CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA [E]ncuentra la Sala que resulta necesario corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida […], por cuanto efectivamente se incurrió en un error por cambio de palabras susceptible de ser rectificado, toda vez que se indicó como beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales a Carlos Trujillo Vásquez y Shirley Trujillo Yulicue; sin embargo, de conformidad con las copias del registro civil de nacimiento […], se acreditó que los nombres correctos corresponden a Shirley Trujillo Julicue y Carlos Julio Trujillo Vásquez, respectivamente.
En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo subsanar dichos yerros, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede, en cualquier tiempo, cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / MEDIDAS DE SALVAGUARDIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA [L]a corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inmutabilidad de las sentencias, cita: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, rad. 31968, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01728-01(43996) Actor: NOELMIS TRUJILLO VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte actora en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 5 de octubre de 2016[1], esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y resolvió lo siguiente[2]: “REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: “‘PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes padecieron como consecuencia de la afectación al derecho de la libertad del señor Noelmis Trujillo Valencia en desarrollo de una investigación penal que precluyó por prescripción de la acción. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: |Noelmis Trujillo Valencia (Víctima directa |50 S.M.L.M.V. | |del daño) | | |Carlos Trujillo Vásquez (Hijo) |50 S.M.L.M.V. | |Javier Trujillo Vásquez (Hijo) |50 S.M.L.M.V. | |Diego Trujillo Vásquez (Hijo) |50 S.M.L.M.V. | |Mauricio Trujillo Vásquez (Hijo) |50 S.M.L.M.V. | |Shirley Trujillo Yulicue (Hija) |50 S.M.L.M.V. | |Adrián Felipe Trujillo Caicedo (hijo) |50 S.M.L.M.V. | “TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en favor del señor Noelmis Trujillo Valencia, la suma de veinticinco millones cincuenta y nueve mil setecientos treinta y tres pesos ($25’059.733).
“CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor Noelmis Trujillo Valencia la suma de once millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($11’216.476.). “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
“SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
“OCTAVO: SIN condena en costas. “NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen’”. A través de escrito del 18 de febrero del año en curso, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[3] corregir la sentencia de segunda instancia, con el fin de se que indique el nombre completo del señor Carlos Trujillo Vásquez y se corrija el apellido de la joven Shirley Trujillo Yulicue.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[4], la corrección de las sentencias procede, en cualquier tiempo, cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias[5].
En ese sentido, encuentra la Sala que resulta necesario corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por cuanto efectivamente se incurrió en un error por cambio de palabras susceptible de ser rectificado, toda vez que se indicó como beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales a Carlos Trujillo Vásquez y Shirley Trujillo Yulicue; sin embargo, de conformidad con las copias del registro civil de nacimiento, obrantes a folios 25 y 26 del cuaderno principal, se acreditó que los nombres correctos corresponden a Shirley Trujillo Julicue y Carlos Julio Trujillo Vásquez, respectivamente.
En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo subsanar dichos yerros, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de octubre de 2016, la cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma: “REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: “‘PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes padecieron como consecuencia de la afectación al derecho de la libertad del señor Noelmis Trujillo Valencia en desarrollo de una investigación penal que precluyó por prescripción de la acción. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: |Noelmis Trujillo Valencia (Víctima directa |50 S.M.L.M.V. | |del daño) | | |Carlos Julio Trujillo Vásquez (Hijo) |50 S.M.L.M.V. | |Javier Trujillo Vásquez (Hijo) |50 S.M.L.M.V. | |Diego Trujillo Vásquez (Hijo) |50 S.M.L.M.V. | |Mauricio Trujillo Vásquez (Hijo) |50 S.M.L.M.V. | |Shirley Trujillo Julicue (Hija) |50 S.M.L.M.V. | |Adrián Felipe Trujillo Caicedo (hijo) |50 S.M.L.M.V. | “TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en favor del señor Noelmis Trujillo Valencia, la suma de veinticinco millones cincuenta y nueve mil setecientos treinta y tres pesos ($25’059.733).
“CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor Noelmis Trujillo Valencia la suma de once millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($11’216.476.). “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
“SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
“OCTAVO: SIN condena en costas. “NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen’”.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] La sentencia fue objeto de corrección a través de auto del 5 de julio de 2018 en el cual se corrigieron los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva, con el fin de indicar que los perjuicios materiales serían reconocidos en favor del señor Noelmis Trujillo Valencia, como se indica a continuación en la transcripción. [2] Fls. 493 a 507 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Fl. 314 del cuaderno del Consejo de Estado.
El tribunal ordenó la remisión del expediente al Consejo de estado el 19 de noviembre de 2020, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría que obra a folio 319 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, num. 140. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.