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76001-23-31-000-2010-02083-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jorge Miguel Pauker Gálvez·Demandado: Universidad Del Valle

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que el actor estima le fue irrogado por la demandada, se asocia a la que considera inadecuada liquidación de la asignación mensual pensional y a la falta de reliquidación de la misma, asunto frente al cual el hoy demandante tuvo en su haber la posibilidad de impulsar el medio judicial correspondiente, como en efecto lo hizo, pues en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se concluyó sobre la legalidad del acto respectivo, razón por la cual resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Por consiguiente, las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para modificar la sentencia apelada por medio de la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada. De acuerdo con lo anterior, el llamado del demandante para que se revoque el fallo de primera instancia, será denegado por las razones expuestas y la sentencia apelada será modificada en tanto que previo a definir la procedencia de la acción se encontró acreditada la excepción de cosa juzgada, la cual se declarará probada, de oficio.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En efecto de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de presentación de la demanda, al recurrente se le exige sustentar la impugnación y expresar los motivos por los que formula el recurso, razones que van más allá de solicitar la revocatoria de la decisión y que no se suplen con la reiteración de lo expuesto en el curso de la primera instancia. Así las cosas, es claro que el recurrente debe expresar los motivos por los que se aparta de la decisión, formulando cargos que permita al juez de segunda instancia confrontar la determinación adoptada con los argumentos y razones jurídicas esbozadas por el apelante y en ese sentido, estudiar si procede revocar, confirmar o modificar el fallo proferido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Conforme esta figura, las decisiones adoptadas en sentencia ejecutoriada son “inmutables, vinculantes y definitivas” y, por tanto, no pueden resolverse nuevamente en otro asunto que se ventile por la misma causa, con el mismo objeto y entre las mismas partes, pues de un lado la cosa juzgada prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y de otro, busca dotar de seguridad jurídica las relaciones de esta naturaleza y al ordenamiento jurídico.

En este sentido, si el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto y causa y en los asuntos hay identidad de partes, no le es posible al juez adoptar una nueva decisión pues la anterior es definitiva y por tanto vinculante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02083-01(51371) Actor: JORGE MIGUEL PAUKER GÁLVEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: COSA JUZGADA.

Las pretensiones ya se resolvieron en procedo de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el mismo actor. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. Según la demanda, el Estado es responsable por la negativa de la demandada de reliquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Miguel Pauker Gálvez.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 15 de diciembre de 2010[2], por el señor Jorge Miguel Pauker Gálvez, quien actúa en causa propia, en contra de la Universidad del Valle, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los perjuicios que afirman le fueron irrogados con ocasión de la negativa de la Institución consistente en volver a liquidar su pensión de vejez. Por lo anterior, solicitó se le pague el equivalente a 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 500 SMLMV por concepto de “daños fisiológicos o a la vida de relación”.

También solicitó la suma de $592.833.004 por las diferencias restantes en razón de la reliquidación de la pensión de jubilación y la condena por concepto de intereses moratorios. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, el demandante señaló que trabajó de forma ininterrumpida al servicio de la Universidad del Valle entre el 25 de octubre de 1962 y el 30 de mayo de 2000 y que para el 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 llevaba 23 años, 3 meses y 4 días de servicio.

Conforme lo anterior, los requisitos de jubilación consistían en 50 años de edad y 20 años de servicio y los especiales contenidos en la Resolución No. 119 de 1976 emanada del Consejo Directivo del ente universitario. Precisó que el 16 de enero de1994 cumplió 50 años de edad y que el 30 de junio de 1995 entró a regir la Ley 100 de 1993. Mediante resolución No. 1.600 de 16 de octubre de 2001 la Universidad del Valle le reconoció y autorizó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación; no obstante, el valor reconocido no se ajusta a lo que le correspondía, pues, al haber cumplido 50 años el 16 de enero de 1994, había adquirido el derecho en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y las normas internas de la universidad.

Puso de presente su inconformidad con el monto reconocido y solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, solicitud que fue negada por la institución, razón por que advierte que “se me ha causado un daño, el cual debe ser reparado o enmendado, a través de la indemnización de perjuicios” 1.3. Previa subsanación de la demanda, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 25 de agosto 2011[3].

En el escrito de corrección se puso de presente, i) que la acción impetrada era la adecuada pues se interponía con ocasión de “los daños antijurídicos generados, ya sea por la acción u omisión de los funcionarios o exfuncionarios de esa institución”; ii) que mediante otro proceso –nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó la nulidad de los actos administrativos que lo afectaron en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación; iii) que no se plantea la anulación de los actos administrativos sino “la reparación de los daños que con la demanda inicial –nulidad y restablecimiento del derecho-, se le causó”. 1.4.

El Tribunal dio por no contestada la demanda, pues a pesar de que el escrito se presentó en tiempo, no se cumplió con la acreditación de la calidad de Vicerector de la persona que otorgó poder y tampoco se allegó soporte de la delegación de funciones a dicha persona por parte del Rector[4]. 1.5. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5]. 1.5.1.

La Universidad del Valle sostuvo que la acción es improcedente por cuanto no existe daño antijurídico que le resulte imputable pues como se resolvió en sentencia de segunda instancia de 30 de junio de 2005, proferida por el Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Pauker Gávez, el acto se ajustó a la ley y a la Constitución. En consonancia con lo anterior agregó que, además existe cosa juzgada y que, en todo caso, la acción impetrada se encuentra caducada pues la demanda se presentó en el año 2010 y la resolución que reconoció la pensión de jubilación data de 16 de octubre de 2001[6]. 1.4.2.

La parte actora retomó lo dicho en la demanda e hizo énfasis en que se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad del Estado en tanto que se causó un daño derivado de las “omisiones u acciones gravemente culposas” frente a la negativa de reliquidar la pensión[7]. 1.6. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción, pues el daño tiene su génesis en los actos por medio de los cuales la Universidad se negó al reconocimiento solicitado de manera que debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto que tenía que cuestionar la legalidad de la decisión que lo afectó. II.

EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.2.1 Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, reiteró que la Universidad desconoció la normativa vigente y los derechos pensionales por él adquiridos e insistió en que la demandada debió reliquidar su pensión de jubilación con las normas internas emanadas del Consejo Directivo y del Consejo Superior del ente universitario, luego de lo cual concluyó sin más argumentos: “no encuentro razones para que el Tribunal declare probada de oficio la indebida escogencia de la acción y negara las pretensiones de la demanda”[8].

Agregó que con los documentos y argumentos tanto de la acción de reparación directa como de la nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra demostrado que la demandada le ha causado daños morales y materiales al negarse a reliquidar la pensión conforme las normas aplicables al caso concreto. 2.2.2. En proveído del 11 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 30 de julio del mismo año, esta Corporación lo admitió. El 25 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

Con fundamento en los argumentos esbozados en primera instancia, especialmente en lo atinente a la improcedencia y la caducidad de la acción, la Universidad del Valle solicitó confirmar la sentencia[9]. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[10]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1.

El objeto del recurso de apelación. 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la acción impetrada es la procedente para reclamar los perjuicios derivados de la negativa de la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor, previo estudio y verificación de si el asunto que ahora se propone ya fue objeto de pronunciamiento por esta jurisdicción. De encontrase que no se ha resuelto el planteamiento formulado y que la acción es la contenida en el ordenamiento jurídico con tal propósito, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 90 de la Constitución para la declaratoria de responsabilidad.

Sin perjuicio de lo anterior, previamente, llama la atención de la Sala que el actor se limite a insistir en los planteamientos formulados en el libelo introductorio y deje de lado las razones por las que disiente de la determinación adoptada en primera instancia, en la que se le indicó que como la fuente del daño es un acto administrativo debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del mismo.

Lo anterior en tanto que en el escrito de formulación del recurso, como quedó expuesto, se limitó a insistir en que la liquidación de su pensión no se ajustó a la normativa interna y que la reiterada negativa de la institución en reliquidarla le ha generado daños así mismo expresó que no encuentra razones ni legales ni jurisprudenciales para que el tribunal haya declarado de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y negara las pretensiones de la demanda.

En efecto de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de presentación de la demanda[11], al recurrente se le exige sustentar la impugnación y expresar los motivos por los que formula el recurso, razones que van más allá de solicitar la revocatoria de la decisión y que no se suplen con la reiteración de lo expuesto en el curso de la primera instancia. Así las cosas, es claro que el recurrente debe expresar los motivos por los que se aparta de la decisión, formulando cargos que permita al juez de segunda instancia confrontar la determinación adoptada con los argumentos y razones jurídicas esbozadas por el apelante y en ese sentido, estudiar si procede revocar, confirmar o modificar el fallo proferido.

No obstante, como en el recurso se enuncia que la demandada le ha causado daños morales y materiales al negarse a reliquidar la pensión conforme las normas aplicables al caso concreto, es razonable inferir que en sentir del actor, la acción impetrada es la procedente para lograr la indemnización de los daños que se aducen se causaron como consecuencia de la renuencia de la institución universitaria en reliquidar la pensión de jubilación. Conforme con lo anterior pasará a estudiar la procedencia de la acción impetrada. 3.2.

Lo probado En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos de conformidad con el tema de prueba: - Mediante Resolución No. 1.600 de 16 de octubre de 2001, la Universidad del Valle reconoció y autorizó el pago de la pensión vitalicia de jubilación del señor Jorge Miguel Pauker Gálvez[12]. - El señor Pauker Gálvez, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad parcial de la Resolución 1.600 de 16 de octubre de 2001 en tanto que debía incluir factores salariales y un 25% restante para completar el porcentaje contenido en la Resolución 119 del 22 de abril de 1976 de la Universidad del Valle que contiene el régimen especial de jubilación. Esta acción se resolvió el 21 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia que declaró probada la excepción de “ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción por la demandante”[13].

La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de estado en sentencia de 30 de junio de 2005 en la que se indicó[14]: “le basta a la Sala verificar que de ninguna manera el demandante podría acogerse a las previsiones de la disposición transcrita (artículo 146 de la Ley 100 de 1993), porque él solo cumplió los requisitos para tener derecho a jubilarse, con posterioridad a la sanción de la ley 100 de 1993”. - A través de derechos de petición y comunicaciones enviadas a la universidad en los años 2008 y siguientes, el actor puso de presente en varias oportunidades que la liquidación de su pensión no se ajustaba a la normativa vigente conforme los derechos por él adquiridos y solicitó la reliquidación de la asignación[15].

A su vez, la institución contestó que la liquidación se ajusta a los postulados constitucionales y legales y que la petición formulada fue denegada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Pauker Gálvez en contra de la Universidad del Valle para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1.600 de 16 de octubre de 2001[16]. 3.3 De la cosa juzgada Corresponde a la Sala estudiar si sobre el asunto que ahora se pone a su conocimiento existe pronunciamiento judicial que impida, por obvias razones, un nuevo pronunciamiento de fondo, por tal motivo, pasa a estudiar esta cuestión como sigue: Conforme esta figura, las decisiones adoptadas en sentencia ejecutoriada son “inmutables, vinculantes y definitivas”[17] y, por tanto, no pueden resolverse nuevamente en otro asunto que se ventile por la misma causa, con el mismo objeto y entre las mismas partes, pues de un lado la cosa juzgada prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y de otro, busca dotar de seguridad jurídica las relaciones de esta naturaleza y al ordenamiento jurídico.

En este sentido, si el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto y causa y en los asuntos hay identidad de partes, no le es posible al juez adoptar una nueva decisión pues la anterior es definitiva y por tanto vinculante. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este caso, dispone: “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

(…)”. Así mismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha puntualizado que la figura en estudio constituye una expresión de seguridad jurídica y por tanto no es posible su modificación a través de un nuevo proceso, así lo ha expresado: “Esta institución procesal ha sido establecida por la ley como una de las expresiones de la seguridad jurídica, entre otras tantas en las cuales se manifiesta este valor social.

En particular, se presenta en materia jurisdiccional y su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de esta naturaleza, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan, o como dice Eduardo J. Couture “ es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”[18] Así las cosas, este principio rector de los procesos judiciales, adoptado por el sistema procesal colombiano, constituye norma de orden público, cuya existencia legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, sin ella, poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto, si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias.

Las anteriores consideraciones conducen a predicar el carácter de irrevisable que tiene, en principio[19], la decisión judicial, porque lo propio de ella es que el tema no pueda volverse a someter a otro debate en el futuro[20], por lo que el funcionario judicial que se percate de su existencia debe abstenerse de iniciar una nueva discusión sobre los puntos decididos en un juicio anterior, pues una conducta diferente atentaría contra la certeza jurídica que busca garantizar.

Desde luego que ese deber de abstención que tiene el funcionario judicial es de doble vía, pues también los ciudadanos han de abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y derechos que han sido definidos en otro proceso judicial, pues esto, a la vez que atenta contra la cosa juzgada, incide desfavorablemente en la eficiencia de la administración de justicia, al dedicársele tiempo valioso a un proceso que ya ha sido decidido con antelación”[21].

En línea con lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala ha puntualizado: “(…) en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, se le ha asimilado al principio del non bis in idem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.

Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C., y 175 del C.C.A. [hoy 189 del Código del CPACA], los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico.

Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio[22]”[23].

Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada por los perjuicios sufridos por “no reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación”, aunque advierte que no solicita la anulación de los actos administrativos sino “la reparación de los daño que con la demanda inicial –nulidad y restablecimiento del derecho- se le causó” sin más explicación. De igual forma, tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia se arguyó que el daño antijurídico en el presente asunto devino por la omisión de la demandada consistente en negarse a reliquidar la pensión conforme las normas aplicables al caso concreto.

Sobre el particular, se cadvierte que sobre este asunto ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta jurisdicción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en el acto administrativo por medio del cual la demandada reconoció y autorizó el pago de la pensión vitalicia de jubilación del señor Jorge Miguel Pauker Gálvez, en tanto que el actor no lo encuentra ajustado las normas vigentes, particularmente a las normas internas de la universidad y en la negativa por parte de la institución a la reliquidación de dicha asignación, aspecto que quedó resuelto en sentencia de 30 de junio de 2005 del Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en esa oportunidad.

Para el caso sub examine, la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una falla del servicio, puesto que, a pesar de que en la demanda se atribuyen al ente demandado una supuesta omisión consistente en no reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante, lo cierto es que el daño alegado se habría producido como consecuencia del acto administrativo por medio del cual la Universidad del Valle reconoció y autorizó el pago de la pensión vitalicia de jubilación del señor Jorge Miguel Pauker Gálvez, pues el actor no lo considera ajustado a las normas vigentes y aplicables para liquidar su pensión, aspecto que ya fue resuelto en esta jurisdicción con ocasión de la acción de nulidad impetrada en contra del acto administrativo en mención. Se destaca que en dicha oportunidad el actor también fundamentó el cuestionamiento al acto administrativo en que, no se ajustaba a las normas internas de la universidad, particularmente a la Resolución No. 119 de 1976 emanada del Consejo Directivo del ente universitario, así como al artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Es importante precisar que al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se estudió, como es su naturaleza, además de la legalidad de los actos, el interés particular que se consideraba vulnerado con la expedidión de los mismos. Por tanto, y conforme el artículo 85 del Código Contencioso Aministrativo, aplicable al caso, el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho además de pedir de nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho, pudo solicitar la reparación del daño si es que consideraba que con el mismo se le estaba causando un detrimento como el que ahora invoca, derivado de la negativa de reliquidar la pensión. Señala la norma: “ARTICULO

85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”.

Así, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada por el señor Pauker Gálvez, fue la adecuada, en razón, de que el origen del perjuicio reclamado era la expedición de un acto administrativo por medio del cual se le habría liquidado con desconocimiento de las normas internas de la Universidad su pensión de vejez, y en ese sentido, lo comprendido en ese asunto, quedó resuelto en providencia de 30 de junio de 2005 emanada de esta Corporación. Así las cosas, con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que el actor estima le fue irrogado por la demandada, se asocia a la que considera inadecuada liquidación de la asignación mensual pensional y a la falta de reliquidación de la misma, asunto frente al cual el hoy demandante tuvo en su haber la posibilidad de impulsar el medio judicial correspondiente, como en efecto lo hizo, pues en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se concluyó sobre la legalidad del acto respectivo, razón por la cual resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Por consiguiente, las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para modificar la sentencia apelada por medio de la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada. De acuerdo con lo anterior, el llamado del demandante para que se revoque el fallo de primera instancia, será denegado por las razones expuestas y la sentencia apelada será modificada en tanto que previo a definir la procedencia de la acción se encontró acreditada la excepción de cosa juzgada, la cual se declarará probada, de oficio.  3.4.

Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada”

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 226 a 224 del cuaderno de Consejo de Estado. [2] Folios 90 a 106 del cuaderno 1. [3] Folios 121 a 123 de cuaderno 1. [4] Folio 171 cuaderno 1. [5] Folio 184 del cuaderno 1. [6] Folios 186 a 191 del cuaderno 1. [7] Folios 219 a 220 del cuaderno 1. [8] Folios 235 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 277 a 281 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 282 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2010. [12] Folios 1 a 4 del cuaderno 1 [13] Folios 236 a 247 del cuaderno 4 [14] Folios 254 a 261 del cuaderno 4 [15] Folios 8 a 19; 24 a 40; 57 a 67 del cuaderno 1 [16] Folios 19 a 23; 41 a 50; 51 a 56 del cuaderno 1 [17] Corte Constitucional.

C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. [18] Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ed. Depalma. Buenos Aires. Tercera edición. 1958. Pág. 401. [19] Se dice, en principio, porque existen mecanismos judiciales extraordinarios que afectan la cosa juzgada, que no es del caso analizar en esta ocasión. [20] Hay que aclarar que, desde luego, algunas decisiones judiciales no alcanzan a ser definitivas, porque son susceptibles de revisión posterior mediante otra sentencia, como ocurre con la asignación de alimentos para los menores; pero no es del caso extenderse sobre estas excepciones en esta providencia. [21] Consejo de Estado.

Sección Tercera. M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. 14.109. [22] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente No. 34.239 y sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 18.676, entre otros. [23] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2012. Expediente 21.958, entre otras providencias.