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11001-03-26-000-2020-00076-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2021-01-28

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Cosmitet Ltda Y Otros·Demandado: Fiduprevisora S.A. – Fomag

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS / DEBERES DEL AGENTE FIDUCIARIO / OBLIGACIONES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / REPRESENTACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA [A]unque el contrato de prestación de servicios médicos […] fue suscrito por la entidad estatal Fiduprevisora S.A., las responsabilidades patrimoniales propias de la parte contratante recayeron sobre el Fomag, estamento que carece de personería jurídica. [S]e hace necesario pronunciarse sobre la competencia de la Corporación para conocer de los recursos contra laudos arbitrales en los que intervengan las compañías fiduciarias que representen los fondos sin personería jurídica creados por ley o con autorización de esta; y en ese sentido, examinar si la regla de competencia prevista en el artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012 se cumple por el hecho de que el centro de imputación de responsabilidad contractual recaiga sobre dichos fondos, al margen de la naturaleza que ostente la sociedad fiduciaria que los represente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 INCISO 3 COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / FONDO ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA / REPRESENTACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ENTIDAD PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La Sala Plena de la Sección considera que resulta de gran importancia jurídica el estudio de la competencia que le asiste para resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido en la controversia señalada, en consideración a que se trató de un contrato celebrado por la Fiduprevisora S.A. como representante y vocera del Fomag.

La norma de competencia del Consejo de Estado para esa clase de recursos está contenida en el artículo 46, inciso tercero de la Ley 1563 de 2012, que establece que a esta Corporación le corresponde conocer del “recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 INCISO 3 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA / REPRESENTACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / FONDO CUENTA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / RELACIÓN CONTRACTUAL En el análisis de la competencia de esta Corporación para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales en los que intervienen sociedades fiduciarias como representantes y voceras de fondos públicos o de cuentas especiales del Estado, es preciso determinar si en ello tiene incidencia el carácter público o privado del fiduciario o si tal competencia depende de la naturaleza de los entes sobre los que materialmente recaen las responsabilidades derivadas del contrato o de la relación jurídica en que surgió el litigio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00076-00(66091) Actor: COSMITET LTDA Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A. – FOMAG Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sección Tercera de la Corporación a avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral de fecha 30 de abril de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido en la Cámara de Comercio de Bogotá. La Sala adopta esta decisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 271 del CPACA y el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo No. 80 de 2019), normas conforme a las cuales, las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo son competentes para asumir el conocimiento de asuntos remitidos por las Subsecciones y dictar providencias de unificación por “razones de importancia jurídica” en relación con dichos asuntos.

I.

ANTECEDENTES 1. El 28 de enero de 2018, las sociedades integrantes de la unión temporal Magisalud 2[1], por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda arbitral de carácter contractual contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-, representado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. La demanda fue reformada el 20 de noviembre de 2018 y las pretensiones definitivas se encaminaron a la declaratoria de incumplimiento de la entidad convocada, respecto de las obligaciones que asumió en el contrato de prestación de servicios médico-asistenciales N° 12076-011-2012.

Asimismo, se solicitó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-, “representado por Fiduprevisora S.A.”, fuera condenado al pago de los perjuicios que, según el libelo, derivaron del alegado incumplimiento. 2. En audiencia iniciada el 28 de abril de 2020 y culminada el 30 de abril siguiente, el tribunal de arbitramento profirió el respectivo laudo, en el cual declaró la prosperidad de varias excepciones propuestas por la convocada y denegó, entre otras, la pretensión séptima de la demanda –en la que se pidió condenar al Fomag, representado por Fiduprevisora S.A., al pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las bases de datos-, al considerar que esa solicitud económica no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 206 del CGP, referentes al juramento estimatorio.

No obstante, declaró el incumplimiento de Fiduprevisora S.A. respecto “de las obligaciones establecidas en las cláusulas quinta (de acuerdo con la precisión que al respecto hizo el tribunal en la parte motiva) y octava del contrato”, y acogió las pretensiones novena a vigésima tercera, y con fundamento en ello, le impuso condenas a la entidad estatal convocada, por sumas que alcanzaron un total de $111.585’441.810[2].

El 8 de mayo de 2020, la entidad convocada solicitó la corrección del laudo arbitral, petición que fue denegada por el tribunal de arbitramento el 12 de mayo de 2020. 3. La parte convocada interpuso recurso de anulación del laudo arbitral, con apoyo en las causales contempladas en el artículo 41 numerales 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1563 de 2012[3].

II. CONSIDERACIONES El acto jurídico sometido a controversia arbitral fue el contrato de prestación de servicios médico-asistenciales N° 12076-011-2012 del 2 de agosto de 2012, negocio en el que intervino como entidad contratante la sociedad Fiduprevisora S.A., en calidad de representante y vocera de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-.

Como contratista, obró la unión temporal Magisalud 2. La Sala Plena de la Sección considera que resulta de gran importancia jurídica el estudio de la competencia que le asiste para resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido en la controversia señalada, en consideración a que se trató de un contrato celebrado por la Fiduprevisora S.A. como representante y vocera del Fomag.

La norma de competencia del Consejo de Estado para esa clase de recursos está contenida en el artículo 46, inciso tercero de la Ley 1563 de 2012, que establece que a esta Corporación le corresponde conocer del “recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas”.

El contrato de prestación de servicios sujeto a litigio fue suscrito por Fiduciaria La Previsora –Fiduprevisora- S.A., entidad que ostenta carácter estatal, pues se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, autorizada por el Decreto 1547 de 1984[4] y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5].

La mencionada compañía obró como representante y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que fue creado por la Ley 91 de 1989 como una “cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica”, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria “estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”, para efecto de lo cual, el Gobierno Nacional debía suscribir el respectivo contrato de fiducia mercantil[6].

En el análisis de la competencia de esta Corporación para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales en los que intervienen sociedades fiduciarias como representantes y voceras de fondos públicos o de cuentas especiales del Estado, es preciso determinar si en ello tiene incidencia el carácter público o privado del fiduciario o si tal competencia depende de la naturaleza de los entes sobre los que materialmente recaen las responsabilidades derivadas del contrato o de la relación jurídica en que surgió el litigio.

Así, aunque el contrato de prestación de servicios médicos N° 12076-111- 2012 del 2 de agosto de 2012 fue suscrito por la entidad estatal Fiduprevisora S.A., las responsabilidades patrimoniales propias de la parte contratante recayeron sobre el Fomag, estamento que carece de personería jurídica. En ese orden de ideas, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de la Corporación para conocer de los recursos contra laudos arbitrales en los que intervengan las compañías fiduciarias que representen los fondos sin personería jurídica creados por ley o con autorización de esta; y en ese sentido, examinar si la regla de competencia prevista en el artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012 se cumple por el hecho de que el centro de imputación de responsabilidad contractual recaiga sobre dichos fondos, al margen de la naturaleza que ostente la sociedad fiduciaria que los represente.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada en contra del laudo arbitral de fecha 30 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre los miembros de la Unión Temporal Magisalud 2 y la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como representante y vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag–.

SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sección | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |MARÍA ADRIANA MARÍN | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | ----------------------- [1] Acudió al arbitramento a través de su representante Miguel Ángel Duarte Quintero, el que a su vez designó apoderado judicial en legal forma.

La UT Magisalud 2 fue integrada por las sociedades Cosmitet Ltda., Proinsalud S.A., Sociedad Clínica Emcosalud S.A., Famac Ltda. y Unimap E.U (carpeta magnética “Pruebas”, archivo “01.15569 Pruebas N°1 (…)”, p-6). [2] Monto que solo corresponde a la suma de las pretensiones de condena en las que se refirió el incumplimiento de la “cláusula cuarta” del contrato, pero que el tribunal corrigió señalando que se había incumplido la “cláusula quinta”. [3] “Son causales del recurso de anulación: 1.

La inexistencia, la invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia (…). 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8.

Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. [4] “Artículo 3º El Fondo Nacional de calamidades será manejado por una sociedad fiduciaria de carácter público.

Para tal fin, autorízase a La Previsora S. A., compañía de seguros y a otras entidades públicas cuyos estatutos y normas orgánicas tengan relación con el objeto del Fondo, para Constituir dicha sociedad fiduciaria, conforme lo determine el Gobierno Nacional La sociedad que se cree estará vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…).

El Fondo Nacional de Calamidades [que posteriormente se convirtió en la Fiduciaria La Previsora] se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal en consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirá, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. [5] Tal y como se señala en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (Carpeta magnética “Cuaderno principal”, archivo “D110010326000202000076002expedientedigital 202081191722”). [6] Estableció el artículo 3 de la indicada Ley: “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”.