RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DEL FALLO / TRÁMITE DEL INCIDENTE PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [E]sta Subsección, al resolver el recurso de apelación, aplicó las normas del Código Contencioso Administrativo -y no las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta la culminación del proceso, inclusive las solicitudes de adición, aclaración o corrección del fallo e incidentes […].
Así las cosas, no hay lugar a la adición de la sentencia, por cuanto no se omitió decidir ningún aspecto obligatorio, ni a su aclaración, ya que no hay motivos de duda que incidan en la parte resolutiva. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 INFERENCIA LÓGICA / CONDENA DINERARIA / CONDENA SOLIDARIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS / EXTINCIÓN DE LA CONDENA / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES [S]e infiere que no es necesario indicar el porcentaje que cada entidad debe asumir en el pago de la condena impuesta, de conformidad con el alcance que tiene el término “solidaridad” explicado en precedencia y contenido en el artículo 2344 del Código Civil, según el cual, cada una de las entidades demandadas debe de manera íntegra y total la obligación, de forma que el demandante puede exigir la totalidad de la deuda a cada uno de los deudores y el pago total realizado por uno de ellos extingue la obligación. FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2344 OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EXTREMOS DEL LITIGIO / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / AUTO QUE ADICIONA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento podrá, a través de sentencia complementaria, adicionarse dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, para que mediante esta se adopte la decisión que dejó de resolverse.
En cuanto a la oportunidad para complementar o aclarar la sentencia, la citada norma dispone que la autoridad que la profirió puede hacerlo de oficio dentro del término de ejecutoria o a petición de las partes, siempre que las mismas lo soliciten en dicho lapso. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO COMPLEMENTARIO / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, norma aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., la sentencia puede aclararse mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
En cuanto a la oportunidad para aclarar la sentencia, la disposición citada prevé que la autoridad que la profirió puede hacerlo de oficio o a petición de las partes, dentro del término de ejecutoria. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TRANSICIÓN DE LA NORMA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA ANTERIOR / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDEN JURÍDICO [A]l caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda […], las cuales corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, al Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) y el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 1400 DE 1970 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00630-01(57854)A Actor: MARIELA ISABEL VILLOTA BENALCÁZAR Y OTROS Demandado: CAPRECOM – NUEVA E.P.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA / ADICIÓN DE SENTENCIA – solidaridad en la condena – norma procesal aplicable.
Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por la parte demandada -Nueva E.P.S.- en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE como sucesora procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, hoy liquidada, a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-CAPRECOM, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-CAPRECOM, y a la Nueva E.P.S., con ocasión de la pérdida de oportunidad indicada en la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-CAPRECOM, y a la Nueva E.P.S. a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de pérdida de oportunidad.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas (…)”. A través de escrito del 22 de octubre de 2020, el apoderado de la Nueva E.P.S. solicitó aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) solicito respetuosamente al Despacho, aclare en que proporción es Nueva EPS responsable en la intervención en los hechos generadores del daño, y adiciones la sentencia en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.
El 11 de diciembre de 2020, el consejero de estado José Roberto Sáchica Méndez manifestó impedimento para conocer del asunto por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que “previo a mi nombramiento como magistrado del Consejo de Estado, presté servicios de representación judicial y extrajudicial a Nueva E.P.S. -entidad demandada-”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Cuestión previa En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”[1].
El Consejero José Roberto Sáchica manifestó hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual también está regulada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes: (…) 1.
Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. Así las cosas, dado que el doctor José Roberto Sáchica Méndez representaba los intereses de una de las accionadas dentro del presente asunto -Nueva E.P.S.-, antes de ser designado como consejero de estado, la Sala considera que se configura la causal citada en precedencia. En ese sentido, con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la solicitud planteada en esta oportunidad, se declarará fundado el impedimento y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto al Magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 2.
Aclaración de sentencias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C[2], norma aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., la sentencia puede aclararse mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
En cuanto a la oportunidad para aclarar la sentencia, la disposición citada prevé que la autoridad que la profirió puede hacerlo de oficio o a petición de las partes, dentro del término de ejecutoria. 3. Adición de sentencias El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento podrá, a través de sentencia complementaria, adicionarse dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, para que mediante esta se adopte la decisión que dejó de resolverse.
En cuanto a la oportunidad para complementar o aclarar la sentencia, la citada norma dispone que la autoridad que la profirió[3] puede hacerlo de oficio dentro del término de ejecutoria o a petición de las partes, siempre que las mismas lo soliciten en dicho lapso. 4. Caso concreto En el sub judice se advierte que el fallo de segunda instancia se notificó mediante edicto electrónico[4] fijado el 21 de octubre de 2020 y desfijado el 23 del mismo mes y año y que el término de ejecutoria transcurrió entre el 26 y el 28 de octubre de 2020.
La solicitud, por su parte, se radicó el 22 de octubre de 2020, es decir, de manera oportuna. La Nueva E.P.S. pretende que se adicione y/o aclare la sentencia de 3 de julio de 2020, con el fin de que se indique en qué proporción era responsable del daño indemnizado en el proceso de la referencia. Frente a la solidaridad de la condena entre la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-CAPRECOM y la Nueva E.P.S., la sentencia de 3 de julio de 2020, que definió el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de junio de 2016, expresó: “Igual responsabilidad se puede predicar respecto de la E.P.S. como entidad prestadora del servicio de salud del paciente, quien responderá de manera solidaria, como garante de los derechos de sus afiliados.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[5]: 26.5. En lo que respecta al segundo interrogante, relacionado con la responsabilidad administrativa en la que incurren las EPS como consecuencia de la inapropiada prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos a ésta, se tiene que hacer precisión que las actuaciones desplegadas por los médicos de una EPS, se entienden realizadas por ésta última, ya que estos profesionales están ejerciendo funciones en su representación, tal como sucede con las IPS con las que suscriben contrato las EPS para que sean aquellas las que físicamente presten los servicios de atención médica. 26.6.
Habida cuenta de lo expuesto hasta el momento, están llamados a ser declarados responsables administrativa y patrimonialmente y a ser condenados en los mismos términos el oftalmólogo Roberto Ruiz Aranibar y la EPS Risaralda, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala en el sentido de que “cuando un prestador de servicio médico lo hace por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende éste; no pueden confundirse el sujeto prestador físico con el sujeto prestador jurídico”[6], lo cual significa que en este caso, para la Sala es tan responsable el médico, como la entidad que celebró el contrato con aquel para que brindara los servicios a sus afiliados”.
En los eventos en que se declare la responsabilidad solidaria de varias entidades, esta Subsección recientemente reiteró que[7]: “Respecto de la responsabilidad solidaria, la Sección Tercera en sentencia del 19 de julio de 2010 señaló[8]: “[S]on aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.
“En efecto, el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil dispuso que: ‘…en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley…’.
“Son varias las características que singularizan la obligación solidaria pasiva: a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c. ), sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible; c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento), pues en el derecho civil la solidaridad no se presume; y e) exigencia del pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos (‘tota in toto et tota in qualibet parte’) (…).
“Ahora bien, como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, razón por la cual es una excepción en el régimen civil; mientras, en contraste, en el régimen comercial, la solidaridad es la regla general, en tanto se presume de acuerdo con el artículo 825 del C. de Co., que cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, todas ellas se han obligado solidariamente.
“En este sentido, el artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, como sanción civil a una falta común que otorga una ventaja de reparación a la víctima, así: “Artículo 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 [daños causados por la ruina de un edificio] y 2355 [daños causados por la cosa que se cae o arroja de la parte de superior de un edificio].
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso’. “Finalmente, en el régimen penal también se ha consagrado esta responsabilidad solidaria por los daños que tienen por fuente el delito; así tanto en el Código Penal de 1980 (Decreto – ley 100, Art. 105), como en el actual previsto en la Ley 599 de 2000 se estableció que ‘[l]os daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder…’ (Art. 96).
“En conclusión, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litis consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla”.
De conformidad con lo anterior, en el presente proceso, si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio de la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también debe ser declarada responsable al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio, por lo cual está llamada a indemnizar solidariamente a los demandantes, en la medida en que la muerte del señor Gil Prada le es, igualmente, imputable jurídicamente”.
A partir de lo expuesto, se infiere que no es necesario indicar el porcentaje que cada entidad debe asumir en el pago de la condena impuesta, de conformidad con el alcance que tiene el término “solidaridad” explicado en precedencia y contenido en el artículo 2344 del Código Civil, según el cual, cada una de las entidades demandadas debe de manera íntegra y total la obligación, de forma que el demandante puede exigir la totalidad de la deuda a cada uno de los deudores y el pago total realizado por uno de ellos extingue la obligación. Ahora bien, la Nueva E.P.S. solicitó la aplicación del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 que expresa: “(…).
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. No obstante, al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de octubre de 2010-, las cuales corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[9], según el cual los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, al Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) y el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
Por lo anterior, esta Subsección, al resolver el recurso de apelación, aplicó las normas del Código Contencioso Administrativo -y no las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta la culminación del proceso, inclusive las solicitudes de adición, aclaración o corrección del fallo e incidentes[10].
En ese sentido, la disposición invocada por la parte demandada no puede aplicarse al asunto de la referencia. Así las cosas, no hay lugar a la adición de la sentencia, por cuanto no se omitió decidir ningún aspecto obligatorio, ni a su aclaración, ya que no hay motivos de duda que incidan en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez, y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de julio de 2020, presentada por la parte demandada -Nueva E.P.S., de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [2] Norma aplicable al asunto, en atención a que la demanda se radicó el 25 de octubre de 2010, es decir, en vigencia del C.C.A. [3] Al respecto, conviene aclarar que el superior también puede complementar la sentencia del a quo “cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. [4] De conformidad con el artículo 2 del Decreto 806 de 2020. [5] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 24985”. [6] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. n.° 15178, C.P. María Helena Giraldo; en el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, exp. n° 17959, C.P. Danilo Rojas Betancourth;
Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. n.° 24832, C.P. Danilo Rojas Betancourth”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente: 45211. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010, rad. 38341.
M.P Ruth Stella Correa Palacio. [9] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1 de julio de 2020, radicado: 52001-23-31- 000-1999-01235-03(61155).