ACCIÓN DE TUTELA / DESISTIMIENTO - Efectos jurídicos que surgen al aceptar el desistimiento de la acción constitucional / PODERES DEL APODERADO - El apoderado no podrá realizar actos de disposicion del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma En el caso en concreto, el escrito fue presentado por el abogado en calidad de agente oficioso de la señora [P.E.A.V.], y como no se observa en el expediente el poder o la ratificación de su gestión por parte de la directamente interesada, el solicitante carece de legitimación para desistir de la presente acción. En consecuencia, como no existe manifestación de voluntad de la señora [P.E.A.V.] sobre su voluntad de desistir de la presente acción, no se aceptará el desistimiento presentado, sin que tal situación signifique la imposibilidad de que la titular de los derechos invocados, presente nuevamente la solicitud durante el trámite de instancia antes de proferirse la respectiva sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 342 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, veintidos (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01341-00(AC)A Actor: JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA COMO AGENTE OFICIOSO DE PATRICIA EUGENIA ARAGÓN VILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B ASUNTO: NIEGA DESISTIMIENTO [pic] El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila presentó acción de tutela invocando la calidad de agente oficioso de la señora Patricia Eugenia Aragón Villa, señalando que por la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, la actora no pudo trasladarse a una notaría para otorgar el respectivo poder especial.
Mediante auto del 8 de mayo de 2020, este despacho admitió la acción de tutela de la referencia, y requirió al citado abogado para que en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de dicho auto, remitiera electrónicamente la ratificación por parte de la señora Patricia Eugenia Aragón Villa. El 15 de mayo del presente año, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila allegó electrónicamente memorial, en el que manifiesta que desiste de la acción de tutela, indicando: “JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA, actuando en calidad de agente oficioso de la parte accionante, y por voluntad expresa de la parte actora, DESISTIMOS DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL, por lo tanto, no se aportará el poder requerido por éste despacho en auto del 08 de Mayo del 2020 […]”.
Con respecto a lo anterior, se debe precisar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual se archivará el expediente. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el desistimiento será procedente durante el trámite de instancia, siempre que se refiera a intereses personales del actor (Auto 283/15, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Y en la Sentencia T-285 de 2019, la jurisprudencia Constitucional, al referirse a los efectos jurídicos que surgen al aceptar el desistimiento de la acción constitucional, explicó que “El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido. Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.” Debe recordarse que conforme indica el inciso segundo del artículo 342 del CGP, “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia…”. Incluso, hablando de los poderes del apoderado, el inciso final del artículo 70 CGP, precisa que “el apoderado no podrá realizar actos de disposicion del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma…”, por lo que mucho menos podrá hacerlo el agente oficioso de la parte actora.
En el caso en concreto, el escrito fue presentado por el abogado en calidad de agente oficioso de la señora Patricia Eugenia Aragón Villa, y como no se observa en el expediente el poder o la ratificación de su gestión por parte de la directamente interesada, el solicitante carece de legitimación para desistir de la presente acción. En consecuencia, como no existe manifestación de voluntad de la señora Patricia Eugenia Aragón Villa sobre su voluntad de desistir de la presente acción, no se aceptará el desistimiento presentado, sin que tal situación signifique la imposibilidad de que la titular de los derechos invocados, presente nuevamente la solicitud durante el trámite de instancia antes de proferirse la respectiva sentencia. En consecuencia, el despacho dispone: Negar el desistimiento de la presente acción, presentado por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien invocó la calidad de agente oficioso de la señora Patricia Eugenia Aragón Villa.
Cumplidas las notificaciones de rigor, el expediente deberá pasar nuevamente al despacho para emitir decisión de fondo. Notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ