Micelio
25000-23-15-000-2020-02934-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-04

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gustavo Jaramillo Zuluaga Y Manuel Arnulfo Ladino·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO/ ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A SENTENCIA JUDICIAL - Entrega de copias / CONDICIÓN DE APODERADOS - No acreditada Los accionantes alegan que la UGPP (…) respondió negativamente su petición, por cuanto encontró que faltaba la acreditación como apoderados de la titular del derecho, sin tener en cuenta que en la carpeta (…) reposa copia del proceso (…) incluyendo los dos poderes otorgados por la señora [A.M.B.] el 2 de julio de 2014, y el 23 de noviembre de 2015, en los que se evidencia claramente las facultades para actuar en su representación en sede administrativa y con miras al pago de lo conciliado o de lo reconocido en la sentencia judicial.

(…) la Sala advierte que tales profesionales si estaban facultados para tramitar la cuenta de cobro ante la autoridad administrativa obligada al pago -en este caso la UGPP- encaminada a recibir y hacer efectivo el pago que se derive del cumplimiento de lo reconocido en la sentencia (…) Sin embargo, la solicitud que los citados profesionales elevan ante la UGPP está encaminada a que se suministre copia del acto administrativo que dio cumplimiento a la decisión judicial.

Significa lo anterior que el objeto de la citada petición tiene un propósito completamente distinto al contenido en el mandato que les fue encomendado, a lo que debe sumarse que la solicitud de expedición de copia de la actuación administrativa se radica después de la conclusión de la actuación administrativa, por lo que la petición incoada no se acompasa con el mandato conferido.

Las precedentes consideraciones demuestran que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales (…) y llevan a la Sala a confirmar el fallo de tutela impugnado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02934-01(AC) Actor: GUSTAVO JARAMILLO ZULUAGA Y MANUEL ARNULFO LADINO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

Los abogados Gustavo Jaramillo Zuluaga y Manuel Arnulfo Ladino, actuando a nombre propio, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «de petición, al acceso material efectivo a la administración de justicia y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyen a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, por cuanto se negó a expedirles copia del acto administrativo mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-019-2013-00778-00, que reconoció a favor de la demandante, señora Aurelia Morales de Bonilla, el derecho de sustitución pensional en un 50%, sin notificarlos a ellos de la referida decisión. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Exponen los actores que recibieron poder de la señora Aurelia Morales de Bonilla para reclamar, en su favor, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Teódulo Bonilla Galindo; e indican que les fue conferido otro mandato para promover el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, con presentación personal efectuada el 2 de julio de 2016. 2.2.

Precisaron que el poder pertinente se adjuntó a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 11001-33-35-019- 2013-00778-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, de la cual se notificó y se corrió traslado a la UGPP. 2.3. Señalaron que estando en curso la anterior actuación judicial, la señora Aurelia Morales de Bonilla, les solicitó nuevamente sus servicios para atender otro proceso, iniciado por quien decía haber sido la compañera permanente de su cónyuge, señor Teódulo Bonilla, para lo cual día 23 de noviembre de 2015 les otorgó otro poder con los siguientes datos: «Radicación No. 11001 33 35 023 2015-99796 00».

Indicó que dicho proceso le fue notificado personalmente a la UGPP, unidad a la que se le corrió traslado de la demanda y de sus anexos, entre los cuales figuraba el aludido poder. 2.4. Resaltaron que los anteriores dos procesos fueron acumulados y se tramitaron en el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001-33-35-019-2013-00778-00, expediente dentro del cual, el 10 de octubre de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones. 2.5.

Adujeron que la sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada mediante fallo de 4 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.6. Manifestaron que, mediante oficio NS-S20-S26 de 16 de enero de 2020, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, vía correo electrónico, notificó a la UGPP de la sentencia dictada en su contra. 2.7.

Sostuvieron que luego de que se dictó la sentencia de segunda instancia, intentaron contactar, telefónicamente, a la señora Aurelia Morales de Bonilla, sin que ello fuera posible, razón por la cual, a mediados del mes de marzo de 2020, se trasladaron al municipio de Granada – Meta, para ubicarla personalmente en su residencia, con resultados negativos, pues una de sus hijas que estaba allí no le suministró información, sin que hasta la fecha haya podido tener contacto con ella. 2.8.

Afirmaron que la entidad demandada, en cumplimiento de la sentencia, expidió un acto administrativo, mediante el cual «reconoció a favor de la señora Aurelia Morales de Bonilla el derecho de sustitución pensional en un 50%», a lo que agregan que: «a pesar de ser nosotros los apoderados reconocidos no nos notifica esta decisión y es aquí donde viene la vulneración de derechos». 2.9.

Pusieron de presente que la señora Aurelia Morales de Bonilla les informó, vía telefónica, que la entidad accionada pagó la sentencia. 2.10. Agregaron que, en razón a lo anterior, elevaron petición, vía correo electrónico, ante la UGPP, con el propósito de que le entregaran copia del acto administrativo que dio cumplimiento a la decisión judicial y, por consiguiente, informara las razones por las cuales no se les había notificado. 2.11.

Refirieron que, finalmente, la entidad accionada contestó negativamente la petición elevada, argumentando la falta de acreditación de su condición de apoderados de la señora Aurelia Morales de Bonilla, sin tener en cuenta que, en la carpeta de esta última, reposa copia del proceso 11001-33-35-019-2013-00778-00 que le fue notificado y entregado a la UGPP, con copia de la demanda y de sus anexos, incluyendo los dos poderes otorgados por la señora Morales de Bonilla. 2.12.

Concluyeron que el poder otorgado por la señora Aurelia Morales de Bonilla, evidencia claramente las facultades para actuar en su representación en cumplimiento de la sentencia, lo cual incluye como mínimo conocer el acto administrativo mediante el cual la demandada debía atender lo ordenado en la providencia. III. PRETENSIONES 3. Los accionantes, en su demanda de tutela, formularon las siguientes pretensiones: […] a) Amparar el DERECHO DE PETICIÓN, el DEBIDO PROCESO Y ACCESO MATERIAL EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los suscritos accionantes, vulnerado por la UGPP. b) Ordenar a la accionada suministrar a los accionantes, copia del acto administrativo mediante el cual cumplió la sentencia de fecha octubre 10 de 2017 confirmada mediante la sentencia del 4 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, la cual se encuentra ejecutoriada, en favor de la señora AURELIA MORALES DE BONILLA de sustitución pensional […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 1° de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los abogados Gustavo Jaramillo Zuluaga y Manuel Arnulfo Ladino, en contra de la UGPP. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.

En dicha providencia, solicitó al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara copia de los mandatos que eventualmente le hubieren sido otorgados por la señora Aurelia Morales Bonilla a los aquí demandantes, para poder actuar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-019-2013-00778- 00, que interpuso la citada señora en contra de la UGPP; y que aportara copia de las decisiones judiciales en la que les hubiere reconocido personería y, en todo caso, una certificación donde se señale si los demandantes en esta acción actuaron como apoderados de la señora Aurelia Morales de Bonilla, hasta el final del proceso, o si les fue revocado el mandato, evento en el cual debería remitirse copia de la decisión judicial que la hubiere resuelto. 6.

Igualmente, requirió a la parte actora y a la UGPP para que allegara copia de la solicitud que elevó vía correo electrónico, solicitando que le suministraran copia del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia en el citado proceso, toda vez que no reposa en el plenario. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 7.1.

La UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional quien también funge como apoderado judicial, rindió el informe requerido, mediante el cual solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, proferido el 10 de diciembre de 2020. 7.2. Manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente teniendo en cuenta que no es la vía ni el mecanismo para dirimir esta clase de controversias, más aún cuando no está demostrado que la UGPP está vulnerando derecho fundamental alguno de la parte accionante. 7.3.

En relación con el derecho de petición, expuso que la parte accionante, mediante radicado 2020200501891842 del 7 de octubre de 2020, solicitó: (i) copia del acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, así como: (ii) información sobre la notificación del mismo; frente a lo cual se expidió el oficio No. 2020180003252911 del 15 de octubre de 2020, en el que se explicó que el poder para actuar ante la Unidad debe ser especial, allegado en original y dirigido a ella con presentación personal del poderdante; información que, además, se encuentra publicada en la página web de la entidad. 7.4.

A continuación refirió que, mediante dicho oficio, también se le indicó a la parte accionante lo dispuesto en la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, artículos 73 y 74 -normas relacionadas con el derecho de postulación y con los poderes para actuar-, para informarle que, dado que no se había allegado el respectivo poder, no era posible atender la solicitud. 7.5.

Acerca de la falta de entrega de información a los abogados accionantes de la tutela, precisó que, al validar la documentación allegada y que reposa en la entidad, los hoy accionantes no se encuentran acreditados como apoderados de la señora Aurelia Morales de Bonilla, en tanto no se evidencia que el poder allegado cuente con presentación personal reciente de la beneficiaria o que haya sido dirigido a la Unidad.

Sumado a ello, se encuentra que, una vez revisado el expediente pensional de la misma, se evidencia que, mediante oficio con radicado 2020200500771352 de 24 de abril de 2020, la citada ciudadana solicitó la liquidación y pago de la prestación reconocida en el fallo judicial, adjuntando a la petición el poder conferido al señor José Alfredo Montenegro, identificado con la CC 6557350, comunicación a la que también adjuntó el oficio de 18 de octubre de 2015 donde revoca el poder conferido al abogado Juan de Dios Bernal Vargas, sin que se evidencien más poderes otorgados por la beneficiaria. 7.6.

Expresó que la entidad no ha vulnerado derechos ni causado perjuicio irremediable alguno a los accionantes, por cuanto es claro que estos no han acreditado su condición de apoderados para actuar en nombre de la señora Aurelia Morales de Bonilla, más aún cuando la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales o la interrupción de términos procesales. 7.7.

Planteó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que originó la presente acción constitucional ha desaparecido debido a que la UGPP, procedió a resolver la solicitud de la parte accionante, emitiendo la respectiva respuesta. 7.8. Concluyó que, de conformidad con lo anterior, y dado que no se ha allegado poder, no es posible atender la solicitud de la parte accionante, quedando a la espera de una nueva radicación en la que allegue el poder debidamente conferido. 7.9.

El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, vinculado como tercero con interés, por intermedio de su secretario, atendió el requerimiento efectuado por el despacho sustanciador de la acción de tutela en primera instancia, mediante auto de 1° de diciembre de 2020, y en consecuencia «allegó al plenario copia del poder otorgado por la señora Aurelia Morales de Bonilla a los aquí demandantes en el proceso No. 2013.00778; la decisión judicial que les reconoció personería para actuar y la certificación solicitada de si habían actuado hasta el final del proceso, o sí por el contrario, se les había revocado el mandato».

VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la acción de tutela instaurada por los abogados Gustavo Jaramillo Zuluaga y Manuel Arnulfo Ladino, para que se le entregara copia del acto administrativo que dio cumplimiento a una sentencia judicial. 9.

La corporación judicial puso de manifiesto que en el expediente obran tres poderes que otorgó la señora Aurelia Morales de Bonilla, para que se iniciara proceso judicial con la pretensión de obtener la sustitución pensional de su esposo Teódulo Bonilla Galindo, a saber: i) poder otorgado el 2 de julio de 2014, dirigido al Juez Administrativo del Circuito (Reparto), -allegado por los demandantes-; ii) poder otorgado el 23 de noviembre de 2015, dirigido al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, para defender sus intereses en el proceso que inició la compañera permanente de Teódulo Bonilla Galindo de nombre Rosalba Vega Sandoval, radicado núm. 2015- 00796 -también allegado por los demandantes-, y iii) poder remitido al expediente por el secretario del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, dirigido a esa autoridad judicial, radicado núm. 2013-00778. 10.

En ese orden de ideas, precisó que, teniendo en cuenta que la parte actora pretende hacer valer el poder otorgado por la señora Aurelia Morales Bonilla el 2 de julio de 2014, otorgado por ella para obtener la sustitución pensional de su finado esposo y allegado por los aquí demandantes con el escrito de demanda, tal documento es al que se debe referir la Sala, prescindiendo de los otros. 11.

Expuso que en el aludido documento dirigido al Juzgado Administrativo del Circuito (Reparto), se advierte que la señora Aurelia Morales de Bonilla otorgó poder a los demandantes para adelantar el proceso ordinario judicial y el proceso ejecutivo, lo cual permite entender que, al estar dirigido a la jurisdicción contencioso administrativa, no puede interpretarse que, igualmente, esté dirigido a la UGPP, por lo que no se evidencia que los abogados a quienes se confirió el mandato estén facultados para actuar ante la administración y, por consiguiente, para solicitar la expedición del acto administrativo que dé cumplimiento a la decisión judicial. 12.

Agregó que la entidad accionada, al negarse a suministrar a la parte actora copia del acto administrativo por medio del cual dio cumplimiento a la sentencia judicial en el proceso No. 2013-00778, bajo el argumento consistente en que «no se encuentra que usted esté acreditado como apoderado de la señora Aurelia Morales De (sic) Bonilla», no vulneró los derechos fundamentales de la accionante a los cuales se refiere en su demanda de tutela, en tanto el razonamiento y la actuación de la UGPP está ajustado a derecho, dado que la parte accionante no puede hacer valer ante dicha Unidad un poder otorgado para actuar ante la administración judicial, en materia administrativa, sino el especial para actuar ante ella.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia. 14. Plantearon que el a quo valoró de manera errónea la prueba documental al no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente, y negar la tutela aduciendo, sin fundamento alguno, que la parte actora no tenía poder dirigido de manera expresa a la UGPP para actuar ante ella, a nombre y representación de su cliente, pasando por alto que dentro de los efectos del poder conferido, se incluye toda gestión, acto y trámite que tenga relación directa con el objeto para el cual fue otorgado y sus efectos posteriores a la sentencia, como se puede leer muy claro en su contenido, que en este caso se concreta al reconocimiento y pago de la pensión de manera sustitutiva, respecto de lo cual el juzgador tenía que decidir. 15.

Argumentó que, en el poder, que fue autenticado el 2 de julio de 2014, se lee lo siguiente: […] También doy poder con plenos derechos y facultades para tramitar, recibir y hacer efectivo, mediante cuenta de cobro o proceso ejecutivo, ante la autoridad obligada al pago o ante la entidad u oficina que haga sus veces, para obtener el cumplimiento o cancelación de lo conciliado o de lo reconocido en la sentencia, incluyendo los intereses y gastos del proceso […]. 16.

Expusieron que, en el poder de 23 de noviembre de 2015, se incluyó la misma facultad. 17. En ese orden de ideas, concluyeron que el Tribunal de primera instancia desconoció las facultades que les asiste a los demandantes de solicitar, conocer y controvertir el acto administrativo que liquida la sentencia, en tanto se cuenta con la expresa manifestación de la voluntad de la parte interesada y también con la condición de mandatarios a quienes les asiste la obligación de cumplir con el mandato y cuya culminación no es otra que la obtención efectiva del pago del derecho pensional reconocido en el acto administrativo correspondiente. 18.

Así mismo refirieron que la sentencia de tutela incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto de la UGPP y del fallo a quo: i) por exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, lo que en determinadas circunstancias puede convertirse en una carga imposible de cumplir para las partes, y ii) por incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de la prueba.

Lo anterior por cuanto exigió otra manifestación de voluntad de la demandante, señora Aurelia Morales de Bonilla, en otro poder dirigido a la UGPP, sin tener en cuenta que tal expresión de voluntad ya existía de manera expresa en los poderes que el mismo a quo transcribió, pero que omitió valorar. 19. Explicaron que en esos poderes se faculta a los apoderados para tramitar, recibir y hacer efectivo, mediante cuenta de cobro o proceso ejecutivo, ante la autoridad obligada al pago o ante la entidad u oficina que haga sus veces, para obtener el cumplimiento o cancelación de lo conciliado o de lo reconocido en la sentencia, incluyendo los intereses y gastos del proceso, razón por la cual queda satisfecho el requisito de la autorización para notificarse del acto administrativo que así lo ordena. 20.

Concluyeron que, como integrantes de la parte actora, quedan carentes de derecho de defensa y de contradicción frente al acto administrativo mediante el cual se cumplió la sentencia judicial, ya que no les fue notificado y tampoco le ha sido posible obtener copia del mismo dado que la entidad se niega a suministrarla, razón por la cual dicha decisión anuló o restringió, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes, ante lo cual la tutela es el único medio de protección al quedar indefensos por el exceso de UGPP.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 21. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes Gustavo Jaramillo Zuluaga y Manuel Arnulfo Ladino, en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3].

VIII.2. Problema jurídico 22. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haberse negado suministrar la copia del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-019-2013-00778-00 y, al no haberles notificado tal decisión. 23.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela.

Requisitos 24. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección efectiva de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de determinados particulares, respecto de lo cual carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 25.

El estudio de la presente acción de tutela resulta procedente por cuanto se dirige en contra de una autoridad pública como lo es la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; se adelanta por los titulares de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que se estiman conculcados, respecto de lo cual el accionante carece de otro medio de defensa judicial.

VIII.4. Los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Alcance VIII.4.1. El derecho de petición. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona podrá ejercer este derecho para presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas, por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución mediante una respuesta oportuna y completa.

La Ley 1755 de 2015, en su artículo 14 estableció los términos para resolver las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia, en el artículo 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales. VIII.4.2. El debido proceso. Se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplicará a toda clase de actuaciones, tanto judiciales como administrativas en procura de obtener que las actuaciones de las autoridades públicas no dependan de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos previstos por el legislador.

La garantía del ejercicio de este derecho fundamental permite la realización de los principios y derechos constitucionales tales como el de vigencia de un orden justo y el derecho de defensa. VIII.4.3. El acceso a la justicia. Se encuentra dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia para obtener la protección y el restablecimiento de los derechos que prevén la Constitución Política y la Ley.

VIII.5. El caso concreto 26. Los abogados Gustavo Jaramillo Zuluaga y Manuel Arnulfo Ladino, actuando en nombre propio, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «de petición, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia de ello, deprecaron que se ordenara a la UGPP, parte accionada, «suministrar a los accionantes copia del acto administrativo mediante el cual cumplió la sentencia de fecha octubre 10 de 2017 confirmada mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, la cual se encuentra ejecutoriada, y fue proferida en favor de la señora AURELIA MORALES DE BONILLA». 27.

Los accionantes alegan que la UGPP, mediante comunicado No. 1800 de octubre 15 de 2020, radicado 2020180003252911, respondió negativamente su petición, por cuanto encontró que faltaba la acreditación como apoderados de la titular del derecho, sin tener en cuenta que en la carpeta de la señora Aurelia Morales de Bonilla y/o Teódulo Bonilla, reposa copia del proceso 11001-33-35-019-2013-00778-00, que fue notificado y entregado a la UGPP, con copia de la demanda y de sus anexos, incluyendo los dos poderes otorgados por la señora Aurelia Morales de Bonilla el 2 de julio de 2014, y el 23 de noviembre de 2015, en los que se evidencia claramente las facultades para actuar en su representación en sede administrativa y con miras al pago de lo conciliado o de lo reconocido en la sentencia judicial. 28.

En el plenario obran las fotocopias de los referidos poderes, a partir de las cuales la Sala establece lo siguiente: 29. El 2 de julio de 2015, la señora Aurelia Morales de Bonilla otorgó poder especial, amplio y suficiente a los abogados Gustavo Jaramillo Zuluaga y Manuel Arnulfo Ladino -abogado principal y sustituto-, para que en nombre de ella iniciaran, tramitaran y llevaran hasta su culminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP o quien haga sus veces, encaminado a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que le correspondería debido al fallecimiento de su esposo. 30.

En el referido documento se precisa que: «También doy poder con los plenos derechos y facultades para tramitar, recibir y hacer efectivo, mediante cuenta de cobro o proceso ejecutivo, ante la autoridad obligada al pago o ante la entidad u oficina que haga sus veces, para obtener el cumplimiento o cancelación de lo conciliado o de lo reconocido en la sentencia, incluyendo los intereses y los gastos del proceso».

(negrillas fuera del texto) 31. El 23 de noviembre de 2015, la señora Aurelia Morales de Bonilla otorgó poder especial, amplio y suficiente a los abogados Gustavo Jaramillo Zuluaga y Manuel Arnulfo Ladino, -principal y sustituto-, para que en nombre y representación de esta iniciaran y llevaran hasta su culminación, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- o quien haga sus veces, para que mediante dicho trámite se declare la nulidad de la Resolución UGM 058249 de noviembre 15 de 2012 y «como consecuencia se decrete el reconocimiento y pago de la pensión en mi favor, que me corresponde por sustitución ante el fallecimiento de mi esposo BONILLA GALINDO TEÓDULO». 32.

En el referido documento se precisa que: «También doy poder con los plenos derechos y facultades parta tramitar, recibir y hacer efectivo, mediante cuenta de cobro o proceso ejecutivo, ante la autoridad obligada al pago o ante la entidad u oficina que haga sus veces, para obtener el cumplimiento o cancelación de lo conciliado o de lo reconocido en la sentencia, incluyendo los intereses y los gastos del proceso».

(negrillas fuera del texto) 33. De la lectura de los poderes conferidos por la señora Aurelia Morales de Bonilla a los abogados Gustavo Jaramillo Zuluaga y Manuel Arnulfo Ladino, principal y sustituto, respectivamente, -hoy accionantes-, la Sala advierte que tales profesionales si estaban facultados para tramitar la cuenta de cobro ante la autoridad administrativa obligada al pago -en este caso la UGPP- encaminada a recibir y hacer efectivo el pago que se derive del cumplimiento de lo reconocido en la sentencia, incluyendo los intereses y los gastos de proceso. 34.

Nótese, entonces, que los mandatos conferidos a los abogados accionantes los habilitaban para adelantar el trámite orientado a obtener el pago derivado de la sentencia que ponga fin al proceso ordinario promovido por la señora Aurelia Morales de Bonilla. Sin embargo, la solicitud que los citados profesionales elevan ante la UGPP está encaminada a que se suministre copia del acto administrativo que dio cumplimiento a la decisión judicial.

Significa lo anterior que el objeto de la citada petición tiene un propósito completamente distinto al contenido en el mandato que les fue encomendado, a lo que debe sumarse que la solicitud de expedición de copia de la actuación administrativa se radica después de la conclusión de la actuación administrativa, por lo que la petición incoada no se acompasa con el mandato conferido. 38.

Las precedentes consideraciones demuestran que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales «de petición, al acceso material efectivo a la administración de justicia y al debido proceso», que sirvió de sustento a la presentación de la acción de tutela promovida por lo señores Gustavo Jaramillo Zuluaga y Manuel Arnulfo Ladino, y llevan a la Sala a confirmar el fallo de tutela impugnado, proferido el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, pero con sustento en las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P:(6) ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.