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68001-23-33-000-2015-01063-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-01-25

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Viviana Rocío Meneses Murillo·Demandado: Instituto De Salud De Bucaramanga Y La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura -

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXAMEN DE FONDO / FALLO IMPUGNADO / AUTO APELABLE / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA [P]ese a que los argumentos del recurrente al interponer el recurso de queja están dirigidos a atacar las razones que motivaron la providencia proferida […], sin embargo, la única finalidad del recurso de queja es determinar si el Tribunal Administrativo debía conceder la apelación, y, por tanto, no es dable examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada. [E]l Despacho considera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al determinar de manera expresa cuáles son los autos que son susceptibles de ser apelados, y el asunto abordado en el auto […], es decir, la falta de competencia, no se encuentra dentro de aquellos eventos previstos en el artículo 243 como asunto de naturaleza apelable, de manera que el Despacho estimará bien denegado el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 245 del CPACA establece la procedencia del recurso de queja, ante el superior, cuando el juez de primera instancia niegue la apelación, la conceda en un efecto diferente o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en el mismo código.

Además, prevé la aplicación del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP), para la interposición y trámite del recurso. Así, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del CGP, que establece que dicho recurso “deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación”, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió la apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse esta, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353 AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / AUTO APELABLE / TÉRMINO LEGAL / PRECLUSIÓN DEL TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / TERMINACIÓN DEL PROCESO / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN Al Despacho le corresponde establecer i) si el auto que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo […] es apelable y, de ser así, ii) si el recurso fue presentado dentro del término establecido por la ley.

Para esto, dará aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 243 […]. [E]n observancia a lo dispuesto en el mismo artículo, son apelables, ante el Consejo de Estado, los siguientes autos: i) el que rechace la demanda, ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 PARÁGRAFO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01063-01(65704) Actor: VIVIANA ROCÍO MENESES MURILLO Demandado: INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Referencia: RECURSO DE QUEJA Medio de control: Reparación directa El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), adicionado por el auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó, por improcedente, el recurso de apelación propuesto en contra del auto del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), que declaró la falta de competencia para decidir sobre la demanda de reparación directa, por el factor cuantía, y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto proferido el veintitrés (23) junio de dos mil diecisiete (2017), declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa instaurada en contra del Instituto de Salud de Bucaramanga y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura -, al considerar que, conforme al numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], no era competente para conocer del asunto, debido a que la mayor pretensión de la demanda no superaba los 500 SMMLV, de conformidad con lo señalado en el artículo 157 del CPACA[2].

Como consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. La parte demandante, en escrito presentado el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)[3], interpuso recurso de reposición y de apelación en contra de dicho auto, con fundamento en que su pretensión estaba dirigida a que la demanda fuera resuelta por el Consejo de Estado en segunda instancia y no por el Tribunal Administrativo de Santander, órgano responsable del daño antijurídico ocasionado a la parte actora, razón por la que no podría ser quien que resolviera sus pretensiones en segunda instancia, dado que fungiría como juez y parte.

El Tribunal Administrativo de Santander, en auto proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[4], decidió no reponer el auto acusado, en la medida en que los argumentos del actor no tenían asidero jurídico y así mismo, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Cundinamarca. La parte recurrente solicitó[5] que se adicionara el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para que se decidiera sobre la concesión o el rechazo de la apelación propuesta.

El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[6], accedió a la solicitud de adición y rechazó el recurso de apelación por considerarlo improcedente, al no encontrarse enlistado en los autos susceptibles de ser apelados, previstos en el artículo 243 del CPACA. Inconforme con la decisión, el actor interpuso “recurso de reposición y en subsidio de queja”, por medio de escrito presentado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[7], en contra del auto emitido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), adicionado por auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la apelación del auto que remitió, por competencia, la demanda de reparación directa a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga.

El argumento del recurrente es reiterativo, en cuanto a que no considera viable que el Tribunal Administrativo de Santander, como responsable del error judicial que ocasionó un perjuicio a la parte demandante, sea el órgano de cierre de la demanda de reparación directa que instauró. Adicional a ello, manifiesta que el legislador no previó “la forma como se iba a distribuir la competencia cuando se demandara a la Rama Judicial por fallas del servicio público de justicia imputables a los tribunales administrativos, o más grave aún, imputables al Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, esto es, al Consejo de Estado”, de manera que lo correcto, sería realizar un análisis a la luz del derecho constitucional, para determinar que no es procedente que el Tribunal Administrativo de Santander, sea quien defina en segunda instancia, una demanda de reparación directa instaurada en contra suya, únicamente con base en el factor de la cuantía de las pretensiones, y que no puede ser el órgano de cierre del proceso, cuando debería serlo el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), adicionado por auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en los artículos 125[8] y 150[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.

Del recurso de queja y sus aspectos normativos El artículo 245 del CPACA[10] establece la procedencia del recurso de queja, ante el superior, cuando el juez de primera instancia niegue la apelación, la conceda en un efecto diferente o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en el mismo código.

Además, prevé la aplicación del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP), para la interposición y trámite del recurso. Así, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del CGP[11], que establece que dicho recurso “deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación”, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió la apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse esta, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.

En el sub lite, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo en cita y, por ende, el Despacho conocerá del recurso de queja interpuesto por la parte demandante. 2.3. Caso concreto La parte actora presentó recurso de queja en contra el auto que rechazó, por improcedente, la apelación interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa instaurada en contra del Instituto de Salud de Bucaramanga y La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – por el factor cuantía, y, como consecuencia de ello, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga.

Al Despacho le corresponde establecer i) si el auto que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del asunto es apelable y, de ser así, ii) si el recurso fue presentado dentro del término establecido por la ley. Para esto, dará aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 243 de este, a saber: “PAR.- La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

De acuerdo con lo anterior y en observancia a lo dispuesto en el mismo artículo[12], son apelables, ante el Consejo de Estado, los siguientes autos: i) el que rechace la demanda, ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El Despacho resalta, que pese a que los argumentos del recurrente al interponer el recurso de queja están dirigidos a atacar las razones que motivaron la providencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin embargo, la única finalidad del recurso de queja es determinar si el Tribunal Administrativo debía conceder la apelación, y, por tanto, no es dable examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.

Así las cosas, el Despacho considera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al determinar de manera expresa cuáles son los autos que son susceptibles de ser apelados, y el asunto abordado en el auto del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), es decir, la falta de competencia, no se encuentra dentro de aquellos eventos previstos en el artículo 243 como asunto de naturaleza apelable, de manera que el Despacho estimará bien denegado el recurso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), que declaró la falta de competencia por el factor cuantía, para conocer del proceso de reparación directa instaurado por Viviana Rocío Meneses Murillo.

Lo anterior, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente de queja al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado TRM/JMV/1C ----------------------- [1] “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [2] “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Ver Notas de Vigencia> Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, "salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. [3] Folios 3 a 7 del cuaderno principal. [4] Folios 8 a 10 del cuaderno principal. [5] Mediante auto radicado el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) visible a folio 11 del cuaderno principal. [6] Folio 12 del cuaderno principal. [7] Folios 13 a 19 del cuaderno principal. [8] “Art. 125.- De la expedición de providencias.

Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (Subrayado fuera de texto) [9] “Art. 150.- Modificado. CGP, art 615. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”.

(Subrayado fuera de texto) [10] “Art. 245.- Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. [11] “Art. 353.- Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. [12] “Art. 243.- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…)”