REVOCATORIA DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PARTE DEMANDADA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ETAPAS DEL PROCESO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA [E]l despacho revocará el auto proferido […] por el Tribunal a quo, que negó el llamamiento en garantía presentado por la EAAB, para que, en su lugar, provea sobre su admisión, toda vez que en esta oportunidad procesal no es pertinente establecer si la póliza aludida cubría o no los hechos generadores de responsabilidad alegados en la demanda.
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCESO ORDINARIO / DERECHOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / RELACIÓN CONTRACTUAL / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El artículo 225 del CPACA regula el llamamiento en garantía de los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se decrete en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que imponga para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.
La norma en mención establece los requisitos que debe contener el escrito de llamamiento […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN CONTRACTUAL / EXISTENCIA DE REEMBOLSO DEL GASTO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA SUMARIA / PRUEBA DE CONTRATO / EXAMEN DE FONDO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO [T]al como se ha señalado en oportunidad anterior, allí radica la gran diferencia entre la regulación de la figura procesal del llamamiento en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en el CCA, la cual no puede pasar desapercibida. [C]on la legislación anterior (CCA), para realizar la solicitud de llamamiento en garantía no bastaba con la mera afirmación de que existía un vínculo legal o contractual para exigir a un tercero el respectivo reembolso, sino que dicha relación debía acreditarse al menos con prueba sumaria; mientras que con el CPACA […] ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con el fin de acreditar que tal relación existe, pues aquello constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite […], únicamente basta con la afirmación de la existencia del referido vínculo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la figura del llamamiento en garantía, conforme a la norma vigente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de febrero de 2019, rad.60754, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ETAPAS DEL PROCESO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXAMEN DE FONDO / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / RELACIÓN CONTRACTUAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / EFECTIVIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO / VINCULACIÓN AL LLAMADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA [E]n esta oportunidad procesal no es pertinente establecer el alcance de la póliza en cuanto al “sistema de cobertura”, […] cuestión que debe analizarse y debatirse cuando se decida de fondo el llamamiento en garantía que hizo la EAAB respecto de [la aseguradora], máxime porque, para proveer sobre la admisión de tal solicitud, únicamente basta con la simple afirmación del llamante de tener un derecho legal o contractual para exigir al tercero (llamado) la reparación del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00136-01(64173) Actor: LOS SAUCES CONSTRUCCIONES S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (Ley 1437 de 2011) Temas: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - con el CPACA la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, pues simplemente basta la afirmación de que tal relación existe para darle trámite.
El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en contra del auto proferido el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual le negó su solicitud de llamamiento en garantía. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 27 de enero de 2017[1], la sociedad Los Sauces Construcciones S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Soacha, el departamento de Cundinamarca y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -en adelante EAAB-, con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1.
Declarar responsable al MUNICIPIO DE SOACHA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ( ) y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ( ), por los perjuicios causados al demandante con motivo de la no prestación y/o autorización del servicio de Acueducto y Alcantarillado para el proyecto Portal de Santafe, ubicado en la Diagonal 35 No. 12 – 25 del municipio de Soacha. 2.
Condenar consecuencialmente a las demandadas al pago de los perjuicios generados a la demandante con ocasión de la no prestación y/o autorización del servicio de Acueducto y Alcantarillado para el proyecto Portal de Santafe, ubicado en la Diagonal 35 No. 12 25 del municipio de Soacha. 3. Que consecuencialmente se ordene a las demandadas el pago de dichos perjuicios ( ) (destacado del texto original). 2.
Solicitud de llamamiento en garantía Dentro de la oportunidad legal prevista, la EAAB contestó la demanda. Asimismo, en escrito separado, hizo una solicitud de llamamiento en garantía en relación con AXA Colpatria Seguros S.A., con fundamento en que había suscrito con dicha sociedad la Póliza de Responsabilidad Civil de Servicios Públicos No. 8001481546, que, a su juicio, ampara los perjuicios ocasionados “como consecuencia de decisiones de gestiones incorrectas adoptadas y/o ejecutadas o inejecutadas por los servidores públicos y/o funcionarios con régimen de responsabilidad similares a los de los servidores públicos”.
Agregó que, como se pretende la reparación de daños ocasionados por las gestiones realizadas por unos servidores públicos y al existir una relación contractual con AXA Colpatria Seguros S.A., habría que vincular a tal sociedad como llamada en garantía, con la finalidad de que cubra la condena en caso de que se declare la responsabilidad de la EAAB[2]. 3.
Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 3 de abril de 2019, negó la solicitud de llamamiento en garantía, por las siguientes razones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Así las cosas, el Despacho considera que, a pesar de que el riesgo asegurado por la póliza de responsabilidad civil de servicios públicos No. 8001481546 es el que aparentemente resulta ser el hecho generador del daño cuya indemnización se persigue, la vigencia de la póliza de seguro allegada con la solicitud de llamamiento en garantía no comprende la fecha en que se emitió o suscribió el documento en el que se instrumentaliza el daño, por lo tanto no hay cobertura, es decir no se evidencia fundamento legal para llamarla al proceso de la referencia, pues vale la pena precisar que la vigencia del seguro en contexto, según se visualiza a folio 5 del cuaderno 4.
Comprende entre 1º de noviembre de 2017 al 1º de noviembre de 2018, es decir cubre eventos posteriores a los hechos que en este proceso de reparación directa se discuten”[3]. 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la EAAB interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria. Expuso que “la vigencia de la póliza corresponde a la fecha de notificación del proceso”, a lo que agregó que dicha póliza no opera por la simple ocurrencia del hecho, sino por “la notificación del proceso”.
Dijo que la demanda fue notificada el 1° de agosto de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la referida póliza. Añadió que en el expediente existe prueba sobre la vigencia de la relación contractual entre la EAAB y Axa Colpatria Seguros S.A., la cual, en su criterio, ampara los “yerros de los servidores y exservidores públicos de la tomadora”[4].
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226[5] del CPACA, el recurso de apelación[6] es procedente contra el auto que niega la intervención de terceros en primera instancia, de manera que resulta apelable la providencia mediante la cual el Tribunal a quo negó el llamamiento en garantía formulado por la EAAB.
Asimismo, cabe señalar que el proveído impugnado se notificó por estado el 4 de abril de 2019, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 5 y el 9 del mismo mes y año, y como el recurso de apelación se interpuso el 8 de abril de 2019, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista. De otra parte, en los términos del artículo 150[7] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[8] ibidem, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[9] ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que decide sobre la intervención de terceros, de ahí que el despacho resuelva este asunto. 2.
El llamamiento en garantía y los requisitos de procedencia para su trámite El artículo 225 del CPACA regula el llamamiento en garantía de los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se decrete en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que imponga para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.
La norma en mención establece los requisitos que debe contener el escrito de llamamiento: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “(…).
“El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
“3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…)” (se destaca). De acuerdo con lo anterior, el despacho considera que la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la manifestación de que dicha relación existe, por manera que el análisis sobre la existencia o no del vínculo alegado no será presupuesto para tramitarlo, pero sí para decidirlo de fondo, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples providencias[10].
En efecto, tal como se ha señalado en oportunidad anterior[11], allí radica la gran diferencia entre la regulación de la figura procesal del llamamiento en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en el CCA, la cual no puede pasar desapercibida. Pues bien, con la legislación anterior (CCA), para realizar la solicitud de llamamiento en garantía no bastaba con la mera afirmación de que existía un vínculo legal o contractual para exigir a un tercero el respectivo reembolso, sino que dicha relación debía acreditarse al menos con prueba sumaria[12]; mientras que con el CPACA, tal como se indicó en precedencia, para realizar el correspondiente llamamiento en garantía ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con el fin de acreditar que tal relación existe, pues aquello constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite, ya que, para gestionar dicha solicitud, únicamente basta con la afirmación de la existencia del referido vínculo.
En ese contexto, queda claro que en vigencia del CPACA, para dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía que se realice, simplemente basta con la afirmación de que existe un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante, es decir, que de entrada no se requiere la prueba del vínculo alegado, por cuanto esto último deberá ser debatido cuando se decida de fondo la correspondiente petición. 3.
Caso concreto La presente controversia gira en torno a si la providencia dictada por el Tribunal Administrativo a quo, mediante la cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la EAAB, se encuentra ajustada o no a derecho. En el auto apelado se hizo un estudio de los términos de la Póliza de Responsabilidad Civil de Servicios Públicos No. 8001481546 y de su supuesta vigencia, con la cual la EAAB sustentó la relación contractual con AXA Colpatria Seguros S.A. Con apego en dicha Póliza, el Tribunal a quo concluyó que aquella no cubría el hecho generador de responsabilidad, en tanto tuvo un período de vigencia entre el 1° de noviembre de 2017 y el 1° de noviembre de 2018 y el respectivo suceso alegado en la demanda ocurrió antes de ese lapso.
Para la parte recurrente, “la vigencia de la póliza corresponde a la fecha de notificación del proceso” y agregó que esta no operaba por la simple ocurrencia del hecho, sino por la notificación del proceso, de acuerdo con el pactado en el literal “c) sistema de cobertura”. Señaló que la demanda se notificó el 1° de agosto de 2018, fecha en la que se encontraba vigente la referida póliza.
Revisado el expediente, se observa que la EAAB llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., sociedad con la que afirmó tener una relación contractual, que, además, sustentó con la póliza de responsabilidad civil de servicios públicos que allegó al expediente. En dicho documento se consignó que su vigencia iba entre el 1° de noviembre de 2017 y el 1° de noviembre de 2018 y, en relación con el “sistema de cobertura”, se pactó lo que a continuación se transcribe: El sistema bajo el cual opera la presente póliza es por notificación de investigaciones y/o proceso ( ) durante la vigencia comunicados en tal periodo a la aseguradora y derivados de hechos ocurridos desde el período de retroactividad otorgado para la primera vigencia (retroactividad desde 18 de diciembre 1996).
El alcance de la cobertura debe amparar los cargos presentes, pasados y futuros (servidores públicos, miembros de junta directiva, funcionarios y ex funcionarios)[13] (se destaca). En la demanda se expuso que los hechos generadores de responsabilidad ocurrieron entre el 2014 y 2015[14], por fuera del período de vigencia de la póliza, en tanto acaecieron antes de su entrada en vigor; asimismo, resulta importante traer a colación lo acordado en la cláusula transcrita, en cuanto a reclamaciones -durante su vigencia- sobre coberturas anteriores -período de retroactividad-.
No obstante, conviene resaltar que en esta oportunidad procesal no es pertinente establecer el alcance de la póliza en cuanto al “sistema de cobertura”, si cubría o no los hechos generadores de responsabilidad a pesar de que ocurrieron antes de la entrada en vigencia, cuestión que debe analizarse y debatirse cuando se decida de fondo el llamamiento en garantía que hizo la EAAB respecto de AXA Colpatria Seguros S.A., máxime porque, para proveer sobre la admisión de tal solicitud, únicamente basta con la simple afirmación del llamante de tener un derecho legal o contractual para exigir al tercero (llamado) la reparación del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 del CPACA.
En ese orden de ideas, el despacho revocará el auto proferido el 3 de abril de 2019 por el Tribunal a quo, que negó el llamamiento en garantía presentado por la EAAB, para que, en su lugar, provea sobre su admisión, toda vez que en esta oportunidad procesal no es pertinente establecer si la póliza aludida cubría o no los hechos generadores de responsabilidad alegados en la demanda.
En mérito de lo expuesto, este despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la EAAB.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la EABB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO HCH/5C/1T/2CD MAMG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 3 a 27 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno No. 4 del tribunal. [3] Folio 17 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 18 y 19 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] “Artículo 226.
Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (se destaca).
“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [6] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.
Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable” (sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [7] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). [8] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [9] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.
El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). [10] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: i) auto de ponente del 27 de febrero de 2020, expediente No. 64.840; ii) auto de ponente del 1º de diciembre de 2017, expediente No. 57.682 y iii) auto de ponente del 17 de enero de 2018, expediente No. 59.612, M.P. María Adriana Marín. La Subsecciones B y C de la Sección Tercera también comparten el mismo criterio: i) auto de ponente del 2 de diciembre de 2019, expediente No. 65.220, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; ii) auto de ponente del 14 de diciembre de 2018, expediente No. 59.557, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; iii) auto de ponente del 10 de diciembre de 2019, expediente No. 62.907, M.P. Guillermo Sánchez Luque y iv) auto de ponente del 23 de octubre de 2019, expediente No. 61.372, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 4 de febrero de 2019, expediente No. 60.754. [12] En cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud del llamamiento en garantía en vigencia del CCA, la jurisprudencia de esta Corporación sostenía: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandada puede, durante el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por disposición expresa del artículo 267 del primero de los Estatutos referidos (…) Con fundamento en lo anterior, se precisa entonces que la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, al igual que debe estar acreditado, al menos sumariamente, el vínculo jurídico, legal o contractual, que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero (…), requisitos éstos que, en todo caso, no se satisfacen con el escrito serio, razonado y justificado de la contestación de la demanda” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 24 de septiembre de 2015, expediente No. 49.346, M.P. Hernán Andrade Rincón). [13] Folio 6 del cuaderno de llamamiento en garantía. [14] Folios 3 a 27 del cuaderno No. 1 del tribunal.