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11001-03-26-000-2018-00152-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Danilo Triana Moreno·Demandado: Agencia Nacional De Minería

JUICIO CIVIL DE POLICÍA / DEBER DE OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS / REQUISITOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO [S]e concluye que la decisión que se enjuicia fue proferida dentro de un juicio de policía regulado en la Ley y, en esa medida, no es susceptible de control judicial por esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 105.3 del CPACA.

En consecuencia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, se procede a rechazar la demanda. Lo anterior constituye razón suficiente para que no se entre a resolver la excepción de falta de integración de Litis consorcio, como quiera que, al rechazar la demanda, po[r] sustracción de materia no resulta dable entrar a resolver si el contradictorio quedó debidamente integrado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO LO ACCESORIO CORRE LA MISMA SUERTE QUE LO PRINCIPAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [R]esulta conveniente recordar un principio general del derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En este caso, si el acto principal, la Resolución 74 de 2008, es una decisión adoptada dentro de un juicio de policía, la Sala estima que lo accesorio, Resolución 981 de 2017, que rechaza la solicitud de “pérdida de fuerza ejecutoria” de la Resolución 74 de 2008, sigue la misma suerte. En consecuencia, es una decisión adoptada dentro de un juicio de policía. EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / DECISIÓN DEL JUEZ / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / DEBER DE OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS [E]s posible concluir que la Resolución 74 de 2008, confirmada por la Resolución 157 de 2009, a través de la cual se concedió un amparo administrativo transitorio por actos de perturbación, constituye una decisión administrativa adoptada dentro de un juicio de policía, la cual, en virtud de su naturaleza temporal o precaria dada por la posterior y definitiva decisión de un juez, no es objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción. Ello, en razón de la ley, esto es, del numeral 3 del artículo 105 del CPACA que indicó que se excluía del conocimiento de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA Los requisitos formales son los que permiten la admisión de la demanda.

En el caso del procedimiento contencioso administrativo, los artículos que recogen esos requisitos son el 162 (contenido de la demanda), 163 (individualización de pretensiones) y 166 (anexos de la demanda). No obstante lo anterior, ninguno de ellos establece la verificación de que el acto administrativo sea objeto de control judicial, justamente, porque ello no constituye un elemento formal sino sustancial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, porque en el caso de que el mismo no sea susceptible de control judicial, procede el rechazo de plano de la demanda en los términos del artículo 169.3 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00152-00(62425) Actor: DANILO TRIANA MORENO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ÚNICA INSTANCIA) Tema: Excepciones de ineptitud de la demanda/ falta de litisconsorcio/ saneamiento del proceso/ terminación del proceso/ acto no susceptible de control judicial Con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[1], procede el despacho a resolver la excepción previa de inepta demanda y falta de integración de litisconsoricio necesario propuestas por la Agencia Nacional de Minería. 1.

Contexto de la controversia 1. El señor Danilo Triana Moreno interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 981 de 20 de noviembre de 2017 que rechazó por improcedente una “solicitud de pérdida de ejecutoriedad” de la Resolución SFOM No. 74 de 11 de abril de 2008, a través de la cual se había concedido un amparo administrativo dentro de la Licencia de Explotación No. 4079.

A título de restablecimiento solicitó que la Agencia Nacional de Minería declarara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 74 de 11 de abril de 2008. 2. Para comprender el contexto de la controversia conviene tener en cuenta algunos antecedentes. A través de la Resolución 74 de 11 de abril de 2008, el entonces Ingeominas concedió un amparo administrativo en favor de la Sociedad Ramada LTDA y en contra, entre otros, de Danilo Triana, por la perturbación de la explotación de un yacimiento de carbón con licencia 4079, en el municipio de Lenguazaque- Cundinamarca.

Posteriormente, con la Resolución 157 de 3 de marzo de 2009, se confirmó el amparo para resolver los recursos de reposición interpuestos, entre otros, por el señor Danilo Triana. 3. El 10 de agosto de 2017, el señor Danilo Triana Moreno presentó un oficio por medio del cual solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 74 de 2008 confirmada por la Resolución 157 de 2009.

La Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución 981 de 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual rechazó por improcedente la solicitud presentada por el señor Triana. Esta resolución es el acto demandado. 4. En síntesis, la Agencia Nacional de Minería sostuvo que: 1) a diferencia de lo alegado por el señor Triana, la Licencia de Explotación 4079 se encontraba vencida pero no terminada.

Aseguró que todos los títulos mineros se consideraban vigentes hasta cuando la autoridad minera competente no declarara su terminación por las causas establecidas en la norma minera. 2) No se configuraba el decaimiento del acto administrativo que lo despojara de su fuerza ejecutoria. Aseguró que no se estaba en el evento de decaimiento por el paso de 5 años sin actos para ejecutar la decisión. Por el contrario, sostuvo que la autoridad minera sí adelantó gestiones para que el acto se cumpla, y continuaba haciéndolo. 2.

Excepciones alegadas por la Agencia Nacional de Minería 1. Ineptitud de la demanda 5. La Agencia Nacional de Minería alegó que el numeral 3 del artículo 105 del CPACA señaló que los juicios de policía no serán conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Extrajo una parte de la Sentencia T -187 de 2013 que, en síntesis, precisó que un acto administrativo expedido por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, en uso de las facultades previstas en el artículo 307[2] del Código de Minas, adoptada en el trámite de un amparo administrativo provisional minero constituyó una decisión no susceptible de control jurisdiccional por realizarse al interior de un proceso policivo.

Con base en las 2 premisas, concluyó que el trámite de amparo administrativo contemplado en el Código de Minas se erigía como un juicio de policía que, en los términos del artículo 105 del CPACA, no podía ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto solicitó que se rechazara la demanda porque el asunto no era susceptible de control judicial. 2..

La demanda no se dirigió contra todos los litisconsortes necesarios 6. La Agencia Nacional de Minería alegó que, de la demanda, era posible concluir que la inconformidad del actor radicaba en el amparo administrativo concedido a la Sociedad Carboneras la Ramada LTDA hoy Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S. Señaló que era necesario vincular a esa Sociedad al proceso en la medida que tenía interés directo y específico en el resultado de este proceso y podría salir afectada. 2.

Resolución de las excepciones 7. Para resolver, debe manifestarse que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo estableció en su numeral 6, que el magistrado ponente debe resolver en esta etapa las excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva.

Toda vez que no todas las irregularidades afectan el proceso, las excepciones previas son taxativas y están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicado por remisión, de conformidad con el artículo 306 del CPACA; luego, para descender al estudio, resulta necesario que la excepción previa se encuentre en la citada disposición. 8.

En efecto, en el artículo 100 del CGP, se encuentran previstas las excepciones previas que se alegan, esto es, 1. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e 2. ineptitud de la demanda, la cual, a su vez, parte de 2 precisos supuestos para su configuración: a) la falta de los requisitos formales de la demanda y, b) la indebida acumulación de pretensiones. 3.1 Ineptitud de la demanda 9.

Esta excepción se configura por la falta de los requisitos formales de la demanda y/o por la indebida acumulación de pretensiones. La acumulación de pretensiones permite acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa. En el caso del procedimiento contencioso administrativo, la acumulación está reglada en el artículo 165 del CPACA.

En el caso concreto no se propone una ineptitud de la demanda por indebida acumulación, razón suficiente para descartar este estudio. 10. Los requisitos formales son los que permiten la admisión de la demanda. En el caso del procedimiento contencioso administrativo, los artículos que recogen esos requisitos son el 162 (contenido de la demanda), 163 (individualización de pretensiones) y 166 (anexos de la demanda).

No obstante lo anterior, ninguno de ellos establece la verificación de que el acto administrativo sea objeto de control judicial, justamente, porque ello no constituye un elemento formal sino sustancial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, porque en el caso de que el mismo no sea susceptible de control judicial, procede el rechazo de plano de la demanda en los términos del artículo 169.3 del CPACA.

En consecuencia, para el despacho no resulta procedente entrar a revisar si el acto es susceptible de control judicial para determinar si se configura la causal de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 11. Lo anterior, constituye razón suficiente para despachar desfavorablemente la excepción previa de ineptitud de sustantiva de la demanda.

No obstante lo anterior, por 2 motivos, la Sala procederá al estudio del argumento propuesto por la Agencia Nacional de Minería. 1. El artículo 207, permite que, una vez se agote cada etapa del proceso, el juez ejerza el control de legalidad para sanear los vicios. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la resolución de excepciones constituye una etapa del proceso.

Luego, es dable efectuar el control de legalidad en esta oportunidad y, en esa medida, estudiar si, en efecto, el acto administrativo enjuiciado constituye un acto susceptible de control judicial. El artículo 229 Constitucional establece como derecho fundamental el acceso a la administración de justicia que implica un acceso efectivo que resuelva las peticiones de las partes que tengan un cauce procesal, como la presente.

Por lo anterior, en virtud de las aludidas disposiciones se revisará el argumento propuesto por la ANM. 12. Para ello, se debe resolver si el acto acusado, esto es, la Resolución 981 de 20 de noviembre de 2017 constituye una decisión proferida en un juicio de policía reglado por ley y, en esa medida, esta jurisdicción no lo puede conocer en los términos del artículo 105.3 del CPACA.[3] 13.

La Resolución 981 de 20 de noviembre de 2017 rechazó por improcedente una solicitud encaminada a que se “declare” la pérdida de ejecutoria de la Resolución 74 de 2008, a través de la cual se concedió un amparo administrativo por perturbación de la explotación de un yacimiento de Carbón sobre el área objeto de la Licencia No. 4079, confirmada por la Resolución 157 de 2009. 14.

La primera pregunta que surge es si el amparo administrativo que efectuó Ingeominas a través de la Resolución 74 de 2008, se efectuó dentro de un proceso policivo. En ese orden, conviene tener en cuenta que presentada la querella ante Ingeominas, el día 3 de mayo de 2007, esta entidad procedió a darle trámite en los términos del artículo 309 y 310 de la Ley 685 de 2001[4].

En esa medida, después de adelantar el procedimiento correspondiente y con ello, la inspección ocular, se concedió el amparo administrativo[5]. 15. El fundamento legal de ese amparo se encuentra en la Ley 685 de 2001, artículo 306 y siguientes. El artículo 307, que dentro del capítulo del amparo administrativo estableció lo relativo a la perturbación señaló: “Artículo 307.

Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes.

A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.” 16. Frente a la naturaleza de este amparo, la Corte Constitucional desde 1993, en vigencia del anterior Código de Minas que también previó el amparo administrativo[6], anotó que este amparo tenía una naturaleza policiva.

Así lo explicó: “La acción de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todo lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva.”[7] 17.

Más adelante, ya en vigencia de la Ley 685 de 2001, la Corte Constitucional al estudiar la naturaleza de la protección derivada del artículo 307 de ese Código de Minas reiteró: El Código de Minas -artículo 307- establece que el beneficiario de un título minero puede solicitarle al alcalde o a la autoridad minera nacional, a través de la interposición de una querella, la suspensión inmediata de la ocupación, despojo de terceros, o perturbación. Lo anterior confirma que el amparo administrativo tiene como finalidad, brindarle al beneficiario del título minero la garantía de poder adelantar el inmediato ejercicio de todos los derechos que se derivan del título, y de impedir el ejercicio indebido de la minería. A su vez, el trámite del amparo administrativo se caracteriza por ser un procedimiento breve, preferente y sumario, en el que a los presuntos perturbadores se les admite como prueba, la presentación de un título minero vigente e inscrito.

Una diferencia entre los trámites típicamente administrativos y los policivos, para el caso que nos ocupa en el presente amparo, es que en los primeros se traba una confrontación entre el particular y el Estado, mientras por el contrario, en los segundos, el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, todo lo cual hace de éste, un proceso de naturaleza eminentemente policiva. 18.

En consecuencia, es posible concluir que la Resolución 74 de 2008, confirmada por la Resolución 157 de 2009, a través de la cual se concedió un amparo administrativo transitorio por actos de perturbación, constituye una decisión administrativa adoptada dentro de un juicio de policía, la cual, en virtud de su naturaleza temporal o precaria dada por la posterior y definitiva decisión de un juez, no es objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción. Ello, en razón de la ley, esto es, del numeral 3 del artículo 105 del CPACA que indicó que se excluía del conocimiento de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 19.

La segunda pregunta que surge es si el acto que se acusa, esto es, la Resolución 981 de 2017, a través de la cual se rechazó la solicitud de pérdida ejecutoria de la Resolución 74 de 2008, constituye una decisión adoptada dentro de un juicio de policía. 20. Para resolver resulta conveniente recordar un principio general del derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En este caso, si el acto principal, la Resolución 74 de 2008, es una decisión adoptada dentro de un juicio de policía, la Sala estima que lo accesorio, Resolución 981 de 2017, que rechaza la solicitud de “pérdida de fuerza ejecutoria” de la Resolución 74 de 2008, sigue la misma suerte. En consecuencia, es una decisión adoptada dentro de un juicio de policía. 21.

Por lo expuesto, se concluye que la decisión que se enjuicia fue proferida dentro de un juicio de policía regulado en la Ley y, en esa medida, no es susceptible de control judicial por esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 105.3 del CPACA. En consecuencia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, se procede a rechazar la demanda. 22.

Lo anterior constituye razón suficiente para que no se entre a resolver la excepción de falta de integración de Litis consorcio, como quiera que, al rechazar la demanda, pos sustracción de materia no resulta dable entrar a resolver si el contradictorio quedó debidamente integrado. En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en contra de la Resolución 981 de 20 de noviembre de 2017 por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese la demanda con las anotaciones del caso en el Sistema de Información Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 12 (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y están pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. [2] El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título.

Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional. [3] Art. 105. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. [4] 309. Reconocimiento del área y desalojo. 310. Notificación de la querella. [5] En el acto administrativo 74 de 2008 se concluyó: ”Con fundamento en lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta el resultado del a inspección ocular emitido por los ingenieros de minas, al área objeto del amparo administrativo, por no existir duda alguna sobre el materia probatorio es del caso admitir la solicitud de amparo administrativo con respecto a los señores CARÑPS TRIANA Y DANILO TRIANA, quienes tiene la solicitud No. 1911T, la cual si bien ya tiene un área otorgada, está aún no ha sido inscrita en el Registro Minero Nacional, CARLOS CUEVAS Y CARLOS GONZAÁLES, titulares de la licencia de explotación No. 1913T (Bocaminas Sultana 1, Sultana 2 O Porvenir y el Rubí), si bien es cierto estos poseen título minero que los faculte para explotar, se consagró en el informe de visita técnica que estos se encontraba dentro del título 4079, razón por la cual de conformidad con el artículo 307, se concede el amparo para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título” (Cd.

Expediente administrativo) [6] Decreto Ley 2655 de 1988, artículo 273 y siguientes. [7] Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T 361 de 1 de septiembre de 1993.