PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / VERACIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL El despacho en esta providencia confirmará la liquidación de perjuicios que efectuó el Tribunal […] dado que esta se efectuó teniendo en cuenta los términos señalados por el Consejo de Estado en la Sentencia […].
Por otro lado, se advierte que no es procedente la solicitud de la parte demandante de tener en cuenta el dictamen pericial y los estados financieros, para incrementar el valor de los perjuicios, puesto que, no cumplieron con los requisitos señalados por esta Corporación y no coincidieron con las demás pruebas documentales del expediente.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / VERACIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Teniendo en cuenta que esta Corporación en la Sentencia […] dispuso que las declaraciones de impuestos debían ser valoradas para liquidar los perjuicios, y ante la falta de coincidencia de estas con los estados financieros, el despacho considera que, tal como se efectuó en la primera instancia, la liquidación de perjuicios materiales se debía realizar con base en las declaraciones de impuestos aportadas. [H]ubo falta de diligencia de la parte actora, pues, lo que condujo a esta Corporación a condenar en abstracto, fue precisamente que el dictamen aportado no cumplió con los requisitos legales.
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / FACTURA DE COMPRA / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA [L]os perjuicios materiales a favor de la sociedad [propiedad del demandante, y de éste], se debían determinar con base en un dictamen técnico en el que se tuvieran en cuenta las declaraciones de impuesto de renta y complementarios, declaraciones de impuesto al valor agregado IVA, declaraciones de impuesto de Industria y Comercio […], libros o actas de contabilidad, recibos de compra de productos, entre otros. [E]l despacho constató que el dictamen pericial que se practicó para determinar el monto de los perjuicios materiales causados a la parte actora, no cumplió con los parámetros señalados por esta Corporación en la Sentencia […].
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / FORMULA DE ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Dado que el Tribunal […] liquidó la condena hasta 31 de diciembre de 2018, el despacho, de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso, y con la fórmula establecida por esta Corporación, actualizará esa liquidación a diciembre de 2020, pues hasta esa fecha se cuenta con la actualización de los índices históricos […].
En consecuencia, en aplicación de la mencionada fórmula a cada uno de esos valores, el despacho modificará el Auto […]. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 283 CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / INDEXACIÓN / CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / PARTE DEMANDANTE / ANÁLISIS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA [D]icho dictamen únicamente se limitó a indexar los valores consignados en los estados financieros que aportó la parte demandante, sin realizar ningún tipo de análisis, y sin tener en cuenta las declaraciones de impuestos que obraban en el expediente y que, en atención a lo ordenado en la Sentencia […], debieron hacer parte del estudio realizado por el perito contador.
De otro lado, es pertinente precisar que el dictamen pericial no coincide con las declaraciones de impuestos aportadas […]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-15-000-2001-00262-03(64160) Actor: GUSTAVO ALDAZ CASTILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Apelación de Auto de liquidación de condena en abstracto El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el Auto de 2 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta liquidó la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2014.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129[1] del Código Contencioso Administrativo; y, según los artículos 146A[2] y 181 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, toda vez que, no se trata de ninguna de las providencias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda y su trámite. 1. El 27 de junio de 2001, Gustavo Aldaz Castillo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando en nombre propio y en representación legal de la sociedad Proveedor Mayorista Limitada, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de grupos armados ocurridos en Mitú el 23 y 24 de febrero de 2000. 2.
El 20 de septiembre de 2005[3], el Tribunal Administrativo de Meta negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se allegó prueba que permitiera endilgarle responsabilidad al Estado. 3. El 26 de junio de 2014[4], el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y la condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales a favor de Gustavo Aldaz Castillo y de la sociedad Proveedor Mayorista Limitada. 4.
El 9 de septiembre de 2014[5], la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios, allí adujo que era necesario realizar un dictamen pericial para determinar los valores correspondientes a los perjuicios reconocidos por el Consejo de Estado. 1.2. La providencia apelada 5. El 2 de mayo de 2019[6], el Tribunal Administrativo de Meta liquidó la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2014, en un valor menor al pretendido por el demandante.
Como fundamento de su decisión sostuvo que los estados financieros aportados presentaban inconsistencias, no cumplían con el principio de revelación plena y no concordaban con las declaraciones de IVA, ICA y renta. Además, desestimó el dictamen pericial porque, en este, el perito se limitó a valorar únicamente la información presentada por el contador público de la parte actora, omitió referirse de forma discriminada a los bienes, y no cumplió con los términos señalados por el Consejo de Estado. 6.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Meta tuvo en cuenta para liquidar los perjuicios, las declaraciones de impuestos que aportó la sociedad Proveedor Mayorista Limitada y Gustavo Aldaz Castillo, y resolvió: “PRIMERO.- LIQUÍDESE la condena en abstracto preferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, de fecha 26 de junio de 2014, a favor de la Sociedad Proveedores Mayoristas LTDA. contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a título de perjuicio material daño emergente en cuantía de cincuenta y dos millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diez pesos ($52.768.410), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - LIQUÍDESE la condena en abstracto preferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, de fecha 26 de junio de 2014, a favor de la Sociedad Proveedores Mayoristas LTDA. contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a título de perjuicio material lucro cesante, en cuantía de veintinueve millones ciento tres mil doscientos un pesos ($29.103.201), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - LIQUÍDESE la condena en abstracto preferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, de fecha 26 de junio de 2014, a favor del señor GUSTAVO ALDAZ CASTILLO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a título de perjuicio material daño emergente, en cuantía de ciento noventa y siete millones seiscientos dos mil cuatrocientos veintiséis pesos ($197.602.426), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. - LIQUÍDESE la condena en abstracto preferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, de fecha 26 de junio de 2014, a favor del señor GUSTAVO ALDAZ CASTILLO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a título de perjuicio material lucro cesante, en cuantía de ciento doce millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos ochenta pesos ($112.942.680), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. 1.3.
El recurso de apelación 7. El 14 de mayo de 2019[7], la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se reconocieran las pruebas técnicas aportadas y, en consecuencia, se ajustará en un mayor valor la liquidación de perjuicios efectuada por el Tribunal Administrativo de Meta. A su juicio, el dictamen pericial cumplió con los términos ordenados por el Consejo de Estado, por lo tanto, era una prueba válida que debía ser valorada en su integridad.
Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta que los hechos ocurrieron hace más de 19 años, situación que dificultó aportar al proceso pruebas de contabilidad. 2. CONSIDERACIONES 8. El despacho en esta providencia confirmará la liquidación de perjuicios que efectuó el Tribunal Administrativo de Meta mediante el Auto de 2 de mayo de 2019, dado que esta se efectuó teniendo en cuenta los téminos señalados por el Consejo de Estado en la Sentencia de 26 de junio de 2014.
Por otro lado, se advierte que no es procedente la solicitud de la parte demandante de tener en cuenta el dictamen pericial y los estados financieros, para incrementar el valor de los perjuicios, puesto que, no cumplieron con los requisitos señalados por esta Corporación y no coincidieron con las demás pruebas documentales del expediente. 9.
Se observa que la Sentencia proferida por esta Corporación que condenó en abstracto, y respecto de la cual se inició el presente incidente, dispuso lo siguiente: “Sin embargo, aunque se desconozca el valor del establecimiento de comercio, y de sus bienes muebles y enseres destruidos, así como de los ingresos dejados de percibir, lo cierto es que el daño está acreditado, por lo que la Sala estima necesario condenar en abstracto por estos conceptos, en aplicación del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.
La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en un dictamen técnico que, a partir de las pruebas documentales que deben aportar los solicitantes – declaración de impuesto de renta y complementarios, declaración de impuesto al valor agregado IVA, declaración de impuesto de Industria y Comercio del año 1998 o anteriores, libros o actas de contabilidad, recibos de compra de productos y, en general, aquellos que acrediten el valor de los referidos conceptos-, establezca el valor total de las mercancías y demás productos perdidos, así como de los ingresos dejados de percibir por la sociedad “Proveedor Mayorista” con ocasión del ataque guerrillero del que fue víctima el municipio de Mitú, Vaupés, los días 23 y 24 de febrero de 2000.
(…) En igual sentido, la Sala considera que pese a que se encuentra acreditada la destrucción de los bienes padecida por Gustavo Aldaz Castillo en su calidad de persona natural propietario del establecimiento de comercio “Casa Cristal” daño imputado a las entidades demandadas, el dictamen pericial practicado para determinar el valor de los perjuicios materiales, tanto en la modalidad de daño emergente como en la de lucro cesante, presenta las mismas falencias anotadas precedentemente que hacen imposible la determinación objetiva del monto de la indemnización debida por estos conceptos.
No obstante, la Sala concede a la parte interesada 60 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia para que promueva el trámite incidental mediante el cual se fije el monto de los perjuicios materiales basado en un dictamen técnico que, con la misma información requerida para la tasación de los perjuicios sufridos por la sociedad “Proveedor Mayorista”, y los parámetros allí determinados, permita establecer el monto de la indemnización” 10.
Como puede observarse, los perjuicios materiales a favor de la sociedad Proveedor Mayorista Limitada y de Gustavo Aldaz Castillo, se debían determinar con base en un dictamen técnico en el que se tuvieran en cuenta las declaraciones de impuesto de renta y complementarios, declaraciones de impuesto al valor agregado IVA, declaraciones de impuesto de Industria y Comercio del año 1998 o anteriores, libros o actas de contabilidad, recibos de compra de productos, entre otros. 11.
Ahora bien, el despacho constató que el dictamen pericial[8] que se practicó para determinar el monto de los perjuicios materiales causados a la parte actora, no cumplió con los parámetros señalados por esta Corporación en la Sentencia de 26 de junio de 2014. 12. En efecto, dicho dictamen únicamente se limitó a indexar los valores consignados en los estados financieros que aportó la parte demandante[9], sin realizar ningún tipo de análisis, y sin tener en cuenta las declaraciones de impuestos que obraban en el expediente y que, en atención a lo ordenado en la Sentencia de 26 de junio de 2014, debieron hacer parte del estudio realizado por el perito contador. 13.
De otro lado, es pertinente precisar que el dictamen pericial no coincide con las declaraciones de impuestos aportadas. Por ejemplo, en los estados financieros de 1999[10], de la sociedad Proveedor Mayorista Limitada, se consignaron ingresos operacionales por $465.803.924, y en la declaración de renta y complementarios[11] se indicó que el ingreso era de $91.509.000, sumas que tienen una diferencia desproporcionada. 14.
En el mismo sentido, el despacho verificó que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Meta, pues, la sociedad Proveedor Mayorista Limitada en los estados financieros de 1998 no reportó ningún ingreso y, en 1999 reportó ventas por $468.701.328, sin que en las notas de contabilidad se encontrara una explicación al respecto. Además, en el 2000 no se evidenció ningún ítem que diera cuenta de la pérdida de la mercancía que se reclama, de la disminución de ingresos o de la destrucción del inmueble. 15.
Igualmente, se observó que Gustavo Aldaz reportó en su declaración de renta como activos fijos $223.208.000, mientras que en sus estados financieros reportó $355.153.521, es decir, esta información tampoco coincide, y el perito no realizó ninguna consideración al respecto en el dictamen pericial. Asimismo, el impuesto predial del año 2001[12], puso de presente que el inmueble de Gustavo Aldaz no sufrió pérdida total, sino que únicamente tuvo que efectuar mejoras, información que difiere de la reportada en los estados financieros. 16.
Teniendo en cuenta que esta Corporación en la Sentencia de 26 de junio de 2014, dispuso que las declaraciones de impuestos debían ser valoradas para liquidar los perjuicios, y ante la falta de coincidencia de estas con los estados financieros, el despacho considera que, tal como se efectuó en la primera instancia, la liquidación de perjuicios materiales se debía realizar con base en las declaraciones de impuestos aportadas. 17.
El despacho advierte que hubo falta de diligencia de la parte actora, pues, lo que condujo a esta Corporación a condenar en abstracto, fue precisamente que el dictamen aportado no cumplió con los requisitos legales. 18. En definitiva, la parte actora pretende que se incremente la liquidación de los perjuicios con base en el dictamen pericial y los estados financieros aportados; no obstante, dado que las pruebas mencionadas no cumplen con los requisitos establecidos por esta Corporación, el despacho no les dará valor probatorio, pero en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 283 del Código General del Proceso, y únicamente actualizará la liquidación realizada en primera instancia. 19.
Dado que el Tribunal Administrativo de Meta liquidó la condena hasta 31 de diciembre de 2018, el despacho, de conformidad con el artículo 283[13] del Código General del Proceso[14], y con la fórmula[15] establecida por esta Corporación, actualizará esa liquidación[16] a diciembre de 2020, pues hasta esa fecha se cuenta con la actualización de los índices históricos.
Al respecto, es oportuno precisar que los valores iniciales fueron los ordenados en primera instancia, es decir, $52.768.410 a favor de la Sociedad Proveedores Mayoristas LTDA a título de daño emergente, $29.103.201 a favor de la Sociedad Proveedores Mayoristas LTDA a título de lucro cesante, $197.602.426 favor de Gustavo Aldaz a título de daño emergente, y $112.942.680 favor de Gustavo Aldaz a título de lucro cesante. 20.
En consecuencia, en aplicación de la mencionada fórmula a cada uno de esos valores, el despacho modificará el Auto de 2 de mayo de 2019, en los siguientes valores: ● Daño emergente a favor de la Sociedad Proveedor Mayorista LTDA: $57.425.308 ● Lucro cesante a favor de la Sociedad Proveedor Mayorista LTDA: $31.671.606 ● Daño emergente a favor de Gustavo Aldaz Castillo: $215.041.163 ● Lucro cesante a favor de Gustavo Aldaz Castillo: $122.910.056 21.
Finalmente, el 3 de diciembre de 2020[17], la apoderada sustituta de la parte actora informó que el apoderado principal falleció y solicitó se declarara la interrupción del proceso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso. 22. Al respecto, ténganse en cuenta que, cuando se presentó la mencionada solicitud, el proceso se encontraba al despacho, por ende, la interrupción del proceso surtirá efectos a partir de la notificación de esta providencia[18].
Sin embargo, el despacho requerirá a la parte actora, para que en el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia designe nuevo apoderado. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el Auto de 2 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta liquidó los perjuicios ocasionados a la parte actora, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO.- LIQUÍDESE la condena en abstracto preferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección B, de fecha 26 de junio de 2014, a favor de la Sociedad Proveedor Mayorista LTDA. contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a título de perjuicio material daño emergente en cuantía $57.425.308, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- LIQUÍDESE la condena en abstracto preferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección B, de fecha 26 de junio de 2014, a favor de la Sociedad Proveedor Mayorista LTDA. contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a título de perjuicio material lucro cesante, en cuantía de $31.671.606, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO.- LIQUÍDESE la condena en abstracto preferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección B, de fecha 26 de junio de 2014, a favor del señor GUSTAVO ALDAZ CASTILLO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a título de perjuicio material daño emergente, en cuantía de $215.041.163, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. CUARTO.- LIQUÍDESE la condena en abstracto preferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección B, de fecha 26 de junio de 2014, a favor del señor GUSTAVO ALDAZ CASTILLO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a título de perjuicio material lucro cesante, en cuantía de $122.910.056, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora, para que, en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, designe apoderado que represente sus intereses en el proceso de la referencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC ----------------------- [1] “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” [2] “ARTÍCULO 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [3] Folio 334 – 351 del cuaderno No. 2. [4] Folio 416 – 427 del cuaderno No. 2. [5] Folio 1 – 18 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [6] Folio 289 – 298 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 299 – 301 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 217 - 225 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [9] Folio 217 - 225 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios: “Que según los estados financieros del señor GUSTAVO ALDAZ CASTILLO (…) se tomará con valores de referencia los reflejados en los estados financieros con fecha de corte diciembre del año 1.999 ya que están debidamente certificados por el contador público Naranjo Sanabria.
(…) Por tanto, como los estados financieros certificados corresponden a la misma persona natural, que a su vez es dueña de la empresa demandante, se tomarán la información de estos para determinar las bases para el cálculo de los perjuicios. (…) con el fin de establecer todos y cada uno de los rubros contables desembolsados y causados por parte del demandante señor GUSTAVO ALDAZ CASTILLO, el suscrito Auxiliar de la Justicia en condiciones de Perito Contador, inspeccionó y revisó los correspondientes estados financieros correspondientes a los años contables y fiscales 2009 y 2000, debidamente certificados por el contador público”. [10] Folio 253 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [11] Folio 148 – 149 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [12] Folio 129 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [13] “Artículo 283.
Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
(…)” [14] Conviene aclarar que en este caso es el Código General del Proceso el régimen procesal de integración residual, toda vez que el recurso que aquí se resuelve fue interpuesto el 14 de mayo de 2019 y, en aplicación del Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.229, que dispuso que, para asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso entró a regir de manera plena a partir del 1 de enero de 2014, salvo en los casos donde - con anterioridad a esa fecha -, se hubiese interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias, diligencias iniciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, teniendo en cuenta la fecha en que inició el respectivo trámite. [15] VF=i=0nVI+VI×IPC VF: Valor final. n: número de meses.
VI: Valor inicial. IPC: índice de precios al consumidor mes a mes (valores porcentuales) [16] Se indexan las sumas ordenadas en el Auto de 2 de mayo de 2029, en atención a lo previsto por el artículo 446 del Código General del Proceso. “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”. [17] Folio 104 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] “Artículo 159.
Causales de interrupción. (…)2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
(…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”.