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73001-23-31-000-2011-00672-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Deycy Katerine Moreno Oliveros Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [F]orzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril de cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00672-01(49641) Actor: DEYCY KATERINE MORENO OLIVEROS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Ausencia de prueba de la imputación del daño frente al Estado Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, se configuró un daño antijurídico, por cuanto los policiales que participaron en el operativo en el que resultaron muertos la señora Johana Marcela Moreno Serrano y su esposo, accionaron sus armas de dotación oficial de forma indiscriminada, circunstancia que compromete la responsabilidad patrimonial de la institución demandada.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 21 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las que a continuación se enuncian. 1.2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 22 de septiembre de 2011[2] por los señores Rubi Serrano Castaño, Blanca Lilia Ossa, Jenifer Alexandra Moreno Oliveros, Deycy Katerine Moreno Oliveros, Karen Paola Moreno Serrano, Mauricio Moreno Ossa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jeferson Camilo Moreno Aldana, Joyner Mauricio Moreno Serrano, Gloria Serrano Castaño, Juan Bautista Serrano Echavarría, Luis Eduardo Monroy, Kelli Michel, Jhan Carlos Estiven Zapata Moreno y Jiseth Tatiana Serrano Castaño, a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2009, en zona rural del municipio de Mariquita, Tolima.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de 1.000 SMLMV a favor de la madre de la señora Johana Marcela Moreno Serrano, 800 SMLMV para cada uno de sus abuelos, 500 SMLMV para su padrastro y cada uno de sus hijos, y 450 SMLMV para cada hermano; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma global de $850’000.000 para sus hijos.

Finalmente, se pidió la suma de 1.000 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes. 1.3. Como fundamento fáctico de tales pretensiones, se narró, en síntesis que, en horas de la madrugada del 16 de agosto de 2009, en una casa finca de recreo, ubicada en zona rural del municipio de Mariquita, se presentó una balacera en la que participaron varios miembros de la Policía Nacional, en la cual resultaron muertos la pareja de administradores o cuidadores de esa casa finca, señores Johana Marcela Moreno Serrano y Jhon Edwin Chabur Contreras, quienes residían en ese lugar.

Indicó que, inicialmente, los informes de los policiales que participaron en los hechos adjudicaron dichas muertes al hecho de que el hoy occiso Jhon Edwin Chabur Contreras había asesinado a su esposa y que luego se había suicidado. Sin embargo, afirmó que al transcurrir la investigación que cursa en la Fiscalía, habían aparecido nuevos elementos probatorios que podrían comprometer la responsabilidad de algunos miembros de la Policía Nacional como presuntos autores del hecho; además, faltaron a la verdad en el informe sobre lo acontecido el día de los hechos.

Por último, concluyó la demandante que se configuró un daño antijurídico imputable a la institución demandada, toda vez que la señora Johana Marcela Moreno resultó muerta por el impacto de proyectil de un arma de dotación oficial en medio de extrañas circunstancias, lo cual imponía al Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes[4]. 1.4.

En la contestación de demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, manifestó que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de responsabilidad del Estado en relación con los hechos narrados en la demanda. Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con la información que reposaba en el proceso penal adelantado por esos hechos, podía inferirse que la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano fue causada por su compañero permanente, quien, posteriormente, terminó con su propia vida, sin que se hubiera vinculado a dicha investigación a ningún miembro de la institución demandada, así como tampoco se adelantó proceso disciplinario alguno en contra de los uniformados que participaron en tales hechos, razón por la cual debía concluirse acerca de la configuración de la excepción de mérito consistente en el hecho exclusivo de un tercero[5]. 1.5.

En los alegatos de conclusión, la parte demandada insistió en que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero[6]. 1.5.1. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía concluirse que, si bien se probó que el día de los hechos en que falleció la señora Johana Marcela Moreno Serrano se efectuaron disparos por parte del esposo de la víctima, por los policiales que participaron en el operativo y por otros sujetos presentes en el lugar, lo cierto es que no se acreditó que los proyectiles detonados por los uniformados fueron los que causaron la muerte de la referida señora.

Agregó que, contrario a lo indicado por la parte actora, las pruebas allegadas del proceso penal no daban cuenta de que la muerte de la señora Moreno Serrano, hubiera sido causada por los impactos de las armas de dotación oficial de los policías que atendieron el caso. Así las cosas, sostuvo que la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano no podía ser atribuible a la institución demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad estatal por riesgo excepcional, ni mucho menos bajo el régimen subjetivo de falla del servicio[8].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante insistió en que el daño le resultaba imputable a la demandada, por cuanto el día de los hechos, los policiales que ingresaron a la casa finca donde se encontraba el señor Jhon Edwin Chabur Contreras con su esposa Johana Marcela Moreno Serrano accionaron sus armas de dotación oficial de forma indiscriminada causando la muerte de ambos y, posteriormente, habrían mentido en el informe oficial de los hechos, en el sentido de afirmar que el señor Chabur Contreras disparó primero a su esposa y luego se suicidó, lo cual no correspondía con la realidad de los acontecimientos probados por la Fiscalía en el proceso penal.

Con el recurso de alzada, la parte actora allegó algunas piezas del proceso penal, entre las que se encuentran dos declaraciones juradas rendidas ante la Fiscalía de conocimiento[9]. Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y se indemnicen los perjuicios causados a todos los demandantes[10]. 2.2.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción[11], mientras que el Ministerio Público guardó silencio[12]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.1.

El objeto del recurso de apelación El motivo de disenso de la parte actora se centró en la apreciación probatoria que valoró el Tribunal de instancia, para insistir en que los policiales que participaron en el operativo en el que resultó muerta la señora Johana Marcela Moreno Serrano accionaron sus armas de dotación oficial de forma indiscriminada, causándole la muerte. 3.2.

Motivación de la sentencia A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - La señora Johana Marcela Moreno Serrano falleció el 16 de agosto de 2009, en zona rural del municipio de Mariquita, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego, según consta en el registro civil de defunción y en el protocolo de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal[13]. - De igual forma, en el referido protocolo de necropsia se concluyó la muerte de Johana Marcela Moreno Serrano se produjo por “laceración encefálica por trauma cráneo encefálico secundario a heridas por proyectiles de arma de fuego de carga única, manera de muerte violenta, causa de muerte laceración cerebral, factiblemente disparos realizados a corta distancia”[14].

En cuanto a las heridas que sufrió la referida persona, en ese mismo documento se consignó la siguiente información: “1.1. Orificio de entrada: En región temporal retro auricular izquierda en el cuero cabelludo de 1X0.9 cms. (…). 1.2. Proyectil recuperado: En región de fosa posterior derecha, en mal estado. 1.4. Trayectoria: Antero-posterior, supero inferior y de izquierda a derecha. 2.1.

Orificio de entrada: En región del noveno espacio intercostal izquierdo con línea media claviculal izquierda. (…). Trayectoria: Antero-posterior, infero superior y de izquierda a derecha”. Asimismo, en el examen de toxicología practicado al cuerpo de dicha persona, se concluyó que se encontró “alcohol etílico: 131mg/100 ml. Positivo para estado de embriaguez alcohólica grado dos (II)”[15]. - En cuanto al señor John Edwin Chabur Contreras, en el protocolo de necropsia se concluyó que su muerte se produjo “por laceración encefálica por trauma cráneo encefálico secundario a herida por proyectil de arma de fuego de carga única, manera de muerte violenta, factiblemente por disparos realizados a corta distancia”.

En relación con las heridas que sufrió la referida persona, en ese mismo documento se consignó la siguiente información: “1.1. Orificio de entrada: En región temporal preauricular izquierda en el cuero cabelludo de 0.9 X 0.9 cms. De diámetro a 14 cms del vértice y 9 cms de línea media (…). 1.2. Orificio de salida: de forma triangular en región temporal supraauricular derecha de bordes irregulares.

Trayectoria: Postero anterior, supero-inferior y de izquierda a derecha”[16]. - Asimismo, en el examen de toxicología practicado al cuerpo del señor Chabur Contreras, se concluyó que se encontró “alcohol etílico: 127mg/100 ml. Positivo para estado de embriaguez alcohólica grado dos (II)”[17]. - De otra parte, en el examen de balística practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al proyectil hallado en los cuerpos de Johana Marcela Moreno Serrano y Jhon Edwin Chabur Contreras, se concluyó que “dada su constitución y calibre, son de los comúnmente utilizados para ser disparados por arma de funcionamiento mecánico tipo revólver calibre 38”[18]. - En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano y de su esposo Jhon Edwin Chabur Contreras, en el informe rendido el 18 de agosto de 2009 por el Comandante de la Estación de Policía de Mariquita, se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Siendo las 09:00 el señor comandante de Guardia de turno reporta a la patrulla con indicativo móvil 4, integrada por PT.

BETANCOURT GUTIERREZ JHON JAIR y PT HERNÁNDEZ AGUIRRE JAIRO ALBERTO, dirigirse hasta la mencionada dirección para atender requerimiento de un posible abuso sexual de una infante, por lo cual la patrulla atiende el requerimiento y se desplaza desde el sector de la alcaldía hasta el lugar indicado llegando a las 09:50 horas; al llegar, toman contacto directo con la madre de la infante, la cual manifestó que el señor JHON EDWIN CHAVUR CONTRERAS ( ) había ingresado a la habitación donde ella se encontraba durmiendo con la infante ( ) cuando su hija la despertó con un grito manifestándole que el señor JHON EDWIN, le había bajado su ropa interior ( ) Luego de escuchar lo manifestado por la señora ADRIANA MAGALY, madre de la infante, el señor PT BETANCOURT GUTIERREZ JHON JAIR, se dirigió hacia la habitación del señor CHAVUR CONTRERAS y se entrevistó con él, solicitándole que lo acompañara a la estación de policía, el señor CHAVUR le manifestó que esperara un momento mientras se acababa de vestir, ingresando a la habitación e inmediatamente después se escuchó un disparo, el señor PT BETANCOURT pretendió verificar que había sucedido siendo recibido por el señor CHAVUR con un disparo, el cual le causó lesión en la mano izquierda, saliendo herido del lugar y adoptando medidas de seguridad, inmediatamente después se escuchó otro disparo, por lo cual el señor PT HERNANDEZ AGUIRRE JAIRO ALBERTO reaccionó, haciendo un disparo según lo manifestado por éste hacia la habitación del señor JHON EDWIN CHAVUR CONTRERAS, impactando en la pared externa de la habitación, buscando salida para evacuar al señor PT BETANCOURT que se encontraba herido, en ese momento, testigos presentes en el lugar informaron que el señor CHAVUR había salido huyendo ( ) le grito al señor PT.

HERNANDEZ que se devolviera y éste se devolvió en compañía del señor PT. RODRIGUEZ OSCAR IVAN hacia la casa quinta y al llegar al portón de la entrada se encontraron con el personal de apoyo de la Escuela de Aviación y las persona que se encontraban dentro de la casa quinta manifestaron que el señor CHAVUR se había suicidado, de igual manera en la habitación se encontró, cuerpo sin signos vitales de la señora JOHANA MARCELA MORENO SERRANO"[19]. - En el libro de población de la Estación de Policía de Mariquita, se consignó la siguiente información (se transcribe literalmente): “El día 16 de agosto de 2009, en la casa quinta La Florida, ubicada sobra la vía Mariquita-Honda, a las 09:05, los agentes de la Policía de Mariquita, Jhon Betancourt Gutiérrez y Jairo Alberto Hernández, llegan a dicha propiedad, a cumplir el llamado, donde se había reportado un posible acto sexual a una menor de 7 años de edad, por parte del sr. Jhon Edwin Chabur Contreras, quien se desempeñaba como administrador de dicho sitio; los agentes de la Policía, Jairo Alberto Hernández Aguirre y John Betancourt Gutiérrez, al solicitarle al administrador que los acompañara a la Estación de Policía de Mariquita, este procede a cambiarse y es cuando en el interior de la habitación de esa persona se escuchó un disparo de arma de fuego; luego al ingresar a la habitación el agente Betancourt Gutiérrez, se escucha otro disparo y es cuando aparece herido esta persona en su mano izquierda, por tal motivo el otro agente toma posición de defensa y realiza disparos hacia la habitación donde se encontraba el administrador; luego cuando es auxiliado el agente herido, las personas que se encontraban al interior de la casa quinta dijeron que el señor Jhon Edwin Chabur Contreras había matado a su esposa y luego se había suicidado”[20]. - En la epicrisis de la atención recibida por el señor Jhon Jair Betancourt Gutiérrez en el hospital San José de Mariquita, se manifestó que el 16 de agosto de 2009 recibió atención por diagnóstico de “herida en mano izquierda por arma de fuego con pérdida ósea en el tercer dedo”[21]. - Las versiones libres[22] realizadas ante la Fiscalía 48 Seccional de Mariquita por Adriana Magaly Rora Niño (madre de la niña de 7 años, presuntamente abusada), y por las otras señoras que se encontraban en la casa finca el día de los hechos, Angy Liliana Melo Sierra, María Inés Fonseca Pardo, Diana Marcela Piñeros González, Aleyda Isabel Nieto Erazo, Julie Alexandra Galindo Pinilla, Gladys Milena Nieto Erazo y María Rosa Nieto de Molina[23], coincidieron al afirmar que ellas viajaron a Mariquita con sus familias la noche del 15 de agosto de 2009, con el fin de festejar el cumpleaños de Aleyda Isabel Nieto Erazo ese fin de semana, cuando llegaron a la casa quinta La Florida era casi media noche y las atendió Jhon Edwin Chabur Contreras.

Luego de tomar sus habitaciones estuvieron en la piscina tomando licor hasta aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del 16 de agosto de 2009 y luego se acostaron a dormir. Que siendo las 06:30 horas aproximadamente, la señora Adriana Magaly despertó a sus otras amigas para decirles que Jhon Edwin había intentado bajarle la ropa interior a la hija de ella de siete años y que lo había visto en interiores parado en la puerta de la habitación con aspecto de ebrio o drogado.

En ese momento Aleyda Isabel llamó por celular a su hermana Gladys Helena Nieto Erazo, quien se encontraba en su casa de Mariquita y ésta, a su vez, llamó a Mario Molina Giraldo y a su hijo Sergio Mario Molina Nieto, quienes se encontraban en ese momento ingiriendo licor en Mariquita, los cuales llegaron a la casa quinta acompañados de otros dos sujetos más que ellas no conocían; que al poco tiempo llegaron cuatro policías a bordo de dos motocicletas y hablaron con Jhon Edwin Chabur.

Que pasó un tiempo muy corto cuando escucharon un disparo y luego escucharon otros tiros, ellas salieron asustadas y se escondieron en un baño. Al cabo de un rato, el señor Mario Molina y los policías les dijeron que ya podían salir y les manifestaron que Jhon Edwin había matado a su esposa y luego se había suicidado. - En la versión libre rendida ante ese mismo despacho judicial por al agente John Jair Betancourt Gutiérrez[24], manifestó que el día domingo 16 de agosto de 2009, como a las 09:05 horas estaba de turno con el patrullero Jairo Alberto Hernández Aguirre, cuando el comandante de guardia les reportó un caso de posible violación a una menor, por lo cual salieron para la dirección indicada y cuando llegaron a la casa quinta La Florida, hablaron con la mamá de la niña, quien les contó lo que había pasado con su hija y el señor Chabur Contreras que era el que cuidaba la finca y de quien decían había abusado de la niña. Él estaba encerrado en su habitación, golpearon la puerta y salió el señor Chabur, en pantalonetas, sin buzo, sin zapatos, la esposa que estaba totalmente desnuda llorando.

Los agentes le dijeron al señor Chabur que los acompañara a la Estación para tomarle unos datos, lo requisaron y no le encontraron ningún arma, uno de ellos le dijo que se vistiera y salieron a la puerta a esperarlo y preguntaron a los que estaban afuera de esa casa que si le iban a poner denuncio. En ese momento, se escuchó el primer disparo y luego se escuchó otro disparo que le impactó en su mano izquierda.

Los agentes salieron y se escucharon dos disparos más y, posteriormente, cuando entraron a la casa encontraron los cuerpos sin vida del señor Jhon Edwin Chabur y su esposa Johana Marcela Moreno Serrano. - En la versión libre del señor Miguel Hernán Acosta Quintero, uno de los testigos presenciales de los hechos, manifestó lo siguiente: “El día de los hechos yo venía de Honda con mi hermano Rubén Darío Acosta, nosotros veníamos en moto, eran casi las cinco la mañana, llegamos y guardamos la moto y salimos para el 24 horas que queda en seguida de Colmena (Mariquita), donde Gustavo quería seguir tomando; llegamos primero nosotros, ahí nos estábamos tomando una cerveza, cuando llegó Mario Molina, él llegó con el hijo y otras personas, no recuerdo quienes eran, Mario se hizo al lado de donde estábamos nosotros, ahí estaban también el muchacho que mataron y la novia, porque Mario dijo que él era el administrador de la Villa, entonces el muchacho y la novia se fueron para la casa en una moto, eso fue como a las 5 y 45 de la madrugada; después Mario Molina se puso a tomar con nosotros y estando tomando le entró una llamada al celular de la señora de él, la conozco pero no le sé el nombre, entonces Mario dijo que el muchacho refiriéndose al que se había ido, que la había cagado porque había violado a una niña en la finca, entonces Mario nos dijo vamos a ver qué es, luego nos montamos en el carro de Mario Molina, iba el hijo y tres muchachos más, en un automóvil de color blanco, eso fue como a las seis y media más o menos; llegamos a la Villa, me di cuenta de que Mario Molina, con el hijo y las otras tres personas (sus amigos) se fueron para donde indicaron que estaba el presunto violador, que es una construcción que se encuentra a la entrada de la Villa, a mano izquierda, ahí había un carro estacionado, me parece que de color gris o verde, entonces oí que le dieron pata a la puerta de afuera de esa habitación y la dañaron y entraron, oía a Mario Molina diciéndole que porque la había embarrado, violando a la niña, el otro decía yo no fui yo no fui; después lo sacaron a él de manos y pies para el lado donde estaba el carro y ellos me comentaron que le habían dado pata; después el hijo de Mario dijo que se vistiera y el muchacho se entró, cuando en esas llegó la policía, el policía que venía en la parte de atrás de la moto (se refiere a John Jair Betancourt Gutiérrez), llegó al pie de donde yo estaba en la entrada a la Villa y cuando fue a entrar se oyó un disparo, entonces el policía sacó el revólver y lo llevaba en la mano, cuando iba a entrar se oyó un segundo disparo y le pegaron al policía en la mano, soltó el arma y el policía me dijo que le recogiera el arma, yo se la recogí y se la entregué, él quedó resguardado en la columna de la puerta de entrada de la Villa; el otro policía (se refiere a Jairo Alberto Hernández Aguirre), se bajó de la moto y empezó a disparar hacia adentro de la Villa, desde la malla exterior de la Villa, yo me retiré a la cuneta, mi hermano quedó adentro por el lado de los palos, se oyó una balacera y alguien que gritó que se había volado por el lado de la carrilera; los del centro vacacional también se vinieron con armas, eso pasó como entre seis y media a siete de la mañana aproximadamente, entonces yo salí para el lado de la carretera que va para Honda hasta un asadero y allí espere, cuando al rato salió la gente diciendo que habían matado al man, entonces yo me fui para la Villa, a ver qué había pasado, entré a la habitación y vi a la muchacha tendida en la cama en la parte de arriba y se le veía un orificio en la parte de abajo del seno izquierdo, y al muchacho lo vi botado a la entrada de la pieza con la cabeza hacia la puerta de entrada, estaba botado en un charco de sangre”. - La confusión de las versiones en relación con el acontecimiento de los hechos investigados, fue puesta de presente en el informe realizado el 15 de enero de 2013, por un agente investigador del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la Fiscalía General de la Nación, en el cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Con relación a la información del caso que nos ocupa y el análisis que se pretende realizar, a continuación, se hace mención de lo siguiente: HIPÓTESIS: 1.- Con base en el relato efectuado por los agentes de la Policía, Jhon Jair Betancourt Gutiérrez y Jairo Alberto Hernández Aguirre, quienes acudieron al lugar de los hechos y conforme a lo consignado en los informes presentados por los investigadores del caso, al incriminarse al administrador de la Quinta ‘La Florida’, señor JHON EDWIN CHABUR CONTRERAS, por un presunto abuso sexual contra una niña de 7 años que se había alojado la noche anterior al día 16/08/2009 en una de las cabañas que allí existen junto con sus familiares, el señor Chabur Contreras, al ser reprochado habría sido objeto de agresión y/o linchamiento por parte de familiares y amigos de la madre de la menor en mención; luego, al llegar los agentes de la policía que había sido informada del supuesto abuso sexual, estos proceden a comunicarle a Chabur Contreras su situación para ser conducido a la Estación de Policía de Mariquita, por lo que este reacciona con un disparo al agente Betancourt Gutiérrez, hiriéndolo en la mano izquierda; por su parte el otro agente, Hernández Aguirre, este toma posición de defensa resguardándose en una de las columnas en la puerta de acceso a la Quinta ‘La Florida’, desde donde realizó varios disparos hacía la cabaña donde se encontraba Jhon Edwin (El administrador) y su esposa JOHANA MARCELA MORENO SERRANO, quienes finalmente resultaron muertos con proyectil de arma de fuego; con base en las diferentes versiones de los testigos y los informes de reporte de las experticias técnicas en todo el proceso de investigación, la mujer Johana Marcela Moreno Serrano, habría sido asesinada por su propio esposo Jhon Edwin Chabur Contreras, mientras que éste habría sido víctima de homicidio por quien o quienes realizaron los disparos desde el exterior de la habitación donde éste se encontraba.

Es importante indicar que, inicialmente a través del informe presentado por el médico legista de Mariquita, se dijo que las heridas que tenía el occiso Jhon Edwin Chabur Contreras, éste registraba dos heridas consistentes en orificio de entrada en la región temporal izquierda y orificio de salida en la región temporal supra auricular derecha; esta información desvirtuaba un posible suicidio planteado por la policía, por cuanto de acuerdo a la versión de la madre del occiso, éste era diestro y no zurdo, lo cual no pudo haberse disparado él mismo en esa condición; sin embargo, el primer dictamen del médico legista es corregido mediante informe técnico médico legal de la Dirección Regional Sur - Seccional Tolima, Unidad Básica Mariquita, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha Mayo 3/2011, suscrito por el Dr. Héctor González Beltrán, quien afirma: ‘Tomando en cuenta las fotografías disponibles en este despacho, apreciándose en ellas la forma de los orificios, la coloración de la piel del lado derecho en la cual aparenta quemadura posiblemente por pólvora, además se toma en cuenta la forma aparente de las fracturas según estas fotos y revisado lo expuesto por el laboratorio de balística, la trayectoria descrita por el proyectil es: de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, producido por un arma en contacto firme con la piel del cuero cabelludo’.

No obstante lo anterior y de acuerdo a los hallazgos encontrados en el lugar de los hechos, estos evidencian que allí se ejerció violencia por terceros, pues aparecen registros obtenidos en desarrollo de la inspección y fijación al lugar que así permiten afirmarlo, (puertas rotas, cerraduras caídas, carro del occiso averiado, vidrios rotos y huellas de pisadas en el capote y vidrios del vehículo del occiso), igualmente, la inspección al lugar determina orificios causados por proyectil de arma de fuego o munición que podrían evidenciar que la mayoría de los disparos provenían de afuera de la vivienda; finalmente se indica por parte de los policiales que atendieron el caso, que allí fueron dos los disparos efectuados por ellos, sin embargo no solo fueron dos las personas muertas, sino que además se habla de un herido, lo que hace suponer que fueron más de dos los disparos allí realizados; esto implicaría que el occiso Jhon Edwin Chabur Contreras fue objeto de agresión física y posteriormente de hostigamiento con proyectiles de arma de fuego, lo que finalmente pudo haberle ocasionado la muerte al ser impactado por uno de ellos y procedente de algún arma de fuego por parte de los agentes policiales. 2.- La muerte de la señora JOHANA MARCELA MORENO SERRANO y el señor JHON EDWIN CHABUR CONTRERAS, ocurrida el día 16 de Agosto del año 2009, entre las 09:05 y las 09:30 horas, en la Casa Quinta ´La Florida´ del municipio de Mariquita, fue registrada en hechos confusos, en razón al decir de los policías que atendieron el caso (Ag.

Hernández Aguirre y Ag. Betancourt Gutiérrez) y de las personas que allí se encontraban cuando se produjo los disparos; el hoy occiso Chabur Contreras, momentos antes de llegar los agentes de la policía habría sido objeto de recriminación y linchamiento por parte de los amigos y familiares de ALEYDA ISABEL NIETO ERAZO, quien era una de las personas hospedadas desde la noche anterior y amiga de la señora ADRIANA MAGALY ROA NIÑO (madre de la niña de 7 años, supuestamente abusada); luego, el occiso al lograr escabullirse de sus agresores se encierra en su habitación, saca su arma de fuego tipo revólver y desde allí realiza varios disparos contra las personas que lo hostigaban incluyendo los agentes de la policía que habían acudido a conocer el caso del presunto abuso sexual; el señor Jhon Edwin Chabur, en su estado de embriaguez y furia, discute con su esposa la señora Johana Marcela Moreno, pues ella también se habría puesto en su contra al ser persuadida por el señor Mario Molina Giraldo de haber cometido tal abuso contra la niña mencionada, es por ello que dispara contra su compañera causándole la muerte y luego se suicida.

“(…). “Los resultados de los análisis y pruebas de balística a las armas incautadas, determinan que en la escena del día 16/08/2009, en la Casa Quinta “La Florida”, por lo menos se realizaron seis (6) disparos con proyectiles de arma de fuego tipo revólver; entre ellos 2 fueron realizados por el arma encontrada al lado del occiso, Jhon Edwin Tabur Contreras, los otros cuatro, no fue posible determinar a qué armas correspondían pues estos se encontraron deformados, lo que implica que no presentan superficies que posibilite el estudio microscópico de comparación. OBSERVACIONES DEL ANALISIS DEL CASO: Las primeras diligencias realizadas por la policía judicial del C.T.I., el día 16 de Agosto del año 2009, en la Casa Quinta La Florida del municipio de Mariquita, tuvieron ocasión a las 14:00 horas, cuando recibieron la escena de los hechos por parte del agente de la policía Jairo Alberto Hernández Aguirre, destacando que estos hechos fueron reportados telefónicamente al investigador del caso, Sr. Carlos Eduardo Acosta Galvis, a las 10:15 horas y realizando desplazamiento hacía dicho lugar a las 10:30 horas de ese mismo día; lo anterior, implica un lapso de tiempo demasiado grande, pues entre la hora de los hechos, supuestamente a las 09:05 horas, cuando la policía reportó su llegada a la Casa Quinta y la hora de recibida la escena por parte de los funcionarios del C.T.I.; esta situación deja entrever que en dicho lapso de tiempo, pudo haberse modificado el escenario de los hechos a investigar y sus evidencias pudieron haberse alterado por parte de las personas que hicieron parte del suceso y de las que allí se encontraban; esto lo confirma la evidencia con denominación EMP No. 5 (arma de fuego tipo revolver calibre 38 corto, hallado debajo de la cama al lado de los pies del occiso de sexo masculino), el cual al inspeccionar el tambor de dicho revolver, marca Scorpio, 38 spl, serie IM6730U; se observó que éste tenía su capacidad completa, de estas, cuatro cartuchos se encontraban percutidos y dos sin percutir, causando curiosidad que estos dos últimos se encontraban en posición uno frente al otro, situación que regularmente no puede ocurrir si se tiene en cuenta la rotación del mencionado tambor.

Durante la diligencia de inspección a cadáver y lugar de los hechos, se presentaron varias falencias que pudieron incidir en el resultado final de la presente investigación; estas tienen que ver con las técnicas de recolección de evidencias y labores de investigación no realizadas a tiempo; prueba de ello, están la fijación planimetría de las oquedades en los muros de la habitación que fueran impactadas por los proyectiles, situación que dificultó la reconstrucción de los hechos a los peritos balísticos en cuanto a las medidas en distancias horizontales y verticales (alturas), con puntos de referencia fijos; igualmente, no se realizó toma de muestras de huellas de calzado a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, con el fin de cotejarlas con las imágenes fotográficas de las huellas de calzado fijadas en el vehículo de propiedad del occiso Jhon Edwin Chabur Contreras, esto con el fin de establecer quien o quienes ocasionaron los daños a dicho vehículo, aunque algunas versiones de testigos entrevistados indican que el occiso en mención fue objeto de agresión física por parte de las personas que le reclamaban del por qué había pretendido abusar de la niña de 7 años que allí se encontraba; entre estas personas se encontraban Mario Molina Giraldo, Sergio Mario Molina Nieto, Fernando Gutiérrez Trujillo y Héctor David García Rubio; se presume que éstas pudieron haber cometido estos hechos, sin embargo en ninguna de las entrevistas realizadas aparece tal afirmación. “(…).

“Durante el desarrollo de los hechos en la Casa Quinta La Florida de Mariquita, el día 16/08/2009, pareciese que tanto el grupo de personas civiles que se encontraban allí y los agentes de policía que conocieron el caso, estas se hubieran puesto de acuerdo para decirle a la Policía Judicial del C.T.I. en sus entrevistas y el reporte del informe de primer respondiente, sobre la versión de cómo sucedieron los hechos, pero ninguno de ellos da cuenta de que pasó con los daños que presentaba el vehículo, el porqué de las huellas de calzado en uno de los vidrios y capot de dicho vehículo; también ninguno dice que hubo agresión física contra el señor Jhon Edwin Chabur Contreras momentos antes de su muerte; además, todos coinciden en decir que los hechos ocurrieron pasadas las 09:05 horas de ese día, como aparece el reporte de llegada a ese lugar por parte de los agentes de la policía; estas versiones de los testigos allí presentes, sino lo dicen no las mencionan, situación que hace pensar que varios detalles en la escena del crimen fueron alteradas por una o varias de las personas que allí se encontraban. - Se sugiere muy respetuosamente a la señora Fiscal 48 Seccional de Honda, emitir las órdenes de policía judicial correspondientes, con destino al grupo de investigadores a su cargo para que realicen el proceso de localización y toma de entrevista a aquellos testigos pendientes y que fueron mencionados anteriormente; esto con el fin de obtener nueva información que permita esclarecer completamente los hechos aquí investigados; también recabar en las pesquisas de la policía judicial, sobre los números telefónicos para la época de los hechos, de cada una de las personas que fueron testigos directos, esto con el fin de un eventual análisis Link telefónico de esas líneas celulares.

En estos términos dejo rendido el presente documento para lo de su conocimiento y demás fines”. Advierte la Sala que, las anteriores diligencias previas fueron las únicas piezas del proceso penal que se allegaron al expediente, sin que se tenga conocimiento alguno sobre el resultado o el estado de dicho encuadernamiento, pues no se aportó ninguna providencia proferida por la Fiscalía de conocimiento en contra de alguna persona determinada.

No obstante, se observa que en el trámite de la segunda instancia, la parte actora allegó algunas piezas del proceso penal[25], entre las que se encuentra la declaración jurada rendida el 1 de octubre de 2013 ante la Fiscalía de conocimiento, por el señor Rubén Darío Acosta Quintero, testigo presencial de los hechos, quien manifestó que el 15 de agosto de 2009, se encontraba ingiriendo licor con su hermano Miguel en el establecimiento denominado “24 horas”, en ese lugar también se encontraba el señor Mario Molina con otras personas y, en ese lugar, se encontraba también el señor Jhon Edwin Chabur con su esposa, pero que éstos últimos se fueron a las 5 y 45 de la madrugada, aproximadamente.

Agregó que, a eso de las 6:30 de la mañana, en momentos en que Mario Molina se encontraba departiendo con los dos hermanos Acosta Quintero, la esposa de Mario Molina lo llamó al celular, quien le dijo que Jhon Edwin Chabur había violado en la finca a una niña de siete años, ante lo cual Mario Molina les dijo que fueran a ver qué pasaba y salieron para la casa finca en el carro de Mario Molina, quien iba con el hijo y tres hombres más, pero no identificó quienes eran.

Cuando llegaron, Mario fue a buscar a Jhon Edwin Chabur, el cual se encontraba en bóxer y sin buzo, y empezaron a discutir y a lanzarse insultos; posteriormente, no precisó la hora, llegaron varios policías, hablaron con Jhon Edwin y éste se entró a la casa para cambiarse, cuando salió con un arma y se oyó un disparo, entonces uno de los policías sacó el revólver y cuando iba a entrar se oyó un segundo disparo que le pegó en la mano al policía, el otro uniformado se bajó de la moto y empezó a disparar hacia adentro de la villa, se oyó una balacera por casi diez minutos y al rato, cuando hubo silencio, salieron los policías y dijeron que Jhon Edwin Chabur y su esposa estaban muertos. - Finalmente, en la declaración rendida ante el Tribunal de primera instancia por el señor Álvaro Zabala Arteaga[26], manifestó que la noche previa de los acontecimientos se encontraba en la casa finca reemplazando al señor Jhon Edwin Chabur como cuidador, dado que éste había salido con su esposa Johana Marcela Moreno Serrano a una fiesta de cumpleaños, quienes llegaron a las 6:30 a.m. aproximadamente, que a los pocos minutos llegó el señor Mario Molina con otras personas, pero no reconoció quiénes eran y tuvieron una fuerte discusión con el hoy occiso, aparentemente, por la agresión cometida por el señor Chabur Contreras a una niña que se hospedaba en la casa finca.

Media hora más tarde llegaron cuatro policías a bordo de dos motocicletas, en ese momento el señor Jhon Edwin entró a su casa y al poco tiempo entró un policía, pero que salió casi inmediatamente con una herida en su mano, en ese instante también salió detrás el señor Jhon Edwin Chabur e hizo un disparo al aire, lo cual provocó la reacción de los policías y se produjo una balacera que duró aproximadamente 10 minutos, al cabo de ese tiempo se calmó todo y los policías informaron que el señor Jhon Edwin Chabur y su esposa yacían muertos. 3.3.

Análisis probatorio y caso concreto Establecida la existencia del daño, concretado en la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2009, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios pedidos por los demandantes.

En cuanto al aludido hecho dañoso, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte de la señora Jhoana Marcela Moreno Serrano le resultaba imputable a la demandada Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad derivado del uso de armas de fuego de dotación oficial, por cuanto su muerte habría acaecido en medio de un intercambio de disparos entre agentes de esa institución y su esposo (Jhon Edwin Chabur Contreras), pues dispararon de forma indiscriminada contra aquél. Sin embargo, advierte la Sala que no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: Del material probatorio aportado al proceso, especialmente con los registros civiles de defunción y los protocolos de necropsia, se tiene acreditado, básicamente, que el 16 de agosto de 2009, en horas de la mañana, murieron los señores Jhon Edwin Chabur Contreras y Johana Marcela Moreno Serrano en la casa finca “La Florida”, ubicada en zona rural del municipio de Mariquita, como consecuencia de impactos de proyectil de armas de fuego, tipo revólver calibre 38.

No obstante, resalta la Sala que, a partir del material probatorio relacionado anteriormente, no es posible tener certeza, ni siquiera indiciaria, de que el deceso de las citadas personas se produjo como consecuencia del accionar de los miembros de la institución policial, tal como se señala en la demanda, Acerca de las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte de las referidas personas, tampoco obra prueba que controvierta, el informe de los hechos realizado por los miembros de la Policía Nacional que atendieron el hecho, en el que se manifestó que el señor Chabur Contreras había dado muerte a su esposa y luego se quitó la vida, asunto que si bien corresponde a la versión de los agentes de policía, no está refutada con las demás pruebas recopiladas.

Ciertamente, en relación con los hechos probados, se acreditó que para el momento de su deceso, tanto el señor Jhon Edwin Chabur Contreras como Jhoana Marcela Moreno Serrano se encontraban en estado de embriaguez, puesto que el examen de alcoholemia que les fue practicado a sus cuerpos dio cuenta de una concentración de alcohol en su sangre equivalente a “132 y 127 mg/100 ml.”[27].

Adicionalmente, cabe destacar que, los testimonios rendidos en el proceso penal y en el contencioso administrativo coinciden en manifestar que el señor Jhon Edwin Chabur Contreras, luego de llegar en estado de embriaguez a la casa finca la madrugada del 16 de agosto de 2009, intentó abusar de una menor de edad que se encontraba alojada en ese lugar, motivo por el cual su madre, Adriana Magaly Rora Niño, junto con una de sus amigas alojadas en la casa finca llamaron al señor Mario Molina, esposo de una de ellas, quien luego de llegar al lugar con tres personas más, mantuvieron una fuerte discusión con el hoy occiso; posteriormente, -no está clara la hora- llegaron los policiales, uno de los cuales, el agente Jhon Jair Betancourt Gutiérrez resultó herido en la mano izquierda con un impacto de proyectil de arma de fuego en medio de un cruce de disparos con el hoy occiso; sin embargo, no se tiene certeza del momento exacto, ni de los autores de la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano, ni la de su esposo.

Adicionalmente, tal como lo puso de presente el informe del investigador del CTI de la Fiscalía General, desde el inicio de la investigación se presentaron muchas falencias que impidieron esclarecer los hechos, tales como que no se investigó quién o cómo se produjeron los golpes en el automóvil del señor Chabur Contreras, los vidrios rotos y las puertas golpeadas en la casa de éste, tampoco se identificaron huellas de calzado, entre otras inconsistencias del ente investigador, encargado de identificar los responsables de dichas muertes.

En este punto, cabe resaltar que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por ese hecho, luego de más de cuatro años no logró esclarecer ninguna de las hipótesis que se manejó por parte del Cuerpo Técnico de Investigación, pues lo cierto es que ni siquiera se logró identificar que los dos disparos que cegaron la vida de la señora Johana Marcela Moreno Serrano hubieran sido perpetrados por miembros de la institución demandada.

De otra parte, se tiene probado que como consecuencia de la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano no se adelantó investigación disciplinaria alguna en contra de ningún miembro de la Policía Nacional, tampoco se allegó prueba alguna a este plenario que vinculara a miembros de esa institución con la muerte de la referida persona, mucho menos en las circunstancias descritas en la demanda, esto es, que su muerte hubiera sido causada por un impacto de proyectil de arma de fuego de dotación oficial.

En este punto, se advierte que los dictámenes de balística indican que se realizaron al menos 6 disparos con proyectiles de arma de fuego tipo revólver, de los cuales, hay certeza de que “fueron realizados por el arma encontrada al lado del occiso, Jhon Edwin Chabur Contreras, los otros cuatro, no fue posible determinar a qué armas correspondían pues estos se encontraron deformados, lo que implica que no presentan superficies que posibilite el estudio microscópico de comparación” Cabe resaltar que, si bien los proyectiles hallados en el cuerpo de la víctima pertenecían a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, lo cierto es que no se probó que el mismo hubiera sido disparado por un arma de dotación oficial perteneciente a la Policía Nacional o por algún miembro de esa institución. Así, contrario a lo indicado por la parte actora, las piezas procesales allegadas del proceso penal no dan cuenta de que la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano y la de su esposo hubieran sido causadas por los impactos de proyectiles de las armas de dotación oficial de los policías que atendieron el caso.

Debe resaltarse que la parte actora no allegó y/o no solicitó el decreto de prueba alguna que diera noticia sobre el resultado final de dicho proceso penal con posterioridad a la fecha del informe del funcionario investigador del CTI (15 de enero de 2013), a partir de lo cual se hubiera podido tener claridad sobre las circunstancias en las cuales murió la señora Moreno Serrano, y eventualmente, de los responsables y, por ende, de la posible imputación de dicho hecho luctuoso en contra de la institución demandada[28].

Así las cosas, no existen elementos para atribuir dicho hecho luctuoso en contra de la institución demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- en los hechos que determinaron la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril de cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado[29] y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis[30], circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada.

Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda. 3.6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de octubre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 147 a 171 del cuaderno principal. [2] Folio 67 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 10 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 47 del cuaderno 1. [5] Folios 96 a 103 del cuaderno 1. [6] Folios 141 a 146 del cuaderno 1. [7] Folio 146 del cuaderno 1. [8] Folios 201 a 219 del cuaderno principal. [9] Tales pruebas fueron decretadas mediante auto del 9 de abril de 2014 por el Magistrado Ponente del proceso de la época (folios 250 a 251 del cuaderno principal). [10] Folios 174 a 177 del cuaderno principal. [11] Folio 320 a 323 y 360 a 363 del cuaderno principal. [12] Folio 371 del cuaderno principal. [13] Folios 41 del cuaderno 1 y 190 a 192 del cuaderno 2. [14] Folios 190 a 192 y 243 del cuaderno 2. [15] Folio 141 del cuaderno 2. [16] Folio 197 a 199 del cuaderno 2. [17] Folio 141 del cuaderno 2. [18] Folios 139 a 140 del cuaderno 2. [19] Folios 183 a 185 del cuaderno 1. [20] Folios 593 a 595 del cuaderno 1. [21] Folios 46 a 49 del cuaderno 4. [22] Cabe destacar que el proceso penal fue solicitado por ambas partes, amén de que dicha prueba trasladada fue debidamente decretada e incorporada al expediente, por lo que será valorada en su totalidad.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que es posible valorar las versiones libres e indagatorias en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: “i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 46.079, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. [23] Folios 213 a 220, 268 a 274, 279 a 281, 291 a 298 del cuaderno 2. [24] Folios 208 a 212 del cuaderno 2. [25] Tales pruebas fueron decretadas mediante auto del 9 de abril de 2014 por el Magistrado Ponente del proceso de la época (folios 250 a 251 del cuaderno principal). [26] Folios 21 a 24 del cuaderno 6. [27] “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez.

Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez” (Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1998, pags. 1, 2, 9). [28] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405. [29] Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones %al menos en apariencia% dispares en relación con dicho extremo, la S a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. // En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009.

Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [30] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero.