IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Revoca y analiza de fondo el caso concreto / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Configuración, en razón a la edad y condiciones de salud Para la Sala, (…) la actora se encuentra en circunstancias inminentes que revisten gravedad y reclaman una urgente decisión, en razón a su edad y condiciones de salud, elementos suficientes que habilitan al juez constitucional para adentrarse al fondo del presente asunto y, en caso de encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, podría ordenarse las medidas transitorias necesarias para la protección de las garantías iusfundamentales que eventualmente se encuentren amenazadas.
Por lo anterior, la Sala no comparte la decisión del a quo al haber declarado improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, por existir otros medios defensas al alcance de la accionante; pues, a juicio de esta Sección, pasó por alto las circunstancias especiales que rodean el caso particular de la señora (…), las cuales fueron debidamente acreditadas en el plenario.
Por tanto, pasa a estudiarse el fondo del presente asunto. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ACRECIMIENTO - Litigio que debe ser resuelto por el juez natural de la causa / MORA JUDICIAL - No se configura / IMPROCEDENCIA DE ARGUMENTO NUEVO - Su estudio vulneraría los derechos de defensa y contradicción [P]ara la Sala es preciso indicar que tanto la cónyuge como la compañera permanente del causante (…) solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje igual al 100%, por lo que es evidente que existe una controversia entre ellas en tanto ambas alegan tener igual derecho, circunstancia que debe ser dirimida en el litigio que debe ser resuelto por el juez natural de la controversia; proceso en el que las partes deberán probar quién tiene mejor derecho al reconocimiento de la prestación. En ese contexto, la Sala considera que, en el interior del presente trámite de tutela, no obran los elementos probatorios suficientes que permitan afirmar que la señora [B.M.Á.G.] tiene o carece del derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, por lo que se negará la pretensión de la actora consistente en que se disponga en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100%.(…) es dable colegir que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial censurable, en tanto que la inactividad del proceso entre una actuación y otra, se aprecia justificada y razonable.
(…) la Sala advierte que no emitirá ningún pronunciamiento respecto de las nuevas pretensiones planteas por el apoderado judicial de la accionante en el escrito de impugnación, ya que no fueron objeto de estudio por parte del a quo y mucho menos controvertidas por las accionadas. (…) la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar las peticiones de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02874-01(AC) Actor: SARA SANJUÁN DE PRIETO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y MUNICIPIO DE LA PALMA - CUNDINAMARCA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Sara Sanjuán de Prieto, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la denegación de justicia, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social», cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y al municipio de La Palma – Cundinamarca, en tanto aquel despacho judicial no ha brindado pronta y cumplida justicia, y dado que la administración municipal se ha negado a proferir la resolución que le otorgue el 100% de la pensión de sobreviviente, manteniendo en litigio el 50% de la misma.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Expuso que contrajo matrimonio religioso con el señor Mardoqueo Prieto Beltrán el 24 de agosto de 1961, con el que convivió bajo el mismo techo por un lapso de 38 años, dependiendo económicamente en forma absoluta de él. 2.2.
Precisó que constituyeron una familia, procrearon cuatro hijos y mantuvieron una relación continua hasta el momento de la muerte del causante. 2.3. Refirió que el señor Prieto Beltrán se desempeñó como empleado público en el cargo de Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de La Palma, Cundinamarca, desde el 2 de enero de 1998, hasta el 13 de enero de 1999, día en que falleció. 2.4.
Señaló que, el 22 de mayo de 1999, se celebró un acuerdo conciliatorio con la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón, quien es la madre de Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez, hijos extramatrimoniales de su difunto esposo, avenimiento en el que acordaron: «que el 50% del total de las prestaciones entre ellas la pensión que reconozca la Alcaldía de La Palma Cundinamarca, sería para los hijos menores Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez, y el otro 50% será para la demandante». 2.5.
Indicó que, con fundamento en la diligencia de conciliación, la Alcaldía municipal de La Palma Cundinamarca, expidió la Resolución No. 074 de 18 de octubre de 2000, por la cual le fue reconocida la suma equivalente al 50% de la pensión de sobreviviente que en vida había sido concedida a su esposo Mardoqueo Prieto Beltrán, y el otro 50% fue concedida en favor de los hijos menores de 18 años de edad, Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez. 2.6.
Resaltó que, mediante escritos de 8 de diciembre de 2001, 27 de abril de 2003, 25 de septiembre de 2007, 31 de julio de 2008, 27 de febrero de 2015, 20 de agosto de 2015 y 27 de abril de 2017, ejerció el derecho fundamental de petición ante la administración municipal de La Palma, solicitando el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, e igualmente que se le explicaran las razones por las cuales se ha venido pagando la prestación a los hijos extramatrimoniales del causante después de haber cumplido la mayoría de edad. 2.7.
Adujo que la administración negó sus peticiones argumentando que la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón, también había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del finado Mardoqueo Prieto Beltrán, por lo que había una controversia frente a tal prestación y era el juez natural que debía dirimirla. 2.8.
Manifestó que se allegó la constancia secretarial de 10 de agosto de 2015, en la que el despacho del Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, expresó que la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón radicó proceso bajo el número 2014-00818, inadmitido mediante auto de 20 de noviembre de 2014, y rechazado con providencia de 5 de febrero de 2015, quedando en firme y ejecutoriada la decisión el 11 de ese mismo mes y año. 2.9.
Agregó que María Elisa y Eliseo Augusto Prieto Álvarez, hijos del causante, cumplieron su mayoría de edad el 27 de abril de 2003 y el 8 de diciembre de 2001, respectivamente; sin embargo, la administración les extendió, de manera injustificada, el 50% de la pensión de sobrevivientes hasta los años 2008 y 2009. 2.10. Afirmó que decidió demandar directamente la Resolución 0074 de 2000, por no existir otro acto administrativo que negara o modificara la anterior. 2.11.
Manifestó que, el 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00199; y que en la audiencia de pruebas de 27 de abril de 2017 «resolvió dar celeridad al proceso, pero no en favor de la aplicación de la justicia». 2.12. Explicó que, con fundamento en los artículos 180, 181 y 192 del CPACA, el juzgado decidió, en una misma audiencia, dar terminación del proceso con la lectura del fallo, desatendiendo lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180, respecto de la solicitud de pruebas de oficio, mediante cuya aplicación bien pudo solicitar, a la alcaldía accionada, la prueba necesaria para esclarecer la pretensión, particularmente pidiendo el pronunciamiento respecto de la resolución que otorgue o niegue ese 50% de la pensión de sobrevivientes, que se encuentra pendiente desde los años 2001 y 2003, en detrimento del derecho fundamental a la seguridad social. 2.13.
Anotó que el 1° de septiembre de 2017, el juzgado accionado concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de tal decisión y, solo hasta el 20 de febrero de 2019, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad de todo lo actuado, anta la indebida integración del contradictorio. 2.14. Puso de presente que, durante los diecinueve años transcurridos, no ha sido posible que se imparta pronta y cumplida justicia, pues la administración municipal se ha negado a emitir la resolución que le otorgue el 100% de la pensión como cónyuge supérstite. 2.15.
Pidió tener en cuenta que la alcaldía accionada, dentro del proceso que cursa en el juzgado accionado, con radicación 2016-0199, solo se hizo presente con la contestación de la demanda, es decir que no intervino ni en la audiencia prevista en los artículos 180-182 del 27 de abril de 2017, como tampoco en ninguna de las actuaciones de la segunda demanda con el mismo radicado, limitándose el representante judicial a presentarse en la audiencia de «5 de noviembre», manifestando que no tenía conectividad, por lo que se aplazó la diligencia. 2.16.
Refirió que su representada padece un cáncer agresivo y cuenta con 80 años de edad. III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Solicito se requiera a las accionadas MUNICIPIO DE LA PALMA CUNDINAMARCA NIT 899999369-1 y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ para que dispongan de forma diligente en el término de la presente tutela, la destinación de la asignación del 50% de la pensión a la esposa supérstite del causante MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (q.e.p.d.).
SEGUNDO: Se DECLARE parcialmente la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del acto administrativo RESOLUCIÓN N. 074 del 18 de octubre del 2.000 “Por medio de la cual la Alcaldía Municipal de La Palma C/marca reconoce el 50% de la pensión del señor MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (q.e.p.d.) a sus hijos ELISEO AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ Y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ mediante el acuerdo conciliatorio entre las partes”.
TERCERO: Se ORDENE declarar en acto administrativo por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PALMA el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante SARA SANJUAN DE PRIETO en calidad de esposa supérstite del causante MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (q.e.p.d) a partir del momento en que los herederos ELISEO AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ Y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ cumplieron los (18) años o la mayoría de edad.
CUARTO: Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PALMA C/MARCA la cancelación económica del retroactivo pensional, los intereses moratorios y los demás emolumentos que se han dejado de percibir desde los años 2001 y 2003 para que se le cancele a la esposa supérstite del causante, accionante SARA SANJUAN DE PRIETO desde el momento en que los señores ELISEO AUGUSTO PRIETO y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ cumplieron la mayoría de edad o los 18 años. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado[1] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la señora Sara Sanjuán de Prieto, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y el Municipio de La Palma (Cundinamarca); vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al señor Eliseo Augusto Prieto Álvarez y a la señora María Elisa Prieto Álvarez.
En dicha providencia, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá la remisión de copia digital del referido expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: El municipio de La Palma – Cundinamarca, a través del Alcalde encargado, se opuso a la totalidad de las pretesiones de la acción de tutela, toda vez que considera que no se configura ninguna vulneración al derecho fundamental cuya protección se solicita, en la medida en que ese ente territorial, no tiene ingerencia respecto de los poderes oficiosos del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, y dado que la prueba del derecho o no de la parte actora, de conformidad con los ordenamientos procesales, recae en el administrador de justicia. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, a través de su titular, manifestó que el proceso no ha tenido dilación alguna, para lo cual suministró un link o dirección electrónica para la consulta del expediente y relacionó las actuaciones más relevantes, a saber: […] 1.
Audiencia Inicial con FALLO el 27 de abril de 2017 (folio 117), negando las pretesiones de la demanda. 2. El 25 de mayo de 2017, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El proceso fue remitido al Tribunal el 1 de junio de 2017 (folio 140). 3. El 28 de febrero de 2019 se emite providencia por parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 156), el cual declaró la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda. 4.
El proceso llega nuevamente al despacho el 22 de marzo de 2019 y mediante auto de 4 de abril de 2019 se obedece la orden del superior y se toman decisiones (folio 163). Finalmente se admite el 30 de abril de 2019. El trámite de notificaciones se demora porque hubo necesidad de nombrar y lograr la posesión de curador ad-litem, quien finalmente se posesiona el 20 de agosto de 2019 (folio 231). 5.
El 31 de octubre de 2019 se fija fecha para audiencia inicial (folio 253), la cual se realiza el 28 de enero de 2020 (folio 254), fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas para el día 18 de marzo de 2020, la cual no pudo realizarse por cuanto existió suspensión de términos judiciales desde el 18 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (Acuerdos PCSJA20-11517 y posteriores). 6.
Una vez levantados los términos judiciales, mediante de fecha 16 de julio de 2020, se citó a audiencia de pruebas para el día 5 de noviembre de 2020, la cual efectivamente se realizó el día que estaba programada. 7. La audiencia de pruebas, si bien se realizó el día que estaba programada, a través de la plataforma TEAMS, fue necesario suspenderla por problemas de conectividad por parte del apoderado de la demandada.
Adicionalmente, se requiere lograr la ubicación de los dos testigos que fueron ordenados en la audiencia inicial, estando pendiente de ese requerimiento para continuar con las diligencias. […]. Con fundamento en tal recuento, la funcionaria judidial concluyó que el proceso lleva un trámite normal en el que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. VI.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sara Sanjuán de Prieto, ante el incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la subsidiariedad. Refirió que, en efecto, para el reconocimiento y pago de derechos pensionales los ciudadanos cuentan con recursos tanto en la vía ordinaria como en la contenciosa administrativa, a través de un procedimiento pleno de garantías propias del debido proceso y en el cual el juez natural, a través de un enriquecido debate probatorio, debe adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Expresó que la controversia por la pretensión de la accionante se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, proceso que ha transcurrido de manera regular, considerando la suspensión de términos provocada por la pandemia de la Covid-19. Acotó que, si bien es cierto que la acción de tutela carece de rigorismos, compete al solicitante del amparo la carga mínima de relatar con claridad los hechos generadores del agravio y acreditar sus afirmaciones siquiera de manera sumaria.
Recordó que la Ley 1437 de 2011, fijó lo concerniente a las medidas cautelares de carácter tanto positivo como negativo, incluyendo un amplio espectro de medidas de diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales está la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de la inconformidad.
En atención a la perspectiva planteada destacó que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver sobre el reconocimiento y pago de pensiones, siendo procedente de manera excepcional cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias, lo cual no se encuentra acreditado por la parte demandante, pues no ha hecho uso de los medios de defensa de que dispone para la discusión de su pretensión ante el juez natural.
Adoptó tal determinación por cuanto consideró: […] que i) el trámite del proceso ha sido regular, sin que se denoten demoras injustificadas dado que se trata de los efectos del fenómeno procesal de la anulación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 20 de febrero de 2019, de suerte que a la fecha se encuentra pendiente el desarrollo de la audiencia de pruebas ante la imposibilidad de ubicar a los señores ELISEO AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ, cuyo testimonio fue ordenado en audiencia inicial; ii) la accionante no ha efectuado ante el juez de la causa, solicitud de prelación en turno del proceso dada su condición médica y; iii) tampoco se denota que se haya presentado solicitud de medida cautelar ante el juez natural buscando un reconocimiento temporal del 100% de la pensión de sobreviviente, aportando las pruebas que denoten no solo su derecho, sino la inminente necesidad de la misma ante la situación médica de la accionante y la alegada afectación de su mínimo vital.
Por tanto, al no agotar el juicio de procedencia, no puede la Sala pronunciarse a favor o en contra del amparo solicitado, dado que cuenta con otros medios al interior del propio proceso ordinario contencioso administrativo para asegurar la efectividad de la sentencia, que hacen por eso mismo, improcedente por ahora la tutela contra el juzgado […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, señora Sara Sanjuan de Prieto, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Relató que el agotamiento de todas las medidas previas, se dio desde la presentación de las diversas solicitudes a la alcaldía municipal, pero el ente territorial se negó a proferir una nueva resolución modificando el acto administrativo mediante el cual se le asigna el 50% de la pensión como cónyuge supérstite del causante, por lo que el restante 50% está en un limbo jurídico desde los años 2003 y 2004 -fechas en que los hijos extramatrimoniales del causante cumplieron la mayoría de edad-, situación respecto de la cual la alcaldía municipal ha expresado que se acoge a lo dispuesto por la justicia, no obstante la existencia de razones para concluir que le asiste el derecho al 100% de la pensión ante el cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos extramatrimoniales del causante.
Insistió en que ha solicitado al juez de la causa la celeridad en el proceso, debido a su limitada condición de salud, invocando la prelación en el turno debido a su condición médica, más aún cuando desconoce el paradero de los hijos extramatrimoniales de su esposo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: […] PRIMERA: …se ORDENE a la accionada MUNICIPIO DE LA PALMA CUNDINAMARCA NIT. 099999369-1 la destinación del 100% de la pensión de sobrevivientes a la accionante señora SARA SANJUAN DE PRIETO, que provea el restante 50% de la misma pensión que ha venido recibiendo por el fallecimiento de su esposo MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (q.e.p.d) en calidad de esposa supérstite del causante.
SEGUNDO: Que se ORDENE a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PALMA C/MARCA la cancelación económica del retroactivo pensional, los intereses moratorios y los demás emolumentos de ley que se han dejado de percibir desde los años 2001 y 2003, para que se le cancele a la esposa supérstite del causante, accionante SARA SANJUAN DE PRIETO desde el momento en que los señores ELISEO AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ Y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ cumplieron la mayoría de edad o los 18 años.
TERCERO: Se ORDENE por razones humanitarias, al Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso 2016-0199, otorgar la medida cautelar de forma temporal, sobre el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, las mismas que se allegaron en el momento en que otorgó el 50% de la misma pensión, aunado a las condiciones graves de salud en las que se encuentra padeciendo la accionante SARA SANJUAN DE PRIETO.
CUARTO: Se ORDENE al Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso 2016-0199, la celeridad del proceso de declaración parcialmente la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra acto administrativo RESOLUCIÓN N. 074 del 18 de octubre de 2.000 “Por medio de la cual la Alcaldía Municipal de La Palma C/marca reconoce el 50% de la pensión del señor MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (q.e.p.d.) a sus hijos ELISEO AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ Y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ mediante el acuerdo conciliatorio entre las partes”, procediendo el despacho a fijar dentro del término de esta acción de tutela fecha para adelantar la audiencia pendiente de proferir fallo definitivo que resuelva la pretensión de la demandante […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Sara Sanjuán de Prieto en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[3], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4].
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[5], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá y el municipio de La Palma – Cundinamarca incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto el despacho judicial no ha brindado pronta y cumplida justicia, y la administración municipal se ha negado a proferir la resolución que le otorgue el 100% de la pensión de sobreviviente, manteniendo en litigio el 50% de la misma.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (iii) resolver el caso concreto. VI.3. Las generalidades de la acción de tutela La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991[6] como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales[7].
El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[8]. El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido[9].
VIII.4. El caso concreto La señora Sara Sanjuán de Prieto, a través de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la denegación de justicia, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social», que estima vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y por el municipio de La Palma – Cundinamarca, y como consecuencia de ello, deprecó que ordenara a las accionadas a reconocer en un 100% la pensión de sobrevivientes del finado señor Mardoqueo Prieto Beltrán, en tanto se extinguió el derecho de los hijos extramatrimoniales de éste, Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez, a quienes se les había reconocido el 50% de la asignación mediante Resolución No. 074 de 18 de octubre de 2000, proferida por el municipio de La Palma – Cundinamarca.
VIII.4.1. Requisitos generales de procedencia Pasa la Sala a analizar si el presente asunto satisface tales requisitos. Veamos: Legitimación: Se cumple en la medida que la acción de tutela se promueve por la titular de los derechos que se estiman conculcados, los cuales tienen la categoría de fundamentales y se dirige en contra del Juez Segundo Administrativo de Zipaquirá y del Alcalde del municipio de La Palma, autoridades públicas a las que le reclama, en su orden, el deber de impartir pronta y cumplida justicia, y la omisión de reconocer, en sede administrativa, la pensión de sobrevivientes en un 100%.
Inmediatez: El presente asunto tiene por superado el requisito de la inmediatez dado que la vulneración de los derechos fundamentales invocados tiene su génesis en la presunta omisión en que ha incurrido el ente territorial accionado y en la supuesta dilación por parte de la autoridad judicial accionada. Subsidiariedad: Sobre el particular es necesario señalar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[10]), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable, y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
Precisado lo anterior, la Sala pasa a estudiar, en el caso en concreto, si existen circunstancias especiales que habiliten al juez constitucional adentrarse al fondo del presente asunto. En tal sentido, resulta necesario poner de relieve que la parte accionante, en su escrito de tutela, manifestó lo siguiente: […] le manifiesto al JUEZ de Tutela que la señora SARA SANJUAN DE PRIETO padece de un agresivo cáncer como lo describe la biopsia que allego en la presente acción, lo que ha hecho que la acción de tutela sea una necesidad imperiosa para en algo resarcir los daños y la calidad de vida de quien a la fecha tiene 80 años de edad […].
Como sustento de su afirmación, aportó el diagnóstico médico patológico de la Clínica Marly, fechado el 28 de octubre de 2019, en el que se concluye así: […] - Carcinoma de células escamosas grandes, focalmente queratinizante, moderadamente diferenciado, infiltrante 2 mm en profundidad, sin evidencia de invasión vascular ni compromiso perineural. -Tamaño tumoral 1 cm de diámetro. -Borde de sección medial, posterior y profundo libres de tumor. -Canglios linfáticos cervicales grupo IIA y IIB resección. -6 ganglios linfáticos libres de tumor […].
También aportó resultado de la prueba de laboratorio clínico por patología donde se precisa como diagnóstico anatomo patológico lo siguiente: […] Biopsia región rotulada como lengua: -Carcinoma escamocelular infiltrante focalmente queratizante Moderadamente diferenciado. -Nivel e infiltración 2.5. milímetros. -Negativo para invasión linfiovascular y perineural en el material examinado. -Uno de los bordes del material examinado está comprometido por la neoplasia […].
Dentro del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo a la presente causa constitucional obra fotocopia de cédula de ciudadanía de la hoy accionante de la cual se observa que nació el 30 de junio 1942, por lo que en la actualidad tiene 78 años cumplidos. Para la Sala, los anteriores medios de pruebas permiten colegir que la actora se encuentra en circunstancias inminentes que revisten gravedad y reclaman una urgente decisión, en razón a su edad y condiciones de salud, elementos suficientes que habilitan al juez constitucional para adentrarse al fondo del presente asunto y, en caso de encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, podría ordenarse las medidas transitorias necesarias para la protección de las garantías iusfundamentales que eventualmente se encuentren amenazadas.
Por lo anterior, la Sala no comparte la decisión del a quo al haber declarado improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, por existir otros medios defensas al alcance de la accionante; pues, a juicio de esta Sección, pasó por alto las circunstancias especiales que rodean el caso particular de la señora Sanjuan de Prieto, las cuales fueron debidamente acreditadas en el plenario.
Por tanto, pasa a estudiarse el fondo del presente asunto. VIII.4.2. Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante en el sub judice La accionante pretende que, a través de esta acción, se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago del acrecentamiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida mediante Resolución No. 0074 de 18 de octubre de 2000, expedida por la Alcaldía de La Palma (Cundinamarca).
Tal petición la sustenta en el hecho de que, actualmente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50% en su condición de cónyuge supérstite del finado Mardoqueo Prieto Beltrán y, el otro 50% de la prestación económica se encuentra «en el limbo jurídico», por cuanto los hijos extramatrimoniales del causante cumplieron la mayoría de edad el 8 de diciembre de 2001 y el 27 de abril de 2003, respectivamente, entendiéndose que se les extinguió el derecho a continuar disfrutando de tal beneficio en el porcentaje indicado.
De las pruebas obrantes en el expediente ordinario con radicado número 2016- 00199-00, se advierte lo siguiente: La alcaldía de la Palma (Cundinamarca), mediante Resolución 0074 de 18 de octubre de 2000, le reconoció a la hoy actora en su condición cónyuge del finado Prieto Beltrán la pensión de sobrevivientes en un 50% y, el otro 50% le fue otorgado a los dos hijos extramatrimoniales del causante.
El pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a los hijos extramatrimoniales fue suspendido en febrero de 2008 y febrero de 2010, respectivamente. Es decir, desde esas fechas el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, tal como lo sostiene la accionante, se «encuentra en el limbo jurídico». En atención a la anterior, la hoy actora ha elevado ante el ente territorial accionado múltiples solicitudes con el fin de que se le reconociera el otro 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del finado señor Prieto Beltrán, por lo que se han emitido, entre otras, las siguientes respuestas: • En oficio No. SG-200-768/02/07/06 del 31 de julio de 2008, se indicó lo siguiente: […] se viene cancelando a la señorita MARIA ELISA PRIETO ÁLVAREZ quien aportó copia de su cédula de ciudadanía N° 20.701.756 expedida en La Palma, que indica que a la fecha cuenta con 23 años de edad, certificación expedida por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS donde acredita que en la actualidad cursa SEGUNDO SEMESTRE de derecho, jornada nocturna, estudiados estos documentos y probada la autenticidad, se procedió a consignar a su cuenta el dinero por concepto del porcentaje de la mesada pensional a que tiene derecho como beneficiaria temporal del extinto MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (Q.E.P.D).
De igual manera le informo que la señora BLANCA MARGARITA ÁLVAREZ ha manifestado su voluntad de iniciar un proceso para la relación del 100% de la pensión señor MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN ya que fue su compañera permanente durante más de quince (15) años. Por lo anterior, nos encontramos a la espera de una sentencia proferida por un ente judicial […].
(Negrillas de la Sala) • Mediante oficio No. SG-200-222-22/04/09 de 22 de abril de 2009, se emitió contestación a la petición elevada por la señora Sara San Juan de Prieto, en los siguientes términos: […] En respuesta a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle que ante este despacho fue radicada la solicitud de la señora BLANCA MARGARITA ÁLVAREZ GARZÓN, quien argumenta tener iguales o mejores derechos para recibir la pensión de sobreviviente del extinto MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN, toda vez que convivió durante diez años con él y siendo su compañera permanente al momento de su deceso.
En este estado de las cosas nos encontramos con dos solicitudes sobre el mismo asunto, por ello le reitero acudir a las instancias judiciales competentes, en aras de que sean ellas quienes diriman y establezcan los derechos que cada una de las partes tiene sobre la mencionada pensión de sobreviviente […]. (Resaltado por fuera del texto original) • A través de oficio No. DA-100.01-0179 de 03 de mayo de 2013, nuevamente, la entidad territorial se pronunció respecto de petición de reconocimiento del 100% de pensión de sobreviviente, así: […] si bien es cierto, que mediante oficio DA-100.01.0452 de diciembre 10 de 2012 este Despacho consideró viable proceder a reconocer a su nombre, el valor de las mesadas dejadas de cancelar en proporción al 50% que venía recibiendo los hijos del causante MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN y manifestó reconocerle a la señora SARA SANJUAN DE PRIETO el 100% del total de la pensión reconocida como única beneficiaria habilitada; no obstante, la Administración Municipal, no se apartó de la posibilidad que brinda el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es por ello que durante el trámite procesal de dicho acto administrativo y la revisión de cada uno de los documentos que forman dicho expediente, se encontró que la señora BLANCA MARGARITA ÁLVAREZ GARZÓN se presentó ante este despacho, manifestando que por haber convivido y hecho unión marital con el señor MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN los últimos 17 años y de cuya unión se procrearon dos hijos, que en el momento de fallecimiento quedaron bajo el cuidado y protección de su señora madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1997 (…) solicita se reconozca el 100% de la pensión de sobreviviente del señor MARDOQUEO PRIETO.
Por existir conflicto entre dos (2) personas que manifiestan tener el mismo derecho sobre la prestación económica, y en aras de no vulnerar el Derecho que le pudiese asistir a alguna de las partes, ésta alcaldía procederá de conformidad con la Ley 100 de 1993 y con la jurisprudencia al respecto y dictará la resolución correspondiente, instando a las partes a que acudan a la jurisdicción ordinaria para que dirima dicho conflicto y con base en la decisión judicial el Municipio proceda, razón por la cual se niega la entrega de Resolución de reconocimiento del 100% de total de la pensión, pues dicho acto no se produjo […].
(Se destaca) • En oficio No. SG-200.01.0312-8/10/2013 respondió lo que a continuación se enseña: […] Una vez los señores ELISEO AUGUSTO Y MARIA ELISA PRIETO ÁLVAREZ cumplieron su mayoría de edad, la señora SARA SANJUAN DE PRIETO hoy representada por usted y la señora BLANCA MARGARITA ÁLVAREZ GARZÓN han solicitado cada una el reconocimiento del 100% de la pensión, según solicitudes que reposan en el expediente que se lleva en este Despacho. […] En ese orden de ideas y por existir conflicto de interés, la administración municipal, instó a las partes para que acudan a la jurisdicción ordinaria para que dirima dicho conflicto y con base en la jurisdicción judicial, el municipio proceda a dictar la resolución respectiva […].
(Negrillas de la Sala) • En respuesta de 19 de marzo de 2015, la Alcaldía de La Palma, Cundinamarca, se pronunció manifestando lo siguiente: […] insistiendo parcialmente las respuestas dadas a usted en anterioridad respecto a la sustitución pensional de quien en vida respondía al nombre de Mardoqueo Prieto Beltrán, al respecto le reitero que la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón dejo planteada la litis, misma que debe ser definida por la justicia. Como sustento a la falta de interés de la señora Álvarez usted invoca el auto del 15 de febrero de 2015, sin embargo, desconoce el alcance del rechazo de la demanda por el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, tampoco allega a esta oficia certificación de ejecutoria de la mencionada decisión […] Ahora bien, a partir del material probatorio del cual dispone el juez de tutela, la Sala encuentra que en la presente oportunidad está acreditado el vínculo matrimonial de la hoy accionante con el señor Prieto Beltrán, así como que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en cuantía al 50% de la prestación económica.
Sin embargo, en el plenario también se cuenta con la solicitud elevada el 9 de mayo de 2012, por la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón, quien alegó tener igual o mejor derecho que la hoy accionante, al haber convivido por 17 años hasta el día del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Prieto Beltrán, y que de dicha unión se procrearon dos hijos a los que les fue reconocido la pensión en un porcentaje equivalente a 25% para cada uno de ellos.
Además, se cuenta con las declaraciones juramentadas rendidas por los señores Jorge Escobar Useche y José Manuel Bustos Vargas, quienes, bajo la gravedad de juramentó, reiteraron lo expuesto por la señora Álvarez Garzón. Las anteriores circunstancias, aunque no desvirtúan el vínculo matrimonial contraído por la hoy accionante con el causante, ni la dependencia económica de ésta con su cónyuge, sí imposibilitan al juez de tutela reconocer el acrecentamiento en un 100% de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Sara Sanjuán de Prieto, ya que hay elementos probatorios que indican que la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón podría tener el mismo derecho que la tutelante.
A partir de lo anterior, la Sala evidencia que la negativa de la alcaldía de La Palma de acceder a reconocerle y pagarle el otro 50% de la pensión a la hoy accionante, se fundamenta en que la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón, también está solicitando que dicha prestación le sea reconocida en su condición de compañera permanente del causante, con quien procreó dos hijos.
En ese sentido, para la Sala es preciso indicar que tanto la cónyuge como la compañera permanente del causante Prieto Beltrán, solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje igual al 100%, por lo que es evidente que existe una controversia entre ellas en tanto ambas alegan tener igual derecho, circunstancia que debe ser dirimida en el litigio que debe ser resuelto por el juez natural de la controversia; proceso en el que las partes deberán probar quién tiene mejor derecho al reconocimiento de la prestación. En ese contexto, la Sala considera que, en el interior del presente trámite de tutela, no obran los elementos probatorios suficientes que permitan afirmar que la señora Blanca María Álvarez Garzón tiene o carece del derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, por lo que se negará la pretensión de la actora consistente en que se disponga en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100%.
De otro lado, y en cuanto la supuesta dilación en que ha incurrido la autoridad judicial accionada, Sala estima pertinente relacionar las distintas actuaciones adelantadas en el interior del medio de control objeto de amparo, a saber: • El 10 de mayo de 2016, la accionante, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la alcaldía municipal de La Palma, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 100% de la prestación económica. • Mediante auto de 19 de mayo de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró la falta de competencia para conocer la demanda promovida por la hoy accionante, por lo que ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles de esa jurisdicción. • Posteriormente, en providencia de 6 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zipaquirá dispuso remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, al considerar que la controversia era competencia de esa jurisdicción. • Por reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que, en auto de 11 de agosto de 2016, avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda. • A través de auto de 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda que promovió la hoy accionante. • Mediante providencia de 7 de febrero de 2017, la autoridad judicial aquí accionada fijó fecha para celebrar la audiencia inicial el 27 de abril de 2017. • El día 27 de abril de 2017, se celebró audiencia inicial, diligencia en la que se dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda ordinaria. • Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la hoy accionante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de mayo de 2017. • Mediante auto de 1° de septiembre de 2017, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. • En el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia de 28 de febrero de 2019, declaró la nulidad de la actuación adelantada en el interior del proceso ordinario, desde el auto admisorio de la demanda y ante la indebida integración del contradictorio. • En cumplimiento de lo anterior, la autoridad judicial accionada profirió el auto de 4 de abril de 2019, por medio del cual obedeció lo resuelto por el Tribunal. • Mediante auto de 30 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá nuevamente admitió la demanda. • Agotado el trámite de notificaciones y efectuada la designación de un curador ad litem para la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón, el juzgado accionado, en auto de 31 de octubre de 2019, fijó fecha para celebrar audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. • El 28 de enero de 2020, se celebró la audiencia inicial y se fijó el 18 de marzo como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, la cual no se pudo llevar a cabo debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia del covid-19. • Mediante auto de 16 de julio de 2020, se fijó el 5 de noviembre de esa misma anualidad, como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. • La audiencia de pruebas se estaba llevando a cabo de manera virtual; sin embargo, la misma fue suspendida, debido a que el apoderado judicial del municipio de La Palma presentó inconvenientes de conexión. Una vez efectuada la anterior reseña de las distintas actuaciones adelantadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente pronunciamiento, es dable colegir que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial censurable, en tanto que la inactividad del proceso entre una actuación y otra, se aprecia justificada y razonable.
Además, y contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de la accionante, el proceso judicial no lleva 19 años en trámite, pues se recuerda que el mismo se promovió el 10 de mayo de 2016 y fue radicado ante una autoridad judicial que no tenía competencia para conocer del asunto Por último, la Sala advierte que no emitirá ningún pronunciamiento respecto de las nuevas pretensiones planteas por el apoderado judicial de la accionante en el escrito de impugnación, ya que no fueron objeto de estudio por parte del a quo y mucho menos controvertidas por las accionadas.
Por los anteriores razonamientos, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar las peticiones de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Sara Sanjuán de Prieto, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P:(6). ----------------------- [1] Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. [2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [3] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [4] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [6] “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. [7] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.
No. 25000-23-37-000-2016- 00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [8] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [9] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.
No. 25000-23-42-000-2016- 02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [10] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.