Micelio
11001-03-15-000-2019-04345-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-02-19

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Municipio De Melgar – Tolima·Demandado: Tribunal De Arbitraje De La Cámara De Comercio De Ibagué

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Omisión e indebida valoración del acervo probatorio / ACCIÓN POPULAR - Prestación de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Representación judicial / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO [C]orresponde a la Sala determinar si, al proferir el laudo (…), el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué incurrió en defectos fáctico y sustantivo, particularmente por declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado [W.J.G.G.], con fundamento en que dicho tribunal tuvo como probado, sin estarlo, que los bienes y recursos recuperados Io fueron a favor del municipio de Melgar, cuando Empumelgar es el propietario de estos, dado que, por ser una entidad descentralizada, en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, goza de autonomía y tiene su patrimonio propio.

(…) A juicio de la Sala, ei tribunal de arbitraje accionado sí incurrió en el defecto fáctico que se le imputa, tanto en su dimensión negativa como en la dimensión positiva, pues al dictar el laudo censurado, (…) omitió valorar pruebas (….) y decidió con fundamento en medios de prueba que no conducen a demostrar los hechos en que se basa su decisión (…).

A juicio de la Sala, ninguna de las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que los bienes objeto de recuperación sean de propiedad del municipio de Melgar y, por ende, no son elementos de juicio suficientes para concluir, que la entidad territorial accionante incumplió el contrato de prestación de servicios (…) y que el abogado [G.G.] tiene derecho al pago de los honorarios profesionales pactados por la recuperación de bienes y recursos a favor del municipio de Melgar.

(…) La prueba, omitida sin justificación alguna por la autoridad accionada, a juicio de la Sala, era determinante en relación con los hechos objeto de litigio, pues la justificación del árbitro para declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, en términos generales, yace en su consideración respecto de los derechos de propiedad que le asisten al municipio de Melgar sobre los bienes "recuperados".

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicación e interpretación erronea de las normas aplicables al caso concreto / ACCIÓN POPULAR - Prestación de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Representación judicial / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO A juicio de la Sala, el tribunal de arbitraje accionado también incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que interpretó unas disposiciones normativas en forma incompatible con las circunstancias fácticas, particularmente los artículos 68 de la Ley 489 de 1998 (infra 7.2.1 y 2 0 de la Ley 472 de 1998 (infra 7.2.2.).

En el laudo cuestionado se acepta que Empumelgar es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, también que está sujeta al control y dirección del municipio de Melgar. Sin embargo, a renglón seguido se concluye que debido al fenómeno de adscripción que existe entre este y aquella, "no puede desligarse del todo de este y teneños como dos entidades totalmente independientes[,] cuando claro resulta que está ligada a la administración municipal'.

Todo, en aplicación del artículo 68 de la Ley 489 de 1998. Tal conclusión, primero, desconoce la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas y con esto la normativa que las regula y, segundo, no se deriva del texto de la disposición que le da fundamento. En efecto, de la adscripción y del control que se deriva de dicho fenómeno jurídico no se sigue que no sean dos entidades totalmente independientes, pues, en estricto sentido, sí lo son, según la misma norma invocada por el tribunal de arbitraje accionado.

Tampoco se deriva que las dos personas jurídicas tengan el mismo patrimonio y, mucho menos, que los bienes de las entidades descentralizadas del orden territorial, en este caso, Empumelgar, sean de propiedad de las entidades territoriales a las cuales estas se encuentran adscritas, para los efectos de este proceso, del municipio de Melgar.

A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, pues, como se dijo en el fundamento 6.2.1 dicha norma nada tiene que ver con el objeto del contrato de prestación de servicios objeto de controversia. Al aplicar dicha norma para su interpretación, el tribunal accionado, se insiste, le dio un efecto normativo que esta no tenía, pues del hecho que las acciones populares "se ejer [zan] para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible", no se puede concluir que el abogado [W.J.G.G.] hubiera sido contratado para los mismos fines y, menos, que el municipio de Melgar tenga la obligación de reconocer honorarios especiales por haber conseguido esos objetivos.

(…) la Sala amparará los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el municipio de Melgar (Tolima) (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Mecanismo de control que no es idoneo ni eficaz [A]dvierte la Sala que si bien es cierto que el municipio accionante presentó recurso extraordinario de anulación en contra del laudo que aquí cuestiona (…), también lo es que las causales allí alegadas no guardan relación con los defectos que se proponen en este proceso de amparo, relacionadas con la indebida valoración de las pruebas del expediente y la aplicación e interpretación errónea de las normas sustantivas invocadas para resolver el caso.

Como en el recurso extraordinario de anulación se alegó la caducidad de la acción y la inexistencia e invalidez del pacto arbitral, mientras que aquí, como ya se dijo, la indebida valoración de las pruebas y la infracción de normas sustanciales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para desatar la controversia que propone el municipio accionante, pues la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estad038 ha sido enfática en señalar que los asuntos relacionados con la valoración de pruebas y, en términos generales, la interpretación de las normas sustantivas, son asuntos que no pueden ser ventilados a través del recurso de anulación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULOS 68 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 9 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04345-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE MELGAR – TOLIMA Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ La Sala decide la acción de tutela instaurada por el municipio de Melgar, del departamento del Tolima, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 1 0 de octubre de 201 9, el apoderado judicial del municipio de Melgar instauró acción de tutela contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: "PRIMERO: Declarar procedente el amparo constitucional solicitado por violación de los derechos fundamentales al debido proceso constitucional y tutela judicial efectiva del MUNICIPIO DE MELGAR conculcados con la expedición del laudo arbitral de fecha 12 de marzo de 2019 y aclarado el 2 de abril de 2019 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, convocado para dirimir las diferencias de orden contractual suscitadas con el señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y tutela judicial efectiva trasgredidos al MUNICIPIO DE MELGAR.

TERCERO: Dejar sin efectos el laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2019 y aclarado el 2 de abril del mismo año por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, conformado por árbitro único Dr. JUAN PABLO GARCIA PEÑALOZA.

CUARTO: Ordenar al árbitro único Dr. JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA y Dra. MARIA GINNES LASSO Secretaría, reintegrar al MUNICIPIO DE MELGAR, los dineros calculados en la proporción asignada a la entidad territorial, a título de honorarios con las actualizaciones a que haya lugar.

QUINTO: Se dispongan las demás acciones y órdenes que la Honorable Corporación considere precisas para proteger los derechos fundamentales vulnerados.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Decreto 0180 del 10 de julio de 1996, y contando con la autorización del Concejo Municipa1[2] el alcalde de Melgar creó Empumelgar E.S.P. (en adelante Empumelgar), como empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente[3].

El objeto de la empresa era la organización, conservación, reposición, expansión, mantenimiento, administración y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, barrido de fas calles y los demás servicios públicos que puedan llegar a serle confiados[4][pic] 2.2.

Luego, por Escritura Pública No. 9156 del 6 de septiembre de 2002[5][pic] Empumelgar y las sociedades Hydros Colombia S.A., Gestaguas S.A., Frizo Ltda., Constructora Némesis S.A. e Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S., constituyeron la sociedad Hydros Melgar S. en C. A. E.S.P. (en adelante Hydrosmelgar). Dicha empresa se creó para asumir la prestación de los servicios a cargo de Empumelgar, por lo que esta última cedió la administración, operación y mantenimiento de los bienes que destinaba para tales fines, particularmente las redes, infraestructura y bienes inmuebles.

En el instrumento de constitución, los socios dejaron claro que Empumelgar "no venderá, ni hará la tradición del dominio de sus bienes a ningún título, ni por ninguna condición, a la nueva sociedad'[6] Igualmente, se dijo que los activos fijos y bienes adquiridos serían de propiedad de Empumelgar, una vez disuelta Hydrosmelgar[7]. La sociedad Hydrosmelgar inició sus operaciones el día 1 0 de octubre del año 2002. 2.3.

El 29 de agosto de 2005, el señor Moisés Carreño, en calidad de alcalde del municipio de Melgar, interpuso acción popular contra la sociedad Hydrosmelgar, invocando el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el patrimonio público, y solicitando la nulidad de la Escritura Pública 9156 de 2002, porque la sociedad se constituyó sin autorización del Concejo del municipio y al margen de los ritos contractuales de Ley. 2.4.

Para la representación judicial de la entidad territorial en la citada acción popular, el 6 de diciembre de 2005, el municipio de Melgar y el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales. Por su importancia para el caso, se transcriben las cláusulas primera y segunda del contrato, que dan cuenta del objeto y forma de pago, en los siguientes términos: "CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO. El objeto del presente contrato es seguir llevando la representación judicial del Municipio, en las consecutivas vigencias fiscales, en las mismas condiciones establecidas en los poderes otorgados, en los siguientes procesos contenciosos administrativos: 1) Acción popular promovida por Moisés Carreño Monroy contra la empresa de Servicios Públicos HYDROSMELGAR, EMPUMELGAR y otros.

Honorable Magistrado Ponente CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ. Rad. 2004-02349. ( ). El desarrollo del presente contrato será por parte del contratista con plena autonomía e independencia y sin someterse a ninguna clase de subordinación. La propuesta presentada es parte integral del presente contrato […] "CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO.

Para efectos fiscales, el valor del presente contrato es por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), esta suma sólo habrá de tomarse como la base para la constitución de la garantía única en sus diversos amparos y para el pago de los tributos respectivos, de tal manera que dicha suma solo debe entenderse para efectos fiscales y no para el pago de la obligación contractual contraída en el contrato, por no constituir una contraprestación cierta.

El municipio cancelará al contratista los honorarios los cuales se liquidarán en la forma de cuota litis, de acuerdo al siguiente porcentaje: un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) más el IVA de las sumas efectivamente reconocidas a favor del Municipio. del valor de los bienes que se logren recuperar para el ente territorial, de lo cual el municipio hará el respectivo avalúo de los mismos para el giro del porcentaje que se debe reconocer al contratista, además de las actividades que comprenden el objeto contractual, producto de la gestión y que lleven a cancelar el pago de obligaciones o devolución de los bienes que le pertenecen al Municipio y de los dineros que están en la Secretaría de Hacienda, producto de los contratos suscritos y que se logren su no desembolso a COOPEMUN y demás contratistas, en viñud de la decisión del Tribunal del Tolima y/o Consejo de Estado o decisión judicial.

PARÁGRAFO. El porcentaje establecido se cancelará al contratista una vez se haga entrega al municipio de los fallos judiciales efectivamente ejecutoriados y en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. " (Subrayas propias). 2.5. En el año 2012, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación en contra de Hydrosmelgar.

Terminada la fase investigativa, formuló cargos por: (i) presuntas omisiones en el control de presiones de suministro de agua potable y falta de micromedición; (ii) no contar con los permisos de captación de aguas; y (iii) no tener los manuales de operación y mantenimiento que exige la ley. Mediante Resolución del 14 de mayo de 2013[8], la Superintendencia prohibió a Hydrosmelgar la prestación de servicios públicos, por un término de 10 años.

La decisión fue confirmada parcialmente por la Resolución del 8 de noviembre de 2013[9][10][pic]en el sentido de que se confirmó el sentido de la sanción, pero se modificó de 10 a 3 años el término de la misma. Como consecuencia de lo anterior, por medio de la Resolución 0063 del 18 de febrero de 20141 % el alcalde de Melgar "entregó" a Empumelgar el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo municipal.

Empumelgar retomó la prestación de los servicios públicos desde febrero del año 2014. 2.6. En sentencia del 19 de diciembre de 2013[11] el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, al decidir la acción popular interpuesta contra la sociedad Hydrosmelgar, entre otras, adoptó las siguientes determinaciones: 2.6.1. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del municipio de Melgar. 2.6.2.

Amparó los derechos colectivos invocados y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de (a Escritura Pública No. 9156 de 2002. 2.6.3. Ordenó a Hydrosmelgar que restituyera y/o entregara a Empumelgar, toda la infraestructura de prestación de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo. 26.4. Ordenó a Hydrosmelgar que restituyera todos los dineros que haya recibido por concepto de traslados, según lo pactado en la escritura pública anulada.

La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante fallo del 1 1 de septiembre de 2014 [12], confirmó el sentido de la decisión de primera instancia, pero la modificó en relación con dos aspectos: de un lado, con la necesidad de contar con la presencia del juez en el comité de verificación del cumplimiento del fallo.

Del otro, frente al establecimiento de un término de dos meses para que Hydrosmelgar cumpliera con las órdenes de entrega y restitución dispuesta por el juez a quo. 2.7. El abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán le solicitó al municipio el pago de los honorarios a los que consideró tener derecho, en aplicación de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios (supra núm. 2.4).

La entidad territorial, sin embargo, se negó a hacerlo, con fundamento en que los bienes y recursos fueron "recuperados" a favor de Empumelgar y no del municipio de Melgar. 2.8. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el abogado Galarraga Guzmán demandó al municipio de Melgar[13], pretendiendo el pago de los honorarios profesionales, según los porcentajes pactados.

El Tribunal Administrativo del Tolima, sin embargo, declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y, en consecuencia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente a la demanda [14][pic] 2.9. El 18 de junio de 2018, Wilyan Jair Galarraga Guzmán convocó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué[15] Según la estimación del convocante, el municipio le adeudaba una suma de dinero aproximada a los mil trescientos millones de pesos ($1.300'000.000), a título de horarios profesionales.

El Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio, conformado por el árbitro único Juan Pablo García Peñalosa, mediante Laudo del 12 de marzo de 2019, declaró el incumplimiento del contrato por parte del municipio y ordenó el pago de los honorarios profesionales y de las costas del proceso, por una suma aproximada a los dos mil ochocientos millones de pesos ($2.800'000.000).

Para ello, consideró que: 2.9.1. Los bienes e infraestructura destinados para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Melgar, se encuentran "por destinación" a cargo de Empumelgar, pero son de propiedad del ente territorial. Por lo tanto, se dijo, la recuperación de los mismos se consolidó a favor del municipio, pero a través de Empumelgar[16][pic] 2.9.2.

Si bien es cierto que Empumelgar es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, también lo es que está sujeta al control y dirección del municipio de Melgar, órgano al cual está adscrita, "por lo que no puede desligarse del todo de este y tenerlos como dos entidades totalmente independientes[,] cuando claro resulta que está ligada a la administración municipal”[17]. 2.9.3.

La entrega de los bienes e infraestructura que se dispuso con ocasión de la sanción que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso a Hydrosmelgar (supra núm. 2.5), en realidad, se dio en cumplimiento del acto administrativo que dictó el alcalde y no por la decisión de dicho ente de control [18]. 2.9.4. Pese a que Empumelgar no cedió la propiedad sobre los bienes objeto de "recuperación", lo cierto es que, en los términos del contrato de prestación de servicios sub lite, el verbo recuperar se refiere a la disposición y operación y no a la propiedad[19].

El 19 de marzo de 2019, el municipio de Melgar a pidió la aclaración del laudo, en relación con el fundamento de la condena en costas impuesta al ente territorial. Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por el árbitro, en audiencia pública celebrada el 2 de abril del año en curso. 2.10. El municipio de Melgar interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo antes referido, invocando como causales, las consagradas en los numerales 1 0 y 20 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 esto es, la invalidez o inexistencia del pacto arbitral y la caducidad de la acción. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que por auto del 26 de junio de 201 9[20] 1 admitió la demanda y suspendió los efectos y la ejecución del laudo objeto de esta tutela.

Posteriormente, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 12 de marzo de 2019, de la Cámara de Comercio de Ibagué[21][pic] 3. Fundamentos de la acción El municipio tutelante advirtió la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. En su criterio, el Tribunal de arbitraje accionado no valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente y tampoco aplicó correctamente las normas que invocó como fundamento de su decisión, con lo que, agregó, se violaron directamente los postulados de la Constitución Política. 3.1.

Defecto fáctico. Aseguró que el laudo arbitral desconoció algunos de los medios de prueba del expediente y, además, valoró de forma irracional otros elementos de juicio del plenario. En términos generales, lo primero se dio al concluir que sí se produjo la obligación condicional de la que dependía una parte del pago de los horarios del abogado, mientras que lo segundo se concretó por tener por acreditado, sin estarlo, que los bienes recuperados son de propiedad del municipio. 3.2.

Defecto sustantivo. El Tribunal de Arbitraje, a juicio de la entidad territorial accionante, valoró indebidamente las siguientes normas: i) artículos 1530 a 1542 del Código Civil, relacionados con las obligaciones condicionales; ji) artículo 20 de la Ley 472 de 1998, que define el objeto de las acciones populares; y iii) artículo 68 de la Ley 489 de 1998, atinente a la regulación de las entidades descentralizadas y el control al que estas se someten.

Según se dijo en la demanda, en este caso no se concretaron las condiciones positivas para la causación de los respectivos honorarios del contratista, por ende, no era procedente ordenar el pago que dispuso el tribunal de arbitramento. Se cuestionó que en el laudo se confundió el objeto del contrato en controversia, con el objeto de las acciones populares.

Igualmente, el municipio de Melgar enfatizó que del hecho que el alcalde ejerza control y dirección sobre Empumelgar no se deriva que esta última no tenga autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. 3.3. Violación directa de la Constitución. Los argumentos antes referidos se traen a colación para sustentar esta causal de procedencia de la tutela contra laudos arbitrales.

No se invocan, sin embargo, argumentos diferentes a los antes expuestos. 4.Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 7 de octubre de 2019[22], el suscrito magistrado ponente admitió la demanda, notificó al tribunal de arbitraje accionado y vinculó, como terceros con interés, a los abogados Wilyan Jair Galarraga Guzmán y Juan Pablo García Peñaloza (árbitro) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

Los abogados Wilyan Jair Galarraga Guzmán[23] y Juan Pablo García Peñaloza [24] rindieron informes de los hechos y se opusieron a las pretensiones de la demanda de tutela. Ambos[25] solicitaron que se declarara su improcedencia, con fundamento en que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de anulación y el mismo, para el momento en el que presentaron los escritos de intervención, aún no había sido resuelto.

En otras palabras, porque hay otro medio de defensa judicial en curso. Agregaron que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la petición de tutela de los derechos del municipio, pues los efectos y la ejecución del laudo fueron suspendidos por la Sección Tercera de esta Corporación. 2. parte del expediente " Pide que se requiera el expediente arbitral La Cámara de Comercio de Ibagué informó de la notificación del proceso al árbitro y al abogado convocante del Tribunal de Arbitraje, pero no emitió un pronunciamiento de fondo respecto del proceso de amparo. 3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que no se pronunciaría sobre los hechos y las pretensiones de la presente demanda de tutela. 4. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, se indicó que una vez discutido el proyecto correspondiente, la votación presentó empate, razón por la que se dispuso sorteo de conjuez para integrar quórum decisorio, quedando designado el Dr. Luis Fernando Macías Gómez[26]. 5.

El señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán, mediante escrito del 14 de enero de 2020, solicitó que al momento de adoptar la decisión, se tuviera en que mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 12 de marzo de 2019, de la Cámara de Comercio de Ibagué[27], según lo afirma, porque se hizo una valoración probatoria de las pruebas que hacen, contentivo de todas las pruebas documentales, testimoniales y peritajes que se recaudaron, para que se garantice el derecho de defensa y contradicción. 6.

En escrito del 22 de enero de 2020, el apoderado del Municipio de Melgar, presenta renuncia al poder conferido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Consejo de Estado es competente para resolver la presente acción de tutela, con fundamento en lo establecido en el numeral 90 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 1983 de 2017, que establece que '((]as acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación", en otras palabras, a esta Corporación Judicial. 2.

Finalidad de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. La acción de tutela contra laudos arbitrales 3. 1. La acción de tutela es procedente contra laudos arbitrales, así lo ha reconocido la Corte Constituciona1[28] y el Consejo de Estad0[29].

Sin embargo, su proedencia es excepcional[30]. Con esta orientación, la jurisprudencia de las referidas autoridades ha establecido que los requisitos generales[31] y especiales[32] de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos en la sentencia C-590 de 2005, son aplicables mutatis mutandi a las demandas de amparo interpuestas en contra de los laudos que profieren los tribunales de arbitraje[33].

Lo dicho antes, claro está, atendiendo a las particularidades del proceso arbitral. 3.2. De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por un tribunal de arbitraje, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad.

Así, si no se cumplen todos los requisitos generales y, por lo menos, uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales. En efecto, el proceso tiene relevancia constitucional, debido a la presunta vulneración de los derechos de la entidad territorial accionante, así como por el interés público que gira en torno a la prestación del servicio público de acueducto, especialmente frente al acceso continuo y permanente al agua potable[34].

Adicionalmente, se tiene que no se trata de un caso de tutela contra tutela. Los requisitos de subsidiariedad (infra núm. 4.1) e inmediatez (infra 4.2.), aunque se cumplen en el presente proceso, requieren de un análisis más detallado, que será abordado a continuación. 4.1. Del requisito de subsidiariedad 4.1.1. El artículo 60 numeral 1 0, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

En relación con la subsidiariedad contra providencias judiciales —también contra laudos arbitrales—, se presentan tres eventos que llevan a la improcedencia del amparo, a saber: i) cuando el asunto está en trámite; ji) si la tutela se usa para revivir etapas procesales en las que no se emplearon los recursos previstos en la ley; y iii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[35][pic] En este último evento, hay que resaltar que en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 1563 de 2012, el laudo arbitral sólo es susceptible de la solicitud de aclaración, corrección y adición y del recurso extraordinario de anulación, este último tramitado ante el aparato judicial del Estado.

El mencionado recurso procede ante la configuración de las causales del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Esta norma, en términos generales, da cuenta de irregularidades procesales o errores in procedendo, lo que determina, para efectos de la aplicación del requisito de subsidiariedad de la tutela contra laudos arbitrales, que las alegaciones de tipo iusfundamental, relacionadas con vicios de esta naturaleza, cuentan con un escenario de controversia: el recurso extraordinario de anulación. Otra cosa, diferente, son las afectaciones a derechos fundamentales que se dan por irregularidades sustanciales o también denominadas errores in iudicando.

En estos casos, al ser improcedente el recurso de anulación, el escenario de controversia es la acción de tutela[36]. En ese sentido, ante la improcedencia de la tutela para cuestionar vicios sustanciales o errores in iudicando, en principio, la acción de tutela es el medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados por un laudo arbitral al que se le imputen este tipo de vicios o errores. 4.1.2.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que si bien es cierto que el municipio accionante presentó recurso extraordinario de anulación en contra del laudo que aquí cuestiona -el cual ya fue desatado por el juez ordinario y competente para hacerlo[37]—, también lo es que las causales allí alegadas no guardan relación con los defectos que se proponen en este proceso de amparo, relacionadas con la indebida valoración de las pruebas del expediente y la aplicación e interpretación errónea de las normas sustantivas invocadas para resolver el caso.

Como en el recurso extraordinario de anulación se alegó la caducidad de la acción y la inexistencia e invalidez del pacto arbitral, mientras que aquí, como ya se dijo, la indebida valoración de las pruebas y la infracción de normas sustanciales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para desatar la controversia que propone el municipio accionante, pues la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estad038 ha sido enfática en señalar que los asuntos relacionados con la valoración de pruebas y, en términos generales, la interpretación de las normas sustantivas, son asuntos que no pueden ser ventilados a través del recurso de anulación.[38] 4.1.3.

Si bien es cierto que la discrepancia normativa que pregona el demandante podría dar lugar a analizar el caso a la luz de la causal del numeral 70 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa a los laudos que se dictan en equidad o conciencia, habida cuenta que se alega que el laudo es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, también lo es que dicha causal de anulación, según el criterio expuesto en la sentencia del 13 de mayo de 2009, reiterado en el fallo del 9 de septiembre de 2015, ambos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exige la verificación de unos requisitos que no se presentan en el presente caso, a saber: "i) El contenido de la providencia debe evidenciar de manera manifiesta que se está decidiendo en conciencia y no en derecho. // ii) La decisión de los árbitros debe provenir de la aplicación del sentido común y la equidad, del juicio que haría un hombre justo, es decir, de su íntimo convencimiento.

El juez tiene libertad en la apreciación de la prueba y hasta puede apañarse de ella, puesto que lo verdaderamente relevante, es su decisión en conciencia, en su íntima convicción. // iii) El fallo en conciencia está liberado del rigorismo de la tarifa probatoria, la carga de la prueba y el fundamento del derecho sustantivo. Precisamente por tener como asidero la íntima convicción, el sentido común, la prudencia y lo justo.

Significa entonces, que el fallador puede apañarse de la prueba o valorarla libremente según su convicción moral íntima, e igualmente, puede no tener en cuenta las normas legales que regulan la materia para tomar sus decisiones, puesto que para fallar sólo debe consultar su conciencia, su íntimo convencimiento a la luz de la equidad. // iv) En el fallo en conciencia no hace falta explicar las razones que dan lugar a la decisión, es decir, éstas no son esenciales ni determinantes, lo cual se apoya en los principios de verdad sabida y buena fe guardada, propios de esta clase de decisión.” (Negrillas propias).

El laudo arbitral que se demanda en esta acción de tutela: (i) no contiene una manifestación expresa en el sentido de que se esté dictando en conciencia; (ji) da cuenta de las razones que dieron lugar a la decisión (págs. 11 a 24); y (iii) tiene como fundamento la valoración que este hizo del ordenamiento jurídico y las pruebas del caso, particularmente las Leyes 472 y 489 de 1998 y los documentos y testimonios practicados dentro del proceso.

Respecto de este último punto, cabría agregar que, tal y como lo ha considerado la propia Sección Tercera del Consejo de Estado, "no puede confundirse el fallo en conciencia con la decisión equivocada '[39]. En ese sentido, si se juzga la corrección de la decisión de cara a las normas sustantivas, en principio, el vicio no puede tramitarse a la luz de la causal del numeral 70 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

En consecuencia, la tutela es el mecanismo judicial idóneo, no el recurso de extraordinario de anulación. En suma, advierte la Sala que en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ende, analizará el requisito de inmediatez. 4.2. Del requisito de inmediatez 4.21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales".

La expresión "en todo momento y lugar", lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados. Con todo, la Corte Constitucional[40] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la demanda.

En torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[41]estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constituciona1[42]. 4.2.2.

En el caso concreto si se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba a esta conclusión debido a que la solicitud de aclaración del laudo arbitral se resolvió el 2 de abril de 2019, y el escrito de tutela se radicó el 1 0 de octubre de 2019, esto es, en un término que no supera los seis meses referidos en el párrafo precedente. 5.

Planteamiento del problema jurídico Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, al proferir el laudo del 12 de marzo de 2019, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué incurrió en defectos fáctico y sustantivo, particularmente por declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán, con fundamento en que dicho tribunal tuvo como probado, sin estarlo, que los bienes y recursos recuperados Io fueron a favor del municipio de Melgar, cuando Empumelgar es el propietario de estos, dado que, por ser una entidad descentralizada, en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, goza de autonomía y tiene su patrimonio propio[43][pic] 6.

Alcance del defecto fáctico y su configuración en el caso concreto 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[44] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proces0[45],(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[46] [pic] La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[47], o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[48][pic] 6.2.

A juicio de la Sala, ei tribunal de arbitraje accionado sí incurrió en el defecto fáctico que se le imputa, tanto en su dimensión negativa como en la dimensión positiva, pues al dictar el laudo censurado, por una parte, omitió valorar pruebas del expediente (infra 6.2.2.) y, por la otra, decidió con fundamento en medios de prueba que no conducen a demostrar los hechos en que se basa su decisión (infra 6.2.1). 6.2.1.

Del defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas [pic] El Tribunal de arbitraje accionado debía establecer si el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán tenía derecho al pago de los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios del 6 de diciembre de 20051 particularmente si este había recuperado bienes a favor de la entidad territorial, condición establecida en aquel contrato para el pago de dichos honorarios, según lo pactado.

Frente al tema, en el mencionado laudo se concluyó: “ es claro para este Tribunal de Arbitramento, que los bienes e infraestructura destinados para la prestación de los servicios domiciliarios del municipio de Melgar, son de propiedad de la administración municipal y los mismos por destinación se encuentran a cargo de la empresa de servicios públicos del municipio (EMPUMELGAR) por disposición legal, por tanto, la recuperación de los mismos en efecto se consolidó a favor del municipio de Melgar — Tolima a través de esta.

De lo anteriormente citado [se refiere al acto de creación de Empumelgar], es claro que los bienes e infraestructura destinados para la prestación de los servicios domiciliarios del municipio de Melgar, son de propiedad de la administración municipal y los mismos por destinación se encuentran a cargo de la empresa de servicios públicos del municipio (EMPUMELGAR) por disposición legal, por tanto, la recuperación de los mismos en efecto si era viable de contratación dentro de los soportes documentales aportados al arbitral, por parte del convocante y la alcaldía del municipio de Melgar, no se encuentra probado [49]que el municipio hubiere entregado a EMPUMELGAR E.S.P. a título oneroso, toda la infraestructura para la prestación de los servicios públicos, al contrario, así mismo de la prueba testimonial recaudada se tiene lo siguiente: De conformidad con lo anterior, no es del todo cierto que EMPUMELGAR E. S.P. no tenga vínculo alguno con el municipio de Melgar, pues este último, proveía de recursos a EMPUMELGAR ES.

P., y es por ello que los fallos proferidos por el Juez Administrativo y el Tribunal Administrativo del Tolima, hacen referencia a que se trata de bienes que son de propiedad del municipio, por lo que para el Tribunal de Arbitramento en la infraestructura para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado sí tenía interés el municipio de Melgar (…) (Negrillas propias).

A juicio de (a Sala, ninguna de las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que los bienes objeto de recuperación sean de propiedad del municipio de Melgar y, por ende, no son elementos de juicio suficientes para concluir, que la entidad territorial accionante incumplió el contrato de prestación de servicios del 6 de diciembre de 2005, y que el abogado Galarraga Guzmán tiene derecho al pago de los honorarios profesionales pactados por la recuperación de bienes y recursos a favor del municipio de Melgar.

Veamos: i) Las pruebas documentales del plenario, particularmente los Decretos 180 [50] y 194 [51] de 1996 y la Escritura Pública 9156 del 6 de septiembre de 2002[52][pic]aportados al expediente de arbitraje como pruebas en las etapas procesales correspondientes, dan cuenta que Empumelgar es el propietario de los bienes y recursos objeto de controversia, no el municipio de Melgar.

Por un lado, los referidos actos administrativos dan cuenta que la citada ESP tiene autonomía administrativa y, sobre todo, que tiene patrimonio independiente[53]. Por el otro, en el mencionado instrumento público se dejó claro que el propietario de tales bienes es Empumelgar. Incluso, en este último se dijo que la ESP cedía la administración y el mantenimiento de sus bienes e infraestructura, pero no la propiedad de estos, así como también se pactó que los bienes posteriormente adquiridos por Hydrosmelgar también serían de propiedad de Empumelgar, al momento de la disolución de esta última sociedad[54].

La justificación del tribunal de arbitraje, según la cual, "pese a ser EMPUMELGAR una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, finalmente está sujeta al control y dirección del Municipio de Melgar, órgano al cual está adscrita, por lo que no puede desligarse del todo de este y tenerlas como dos entidades totalmente independientes, cuando claro resulta que está ligada a la administración municipal", no es compartida por la Sala, por dos razones: la primera, porque de acuerdo al artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el municipio de Melgar y Empumelgar sí son dos personas jurídicas diferentes y, la segunda, porque una cosa es el control y dirección que puede ejercer el municipio accionante como miembro de la Junta Directiva de Empumelgar y otra la autonomía patrimonial de esta última; lo uno no afecta lo otro.

Para la Sala, de este control y dirección no se sigue afectación alguna de la propiedad de la entidad controlada. ii) No es cierto que en el expediente no se encuentre probado que el municipio hubiere entregado a Empumelgar la infraestructura para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pues en los tres expedientes anexos al de tutela reposan innumerables pruebas que dan cuenta que Empumelgar prestó los referidos servicios en el municipio de Melgar, entre los años 1996 y 2002 (octubre), operación para la cual, por obvias razones, resultaba necesaria la entrega de los bienes e infraestructura objeto de controversia, la cual, además, fue ordenada por el artículo 48 transitorio del Decreto 180 de 1996.

De hecho, de no haberse generado tal entrega a favor de Empumelgar, no hubiera sido posible que esta le cediera la administración de los mismos a Hydrosmelgar, empresa que, como se probó dentro del proceso, prestó tales servicios entre el 2002 y el 2014 (febrero). iii) No es cierto que los jueces contenciosos hubieran concluido que los bienes objeto de controversia son de propiedad del municipio de Melgar.

La lectura íntegra de las sentencias dictadas dentro de la acción popular (200402349), no permite llegar a esa conclusión, pues el objeto del proceso era establecer la legalidad del acto de creación de Hydrosmelgar, pero no la propiedad de los bienes objeto de las órdenes de devolución. Aun asumiendo en gracia de discusión, que en el referido proceso se definió la propiedad de los bienes y recursos en controversia, lo cierto es que la orden de reintegro de estos se dio en favor del Empumelgar y no del municipio de Melgar, frente al cual, inclusive, los jueces contencioso administrativos declararon probada fa excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Para la Sala resulta extraño que los jueces contencioso administrativos hubieren decretado la falta de legitimación en la causa del municipio de Melgar, si, como lo sostiene el tribunal de arbitraje accionado, era el dueño de los bienes "recuperados". [pic] Por otro lado, el Tribunal de Arbitraje consideró que el objeto del contrato de prestación de servicios era la recuperación de la infraestructura y los bienes destinados a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, argumento que le sirvió para concluir que el abogado debió ser remunerado por ello, pese a que la cláusula segunda de dicho contrato se refiere a "un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) más el IVA e las sumas efectivamente reconocidas a favor del Municipio, del valor de los bienes que se logren recuperar para el ente territorial".

Tal apreciación tuvo como fundamento la propuesta de trabajo que el abogado Galarraga Guzmán presentó antes de la suscripción del contrato de prestación de servicios, así como también el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, norma que le permitió al árbitro accionado concluir que con dicho contrato se perseguía "volver las cosas al estado anterior", sin distingo que se favoreciera o no al municipio tutelante.

Al respecto, advierte la Sala que el tribuna' accionado valoró indebidamente los documentos que contienen el análisis de conveniencia y justificación del gast0[55] y la propuesta de prestación de servicios profesionales[56] pues una cosa es que el abogado le hubiera ofrecido al municipio recuperar la infraestructura para prestar los servicios de acueducto y alcantarillado y otra, diferente, pasar por alto que al profesional del derecho se le reconoció una suma de dinero por este trabajo y otro monto adicional, que dependía de la recuperación que este hiciera de bienes y recursos a favor del municipio.

Lo primero fue remunerado con la suma que pactaron las partes del contrato, mientras que lo segundo estaba sujeto a una condición que no se cumplió, se insiste, la recuperación de bienes y recursos a favor de la entidad territorial. [pic] Igualmente, encuentra la Sala que en el laudo tutelado se valoraron indebidamente las Resoluciones del 14 de mayo[57] y el 8 de noviembre[58] de 2013, dictadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como la Resolución 0063 del 18 de febrero de 2014[59][pic] Estas pruebas documentales, aportadas al proceso en debida forma, daban cuenta de dos hechos que no fueron debidamente valorados por el Tribunal de Arbitraje, afectando la decisión tutelada: que la entrega de los bienes y recursos a favor de Empumelgar se dio antes de las sentencias de la acción popular y, además, con ocasión de la sanción que la referida Superintendencia le impuso a Hydrosmelgar, con fundamento en la cual el municipio de Melgar "entregó" a Empumelgar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Adicionalmente, tales documentos daban cuenta que Empumelgar retomó la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado desde febrero de 2014, es decir, siete meses antes de la ejecutoria del fallo adoptado en la acción popular. La Sala advierte que este hecho es expresamente reconocido en el laudo tutelado, en cuya página 22 se lee: "la devolución de la operación no se efectúa por decisión de la Superintendencia, sino por un acto administrativo totalmente diverso a la decisión jurisdiccional del ente de control".

Con todo, de manera contradictoria, a renglón seguido se concluye que “la recuperación de la infraestructura y operación de los servicios públicos del municipio de Melgar, en efecto si se generó por la decisión judicial derivada de la gestión de la parte convocante [se refiere al abogado Galarraga Guzmán][60][pic] [pic] Finalmente, encuentra la Sala que el Tribunal accionado incurrió en una indebida valoración de la Escritura Pública 9156 de 2002 y del contrato de prestación de servicios de diciembre del año 2005, pues si bien reconoció expresamente que Empumelgar nunca perdió la propiedad de los bienes "recuperados", habida cuenta de lo pactado en dicho instrumento público, lo cierto es que, reiterando su interpretación del objeto del contrato, concluyó que "cuando hablamos de la recuperación nos referimos a la disposición de los bienes para consolidar nuevamente la operación del servicio público dentro de la administración municipal y así sustraer y relevar de dichas potestades a la empresa Hydrosmelgar.

Por tanto, cuando contractualmente se acordó el fin de «RECUPERAR» dicho verbo es establecido para recuperar la disposición y operación y no la propiedad de bienes, cuyo objeto nunca fue estipulado en el convenio contractual estudiado por este tribunal". Frente a tal argumentación se pueden presentar, al menos, tres reproches. El primero, en relación con la valoración en sí misma de tas mencionadas pruebas documentales, pues, objetivamente, las conclusiones a las que arribó el árbitro accionado no se derivan del contrato de prestación de servicios ni de la escritura de constitución de Hydrosmelgar.

El segundo, referente al alcance que el árbitro le da al documento que contiene el contrato de prestación de servicios, pues este interpreta una de las cláusulas de dicho contrato, relacionada con la remuneración de' abogado, a la luz del objeto del contrato y de la finalidad de fas acciones populares. Estas cuestiones, a juicio de la Sala, son distintas y, como tal, debieron apreciarse.

Y el tercero, se fundamenta en que el árbitro tutelado supone que la disposición y la propiedad son nociones diferentes desde un punto de vista jurídico y fenomenológico, y amparado en ello resta mérito probatorio al hecho que Empumelgar nunca dejó de ser la dueña de los bienes, lo que implica que no es cierto que los mismos hubieran regresado al patrimonio público por la gestión profesional del abogado.

Al exponer esta tesis pasó por alto que la disposición es uno de los atributos de la propiedad, según el criterio pacífico de la doctrina y la jurisprudencia ordinaria y constituciona1[61]tanto local como internacional. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el tribunal de arbitramento accionado le otorgó a las pruebas del expediente un efecto que no correspondía, pues a partir de estas concluyó aspectos que dichos elementos de juicio no permitían tener como ciertos y demostrados, a saber: i) que los bienes recuperados son de propiedad del municipio de Melgar; ii) que la entidad territorial accionante y Empumelgar no son personas jurídicas diferentes y con patrimonios independientes.

También pasó por alto algunos elementos de juicio relevantes para la decisión, esto es: iii) que Empumelgar nunca dejó de ser propietaria de los bienes "recuperados"; y iv) que la recuperación de dichos bienes, de todos modos, se produjo con anterioridad a los fallos de la acción popular, con ocasión de la sanción que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso a Hydrosmelgar, así como por la decisión del alcalde de Melgar de reasignar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a Empumelgar. 6.2.2.

Del defecto fáctico por la omisión de las pruebas del expediente En el laudo arbitral se concluyó que "el municipio Melgar— Tolima recibió la infraestructura, la operación y la disposición de los bienes objeto de disputa en la acción popular y esto se encuentra probado dentro del presente laudo arbitral'[62]. El municipio accionante, sin embargo, asegura que "la configuración del [defecto] fáctico se deriva del desconocimiento irracional y arbitrario del contenido de la certificación emitida por el Almacenista Municipal de fecha 27 de julio de 2017 ( ) la cual da cuenta que «revisados los archivos de la dependencia y consultados con los bienes registrados en el almacén principal, se pudo establecer que no se encuentran documentos relacionados con la entrega y recibo de infraestructura de acueducto, alcantarillado y aseo a la administración municipal'[63][pic] En su criterio, este medio de prueba da cuenta de que los bienes y recursos objeto de la orden de reintegro nunca entraron al patrimonio del municipio de Melgar, de lo que se sigue que no se produjo la "recuperación de bienes" sobre la que el abogado mencionado valoró sus honorarios.

La Sala advierte que, en efecto, el Tribunal de Arbitraje pasó por alto dicho medio de prueba. En el raudo no se hizo mención alguna a dicho elemento probatorio, pese a que el municipio accionante se refirió a él de forma expresa en sus alegatos de conclusión, tal y como se puede leer en el folio 246 del expediente del trámite arbitral (cuaderno 2).

La prueba, omitida sin justificación alguna por la autoridad accionada, a juicio de la Sala, era determinante en relación con los hechos objeto de litigio, pues la justificación del árbitro para declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, en términos generales, yace en su consideración respecto de los derechos de propiedad que le asisten al municipio de Melgar sobre los bienes "recuperados". 6.3.

Lo encontrado en el expediente permite concluir que sí existió un defecto fáctico por parte del tribunal de arbitramento accionado, pues este omitió injustificadamente pruebas aportadas por el accionante (supra 6.2.2.) y, además, le otorgó a las pruebas del expediente un efecto que no correspondía (supra 6.2.1.). 7. Alcance del defecto sustantivo y su configuración en este proceso 7.1 El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[64][pic] Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 7.2. A juicio de la Sala, el tribunal de arbitraje accionado también incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que interpretó unas disposiciones normativas en forma incompatible con las circunstancias fácticas, particularmente los artículos 68 de la Ley 489 de 1998 (infra 7.2.1 y 2 0 de la Ley 472 de 1998 (infra 7.2.2.). 1.

En el laudo cuestionado se acepta que Empumelgar es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, también que está sujeta al control y dirección del municipio de Melgar. Sin embargo, a renglón seguido se concluye que debido al fenómeno de adscripción que existe entre este y aquella, "no puede desligarse del todo de este y teneños como dos entidades totalmente independientes[,] cuando claro resulta que está ligada a la administración municipal'[65].

Todo, en aplicación del artículo 68 de la Ley 489 de 1998. Tal conclusión, primero, desconoce la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas y con esto la normativa que las regula y, segundo, no se deriva del texto de la disposición que le da fundamento. En efecto, de la adscripción y del control que se deriva de dicho fenómeno jurídico no se sigue que (i) no sean dos entidades totalmente independientes, pues, en estricto sentido, sí lo son, según la misma norma invocada por el tribunal de arbitraje accionado.

Tampoco se deriva que (ji) las dos personas jurídicas tengan el mismo patrimonio y, mucho menos, que los bienes de las entidades descentralizadas del orden territorial, en este caso, Empumelgar, sean de propiedad de las entidades territoriales a las cuales estas se encuentran adscritas, para los efectos de este proceso, del municipio de Melgar. 2.

A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, pues, como se dijo en el fundamento 6.2.1 (Pág. 15), dicha norma nada tiene que ver con el objeto del contrato de prestación de servicios objeto de controversia. Al aplicar dicha norma para su interpretación, el tribunal accionado, se insiste, le dio un efecto normativo que esta no tenía, pues del hecho que las acciones populares "se ejer [zan] para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible", no se puede concluir que el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán hubiera sido contratado para los mismos fines y, menos, que el municipio de Melgar tenga la obligación de reconocer honorarios especiales por haber conseguido esos objetivos.

La norma, entonces, no produce los efectos que el tribunal de arbitramento pretendió asignarle, tampoco es suficiente para la interpretación de un contrato de prestación de servicios, así como tampoco para establecer una obligación dineraria a cargo del municipio como consecuencia del incumplimiento de una cláusula contractual. En suma, la Sala considera que, al dictar el laudo del 12 de marzo de 2019, el tribunal de arbitraje accionado incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó unas disposiciones normativas en forma incompatible con las circunstancias del caso en concreto. 8.

Conclusión Por lo anterior, al encontrar configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados, la Sala amparará los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el municipio de Melgar (Tolima), y dejará sin efectos el laudo arbitral cuestionado en la presente acción. En consecuencia, dispondrá que dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se dicte una nueva providencia valorando las pruebas del expediente, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Melgar (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dejar sin efectos el laudo del 12 de marzo de 2019, dictado por la Cámara de Comercio de Ibagué, en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo. 2.

Ordenar al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, que dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, dicte un nuevo laudo, en los términos expuestos en la presente sentencia de tutela. 3. Notificar la presente providencia a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Wilson Leal Echeverri, como apoderado del Municipio de Melgar, y ordenar notificar de esta decisión al señor Alcalde Municipal de Melgar, para que proceda de conformidad. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejero Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejera JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez [pic][pic][pic] ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Acuerdo 0017 del 3 de junio de 1996 (fl. 185, Cdno. 2, expediente del proceso arbitral). [3] Cfr., Decreto 0180 del 10 de julio de 1996 (fis. 185 vuelto a 195, Cuaderno 2, expediente del proceso arbitral). [4] Ibíd. Artículo 40[pic] [5] FIS. 1338 a 1367, Cdno. 7, expediente de la acción contractual No. 2017- 00057-00. [6] FI. 1359, Cdno. 7, expediente de la acción contractual No. 2017-00057- 00. [7] Ibíd. FI. 13060 (vto.). [8] Fls. 1368 a 1 381 (vto.). expediente de la acción contractual No. 2017- 00057-00. [9] Fls. 1445 a 1463, expediente de la acción contractual No. 2017-00057- 00. [10] Fls. 2097 (vto.) y 2098, Cdno. 10, expediente de la acción popular 2004-02349-00. [11] Fls. 346 a 397, Cdno. 3, expediente del proceso arbitral. [12] Fls. 397 (vto.) a 417 (vto.), Cdno. 3, expediente de' proceso arbitral. [13] Expediente No. 73001-23-33-004-2017-00057-00. [14] Auto del 23 de abril de 2018 (fis, 545 «vto.» a 551, Cdno. 3, expediente del proceso arbitral). [15] FIS. 4 a 29, Cdno. 1, expediente del proceso arbitral. [16] FI. 268 (vto.), Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. [17] FI. 269, Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. [18] FI. 271, Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. [19] FI. 270 (vto.), Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. [20] FIS. 72 y 73. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera — Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2019.

Recurso extraordinario de anulación. Radicación No. 11001-03-26-000-2019-00093-00. Magistrada ponente Dra. Maria Adriana Marin. [22] Fl. 77. [23] Fls. 100 a 115. [24] Fls. 160 a 164. [25] Cfr., Fis. 1 10 y 162 [26] Folios 179 y 180- [27] Consejo de Estado, Sección Tercera — Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2019. Recurso extraordinario de anulación. Radicación No. 11001-03-26-000-2019-00093-00.

Magistrada ponente Dra. María Adriana Marín. [28] Cfr., entre otras, las sentencias T-244 de 2007, T-058 de 2009, T-288 de 2013 y SU-500 de 2015. [29] Cfr., entre otras, la sentencia del 12 de septiembre de 2019, dictada dentro del expediente 1 1001-03-15-0002019-02768-00 (C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramírez). [30] Cfr., entre otras, las sentencias T-408 de 2010, T-466 de 201 1, T- 455 de 2012, T-288 de 2013, T-055 de 2014, C-572A de 2014, -r-186 de 2015 y SU-556 de 2016. [31] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [32] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, desconocimiento iv) defecto material del o sustantivo, precedente v) y defecto viii) defecto por error por inducido, violación vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por directa de la Constitución. [33] Cfr. Sentencias T-782 de 2010 y T430 de 2016. [34] Cfr.. sentencias T-974 y T-584 de 2012, T-016 de 2014 y T-103 de 2016. [35] Cfr., sentencia T-396 de 2014. [36] Cfr., Sentencia T430 de 2016. [37] Recurso de anulación resuelto mediante providencia del 12 de diciembre de 2019. [38] [39] Sentencia del 28 de noviembre de 2012 (22191). [40] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Gaivis, [41] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramírez). [42] T-031 de 2016.

M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [43] Es del caso precisar que la Sala no se pronunciará de fondo en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, pues los argumentos que sustentan dicho cargo, en términos generales, son los mismos que se invocan para desarrollar los otros dos defectos propuestos por la entidad territorial demandante. [44] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [45] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [46] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [47] Ibídem.

Óp. Cit. 10. [48] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [49] Hs. 268 (vto.) y 274 (vto.), Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. [50] FIS. 185 (vto,) a 195, Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. [51] FIS. 196 a 204, Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. [52] FIS. 1338 a 1367, Cdno. 7, expediente del proceso de controversias contractuales. [53] FI. 186, Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. [54] Parágrafo del articulo 64 de la Escritura Pública (FI. 1360, Cdno. 7, expediente del proceso de controversias contractuales). [55] FIS. 290 (vto.) a 291 (vto.), Cdno. 3, expediente del proceso arbitral. [56] FIS. 292 (vto.) a 296 (vto.), Cdno. 3, expediente del proceso arbitral. [57] FIS. 1368 a 1381 (vto.), expediente de la acción contractual No. 2017- 00057-00. [58] FIS. 1445 a 1463, expediente de la acción contractual No. 2017-00057- 00. [59] FIS. 2097 (vto.) y 2098, Cdno. 10, expediente de la acción popular 2004-02349-00. [60] Página 22 del Laudo.

FI. 270 (vto.) Cdno. 3, expediente del proceso arbitral. [61] En la sentencia C-133 de 2009, por ejemplo, la Corte Constitucional señaló que "son atributos de propiedad (i) el jus utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) ef derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien" (negrillas propias). [62] Fl. 269 (vto.) Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. [63] FI. 34. [64] Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002. [65] FI. 269, Cdno. 2, expediente del proceso arbitral.