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68001-23-31-000-2012-00630-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Yenny Paola Figueroa Alba·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l llamado de la [demandada] de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones del ente investigador y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la solicitud de la detención de la [demandante], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, […] tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. [N]o procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo […], y acreditado que la privación de la libertad de la [demandante] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. [L]a Corte […] en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / HECHOS DE LA DEMANDA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / APORTE DE LA PRUEBA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EVIDENCIA PROBATORIA / INFERENCIA LÓGICA / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [C]onforme lo dispone el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no es suficiente para acreditar la falla que se le imputa a la parte demandada. [L]a Sala observa que los elementos de prueba aportados por la parte actora resultan insuficientes para acreditar una falla en el servicio […], las pruebas que obran en el plenario permiten concluir que se reunieron los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 301 y del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, la demandada contaba con elementos probatorios y evidencia física que le permitían inferir la comisión de una conducta punible y la situación de flagrancia de la [demandante] y, […] contaba con fundamentos de hecho y de derecho suficientes para solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 177 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 NUMERAL 2 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 302 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades […], evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. […] [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención […] se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. […] [A] pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín. RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN / TÉRMINO PARA RADICAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n relación con la responsabilidad de la [demandada] frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 317 del estatuto procesal penal, corresponde al ente instructor presentar el escrito de acusación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la formulación de la imputación, so pena de que el procesado pueda acceder al beneficio de libertad provisional. [R]esulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma […], esto es, veintisiete (27) días calendario después, presentó el escrito de acusación, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía […], la solicitud de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317 ORDINAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00630-01(56182) Actor: YENNY PAOLA FIGUEROA ALBA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Yenny Paola Figueroa Alba fue capturada y vinculada a una investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención domiciliaria; posteriormente, mediante sentencia de primera instancia, fue absuelta de los cargos.

Como consecuencia, la demandante considera que la privación de su libertad fue injusta. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 16 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo establecido en la presente providencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la señora YENNY PAOLA FIGUEROA ALBA, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante YENNY PAOLA FIGUEROA ALBA la suma equivalente a 25 SMLMV, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

“CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora YENNY PAOLA FIGUEROA ALBA en su condición de víctima, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2.917.294). “QUINTO: DENIÉGANSE las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

“SÉPTIMO: No condenar en costas, por las razones expuestas. “OCTAVO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 19 de junio de 2012[2] por la señora Yenny Paola Figueroa Alba, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de su libertad. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; ii) quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y, iii) el valor por concepto de los perjuicios derivados del daño fisiológico y daño a la vida de relación que resulten probados en el proceso[3]. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad, al ser considerada presunta responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto, según ella, durante una diligencia de registro y allanamiento realizada a su vivienda, un agente de policía dejó en el patio de su casa un paquete que contenía 39 gramos de cannabis, y procedió a capturarla aduciendo que se encontraba en situación de flagrancia. Sostuvo que, a pesar de lo anterior, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro (Santander) con funciones de control de garantías declaró la legalidad de su captura, decisión que, según la actora, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro mediante proveído del 18 de agosto de 2010[4]. 1.2.3.

En la audiencia de juicio oral celebrada el 2 y 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, con funciones de conocimiento, anunció que el sentido del fallo sería absolutorio, y finalmente, el 29 de noviembre siguiente realizó la audiencia de lectura del fallo. 1.2.4. Concluyó que la privación de su libertad le ocasionó a ella, a sus hijos y familiares, perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 1.3.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 26 de septiembre de 2012[5], siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, con base en los indicios de responsabilidad obrantes en el proceso.

Precisó que la parte actora no acreditó los perjuicios deprecados en la demanda; y que, de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, la competencia para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento corresponde al juez de control de garantías. Propuso como excepciones: i) “causa extraña”, por el hecho de un tercero; ii) “falta de legitimación material en la causa por pasiva”; y, iii) “ausencia de los requisitos exigidos para endilgar responsabilidad”, por ausencia de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación[6]. 1.4.

Mediante auto del 12 de junio de 2015 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[7]. 1.4.1. La parte actora consideró que se encontraba demostrado el actuar malicioso de la Fiscalía General de la Nación, pues, a través de agentes de la policía judicial de la SIJIN y de la policía de infancia y adolescencia del Socorro, realizó la diligencia de allanamiento, donde dejó un paquete con cannabis en la vivienda de la señora Yenny Paola Figueroa Alba, para posteriormente atribuirle responsabilidad por el supuesto delito de porte de estupefacientes.

Asimismo, precisó que los hijos y demás familiares de la afectada directa, actúan como terceros damnificados de la presente acción[8]. 1.4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró que no se encuentra legitimada para responder por el daño deprecado en la demanda, debido a que fue la Rama Judicial quien impuso la medida de aseguramiento a la demandante[9]. 1.4.3.

En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[10]. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro con función de conocimiento absolvió de los cargos a la demandante, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante; y negó los demás perjuicios deprecados en la demanda por ausencia de prueba sobre su acreditación. II.

EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que actuó de conformidad con su deber legal de adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delito (artículo 250 de la Constitución) y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento (artículo 306 de la Ley 906 de 2004), de manera que, en su criterio, desde el régimen de responsabilidad subjetiva, no se acreditó que sus actuaciones hubieren sido injustas, desproporcionadas o arbitrarias.

Adujo que bajo el procedimiento penal rituado por la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías goza de la competencia para decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueda inferir razonablemente la posible autoría o participación del imputado en la conducta punible y, por tanto, las actuaciones de la Fiscalía no constituyeron el centro de la imputación deprecada en la demanda, siéndole inoponible el juicio de responsabilidad[11]. 2.2.

En proveído del 2 de marzo de 2016[12], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 25 de enero de 2017 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[13]. 2.2.1. La parte actora reiteró que el daño fue causado por la acción maliciosa de la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de San Gil, al dejar un paquete con contenido ilícito en la propiedad de la demandante e imputarle cargos por tráfico, porte y fabricación de estupefacientes.

Insistió en que los menores Juan Esteban e Ingrid Lizbeth Díaz Figueroa, hijos de la víctima directa, y demás familiares de la demandante se constituyen como terceros damnificados del daño deprecado en la demanda[14]. 2.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró en su totalidad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación[15]. 2.2.3.

El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia recurrida. En su criterio, se configuró una falla en el servicio al dictar medida de aseguramiento en contra de la demandante, toda vez que no existían indicios graves de responsabilidad, tal como se demostró en el fallo absolutorio. Así mismo, advirtió la falta de integración del litis consorte necesario, por la ausencia de vinculación de la Rama Judicial en la demanda, y en ese sentido, adujo que la condena solo correspondía en una proporción del 40% a la Fiscalía General de la Nación, única parte demandada en la presente acción[16].

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de la señora Yenny Paola Figueroa Alba, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[17], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a la demandante como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Yenny Paola Figueroa Alba, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que la señora Yenny Paola Figueroa Alba fue vinculada a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 12 de julio de 2010, la Fiscalía Seccional de Infancia y Adolescencia de San Gil (Santander) profirió la orden de registro y allanamiento de cuatro (4) inmuebles, ubicados en el barrio “El Diamante” del municipio de El Socorro, por cuanto, en el marco de la investigación con radicado No. 687556000242201000029 adelantada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y a partir de denuncias, declaraciones de testigos e informes de inteligencia –no obrantes en el expediente-, se logró determinar que eran empleadas para la comercialización de sustancias psicoactivas, por una organización conformada por menores de edad[18]. - En cumplimiento de la orden de registro y allanamiento anterior, el 15 de julio siguiente, a las 4:28 horas, agentes del grupo de policía judicial de la SIJIN registraron la vivienda donde se encontraba la señora Yenny Paola Figueroa Alba y María del Carmen Alba, quien llegó al domicilio una vez iniciada la diligencia, y los menores Edney Viviana Valderrama de 16 años de edad, Alfonso Valderrama Alba de 12 años de edad, Ingrid Lisbeth Figueroa Diaz de 1 año de edad, y Jimena Amaya Alba de 4 años de edad.

De acuerdo con el acta e informe de la diligencia, durante la inspección se incautó una bolsa con una sustancia de contenido vegetal que por su olor y color era similar a la marihuana, y se hallaron 25 cartuchos, discriminados de la siguiente forma: 7 cartuchos calibre 7.62 mm, 3 cartuchos calibre 5.56 mm, 2 cartuchos calibre 9 mm, 1 cartucho calibre 1.50 mm, 1 cartucho calibre 45 mm, 3 cartuchos calibre 22 mm, 2 cartuchos calibre 38 largo, 1 cartucho calibre 7.65 mm y 2 cartuchos con calibre desconocido.

En el informe se relató que, durante el registro, el menor Alfonso Valderrama Alba arrojó al pasillo una bolsa de papel forrada con cinta que presuntamente contenía marihuana, y acusó como responsable del hecho a un funcionario de la policía judicial, a pesar de que los agentes aún no habían realizado el registro de dicho lugar. Como producto del hallazgo los funcionarios procedieron a realizar el acta de incautación de la sustancia[19] y a capturar a la señora Yenny Paola Figueroa Alba y a la menor Edney Viviana Valderrama por considerar que se encontraban en flagrancia, por poseer o conservar la presunta sustancia psicoactiva.

En esa oportunidad, la policía judicial dejó constancia que los moradores de la vivienda manifestaron que la sustancia encontrada no era de su propiedad y que acusaron a la policía de haberla traído al lugar[20]. - Mediante informe rendido ese mismo día, el patrullero Harold Rafael Guerrero Fernández, técnico en pruebas de identificación preliminar homologada (PIPH) de la Unidad Básica de Investigación Criminal – SIJIN, analizó la sustancia incautada mediante el empleo de la prueba de duquenois, determinando que correspondía a cannabis y sus derivados, y que su peso neto era de 39 gramos[21]. - El 15 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías declaró la legalidad de los actos de allanamiento y registro adelantados.

Decisión que fue recurrida por la defensa y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante proveído del 18 de agosto siguiente[22]. - Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de la señora Yenny Paola Figueroa Alba y demás procesados -no obrantes en el expediente-, se celebraron el 16 de julio de 2010 a instancias del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías.

En la referida audiencia concentrada, el juez de control de garantías i) legalizó las capturas efectuadas durante las diligencias de allanamiento y registro y ii) le impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a excepción de la señora Yenny Paola Figueroa Alba, a quien le fue sustituida la medida por detención domiciliaria, con base en la imputación formulada por la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 2 del artículo 376 de la Ley 599 de 2000[23]. - El 4 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó la providencia mediante la cual se legalizó la captura de los procesados[24]. - La Fiscalía Segunda Seccional del Socorro, presentó escrito de acusación el 12 de agosto de 2010 y el 30 de agosto siguiente formuló la acusación en audiencia, endilgando a los sindicados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “venta”[25]. - La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2010 y el 2 y 3 de noviembre siguiente, se celebró la audiencia de juicio oral.

Clausurado el debate público, los sujetos procesales presentaron sus alegatos mediante los cuales, la Fiscalía solicitó la condena de todos los acusados, toda vez que, en su criterio i) se demostró mediante prueba directa e indiciaria que se dedicaban a la “comercialización” de estupefacientes, precisando que aquello implicaba, a su vez, su “porte” o “conservación”; ii) los procesados fueron sorprendidos en la posesión de alucinógenos con destino para su venta, a través del empleo de menores de edad; iii) el testigo que señaló al agente de la SIJIN de haber arrojado droga en una de las viviendas allanadas, estaba aleccionado para su declaración, pues enunció el nombre del agente que presuntamente realizó dicha acción, y además, de haber sido cierto, la droga debió encontrarse en alguna de las habitaciones que efectivamente se registraron y no en un lugar que los agentes aún no habían ocupado; y, iv) la defensa no logró acreditar que los procesados eran personas psicodependientes y, en cambio, según la declaración de Luz Marina Cala Briceño, éstos eran expendedores de sustancias alucinógenas.

A su turno, la defensa señaló que los procesados no incurrieron en la conducta de “venta” o “expendio” de alucinógenos y que los verbos rectores formulados en la acusación no podían modificarse, so pena de incurrir en una violación del derecho de defensa y al debido proceso. Respecto de la señora Yenny Paola Figueroa Alba, advirtió que, i) no existían pruebas que la incriminaran con el comercio de estupefacientes; ii) se presentaron contradicciones entre las declaraciones de los agentes de la SIJIN y los informes de la diligencia de registro y allanamiento; y, iii) durante la mencionada diligencia, los funcionarios de policía judicial buscaban a dos menores de nombres Mónica y Yuly, primas de la sindicada, quienes vivían en la casa vecina.

Finalmente, una vez agotada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro con funciones de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, únicamente, respecto de los procesados Julio César Sayavedra García y Fredy Rangel Larrota[26]. - El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro con funciones de conocimiento profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió de los cargos a Yenny Paola Figueroa Alba y otros, mientras que, condenó a los señores Julio César Sayavedra García y Fredy Rangel Larrota.

Adujo el Juzgado que la Fiscalía no varió la calificación de la conducta, puesto que no introdujo nuevos delitos, sino que amplió el espectro de la conducta imputada a un comportamiento previo a la presunta “comercialización”, como lo es el “porte” o “conservación” de estupefacientes, conductas frente a las cuales, los procesados ejercieron su derecho de defensa.

Como fundamento de la decisión absolutoria que favoreció a la señora Yenny Paola Figueroa Alba, el Juzgado consideró que: i) la declaración del subintendente de la Policía Nacional Julián Mauricio Sepúlveda Carvajal, quien encabezó el operativo de registro y allanamiento, tuvo inconsistencias, pues, omitió incluir en su informe, que fue él a quien acusaron de haber introducido sustancias psicoactivas en el inmueble registrado; a la vez que, reconoció que durante la diligencia no pudo determinar a qué persona pertenecía la sustancia incautada, y a pesar de ello, procedió a la captura de la sindicada y de la menor Edney Viviana Valderrama, de ahí que concluyera que no se presentó una situación de flagrancia; ii) en la declaración rendida por el agente Luis Carlos Rodríguez Gaitán, este manifestó que la diligencia se centraba en el hallazgo de sustancias alucinógenas, dado que se tenía conocimiento de que aquel era un sitio de comercialización, pero se desconocían las personas que desarrollaban la actividad ilícita; iii) al cotejar las declaraciones rendidas por los agentes de la SIJIN que participaron en el allanamiento, se presentaron diferentes versiones respecto de la manera en que se halló la sustancia psicoactiva; iv) no se demostró que esa vivienda fuera un sitio de expendio de drogas; v) la familia de Yenny Paola Figueroa Alba no tiene antecedentes penales, ni existen indicios sobre su vinculación con el microtráfico de estupefacientes; vi) la declaración del menor Dewitt Alfonso Valderrama Alba, quien manifestó que un agente de la policía sacó un paquete de sus espaldas y lo lanzó al piso del patio de su casa, fue contundente y goza de pleno valor probatorio; viii) la declaración de la menor Eney Viviana Valderrama Alba, también detenida, quien manifestó que los agentes incurrieron en un error al capturarla a ella y a su hermana, pues, durante la diligencia manifestaron que buscaban a Mónica y Yuli, primas suyas, respecto de las cuales, al parecer si contaban con evidencia sobre su participación en el negocio de estupefacientes.

Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que no se podía atribuir a los ocupantes de la vivienda la tenencia o posesión de sustancias alucinógenas, y que la captura no se produjo bajo situación de flagrancia, debido a que, las detenidas fueron puestas a disposición de la Fiscalía para determinar si eran las poseedoras de la sustancia incautada[27]. - El 7 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvió el recurso de apelación interpuesto por los sujetos condenados contra la sentencia de primera instancia, revocándola, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En relación con la diligencia de registro y allanamiento realizada en la vivienda de Yenny Paola Figueroa Alba, el Tribunal advirtió que dadas las inconsistencias presentes en las declaraciones de los agentes de la SIJIN y con base, exclusivamente, en la declaración del menor Dewitt Alfonso Valderrama Alba, se podía concluir que con anterioridad a la diligencia no existió sustancia alucinógena alguna, sino que ésta fue dejada allí por los agentes que intervinieron en dicho procedimiento[28]. 3.3.2.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[29]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que la señora Yenny Paola Figueroa Alba fue vinculada a un proceso penal como presunta autora o partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo privada de su libertad mediante detención domiciliaria desde el 15 de julio hasta el 3 de noviembre de 2010, cuando fue ordenada su libertad al determinarse que el sentido del fallo sería absolutorio[30].

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de la demandante durante 3 meses y 19 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[31], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[32], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.

Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo[33]. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir del análisis de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento de la señora Yenny Paola Figueroa Alba, así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, y por ende, con la virtualidad de causar perjuicios.

Así las cosas, como punto de partida se precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.

Por su parte, la Rama Judicial – órgano que no es parte en la presente acción - participa en el proceso penal desde un doble rol; como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y, como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.

Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura reside en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la captura en flagrancia. De esta manera, al Fiscal le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible, y determinar si la aprehensión se produjo bajo una de las situaciones de flagrancia contenidas en el artículo 301 de la Ley procesal penal[34].

Una vez establecidos los anteriores elementos, en virtud de lo estipulado en el artículo 302 ibídem, debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que éste se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.

Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que la audiencia de legalización de captura se realizó el 16 de julio de 2010[35], dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión de la presunta responsable[36], y que la Fiscalía solicitó la legalización de la captura de la detenida, bajo la figura de flagrancia contenida en el inciso primero del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito, por considerar que la señora Yenny Paola Figueroa Alba fue aprehendida bajo la posesión de sustancias psicoactivas, de acuerdo con el acta de incautación[37], en el cual se le atribuyó la calidad de poseedora de la sustancia, y el informe técnico de análisis de la sustancia incautada, según el cual se determinó que la misma correspondía a cannabis[38].

De igual modo, en el desarrollo de la diligencia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías, legalizó la captura de la señora Yenny Paola Figueroa Alba con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la Fiscalía; y si bien, en los antecedentes de las providencias allegadas se advierte que dicha decisión fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro[39], lo cierto es que no se arrimaron al expediente piezas procesales que permitan constatar algún actuar desproporcionado y violatorio de los procedimientos por parte de la Fiscalía General de la Nación, puesto que, por el contrario, en esa etapa del proceso, para esta Sala resulta claro que los elementos materiales probatorios establecían que a la señora Yenny Paola Figueroa Alba se le habían incautado 39 gramos de cannabis, y que, de acuerdo con diferentes declaraciones, su lugar de residencia se empleaba para el expendio de sustancias psicoactivas.

Al respecto, conviene precisar que conforme lo dispone el artículo 177 del C.P.C.[40], aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no es suficiente para acreditar la falla que se le imputa a la parte demandada.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala observa que los elementos de prueba aportados por la parte actora resultan insuficientes para acreditar una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, y que, contrario sensu, las pruebas que obran en el plenario permiten concluir que se reunieron los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 301 y del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, la demandada contaba con elementos probatorios y evidencia física que le permitían inferir la comisión de una conducta punible y la situación de flagrancia de la señora Yenny Paola Figueroa Alba y, por tanto, la Fiscalía contaba con fundamentos de hecho y de derecho suficientes para solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la demandante.

Así mismo, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que de conformidad con el artículo 306 del estatuto procesal penal, le corresponde al Fiscal solicitar al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

En efecto, de acuerdo con la anterior normativa y a partir de las piezas procesales allegadas al expediente, se tiene que la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que afectó a la demandante, pues, para ese momento sumarial, existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitían inferir razonablemente que la procesada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, como lo exige el artículo 308 del C.P.P.[41], estas fueron: i) la orden de allanamiento y registro de 12 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó la diligencia respecto de cuatro (4) inmuebles ubicados en el barrio “El Diamante”, en el municipio del Socorro (Santander), entre estos, el lugar de domicilio de la señora Yenny Paola Figueroa Alba, dado que, a partir de la denuncia 687556001294201000010, el informe de policía judicial de 8 de abril de 2010, las entrevistas rendidas por José de Jesús Ramírez, Rubiela Muñoz Rojas y Luz Marina Cala Muñoz, y el informe de policía judicial de 8 de julio de 2010, se identificó que dicho inmueble era utilizado para la conservación y distribución de sustancias psicoactivas[42]; ii) el acta de incautación de 15 de julio de 2010, en la cual se señaló que a la señora Yenny Paola Figueroa Alba le fue incautada “una bolsa de papel forrada en cinta transparente, que en su interior contiene una sustancia vegetal, que por su olor y color es similar a la marihuana”[43]; y, iii) el informe de 15 de julio de 2010, rendido por el patrullero Harold Rafael Guerrero Fernández, técnico en pruebas de identificación preliminar homologada (PIPH) de la Unidad Básica de Investigación Criminal – SIJIN, en el cual se expresó que tras analizar la sustancia incautada se determinó que correspondía a cannabis y que su peso neto era de 39 gramos[44].

Adicionalmente, con el material probatorio ya relacionado y atendiendo a la entidad del delito investigado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inc. 2 del Código Penal), cuya investigación procede de oficio y su pena mínima excede los cuatro (4) años (artículo 313, núm. 2 del C.P.P.)[45], en ese momento se podía suponer que la procesada podía constituir un peligro para la sociedad (artículo 308, núm. 2 del C.P.P.), lo cual justificaba la urgencia y solicitud de la medida, por encontrarse acreditados los requisitos para su imposición. Además, resultó claro que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro con función de control de garantías decretó la medida de aseguramiento, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, la Fiscalía podía inferir razonablemente su participación en la conducta punible investigada y la necesidad de la medida, atendiendo a la gravedad y modalidad del delito.

En ese sentido se concluye que, aun cuando la parte actora no aportó con la demanda copia de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, de las pruebas arrimadas al proceso se puede inferir que la Fiscalía contaba con los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la solicitud de la medida impuesta la señora Yenny Paola Figueroa Alba, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).

Así mismo, en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 317 del estatuto procesal penal[46], corresponde al ente instructor presentar el escrito de acusación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la formulación de la imputación, so pena de que el procesado pueda acceder al beneficio de libertad provisional.

Sobre esta base, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la Fiscalía formuló la imputación el 16 de julio de 2010 y el 12 de agosto siguiente, esto es, veintisiete (27) días calendario[47] después, presentó el escrito de acusación, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, aun cuando el juez penal, en ejercicio de su autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento, absolvió de los cargos a Yenny Paola Figueroa Alba, por cuanto, con base en lo que denominó inconsistencias en las declaraciones rendidas durante la audiencia de juicio oral por los agentes de la SIJIN y lo relatado por el menor Dewitt Alfonso Valderrama Alba, optó por considerar que con anterioridad a la diligencia de allanamiento no existió sustancia alucinógena alguna, sino que ésta fue dejada por los agentes que intervinieron en dicho procedimiento policial; esta manifestación, que hace parte del análisis del togado, no fue soportada o referida a otros elementos materiales probatorios o evidencia física que permitieran deducir con certeza la responsabilidad de los mencionados agentes de la SIJIN; así, dicha circunstancia, por sí sola, presuntamente atribuible a uno de los agentes policiales que intervino en la diligencia de allanamiento, adscrito a institución diversa de la que ha sido citada a este proceso, no constituye una prueba indicativa de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, máxime si se tiene en cuenta que sus actuaciones se circunscribieron a solicitar la legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento, lo cual se fundamentó en el material probatorio y evidencia física que en ese momento sumarial vinculaba a la demandante como posiblemente autora o partícipe de la conducta punible que se investigaba.

De tal forma, el actuar de la Fiscalía General de la Nación en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y del desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las actuaciones y medidas propiciadas por la entidad demandada en contra de la señora Yenny Paola Figueroa Alba fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigían.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones del ente investigador y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la solicitud de la detención de la señora Yenny Paola Figueroa Alba, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo, y acreditado que la privación de la libertad de la señora Yenny Paola Figueroa Alba no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 372 y reverso. [2] Folios 1 a 8 del cuaderno 1. [3] Folio 2 del cuaderno 1. [4] No obstante al expediente no se allegó la totalidad de las actuaciones desarrolladas durante el proceso penal, en las sentencias del 29 de noviembre de 2010 (folios 45 a 99 del cuaderno 1) y 7 de febrero de 2011 (folios 100 a 140 del cuaderno 1) se reseñó que el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro (Santander) con función de control de garantías revocó la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro con función de control de garantías legalizó la captura (folios 51, 52 y 103 del cuaderno 1). [5] Folios 149 del cuaderno 1. [6] Folios 154 a 161 del cuaderno 1. [7] Folios 341 del cuaderno 1. [8] Folios 342 a 345 del cuaderno 1. [9] Folioso 346 a 352 del cuaderno 1. [10] Folios 364 a 373 del cuaderno principal. [11] Folios 375 a 382 del cuaderno principal. [12] Folio 429 del cuaderno principal. [13] Folio 441 del cuaderno principal. [14] Folios 442 a 444 del cuaderno principal. [15] Folios 446 a 452 del cuaderno principal. [16] Folios 460 a 467 del cuaderno principal. [17] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [18] Folios 39 a 44 del cuaderno 1. [19] Folio 31 del cuaderno 1. [20] Folio 35 a 38 del cuaderno 1. [21] Folios 33 y 34 del cuaderno 1. [22] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, dicha decisión se extrae del contenido de la sentencia de 29 de noviembre de 2010 obrante a folios 45 a 99 del cuaderno 1. [23] Si bien dichas actuaciones no obran en el expediente, las decisiones se extraen del contenido de la sentencia de 29 de noviembre de 2010 obrante a folios 45 a 99 del cuaderno 1. [24] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, dicha decisión se extrae del contenido de la sentencia de 29 de noviembre de 2010 obrante a folios 45 a 99 del cuaderno 1. [25] Si bien dichas actuaciones no obran en el expediente, las decisiones se extraen del contenido de la sentencia de 29 de noviembre de 2010 obrante a folios 45 a 99 del cuaderno 1. [26] Si bien dichas actuaciones no obran en el expediente, las decisiones se extraen del contenido de la sentencia de 29 de noviembre de 2010 obrante a folios 45 a 99 del cuaderno 1. [27] Folios 45 a 99 del cuaderno 1. [28] Folios 100 a 140 del cuaderno 1. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [30] A folio 387 del cuaderno 1 obra el oficio 2179 del 31 de julio de 2014, radicado en esta Corporación el 4 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, donde indica el tiempo de detención domiciliaria de la señora Francy Jiovanna Rojas González. [31] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [32] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [34] Para la época de los hechos la redacción vigente del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 era la siguiente: “Artículo 301.

Se entiende que hay flagrancia cuando: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. “2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. “3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.” [35] Información extraída de la sentencia de 29 de noviembre de 2010 obrante a folios 45 a 99 del cuaderno 1. [36] Folio 35 a 38 del cuaderno 1. [37] Folio 31 del cuaderno 1. [38] Folios 33 y 34 del cuaderno 1. [39] Folios 51 y 52 del cuaderno 1. [40] “Artículo. 177.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [41] “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia…”. [42] Folios 39 a 44 del cuaderno 1. [43] Folio 31 del cuaderno 1. [44] Folios 33 y 34 del cuaderno 1. [45] “Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” [46] “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294…”. [47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia del 12 de diciembre de 2017, expediente: 95.621, M.P: Patricia Salazar Cuéllar: “… al adoptar la postura más favorable para el procesado, resulta indiscutible que los términos de las causales de libertad deben contabilizarse teniendo en cuenta que los días son ininterrumpidos y continuos desde el día siguiente del acto procesal de que se trate”.