datos al buzón de correo electrónico.

Según constancia expedida por el citador del Tribunal Administrativo del Caquetá, los días 14 y 15 de octubre de 2020 se intentó la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, sin embargo, la diligencia no fue exitosa por cuanto no se encontraba laborando personalmente en la sede de la Personería de Florencia. En consecuencia, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá elaboró el aviso de notificación correspondiente de fecha 16 de octubre de 2020, el cual se envió al demandante mediante correo electrónico de la misma fecha, con la advertencia de que debía publicarse por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

A través de apoderado, el Municipio de Florencia contestó la demanda. A su turno, el presidente del Concejo Municipal de Florencia intervino en el presente trámite. De acuerdo con la constancia secretarial del 17 de noviembre de 2020, el 13 de noviembre de 2020 venció el término para que la parte actora acreditara las publicaciones del aviso conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Caquetá, por auto del 19 de noviembre de 2020, declaró la terminación del proceso por abandono. La autoridad judicial consideró que el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando se procure la anulación de la elección para un cargo unipersonal, como en el sub examine, se deberá notificar personalmente al elegido; y en armonía con lo anterior, el literal b) ibidem señala que, en caso de no poderse realizar la notificación personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio, el demandado deberá ser notificado por aviso, el cual se publicará en 2 periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción territorial, lo cual debe realizarse y acreditarse por parte del interesado, dentro los 20 días siguientes a la notificación del trámite al Ministerio Público.

Sostuvo que, en el caso concreto, al no poder llevarse a cabo la notificación personal a la demandada, se envió el aviso correspondiente a la dirección electrónica del interesado para que acreditara su publicación en los términos antes expuestos, lo cual no ocurrió. Precisó que la notificación al Ministerio Público tuvo lugar el 15 de octubre de 2020, por lo que el término para efectuar las publicaciones de que trata la ley y su respectiva acreditación ante el Tribunal venció el 13 de noviembre de 2020, sin embargo, el demandante no cumplió la referida carga y tampoco justificó tal omisión, lo que al tenor del artículo 277, numeral 1°, literal g), de la Ley 1437 de 2011, impone la terminación del proceso por abandono. 4.

El recurso de apelación Por memorial radicado el 26 de noviembre de 2020, la delegada del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo del Caquetá interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el magistrado ponente. Manifestó que antes de declararse la terminación del proceso por abandono, se debió intentar la notificación personal a la demandada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020[1], de acuerdo con el cual “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” Precisó que el Decreto 806 de 2020 está vigente desde el 4 de junio de 2020, y hasta el 4 de junio de 2022, y que la demanda se radicó el 16 de septiembre de 2020, de manera que la preceptiva aludida resulta aplicable al presente trámite, por ser posterior al artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que la notificación por aviso es subsidiaria y procede únicamente cuando no se pueda realizar la notificación personal de la providencia que admitió la demanda en la dirección manifestada por el demandante. Precisó que el actor, en el escrito de demanda, informó tanto la dirección física como el correo electrónico para notificar personalmente a la demandada Lizeth Yamile Ocampo Carvajal.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Caquetá intentó, sin éxito, realizar la notificación personal, por cuanto el citador se dirigió a la dirección física aportada por el demandante sin encontrar presente a la personera electa. Expuso que, en consecuencia, el Tribunal procedió a efectuar la notificación por aviso, sin agotar previamente la notificación personal mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la demandada, como lo dispuso el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por lo que no era procedente declarar la terminación del proceso por abandono. 5.

Oportunidad del recurso La decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida el 19 de noviembre de 2020, se notificó a la delegada del Ministerio Público mediante anotación en el estado electrónico 123 del 23 de noviembre de 2020, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado el 26 siguiente, esto es, dentro de la oportunidad señalada en el numeral 2 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.

Trámite en esta instancia Por auto del 14 de diciembre de 2020, se ordenó poner en conocimiento del demandante, así como del alcalde del Municipio de Florencia, Caquetá, en su condición de representante judicial del referido ente territorial y del Concejo Municipal, la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 6º, del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 ibídem.

Lo anterior al advertirse que no se corrió traslado a las partes del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. El presidente del Concejo Municipal de Florencia, Caquetá, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, en los términos expuestos en el auto del 14 de diciembre de 2020. En consecuencia, por auto del 14 de enero de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir del auto del 27 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación de que se trata, y se ordenó a la Secretaría de esa Corporación fijar el traslado del recurso de apelación. Surtido el trámite anterior[2], el expediente regresó a esta Corporación para desatar el recurso en mención. 7.

Intervenciones El presidente del Concejo Municipal de Florencia, Caquetá, solicitó confirmar el proveído apelado, en la medida que en la demanda se indicó la dirección física de la Personería de Florencia, y el correo electrónico aportado no corresponde con el de esa entidad, por lo que las notificaciones surtidas a través de este no serían válidas.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que declaró la terminación del proceso por abandono, según lo dispuesto en los artículos 150, 243 numeral 3° y 244 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez concedido el recurso se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 1.

Legitimación La delegada del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo del Caquetá está legitimada para interponer el recurso de apelación que ocupa a la Sala, de conformidad con el numeral 7° del artículo 277 Superior, que dispuso que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes tiene entre sus funciones “7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”, en concordancia con el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, que en similares términos establece que “El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.” 2.

Vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 La delegada del Ministerio Público presentó el recurso de apelación el día 26 de noviembre de 2020, cuando aún no entraba en vigencia la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 86 de aquella preceptiva, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, el asunto será resuelto bajo las premisas procesales del texto original de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Ley 806 del 2020. 2.

El caso concreto El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 resolvió declarar la terminación del proceso por abandono, por cuanto el demandante no acreditó la publicación de los avisos de notificación en dos diarios de amplia circulación, tal como lo dispone el literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en los eventos en los que no se puede realizar la notificación personal.

En el recurso de apelación la delegada del Ministerio Público precisó que antes de declararse la terminación del proceso por abandono, se debió intentar la notificación personal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, esto es, mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico de la demandada, comoquiera que la notificación por aviso es subsidiaria de la personal.

Para resolver este punto, debe tenerse en cuenta el texto del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

(…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente ” (Destacado por la Sala) De acuerdo con esta norma en el evento en que no se pueda hacer la notificación personal de la providencia en la dirección informada en la demanda o cuando se manifieste que se ignora dicho dato, se debe proceder a la notificación por aviso, el cual debe publicarse en 2 periódicos de amplia circulación, lo que debe acreditarse en el expediente dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, so pena de dar por terminado el proceso por abandono. Una interpretación estrictamente literal del precepto transcrito daría lugar a concluir que, en efecto, los veinte días con los que cuenta el demandante del contencioso electoral para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación, se cuentan a partir del día siguiente a la notificación al Ministerio Público.

No obstante, y de acuerdo con la tesis de esta Sala, el cómputo de este término debe ser coherente con los trámites a cargo de la secretaría del Despacho que tiene a su cargo el asunto y, bajo ese parámetro, debe tenerse presente el momento a partir del cual el aviso que debe elaborar el secretario estuvo a disposición de la parte interesada.

Así, en el pronunciamiento del 7 de julio de 2016, se indicó[3]: “(…) es pertinente para esta sala de Decisión señalar que el conteo de este término supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado en los términos del literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) que el aviso de que tratan los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor, según sea el caso.

Esa contabilización objetiva del término de que trata el literal g) puede ser controvertida por la parte afectada o advertida por el juez cuando se evidencie que algún tipo de irregularidad afecta de certeza a la decisión de terminación del proceso, en tanto ello compromete uno de los principios de la administración de justicia concerniente con el acceso al reclamo y tutela efectiva de los derechos de quien funge como actor en los términos de los artículos 229 Superior y 2° del Código General del Proceso.

(…) Bajo esta consideración, resulta arbitrario darle efectos para la terminación del proceso por abandono a la notificación al Procurador Judicial, en razón a que si bien objetivamente se cumplió, la misma no aconteció de modo simultáneo con la expedición de los avisos, pues no se conocía aún la suerte de la vinculación del elegido por el modo principal que consagra el artículo 277 del CPACA para el demandado cuando éste es elegido popularmente a un cargo unipersonal.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el aviso para la publicación solo estuvo disponible para el actor el día 12 de febrero de este año, este es el momento en que debió notificarse al Ministerio Público, entonces, será a partir de tal fecha que se cuente por la Sala el término de que trata el literal g) para declarar el abandono del proceso.” (Destacado por la Sala) De este modo, por regla textual, el cómputo de los veinte días para acreditar las publicaciones del aviso de notificación se debe realizar a partir del día siguiente a la notificación al Ministerio Público.

Sin embargo, y de acuerdo con la regla interpretativa que adoptó esta Sala, la notificación a dicha agencia especial no puede acontecer hasta tanto exista certeza sobre (i) la notificación personal al demandado, o (ii) que el aviso de notificación está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor, según sea el caso.

Con todo, si el aviso se elabora con posterioridad a la notificación al procurador delegado, el término en mención debe contabilizarse desde el momento en que éste se encuentre a disposición del demandante. En lo concerniente a la consecuencia jurídica de no acreditar la publicación del aviso de notificación en dos diarios de amplia circulación, esta Sala se pronunció en el sentido de señalar que la terminación del proceso por abandono es consecuencia del desinterés del demandante en el efectivo curso del proceso[4]: “La figura del abandono del proceso es una forma de terminación anormal del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal.

Se dijo en la referida providencia que constituye una de las posibilidades que legitiman al operador judicial para “dar alcance a la conducta procesal de “olvido”, incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta”.

(Destacado por la Sala) Como se dijo, la postura interpretativa expuesta da cuenta de que la terminación del proceso por abandono es la consecuencia directa del desinterés del demandante en el cumplimiento de la carga procesal consistente en acreditar las publicaciones en prensa. Esta interpretación se acompasa con el texto del último inciso del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto dispone que “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” (Destacado por la Sala) Bajo los términos anteriores, el cumplimiento de las cargas procesales se erige como uno de los deberes de los sujetos procesales, en procura del correcto funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional[5], adoptada con el fin de hacer frente a la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional dispuso acciones dirigidas a conjurar los efectos de las medidas de aislamiento, mediante, entre otras, la expedición de normas de orden legal “que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público.”[6] Por ello, expidió el Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Entre las consideraciones de la preceptiva bajo cita, se expuso “Que los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias.” (Destacado por la Sala) El Gobierno Nacional no perdió de vista que algunas normas de orden procesal consagran la posibilidad de llevar a cabo actuaciones judiciales de manera virtual, aunque da manera facultativa, por lo que consideró necesaria la expedición de normas que permitan implementar de manera concreta su aplicación. Entre otras consideraciones, el decreto en mención expuso lo siguiente acerca del proceso contencioso administrativo: “Que por lo anterior, y teniendo en consideración que muchas de las disposiciones procesales impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, resulta necesario crear herramientas que lo permitan para hacer frente a la crisis.

En otras, las siguientes normas impiden la virtualidad en las actuaciones judiciales: - En el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el contenido de la demanda en los asuntos contencioso administrativos (sic), se establece en su numeral 7 como facultativo indicar la dirección de correo electrónico de las partes y del apoderado del demandante. - El artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como facultativo la notificación por medios electrónicos de las providencias judiciales. - El artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el envío a través de un mensaje de datos de la providencia notificada por estado, si la parte suministró su dirección de correo electrónico.

(…) A pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las referidas medidas administrativas para viabilizar el trámite de ciertas actuaciones judiciales de manera virtual, lo cierto es que estas normas limitan esa posibilidad, lo cual hace necesario y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales.” (Destacado por la Sala) Como se observa, con el propósito de garantizar y agilizar la debida marcha de la administración de justicia, el Gobierno Nacional consideró necesaria y urgente la expedición de normas que establecieran reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales para que los actos del proceso se lleven a cabo de manera virtual.

Otra consideración del Decreto 806 de 2020, puso de presente “Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. “Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto.” (Destacado por la Sala) Se observa que la intención del legislador extraordinario consistió en establecer como regla general que las actuaciones judiciales se lleven a cabo de manera virtual, en tanto que las presenciales constituirán la excepción, de tal manera que, aun cuando las normas tradicionales sobre la materia continúen vigentes, su aplicación al caso concreto debe ser restrictiva.

De manera más puntual, el último inciso del parágrafo del artículo 1° del decreto bajo análisis estableció con claridad que “Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior.” (Destacado por la Sala) La disposición transcrita permite a la Sala advertir que la aplicación excepcional de las ritualidades procesales tradicionales sólo es admisible siempre que la autoridad judicial justifique las razones por las que no es posible el uso de los medios virtuales, lo que descarta la discrecionalidad de la autoridad judicial en el empleo de aquellas o de estos.

Corrobora la interpretación anterior el texto del artículo 2° del Decreto 806 de 2020, en cuanto dispuso que “Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.”, lo que permite a la Sala colegir que, más allá de que el uso de tales tecnologías constituya la regla general, lo cierto es que se erige como un deber encaminado a la protección tanto de los servidores judiciales como de los usuarios de la administración de justicia. (Destacado por la Sala) En lo relacionado con la práctica de la notificación personal, que es el aspecto concreto que ocupa a esta Sala, el artículo 8° Ibidem, permite que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” (Destacado por la Sala) Si bien es cierto que la norma emplea la fórmula “también podrán” lo que indica que, en principio, es facultativo de la autoridad judicial el empleo de los medios virtuales para la práctica de las notificaciones personales, una interpretación sistemática del contenido del Decreto 806 de 2020 conlleva a concluir que el uso de la dirección electrónica para tal propósito, más allá de ser una regla general, constituye el deber principal de la autoridad judicial para garantizar el acceso a la administración de justicia y la debida marcha del proceso, lo que descarta, como ya se indicó, la discrecionalidad en el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

En efecto, esta forma de notificación permite agilizar ese trámite con el envío del mensaje de datos correspondiente, sustituyendo la función a cargo del citador del juzgado o de la corporación judicial, quien por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, debe hacer entrega física de la providencia a quien deba ser notificado “previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva (…)”.

Se concluye, entonces, que el uso de los medios virtuales en la práctica judicial constituye una regla general de obligatorio cumplimiento, y sólo excepcionalmente, previa justificación de las razones para ello, se emplearán las formas tradicionales propias de cada juicio. Por lo tanto, y en atención a que las normas del Decreto 806 de 2020 no solo propenden por la flexibilización y agilización de la práctica judicial mediante el empleo de medios virtuales, sino además por la protección de los servidores judiciales, se advierte que el Tribunal de primera instancia debió abstenerse de acudir a la forma presencial para llevar a cabo la notificación personal, y aplicar de manera preferente lo previsto en el artículo 8°Ibidem, en lugar de enviar al citador a las dependencias de la Personería de Florencia, Caquetá. Adicionalmente, por las medidas de aislamiento dictadas con ocasión de la emergencia social y económica, no resultaba pertinente llevar a cabo el trámite de la notificación personal de manera presencial en el Despacho de la personera electa, ya que con bastante probabilidad la funcionaria no se encontraría en la sede de la dependencia oficial por estar ejerciendo sus funciones de manera virtual desde su lugar de residencia. Ahora bien, y tal como se indicó en los antecedentes correspondientes al trámite procesal, el citador del Tribunal Administrativo del Caquetá dejó constancia de que los días 14 y 15 de octubre de 2020 se intentó la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, sin embargo, la diligencia no fue exitosa por cuanto no se encontraba laborando personalmente en la sede de la Personería de Florencia. También se destacó que, en consecuencia, la Secretaría de dicha Corporación elaboró el aviso de notificación correspondiente de fecha 16 de octubre de 2020, el cual se envió al demandante mediante correo electrónico de la misma fecha, con la advertencia de que debía publicarse por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

No obstante, si bien la Ley 1437 de 2011 impone la carga procesal al demandante de hacer la publicación de los avisos en prensa, la misma debe ser consecuencia del intento infructuoso de la notificación personal, que en este caso debía efectuarse, obligatoriamente, mediante el envío del mensaje de datos correspondiente al buzón de correo electrónico de la demandada, que suministró el actor en el libelo.

No se observa que la autoridad judicial que conoce en primera instancia haya justificado las razones para acudir a la forma presencial para la práctica de la notificación personal, como el incumplimiento de algún requisito y, por el contrario, tal como lo manifestó la delegada del Ministerio Público, contaba con la dirección electrónica que suministró el demandante, de manera que la diligencia debió surtirse por dicho canal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído apelado. 3. Otras decisiones El apoderado del Municipio de Florencia presentó renuncia al poder conferido por el representante legal de dicho ente territorial, en atención a la culminación de su vinculo contractual. Para el efecto, aportó el escrito de renuncia dirigido ante el Tribunal Administrativo del Caquetá y la respectiva comunicación a su poderdante, enviadas por correo electrónico el 13 de enero de 2021.

El inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso establece que “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”, de modo que, ante el cumplimiento de los requisitos legales, se tendrá en cuenta que el otrora apoderado ya no representa los intereses del Municipio de Florencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: Revócase el auto del 19 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se declaró la terminación del proceso de la referencia por abandono, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese el presente trámite en el Tribunal Administrativo del Caquetá, para lo pertinente.

TERCERO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el otrora apoderado del Municipio de Florencia, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara el voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Conforme Decreto Legislativo 806 de 2020 / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Mecanismo alternativo o adicional que no implica que se haya suprimido la notificación mediante el envío físico de aviso Si bien, comparto la providencia en lo que hace relación a la aplicación de la preceptiva legal transitoria contenida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, cuyas reglas son de obligatorio cumplimiento, me aparto de un razonamiento que resulta problemático, en cuanto se dice categóricamente que “esta forma de notificación permite agilizar ese trámite con el envío del mensaje de datos correspondiente, sustituyendo la función a cargo del citador del juzgado o de la corporación judicial, quien por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, debe hacer entrega física de la providencia a quien deba ser notificado”, pues, con ello pareciera entenderse que se eliminó el mecanismo de la notificación mediante el envió del aviso por parte del citador y creo que este no es el alcance de la norma transitoria.

(…). [E]l envío de la providencia a la dirección electrónica como lo dispone el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, es un mecanismo alternativo o adicional que no implica la eliminación o sustitución de la notificación consagrada en el literal a), numeral 1° del artículo 277 del CPACA, por cuanto la misma norma, aplicada por la Sala, inaugura el enunciado normativo señalando que “también podrán”, es decir, se trata de otra posibilidad, pero nada obsta que se haga de una u otra manera.

En suma, considero que, si bien, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 concede al operador judicial la opción para que, en caso de que no se logre la notificación personal al demandado, se haga enviando la providencia al buzón de correo electrónico señalado por el interesado, esta posibilidad debe entenderse como una adición y no como una sustitución a lo establecido por el legislador en el literal a), numeral 1° del artículo 277 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00406-01 Actor: DIEGO MAURICIO ARIAS MURCIA Demandado: LIZETH YAMILE OCAMPO CARVAJAL – PERSONERA DE FLORENCIA – CAQUETÁ Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto.

En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 19 de noviembre de 2020, resolvió declarar la terminación del proceso por abandono del mismo, argumentando que, dado que no fue posible notificar personalmente el auto admisorio a la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, demandada en este proceso, la Secretaría de dicha Corporación elaboró el aviso de notificación correspondiente, como lo ordena el artículo 277[7] de la ley 1437 de 2011, el cual se envió al actor mediante correo electrónico, con la advertencia de que debía publicarse por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

Sin embargo, como el demandante no cumplió la referida carga y tampoco justificó tal omisión, el tribunal procedió a declarar la terminación del proceso. Inconforme con esta decisión, la Procuradora 25 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal, interpuso recurso de apelación, por considerar que antes de declararse la terminación del proceso por abandono, ha debido intentarse la notificación personal de que trata el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, esto es, mediante el envío de la providencia al correo electrónico de la demandada, teniendo en cuenta que la notificación por aviso es subsidiaria de la personal.

En virtud de lo anterior, la Sala revocó el auto proferido por el Tribunal a quo, por cuanto consideró que, en efecto, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 a que alude la recurrente, establece que la notificación personal también podrá efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Agregó que, una interpretación sistemática del contenido del citado Decreto permite colegir que el uso de la dirección electrónica para tal propósito, más allá de ser una regla general, constituye el deber principal de la autoridad judicial para garantizar el acceso a la administración de justicia y la debida marcha del proceso.

En este orden, concluyó que, en el presente caso, “el Tribunal de primera instancia debió abstenerse de acudir a la forma presencial para llevar a cabo la notificación personal, y aplicar de manera preferente lo previsto en el artículo 8°Ibidem, en lugar de enviar al citador a las dependencias de la Personería de Florencia, Caquetá”. Si bien, comparto la providencia en lo que hace relación a la aplicación de la preceptiva legal transitoria contenida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, cuyas reglas son de obligatorio cumplimiento, me aparto de un razonamiento que resulta problemático, en cuanto se dice categóricamente que “esta forma de notificación permite agilizar ese trámite con el envío del mensaje de datos correspondiente, sustituyendo la función a cargo del citador del juzgado o de la corporación judicial, quien por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, debe hacer entrega física de la providencia a quien deba ser notificado”, pues, con ello pareciera entenderse que se eliminó el mecanismo de la notificación mediante el envió del aviso por parte del citador y creo que este no es el alcance de la norma transitoria.

Sobre este aspecto en particular, conviene enfatizar que el literal a), numeral 1° del artículo 277 del CPACA establece que la notificación personal en el contencioso electoral “se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar”.

Al respecto, estimo que el envío de la providencia a la dirección electrónica como lo dispone el artículo 8 del Decreto 806 de 2020[8], es un mecanismo alternativo o adicional que no implica la eliminación o sustitución de la notificación consagrada en el literal a), numeral 1° del artículo 277 del CPACA, por cuanto la misma norma, aplicada por la Sala, inaugura el enunciado normativo señalando que “también podrán”, es decir, se trata de otra posibilidad, pero nada obsta que se haga de una u otra manera.

En suma, considero que, si bien, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 concede al operador judicial la opción para que, en caso de que no se logre la notificación personal al demandado, se haga enviando la providencia al buzón de correo electrónico señalado por el interesado, esta posibilidad debe entenderse como una adición y no como una sustitución a lo establecido por el legislador en el literal a), numeral 1° del artículo 277 del CPACA.

Dejo en estos términos consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [2] Se acreditó que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá fijó el traslado 57 D3 entre los días 20 y 22 de enero de 2021.

Posteriormente, por auto del 25 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación que ocupa a la Sala. [3] Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente: 13001-23-33-000-2015- 00807-01. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2017. Rad. 25000-23-41-000-2016-00400-01.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] Declarada por el presidente de la República mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. [6] Se extrae de las consideraciones del Decreto 637 de 2020. [7] Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. [8]Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(Subrayado fuera de texto).