REVOCATORIA DEL AUTO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO [S]e revocará parcialmente el numeral segundo de la decisión del Tribunal […] y, en consecuencia, se declarará probada la excepción previa de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, y se mantendrá la decisión de no declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación previa material por pasiva frente a las actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación”. [E]l proceso continuará en contra de la Sociedad de Activos Especiales, que fue vinculada a este proceso como demandada en su condición de tercero interesado; y en contra de la Fiscalía General de la Nación. LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL EJECUTADO / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ADMINISTRACIÓN DE BIEN AJENO / FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / ASIGNACIÓN DEL PROCESO PENAL / DELITO DE NARCOTRÁFICO / COMPETENCIA POR CONEXIDAD [S]e entiende que, con la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la representación judicial de los procesos quedó a cargo de dos entidades; esto es, de la Sociedad de Activos Especiales y del Ministerio de Justicia y del Derecho. [A] la Sociedad de Activos Especiales le fue asignada la representación judicial únicamente de los procesos cuyas pretensiones se encontraban relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO y, las derivadas de la administración de los bienes que estuvieron o se encontraban afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, correspondiéndole los demás, al ministerio. [L]a anterior delegación, fue modificada posteriormente por el Decreto 2108 de 2016, que adicionó a cargo de la primera de las entidades referidas, lo relacionado con procesos penales por delitos afines con actividades de narcotráfico y conexas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2108 DE 2016 PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA [R]esulta claro para el despacho que al pretenderse con la demanda la responsabilidad por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad liquidada y sucedida procesalmente para este tipo de casos, por la Sociedad de Activos Especiales, le asiste razón al Ministerio en alegar su falta de legitimación pasiva en la causa, ya que directamente no tiene vínculo alguno con las pretensiones formuladas, frente al daño alegado; no ocurre lo mismo respecto de la falta de legitimación alegada frente a las actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, cuyo análisis de responsabilidad deberá ser objeto de análisis cuando se estudie de fondo el asunto.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRETENSIÓN LITIGIOSA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00257-01(66269) Actor: GONZALO OLAYA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Tema: Apelación de auto que negó excepciones.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada, –Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho -, contra el Auto de 9 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se negaron las excepciones propuestas. El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125 y 180 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, toda vez que, en este se decide sobre las excepciones previas, y dicha providencia no se encuentra dentro de aquellas que deba resolver la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1. Demanda y reforma 1. El señor Gonzalo Olaya Hernández y su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes, esta última, sucedida en este proceso por el Ministerio de Justicia y del Derecho; con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la incautación de la embarcación “Buen viento buena mar”. 2.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos y consideraciones: 2.1. El 12 de julio de 2004, la embarcación “Buen viento buena mar”, de propiedad del señor Gonzalo Olaya Hernández, fue inmovilizada por la Policía Nacional al haberse hallado en su interior varios paquetes de una sustancia “pulverulenta”.
Al día siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Unidad Tercera de Florencia - Caquetá, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Eduardo Collazos Barrera – conductor de la embarcación – y su acompañante, y respecto de la embarcación dispuso dejarla a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. 2.2.
El 30 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia – Caquetá precluyó la investigación y respecto de la embarcación, ordenó su devolución al señor Gonzalo Olaya Hernández; no obstante, pese haberse adelantado varios trámites para la entrega, solo hasta el 24 de noviembre de 2013 se realizó la diligencia en el puesto de control de Peñas Coloradas, sin embargo, cuando llegaron al lugar no se encontró la embarcación, ni los accesorios objeto de la incautación. 1.2.
La decisión apelada 3. El 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Caquetá, declaró no probada, otras entre, las excepciones propuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que denominó: “falta de legitimación material en la causa por pasiva y falta de legitimación previa material por pasiva frente a las actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación”. 1.3.
El recurso de apelación 4. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Justicia y del Derecho sustentó su recurso de apelación. Como argumento de fondo señaló que fue la Policía Nacional la entidad que realizó la incautación, y la Fiscalía quien profirió la resolución de apertura de instrucción y al final precluyó la investigación; actuaciones de las cuales no hizo parte ni tuvo conocimiento la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por lo anterior solicitó: “declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto (sic) por el Ministerio de Justicia y del Derecho respecto a la Fiscalía General de la Nación”. 5. Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Dirección Nacional de Estupefacientes, argumentó que el Ministerio de justicia y del Derecho no podía pronunciarse respecto de la buena o mala administración del bien objeto de la demanda, o sobre la pérdida del mismo, ya que esas gestiones se encontraban a cargo de la Sociedad de Activos Especiales –SAE- SAS, en calidad de sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por tratarse de un bien investigado penalmente por delitos de narcotráfico. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán. 2.2. De la legitimación pasiva en la causa 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 6. En lo que respecta al presente asunto, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho de “falta de legitimación material en la causa por pasiva y falta de legitimación previa material por pasiva frente a las actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación” bajo el argumento que, mediante decisión de 25 de febrero de 2019 se decidió tenerlo como sucesor procesal, lo que a su juicio resulta suficiente para acreditar la legitimación y manifestó que será cuando se resuelva el fondo del asunto que se estudiará la responsabilidad de las entidades demandadas.
El Ministerio de Justicia y del Derecho inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el despacho deberá decidir si se encuentra probada o no la falta de legitimación pasiva en la causa de dicha entidad, como sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes y, además, determinar si es procedente en esta etapa del proceso analizar la actuación de la Fiscalía General de la Nación respecto del daño que se demanda. 7.
El despacho revocará parcialmente la providencia apelada. En tal sentido, confirmará la decisión de declarar no probada la excepción denominada “falta de legitimación previa material por pasiva frente a las actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación”; y declarará probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.2.
De la legitimación pasiva en la causa 8. La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado. 9.
En el presente caso se advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho formuló como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa desde dos puntos de vista diferentes, uno respecto de la vinculación como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes; y, dos, frente a la actuación procesal realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual a su juicio, es ajena respecto de sus funciones y de las actuaciones proferidas por dicha entidad en el caso concreto. 10.
Una lectura integrada de los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda, permite al despacho identificar que la responsabilidad que se pretende de las entidades demandas, se deriva de los daños causados con ocasión de la incautación y posterior pérdida de la embarcación de propiedad del señor Gonzalo Olaya Hernández, la cual fue dejada a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de julio de 2014, como consecuencia del proceso penal adelantado en contra de dos personas sindicadas del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11.
Se advierte que el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante Auto de 25 de febrero de 2019, vinculó como tercera interesada en el proceso a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia y del Derecho. 12. El Decreto 3183 de 2011, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en lo que respecta al caso bajo estudio dispuso: Artículo 22.De la subrogación de derechos y obligaciones y traspaso de bienes de la masa de la liquidación. El Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogará en las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad.
Copia auténtica del acta deberá ser inscrita en las oficinas de registro correspondientes. Si finalizado el proceso de liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la Entidad en liquidación quedaren activos, o dinero en poder de la Entidad fiduciaria contratada, esta los traspasará a la entidad que señala el Decreto-ley 254 de 2000.
Artículo 25.De los procesos judiciales. Dentro de los tres (3) meses al inicio de la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Liquidador deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación (…).
Parágrafo 1°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad continuará atendiendo los procesos judiciales, y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de la liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del trámite de la liquidación. La defensa judicial se realizará hasta tanto se efectúe la entrega de los procesos, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Justicia y del Derecho constituirá la provisión correspondiente para atender las eventuales resultas negativas de los procesos judiciales en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para tal efecto, se aplicarán las reglas establecidas para el pago de obligaciones por procesos en curso establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas que lo reglamentan.
El liquidador suministrará la información que se requiera para estos fines”. 13. Por su parte el Decreto1335 de 2014, mediante el cual se prorrogó el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, dispuso: Artículo 10.De la entrega de procesos judiciales. De conformidad con el plan y cronograma de entrega descrito en el presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación deberá hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. –, de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, la cual deberá estar acompañada de un diagnóstico respecto a su estado actualizado y al nivel de contingencia que reviste cada acción. A partir de la publicación del presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación continuará entregando los procesos de extinción de dominio y los demás procesos judiciales o coactivos que corresponden al proceso liquidatorio de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, junto con sus archivos al Ministerio de Justicia y del Derecho, subrogándose dicho Ministerio a partir de la entrega de dichos procesos de los derechos y obligaciones de la Entidad en Liquidación de conformidad con en el Decreto 3183 de 2011 y demás que lo modifican” 14.
Al anterior artículo le fue adicionado un parágrafo en los siguientes términos (artículo 1 del Decreto 2108 de 2016) así: “Parágrafo. De conformidad con el reparto de litigios ordenado en el presente artículo el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), ratificará o constituirá la provisión y realizará la defensa judicial y los pagos de las condenas pendientes de cumplimiento así como de las resultas negativas de los procesos judiciales en curso o de los que se llegaren a promover en contra de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) sin perjuicio que la entidad condenada corresponda al Ministerio de Justicia y del Derecho; cuando tales eventos se relacionen con la administración de los bienes del Frisco o de los bienes que hayan sido dejados a disposición de la DNE por encontrarse afectados en procesos de extinción de dominio o penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas. [subrayado fuera de texto] El Ministerio de Justicia y del Derecho ratificará o constituirá la provisión y realizará la defensa judicial y los pagos de las resultas negativas de los demás procesos judiciales que se relacionen con la masa de la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, incluidos los casos en que el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) actúe como demandante de la liquidada DNE”. 15.
De la lectura de las normas antes citadas, se entiende que, con la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la representación judicial de los procesos quedó a cargo de dos entidades; esto es, de la Sociedad de Activos Especiales y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Ahora bien, en principio, a la Sociedad de Activos Especiales le fue asignada la representación judicial únicamente de los procesos cuyas pretensiones se encontraban relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO[1] y, las derivadas de la administración de los bienes que estuvieron o se encontraban afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, correspondiéndole los demás, al ministerio.
No obstante, la anterior delegación, fue modificada posteriormente por el Decreto 2108 de 2016, que adicionó a cargo de la primera de las entidades referidas, lo relacionado con procesos penales por delitos afines con actividades de narcotráfico y conexas. 16. Además, en la citada norma, expresamente se dispuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho realizaría la defensa judicial y los pagos de las resultas negativas de los procesos judiciales que se relacionen con la masa de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y por lo tanto, al haber sido excluidos de dicha masa[2] los bienes dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes derivados de procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas, es claro que la representación judicial inicialmente delegada al Ministerio de Justicia y del Derecho, fue modificada en este sentido. 17.
Al respecto, esta Corporación en Sentencia de 11 de julio de 2016[3] dispuso: “Así las cosas, la subrogación de derechos y obligaciones de la DNE en cabeza del Ministerio no opera respecto de todos los bienes y compromisos de aquella entidad, es decir, de la DNE, pues le corresponde, únicamente, concurrir a los procesos relacionados con bienes incluidos en la masa de liquidación; en consecuencia, no tiene la obligación de ejercer la representación judicial en aquellos procesos relativos a bienes excluidos de dicha masa, verbi gratia los administrados mediante el Fondo FRISCO y, los dejados a disposición de la DNE por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas”. 18.
Por lo anterior, resulta claro para el despacho que al pretenderse con la demanda la responsabilidad por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad liquidada y sucedida procesalmente para este tipo de casos, por la Sociedad de Activos Especiales, le asiste razón al Ministerio en alegar su falta de legitimación pasiva en la causa, ya que directamente no tiene vínculo alguno con las pretensiones formuladas, frente al daño alegado; no ocurre lo mismo respecto de la falta de legitimación alegada frente a las actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, cuyo análisis de responsabilidad deberá ser objeto de análisis cuando se estudie de fondo el asunto. 19.
Por las razones aquí expuestas, se revocará parcialmente el numeral segundo de la decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá y, en consecuencia, se declarará probada la excepción previa de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, y se mantendrá la decisión de no declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación previa material por pasiva frente a las actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación”. 20.
Así las cosas, el proceso continuará en contra de la Sociedad de Activos Especiales, que fue vinculada a este proceso como demandada en su condición de tercero interesado; y en contra de la Fiscalía General de la Nación. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 18 de julio de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial,el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Y DECLARAR no probada la excepción denominada “falta de legitimación previa material por pasiva frente a las actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación” propuesta por la misma entidad”.
SEGUNDO: En lo demás, la decisión apelada quedará igual.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA APB ----------------------- [1]Entiéndase por bienes del FRISCO conforme con el artículo 2.5.5.1.2. literal c del Decreto 2136 de 2015 los siguientes: “c) Bienes del FRISCO. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme.
También se entenderán como Bienes del FRISCO aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del FRISCO”. [2]“Artículo 20.De los bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación, además de los bienes de que trata el artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los siguientes: 1.
Los bienes y recursos que tenga la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que tengan destinación específica en virtud de su origen. 2. Los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco). 3. Los bienes dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas. 4.
Los compromisos asumidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes previo a su liquidación en su condición de administrador del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) con la Sociedad de Activos Especiales y los adquiridos con la Nación en virtud de los documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009. 5.
Los demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. [3]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 73001-23-31- 000-2008-00571-01(41128)B. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.