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47001-23-33-000-2020-00046-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Consorcio Magdalena Primero 2019·Demandado: Departamento Del Magdalena

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROMULGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUDIENCIA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO [C]onsidera la Sala que no resulta viable contabilizar el término de caducidad desde el día en que se publicó el acto administrativo en el SECOP […], por cuanto, como se explicó antes, la Resolución […] fue expedida, notificada, y comunicada en la audiencia pública de adjudicación al Consorcio demandante, de modo que desde esa fecha tuvo conocimiento del contenido del acto enjuiciado y por lo mismo podía acudir al aparato jurisdiccional para controvertir la legalidad del acto administrativo y peticionar el restablecimiento de los derechos que estimó lesionados.

Por lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS A NO ADJUDICATARIO / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / ACTA DE AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NOTIFICACIÓN POR ESTRADO [A] través de la resolución demandada se adjudicó la Licitación Pública […] a la Unión Temporal [favorecida], acto administrativo que fue notificado al adjudicatario y puesto en conocimiento de los asistentes a la audiencia pública de adjudicación, conforme al artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, entre ellos, al representante legal del Consorcio [demandante].

Lo anterior, se evidencia en el acta de la audiencia de adjudicación de la Licitación […], en la cual se dejó constancia de que el [demandante] asistió a dicha diligencia a través de su representante legal y apoderado, de modo que el acto administrativo a través del cual se adjudicó la referida licitación a la [favorecida] fue comunicado en audiencia y notificado en estrados […].

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 9 ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS / INFORME DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / AUDIENCIA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS A NO ADJUDICATARIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]l artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 prevé que la adjudicación en procesos de licitación pública obligatoriamente debe hacerse en audiencia pública, y la decisión se entenderá notificada al proponente favorecido previo pronunciamiento de los interesados respecto de las observaciones y los informes de evaluación que preceden tal determinación. [C]uando el acto de adjudicación se realiza en audiencia, es decir, es comunicado de manera verbal al público, la ley entiende cumplida la notificación frente al proponente adjudicatario; razonamiento que, por la forma en que se da a conocer la decisión, hace coincidir el momento en que es comunicado el acto a los demás interesados participantes en el proceso, de modo que este hito es el que marca el inicio del cómputo del plazo de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 9 FUNCIÓN LEGISLATIVA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [E]l legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho. [E]sta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes.

Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015 TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA– al fijar los términos para presentar la demanda, “so pena de que opere la caducidad”, señala […]: “c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.

De manera que para resolver si es o no acertado el cómputo de la caducidad realizado por el a quo, es necesario identificar, en el caso concreto, la naturaleza del acto demandado y el interés del actor, pues de allí se desprende el mecanismo con el que se cumple el principio de publicidad del acto de adjudicación de cara a la configuración del citado instituto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00046-01(66277) Actor: CONSORCIO MAGDALENA PRIMERO 2019 Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125[2] y 243[3] ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 31 de enero de 2020, el Consorcio Magdalena Primero 2019 (integrado por Eco Servir S.A.S., MCD y Compañía S.A.S. y la Corporación para el Desarrollo Integral de Colombia), por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “con acumulación de pretensiones de controversias contractuales”, contra el Departamento del Magdalena.

En ella solicitó (se transcribe textualmente): “Pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0992 del 27 de junio de 2019, por medio de la cual se adjudica un contrato dentro del proceso modalidad Licitación Pública LP-DM-006-2019, cuyo objeto: ‘BRINDAR EL COMPLEMENTO ALIMENTARIO PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MATRICULADOS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES, REGISTRADOS, PRIORIZADOS Y FOCALIZADOS EN EL SIMAT, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS DEL PAE VIGENCIA 2019’.

“2. En consecuencia, de la anterior declaratoria de nulidad y amén de lo previsto en el artículo 138 del CPACA y a título de restablecimiento de derecho, por haber privado a mis mandantes de su derecho a resultar adjudicatarios en el proceso de Licitación Pública No. LP-DM-006-2019, se ordene al Departamento del Magdalena a: “3.1 Reconocer y cancelar a favor de mi mandante las siguientes sumas de dinero: “a. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, a título de daño emergente: Gastos del proceso, representación y honorarios, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000 M/Cte.).

“b. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, a título de Lucro cesante – Utilidades del proyecto: La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL VEINTITRES PESOS ($6.626.411.023 M/Cte.), salvo si se establece una suma superior al momento de fallar. “(…) “Pretensión Acumulada de Controversias Contractuales “Se declare la nulidad del CONTRATO No. 1117, suscrito el día 05 de julio de 2019 entre UT ALIMENTAR ES LA VÍA y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, resultante de la LICITACIÓN PÚBLICA N° LP-DM-006-2019”[4]. 1.2.

Como fundamento de las pretensiones, se destacan los siguientes hechos relevantes, de cara al objeto de la alzada: 1.2.1. El 14 de mayo de 2019, el Departamento del Magdalena publicó en el SECOP los documentos previos correspondientes al proceso de Licitación Pública LP-MD-006-2019, cuyo objeto era “Brindar el complemento alimentario para los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas oficiales, registrados, priorizados y focalizados en la Simat, conforme a los lineamientos técnico administrativos del PAE vigencia 2019”.

El acto de apertura y el pliego de condiciones definitivo fueron publicados el 29 de mayo de ese mismo año. 1.2.2. El 27 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública de adjudicación, en la cual resultó adjudicataria la Unión Temporal Alimentar es la Vía, de conformidad con la Resolución 0992 de la misma fecha[5]. 1.2.3. El 5 de julio de 2019 se suscribió el contrato 1117, el cual fue publicado en el SECOP el 16 de julio de 2019. 2.

Auto objeto de recurso Mediante auto del 18 de febrero 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda, al considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como sustento de su decisión, indicó que, a pesar de que se desconoce cuándo fue publicada la Resolución 0922 del 27 de junio de 2019 en el SECOP, del contenido del acta de la audiencia pública celebrada el 27 de junio de 2019, se advierte que la decisión de adjudicar la licitación pública LP-DM-006-2019 fue notificada en estrados, entre otros, al representante legal del Consorcio Magdalena Primero 2019.

Así, manifestó que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr desde el día siguiente al de la celebración de la audiencia -28 de junio de 2019- y, conforme a lo previsto en el literal c), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, fenecía el 28 de octubre de 2019. Sostuvo que, para cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial -5 de noviembre de 2019- y se presentó la demanda, esto es, el 31 de enero de 2020, ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Recurso de apelación El Consocio Magdalena Primero 2019 apeló la decisión del a quo, argumentando que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde cuando se publicó en el SECOP la Resolución 0992 del 27 de junio de 2019, es decir, desde el 2 de julio de 2019. Indicó que no compartía el argumento expuesto por el a quo, en lo atinente a que “no se sabe con exactitud cuándo fue publicado (sic) en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) la Resolución No. 0992 del 27 de junio de 2019 …’”, pues al consultar dicho sistema se puede observar que el acto en mención se publicó el 2 de julio de 2019.

Señaló que, en vista de que la Resolución 0992 del 27 de junio de 2019 fue publicada en la “página web el día 2 de julio de 2019”, el medio de control caducaba el 5 de noviembre de 2019. Agregó que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó este mismo día, el término de caducidad se suspendió por 1 día, de tal suerte que dicho término debía reanudarse el día en que se expidió la constancia de que trata el literal b del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.

Por consiguiente, consideró que la demanda fue presentada en el término previsto en la ley. Finalmente, advirtió que “al haberse impetrado demanda con acumulación de pretensiones, resultaba lógico que el despacho procediera a realizar el análisis de la caducidad de la acción de conformidad con cada una de las pretensiones incoadas, situación que para el caso en concreto se omitió”[6].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo.

Así las cosas, el fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados, y, de otra parte, este dispositivo dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho.

Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho.

En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes[7]. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015.

Ahora bien, el análisis y aplicación de esta figura impone, en el caso particular, acudir a los preceptos contenidos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”; lo anterior, considerando que en el sub lite se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública LP-DM-006-2019, en conjunto con el restablecimiento del derecho lesionado, tal y como plantea el actor.

A su turno, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA– al fijar los términos para presentar la demanda, “so pena de que opere la caducidad”, señala en particular, lo siguiente: “c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.

De manera que para resolver si es o no acertado el cómputo de la caducidad realizado por al a quo, es necesario identificar, en el caso concreto, la naturaleza del acto demandado y el interés del actor, pues de allí se desprende el mecanismo con el que se cumple el principio de publicidad del acto de adjudicación de cara a la configuración del citado instituto.

Precisado lo anterior, se tiene que el acto de adjudicación es un acto particular y concreto, por cuanto en él se reconoce el derecho del adjudicatario a suscribir el contrato estatal objeto del proceso de selección y la obligación correlativa de la entidad pública de suscribirlo, tal como lo dispone el inciso 3° del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 que establece que “[e]l acto administrativo es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”; al lado de tal reconocimiento y como regla general, se descarta el interés de otros sujetos en la adjudicación del contrato.

En línea de lo dicho, y conforme al interés que envuelve el acto, el legislador estableció para los actos administrativos de carácter general el deber de publicación, de conformidad con el artículo 65 del CPACA, y previó que los “actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”, refiriéndose a la notificación personal y a las diversas modalidades en que ésta puede llevarse a cabo –donde se incluye la notificación por medios electrónicos y la notificación en estrados[8]–.

Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación a cargo de las entidades estatales de publicar en la plataforma del SECOP todos los documentos y los actos administrativos del proceso de contratación dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición[9], en atención al interés público envuelto en la contratación, y la voluntad del legislador de publicitar los actos de la administración como herramienta de control, información y realización de los principios de selección pública, transparente y objetiva del contratista.

Visto lo anterior, la notificación del acto administrativo debe hacerse directamente al adjudicatario del proceso de selección en tanto titular del derecho subjetivo reconocido en dicho acto, e igualmente debe ser puesta en conocimiento de los proponentes no elegidos, para que conforme a su interés puedan ejercer los medios de control disponibles frente a las decisiones adoptadas.

Así, el cómputo de la caducidad comenzará a correr a partir del día siguiente de la notificación o de la comunicación del acto de adjudicación, según la calidad que tenga el sujeto frente a la culminación de la actuación administrativa contractual. Unido a las anteriores reglas, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 prevé que la adjudicación en procesos de licitación pública obligatoriamente debe hacerse en audiencia pública, y la decisión se entenderá notificada al proponente favorecido[10] previo pronunciamiento de los interesados respecto de las observaciones y los informes de evaluación que preceden tal determinación[11].

De esta manera, cuando el acto de adjudicación se realiza en audiencia, es decir, es comunicado de manera verbal al público, la ley entiende cumplida la notificación frente al proponente adjudicatario; razonamiento que, por la forma en que se da a conocer la decisión, hace coincidir el momento en que es comunicado el acto a los demás interesados participantes en el proceso, de modo que este hito es el que marca el inicio del cómputo del plazo de caducidad. 2.2.

Caso concreto En el presente asunto, se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0992 del 27 de junio de 2019[12], en la cual se decidió lo siguiente (se transcribe textualmente): “RESUELVE “PRIMERO: Adjudicar la Licitación Pública N° LP-DM-006-2019 que tiene por objeto SELECCIONAR UN OPERADOR QUE BRINDE UN COMPLEMENTO ALIMENTARIO PARA LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES MATRICULADOS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES, REGISTRADOS, PRIORIZADOS Y FOCALIZADOS EN EL SIMAT, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS ADMINSTRATIVOS DEL PAE, VIGENCIA 2019, al proponente UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR ES LA VÍA (…) “SEGUNDO: La presente resolución por ser expedida en audiencia pública, se entiende en la misma notificada en estrado.

“TERCERO: Por la Oficina de Programas de Alimentación publíquese el presente Acto Administrativo en el Portal Único de Contratación de la Presidencia de la República www.colombiacompra.gov.co”[13]. Como se observa, a través de la resolución demandada se adjudicó la Licitación Pública LP-DM-006-2019 a la Unión Temporal Alimentar es la Vía, acto administrativo que fue notificado al adjudicatario y puesto en conocimiento de los asistentes a la audiencia pública de adjudicación, conforme al artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, entre ellos, al representante legal del Consorcio Magdalena Primero 2019.

Lo anterior, se evidencia en el acta de la audiencia de adjudicación de la Licitación Pública LP-DM-006-2019, en la cual se dejó constancia de que el Consorcio Magdalena Primero 2019 asistió a dicha diligencia a través de su representante legal[14] y apoderado, de modo que el acto administrativo a través del cual se adjudicó la referida licitación a la Unión Temporal Alimentar es la Vía fue comunicado en audiencia y notificado en estrados; de ello, da cuenta no solo la verificación de asistencia de los proponentes[15], sino también la firma del representante legal en la planilla de comparecencia. Así, dado que la notificación y comunicación del acto enjuiciado se produjo el 27 de junio de 2019 -día en que se celebró la audiencia de adjudicación- el término de caducidad del medio de control inició el 28 de ese mismo mes, y feneció el 28 de octubre de 2019.

Como la demanda se presentó el 31 de enero de 2020, se deduce de manera diáfana que el medio de control está caducado. Debe señalarse que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante el 5 de noviembre de 2019[16] no tenía la virtualidad de suspender el término de la caducidad, toda vez que, para la fecha en que se radicó, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del citado medio de control.

Ahora, contrario a lo manifestado por el apelante, considera la Sala que no resulta viable contabilizar el término de caducidad desde el día en que se publicó el acto administrativo en el SECOP, esto es, el 2 de julio de 2019, por cuanto, como se explicó antes, la Resolución 0922 de 2019 fue expedida, notificada, y comunicada en la audiencia pública de adjudicación al Consorcio demandante, de modo que desde esa fecha tuvo conocimiento del contenido del acto enjuiciado y por lo mismo podía acudir al aparato jurisdiccional para controvertir la legalidad del acto administrativo y peticionar el restablecimiento de los derechos que estimó lesionados.

Por lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido. De otra parte, es importante señalar que, si bien el tribunal de primera instancia no se pronunció respecto de la pretensión acumulada de controversias contractuales (atinente a que se declare la nulidad del contrato 1117 de 2019) -tal y como lo expresó en su recurso de apelación el Consorcio Magdalena Primero 2019-, debe advertirse que, dado que se configuró la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se torna improcedente la acumulación de pretensiones, según lo previsto en el artículo 165 del CPACA al tenor del cual “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y (…) 3.

(…) no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas”. 3. Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto la demandada no se encontraba vinculada al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: fajardoabogadosnotificaciones@gmail.com, fajardoentidades@gmail.com.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CC/RB ----------------------- [1] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [2] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [3] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:  “1. El que rechace la demanda (…)”. [4] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [5] Las propuestas habilitadas fueron las presentadas por la Unión Temporal Alimentar es la Vía, el Consorcio Magdalena Primero 2019 y la Unión Temporal Magdalena 2019. [6] Folio 67 del cuaderno principal. [7] Sobre su declaratoria “resulta claro que es apenas una facultad de la parte demandada la de proponer desde un primer momento, o sea, dentro del término de traslado de la demanda, esas excepciones; pero si no lo hace, no significa que precluyen ya que las de caducidad, transacción y cosa juzgada podrá reconocerlas el juez, aun de oficio, en el momento de dictar sentencia” -se subraya- LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 2009, pág. 566. [8] “ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. [9] Decreto 1082 de 2015 Artículos 2.2.1.1.1.7.1. y 2.2.1.2.1.1.2. [10] “ARTÍCULO 9o.

DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia (…)” [11] El inciso segundo del artículo 9 ibidem dispone: “Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. [12] Disco compacto visible a folio 51 del cuaderno 1. [13] Ibídem. [14] En el acta de audiencia pública de adjudicación se indicó: verificación de asistencia “Consorcio Magdalena Primero 2019; representado legalmente por FRANCISCO CRISPIN … y quien en audiencia otorga poder amplio y suficiente al doctor DANIEL EDUARDO DOMÍNGUEZ SARMIENTO …”. [15] Numeral 2, verificación asistencia. Acta de audiencia de adjudicación visible en disco compacto. [16] Folio 53 del cuaderno 1.