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50001-23-31-000-2010-00520-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Marlén Vega Murcia Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL A SOBRINO DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA La Subsección considera que, si bien en el proceso se acreditó que los señores […] eran sobrinos del señor […] -de conformidad con lo expuesto en el acápite de legitimación en la causa-, lo cierto es que a partir de las pruebas testimoniales no es dable concluir que los demandantes mencionados sostuvieron una relación afectiva con su tío. Lo anterior, porque algunos testimonios se refirieron a los sobrinos de la víctima directa sin especificar e individualizar a quienes se referían, así como la forma en la que se relacionaron con el señor […], sumado a ello, en el expediente no obra prueba que demuestre algún signo de aflicción y/o congoja que eventualmente hayan sufrido por la muerte de su familiar.

Como consecuencia, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia, por lo que mantendrá la denegatoria de los perjuicios morales solicitados […]. RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que las personas que acudieron al presente caso en su calidad de sobrinos de la víctima directa sean incluidas como beneficiarios de las indemnizaciones otorgadas por perjuicios morales, ya que cada uno de ellos acreditó su parentesco con el señor […]; además, con los testimonios era posible concluir la afectación moral que sufrieron por la muerte de su tío. […] Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, de modo que ningún pronunciamiento se hará en torno a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, dado que ello no fue objeto de recurso.

Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del CPC.

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a estas les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, en los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso de apelación, objeto y límites, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P: Mauricio Fajardo Gómez. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio del derecho acción y la legitimación en la causa de las partes, sin perjuicio de los aspectos que sobre este último punto fueron planteados en sede de apelación-condición de sobrina de […], los cuales serán estudiados en virtud del recurso de la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [L]a Subsección no cuenta con elementos probatorios que permitan establecer que la demandante era sobrina de la víctima directa y, por ende, al no estar demostrado su parentesco con el occiso, se confirmará en este punto la sentencia dictada en primera instancia. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. […] Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 8 de mayo de 2020, rad. 54148, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección, si cuando mueren los hijos entre los 18 y 25 años de edad se requiere prueba de que los padres, beneficiarios de la obligación alimentaria no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, más aún si el fallecido es una persona mayor, como en el caso de la víctima que tenía 42 años de edad, por tanto, se debía probar que él se encargaba de la manutención de sus padres. […] Sumado a ello, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación antes citada, también se requiere prueba de que los padres, en este caso, la madre, beneficiaria de la obligación alimentaria, no tenga los medios para procurarse su propia subsistencia, de lo cual no existe prueba en el expediente […].

Igualmente, no se demostró que la demandante no tuviera como atender por sí misma sus propias necesidades, como tampoco se probó que no tuviera trabajo o una actividad económica independiente u otro tipo de ingreso y solo dependiera de la ayuda de su hijo […]. Tampoco se acreditó que la accionante se encontrara en una situación incapacitante, sin un seguro que la cubriera por enfermedad o invalidez o en otra situación similar que le impidiera realizar una actividad económica y, en todo caso, la demandante, como se pudo evidenciar, tiene más hijos que la pueden ayudar con su sostenimiento.

Como consecuencia, la Sala confirmará en este punto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que negará el reconocimiento de las sumas solicitadas por concepto de lucro cesante a favor de la señora […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por la muerte de hijos, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 20 de noviembre de 2017, rad. 38475, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 45407, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 25 de octubre de 2019, rad. 63965, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00520-01(61600) Actor: MARLÉN VEGA MURCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – recurso de apelación solo versa sobre la negatoria en el reconocimiento de algunos perjuicios – potestad que tiene el juez de segunda instancia de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones necesarias para proferir una decisión de mérito / PERJUICIOS MORALES – elementos para el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los sobrinos de la víctima directa / LUCRO CESANTE PARA PADRES DE HIJO FALLECIDO – sentencia de unificación – se debe demostrar que el hijo ejercía una actividad productiva y que los padres no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor GILDARDO FERNÁNDEZ PIEDRAHITA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para BLANCA INÉS PIEDRAHITA CASTAÑO, en calidad de madre de la víctima directa, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. b. Para MARLÉN VEGA MURCIA, en calidad de compañera permanente, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. c. Para EDWIN GILDARDO FERNÁNDEZ VEGA, en calidad de hijo, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. d. Para JESICA ALEJANDRA VEGA MURCIA en calidad de hija de crianza, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. e. Para ÁLVARO HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, CENAIDA FERNÁNDEZ PIEDRAHITA, LUZ ALEIDA FERNÁNDEZ PIEDRAHITA, ADELAIDA FERNÁNDEZ PIEDRAHITA y LEONARDO FERNÁNDEZ PIEDRAHITA en calidad de hermanos, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV, para cada uno. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de EDWIN GILDARDO FERNÁNDEZ VEGA, en calidad de hijo, la suma equivalente a SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($70’291.272). Asimismo, a pagar a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de MARLÉN VEGA MURCIA, en calidad de compañera permanente, la suma equivalente a CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($123’190.465).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de febrero de 2009, el señor Gildardo Fernández Piedrahita navegaba en su canoa cuando miembros del Ejército Nacional, que se encontraban desarrollando una operación militar en el municipio de Mapiripán – Meta, lo requirieron. Al atender el llamado de los uniformados, un soldado profesional de forma imprudente accionó su arma de dotación en contra del señor Fernández Piedrahita, lo cual le ocasionó lesiones de gravedad y, finalmente, la muerte.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Proceso acumulado No. 2010-00520 El 15 de julio de 2010[2], la madre, hermanos y sobrinos del señor Gildardo Fernández Piedrahita presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor Fernández Piedrahita el 24 de febrero de 2009, como consecuencia de un proyectil proveniente de un arma de fuego que portaba un miembro de la entidad demandada.

La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes, a su vez, solicitaron por perjuicios inmateriales las sumas que se relacionan a continuación[3]: |Demandante |Parentesco |Perjuicios morales | | | |smlmv | |Blanca Inés Piedrahita |Madre |100 | |Castaño | | | |Álvaro Hernández Piedrahita |Hermano |100 | |Cenayda Fernández Piedrahita|Hermana |100 | |Luz Aleida Fernández |Hermana |100 | |Piedrahita | | | |Adelaida Fernández |Hermana |100 | |Piedrahita | | | |Leonardo Fernández |Hermano |100 | |Piedrahita | | | |Adriana Macías Fernández |Sobrina |100 | |Bleiner Macías Fernández |Sobrino |100 | |Jisbel Xiomara Abril Sánchez|Sobrina |100 | |Fredy Nicolás Cárdenas Abril|Sobrino |100 | |Brallan Jefreddy Cárdenas |Sobrino |100 | |López | | | Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidieron a favor de la señora Blanca Inés Piedrahita Castaño $100’000.000, “teniendo en cuenta que GILDARDO (Q.E.P.D) colaboraba con los gastos y sostenimientos de su señora madre”[4]. 1.2.

Proceso acumulado No. 2010-00507 El 7 de octubre de 2010[5] la compañera permanente y los hijos de la víctima directa radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor Gildardo Fernández Piedrahita, en hechos ocurridos en la vereda “La Curva” del municipio de Mapiripán – Meta, el 24 de febrero de 2009.

La parte actora está conformada por las siguientes personas, que pidieron perjuicios morales así[6]: |Demandante |Parentesco |Perjuicios morales| | | | | | | |smlmv | |Marlén Vega Murcia |Compañera permanente|200 | |Edwin Gildardo Fernández |Hijo |200 | |Vega | | | |Yesica Alejandra Vega |Hija de crianza |200 | |Murcia[7] | | | Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidieron a favor de la señora Vega Murcia y su hijo Fernández Vega $530’857.799. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las demandas[8], la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: El 24 de febrero de 2009, el señor Gildardo Fernández Piedrahita navegaba en el río Iteviare, ubicado en la vereda “La Curva” del municipio de Mapiripán – Meta, cuando al ser llamado por un militar del Ejército Nacional que se encontraba en tierra, “atendió de manera inmediata el requerimiento del uniformado”[9].

Una vez en terreno firme y mientras dialogaba con algunos miembros de la institución militar, “un soldado en forma injustificada e inexplicable accionó su arma de dotación, causándole mortales heridas en el cuerpo y por las mismas GILDARDO falleció”[10]. Según el escrito inicial, debido a la gravedad de las lesiones del señor Fernández Piedrahita, era necesario evacuarlo con premura; sin embargo, no se logró ubicar a tiempo un helicóptero que remitiera a la víctima directa al hospital más cercano. Por último, se indicó que por los hechos objeto de controversia se adelantó una investigación penal; sumado a ello, la parte demandada es responsable por el uso imprudente de un arma de fuego por parte de uno de sus miembros, lo cual denota la falta instrucción, supervisión y adopción de medidas de seguridad. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de las demandas El Tribunal Administrativo del Meta admitió las demandas, así: |Proceso |Auto admisorio de la demanda |Notificación de la demanda| |2010-00520|Auto del 2 de febrero de |22 de junio de 2011[12] | | |2011[11] | | |2010-00507|Providencia del 16 de marzo de |22 de junio de 2011[14] | | |2011[13] | | 3.2.

Contestación de las demandas El Ejército Nacional contestó las demandas el 21 de julio de 2011, en los siguientes términos: |Proceso |Argumentos | |2010-00520[|Se opuso a las pretensiones del escrito inicial, ya que | |15] |no se acreditó que la muerte del señor Gildardo | | |Fernández Piedrahita se produjo por el actuar de esa | | |entidad. | | | | | |Aunado a ello, sostuvo que en el expediente no obra | | |prueba que permita establecer que el occiso desarrollaba| | |alguna actividad comercial o fuera empleado, ni tampoco | | |el valor de sus ingresos mensuales. | |2010-00507[|También se opuso a las pretensiones de la demanda, | |16] |porque, a su juicio, no se demostraron las condiciones | | |de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del| | |señor Fernández Piedrahita, por lo que no era dable | | |imputarle responsabilidad alguna. | | | | | |Finalmente, indicó que no se probó la supuesta unión | | |marital entre la víctima directa y la señora Marlén Vega| | |Murcia, ni tampoco que para la época de los hechos | | |ejerciera alguna actividad comercial. | 3.3.

Acumulación de procesos El a quo, previa solicitud de la parte demandada[17], por medio de decisión del 30 de mayo de 2013[18], acumuló el proceso bajo radicación 2010-00507- 00, promovido por Marlén Vega Murcia y otros, con el proceso número 2010- 00520-00, en el que actúan como demandantes Blanca Inés Piedrahita Castaño y otros. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.4.

Pruebas A través de autos del 15 de septiembre de 2013[19] y el 27 de enero de 2014[20], el Tribunal de primera instancia incorporó al proceso los documentos allegados junto con las demandas y se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora. 3.5. Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria, el 8 de marzo de 2017, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[21].

La parte demandante explicó que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que el señor Gildardo Fernández Piedrahita murió debido a los disparos recibidos por un arma de dotación oficial, la cual portaba el soldado profesional Arley Mauricio Ortiz Alarcón. Sumado a ello, cada uno de los accionantes acreditó la calidad con la que acudió en el presente caso; además, se probó la actividad laboral que desempeñaba el señor Fernández Piedrahita, así como los ingresos mensuales que percibía y la afectación que sufrieron cada uno de los actores por su muerte[22].

La entidad demandada señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actuaciones de los servidores públicos solo son imputables al Estado cuando el daño se haya presentado en circunstancias del servicio, a pesar de que se hayan utilizado instrumentos de dotación oficial[23]. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 25 de enero de 2018[24], mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. En primer lugar, el a quo concluyó que el señor Gildardo Fernández Piedrahita, mientras atendía el requerimiento de miembros del Ejército Nacional, fue herido por un proyectil proveniente de la ametralladora que portaba el soldado profesional Ortiz Alarcón, lo cual le produjo la muerte.

El Tribunal de primera instancia explicó que en el sub lite se presentó una falla en el servicio, porque el uniformado mencionado, quien era especialista en el uso del arma de fuego referida, “manipuló su arma de dotación, ejecutando maniobras de mantenimiento en la ametralladora durante una misión, sin prestar atención a la ubicación del cañón, y la posible dirección que tomarían los proyectiles”[25].

Lo anterior, en criterio del Tribunal Administrativo del Meta, evidenció el actuar imprudente y negligente de un miembro de la entidad accionada, ya que desatendió los lineamientos establecidos sobre la seguridad en la manipulación de armas de fuego. Como consecuencia, el a quo declaró a la parte demandada responsable de los daños causados a los accionantes; empero, al liquidar los perjuicios morales, consideró que, si bien los señores Fredy Nicolás Cárdenas Abril, Brallan Jefredy Cárdenas López, Adriana Macías Fernández y Bleiner Macías Fernández probaron ser sobrinos de la víctima directa, lo cierto es que no demostraron el padecimiento sufrido a causa de la muerte de su tío, por lo que les negó el reconocimiento de dicho rubro.

Respecto de la señora Jisbel Xiomara Abril Sánchez, el Tribunal sostuvo que no acreditó ser hija del señor Jhon Fredy Cárdenas Piedrahita, ya que en su registro civil de nacimiento los datos del padre se encontraban vacíos y, por ende, no se podía establecer que se tratara de una sobrina del occiso. Finalmente, en lo relacionado con el lucro cesante, en la sentencia de primera instancia se concedieron las sumas pedidas por la compañera permanente y el hijo del señor Fernández Piedrahita; sin embargo, se indicó que la señora Blanca Inés Piedrahita Castaño, madre de la víctima directa, no demostró que dependiera económicamente del causante, sumado a ello, tenía otros hijos que podían velar por su sostenimiento. 5.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación[26], para lo cual adujo que el a quo erró al argumentar que a las personas que acudieron al proceso en calidad de sobrinos de la víctima directa no se les debía reconocer suma alguna por concepto de perjuicios morales. Lo anterior, ya que cada uno de ellos acreditó el parentesco con el señor Gildardo Fernández Piedrahita, incluida Jisbel Xiomara Abril Sánchez; además, de conformidad con los testimonios que obran en el expediente, era dable concluir el padecimiento que sufrieron a causa de la muerte de su tío. Los accionantes indicaron que a partir de la prueba testimonial también se podía establecer el apoyo económico que la señora Blanca Inés Piedrahita Castaño recibía por parte de su hijo Fernández Piedrahita, por lo que se le debió conceder la suma solicitada por concepto de lucro cesante.

Por último, la parte demandante solicitó que se practicara el testimonio del señor Víctor Julio Jara Neira Solano, el cual, a pesar de haber sido decretado en primera instancia, no fue posible recaudar por razones ajenas a los actores. El 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta realizó la audiencia de conciliación señalada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[27] y, como no hubo acuerdo entre las partes, concedió el recurso de apelación[28]. 6.

El trámite en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 30 de agosto del mismo año[29]. Mediante decisión del 7 de noviembre de 2018[30] se negó la petición de pruebas solicitada por la parte demandante. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos[31]. El 1° de febrero de 2019 se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público[32].

La parte demandante consideró que, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, se debía acceder a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda[33]. El Ministerio Público rindió concepto en el sub júdice, mediante el cual argumentó que la sentencia de primera instancia debía ser modificada, porque, si bien las personas que acudieron al proceso en su calidad de sobrinos no acreditaron la relación de afecto con la víctima directa, lo cierto era que se probó que la señora Piedrahita Castaño recibía una ayuda económica por parte del occiso, motivo por el cual debió concederse la suma solicitada por lucro cesante[34].

La parte demandada guardó silencio[35]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de presentación de las demandas acumuladas -2010- equivalían a $257’500.000, lo cual se cumple en el sub júdice[36]. 2.

La competencia del juez ad quem frente al recurso de apelación Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que las personas que acudieron al presente caso en su calidad de sobrinos de la víctima directa sean incluidas como beneficiarios de las indemnizaciones otorgadas por perjuicios morales, ya que cada uno de ellos acreditó su parentesco con el señor Gildardo Fernández Piedrahita; además, con los testimonios era posible concluir la afectación moral que sufrieron por la muerte de su tío. Sumado a ello, los accionantes solicitaron que a la señora Blanca Inés Piedrahita Castaño se le reconocieran los montos pedidos por concepto de lucro cesante.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, de modo que ningún pronunciamiento se hará en torno a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, dado que ello no fue objeto de recurso. Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del CPC[37].

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a estas les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, en los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez[38].

En uso de sus facultades oficiosas[39], la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio del derecho acción y la legitimación en la causa de las partes, sin perjuicio de los aspectos que sobre este último punto fueron planteados en sede de apelación-condición de sobrina de Jisbel Xiomara Abril Sánchez-, los cuales serán estudiados en virtud del recurso de la parte actora. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La parte demandante funda sus pretensiones en la muerte del señor Gildardo Fernández Piedrahita, ocurrida el 24 de febrero de 2009[40]. La parte actora tenía hasta el 25 de febrero de 2011 para ejercer su derecho de acción y ya que las demandas de reparación directa fueron presentadas el 15 de julio[41] y el 7 de octubre de 2010[42], respectivamente, fueron oportunas[43]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto Marlén Vega Murcia, los menores Edwin Gildardo Fernández Vega y Yesica Alejandra Vega[44], así como Blanca Inés Piedrahita Castaño, Álvaro Hernández Piedrahita, Cenayda Fernández Piedrahita, Luz Aleyda Fernández Piedrahita, Adelaida Fernández Piedrahita, Leonardo Fernández Piedrahita, Adriana Macías Fernández, Bleiner Macías Fernández, Jisbel Xiomara Abril Sánchez[45], Fredy Nicolas Cárdenas Abril[46] y Brallan Jefredy Cárdenas López[47] promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra que, para acreditar su relación con la víctima directa, los demandantes allegaron lo siguiente: |No. |NOMBRE |CONDICIÓN |PRUEBA | |1 |Blanca Inés |Madre |Copia del registro civil de | | |Piedrahita | |nacimiento de la víctima directa | | |Castaño | |(folio 20 y 55 del cuaderno 1 y 2, | | | | |respectivamente). | |2 |Marlén Vega |Compañera |Testimonios rendidos ante el | | |Murcia |permanente|Tribunal Administrativo del Meta[48]| |3 |Edwin Gildardo |Hijo |Copia del registro civil de | | |Fernández Vega | |nacimiento del demandante, en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la | | | | |víctima directa (folios 20 y 22 del | | | | |cuaderno 1). | |4 |Jesica Alejandra |Hija de |Testimonios rendidos ante el | | |Vega Murcia |crianza |Tribunal Administrativo del Meta[49]| |5 |Álvaro Hernández |Hermano |Copia del registro civil de | | |Piedrahita | |nacimiento del demandante, en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la | | | | |víctima directa (folios 39 y 55 del | | | | |cuaderno 2). | |6 |Cenayda Fernández|Hermana |Copia del registro civil de | | |Piedrahita | |nacimiento del demandante, en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la | | | | |víctima directa (folios 40 y 55 del | | | | |cuaderno 2). | |7 |Luz Aleida |Hermana |Copia del registro civil de | | |Fernández | |nacimiento del demandante, en | | |Piedrahita | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la | | | | |víctima directa (folios 41 y 55 del | | | | |cuaderno 2). | |8 |Adelaida |Hermana |Copia del registro civil de | | |Fernández | |nacimiento del demandante, en | | |Piedrahita | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la | | | | |víctima directa (folios 42 y 55 del | | | | |cuaderno 2). | |9 |Leonardo |Hermano |Copia del registro civil de | | |Fernández | |nacimiento del demandante, en | | |Piedrahita | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la | | | | |víctima directa (folio 55 del | | | | |cuaderno 2, y 275 y 277 del cuaderno| | | | |3). | |10 |Fredy Nicolás |Sobrino |Copia del registro civil de | | |Cárdenas Abril | |nacimiento del demandante y su | | | | |padre, en concordancia con la copia | | | | |del registro civil de nacimiento de | | | | |la víctima directa (folios 47, 55 y | | | | |138 del cuaderno 2). | |11 |Brallan Jefreddy |Sobrino |Copia del registro civil de | | |Cárdenas López | |nacimiento del demandante y su | | | | |padre, en concordancia con la copia | | | | |del registro civil de nacimiento de | | | | |la víctima directa (folios 48, 55 y | | | | |138 del cuaderno 2). | |12 |Bleiner Macías |Sobrino |Copia del registro civil de | | |Fernández | |nacimiento del demandante y su | | | | |madre, en concordancia con la copia | | | | |del registro civil de nacimiento de | | | | |la víctima directa (folios 45, 55 y | | | | |134 del cuaderno 2). | |13 |Adriana Macias |Sobrina |Copia del registro civil de | | |Fernández | |nacimiento de la demandante y su | | | | |madre, en concordancia con la copia | | | | |del registro civil de nacimiento de | | | | |la víctima directa (folios 44, 55 y | | | | |134 del cuaderno 2). | Las personas enunciadas acreditaron la condición que invocaron al comparecer al proceso y, de manera consecuente, probaron su legitimación material en la causa por activa.

La legitimación de la menor Jisbel Xiomara Abril Sánchez se estudiará al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo consideró que no se probó su condición de sobrina del señor Gildardo Fernández Piedrahita y la parte actora cuestionó tal determinación. 4.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado por la parte actora, se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. 5.

Objeto del recurso de apelación Como se explicó en precedencia, el recurso de apelación se edificó sobre los siguientes argumentos: i) la menor Abril Sánchez acreditó su parentesco con el occiso, ii) los sobrinos de la víctima directa probaron, por medio de testimonios, la afectación que sufrieron por la muerte de su tío, por lo que se les debió reconocer lo pedido por perjuicios morales y iii) a través de la prueba testimonial es dable concluir la ayuda económica que la señora Blanca Inés Piedrahita Castaño recibía por parte de su hijo, el señor Fernández Piedrahita y, por ende, se le debió otorgar lo pretendido por concepto de lucro cesante.

Como consecuencia, la Subsección analizará cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ya que como se manifestó anteriormente, la competencia en el sub lite está limitada a los puntos objeto de controversia frente a la sentencia proferida en primera instancia. 5.1 Legitimación de Jisbel Xiomara Abril Sánchez En la demanda se argumentó que Jisbel Xiomara Abril Sánchez acudía al sub examine en su calidad de supuesta sobrina de la víctima directa, ya que era hija del señor Jhon Fredy Cárdenas Piedrahita, quien, a su vez, era hermano del señor Gildardo Fernández Piedrahita; empero, el a quo consideró que, si bien se allegó el registro civil de nacimiento de la demandante mencionada, lo cierto es que en dicho documento no se identifica al padre de Abril Sánchez, por lo que no es posible determinar que se trate de una sobrina de la víctima directa.

Lo anterior fue cuestionado por la parte recurrente, quien expuso que cada uno de los sobrinos probó su parentesco con el señor Fernández Piedrahita. La Sala al revisar el expediente advierte que en el registro civil de nacimiento de la menor Jisbel Xiomara Abril Sánchez[50], el espacio destinado a los “datos del padre” aparece vacío, sumado a ello, no obra prueba que permita establecer que la accionante era una hija de crianza del señor Cárdenas Piedrahita.

Por lo anterior, la Subsección no cuenta con elementos probatorios que permitan establecer que la demandante era sobrina de la víctima directa y, por ende, al no estar demostrado su parentesco con el occiso, se confirmará en este punto la sentencia dictada en primera instancia. 6. Perjuicios morales El a quo consideró que, si bien los señores Fredy Nicolás Cárdenas Abril, Brallan Jefreddy Cárdenas López, Bleiner Macías Fernández y Adriana Macias Fernández acreditaron su calidad de sobrinos del señor Gildardo Fernández Piedrahita, lo cierto es que no demostraron el padecimiento sufrido a causa de la muerte de su tío, por lo que negó el reconocimiento de alguna suma por concepto de perjuicios morales.

De acuerdo con lo manifestado por la parte actora en su recurso de apelación, con los testimonios practicados en primera instancia era dable establecer la afectación moral que cada uno de los demandantes sufrió por la muerte del señor Fernández Piedrahita. La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014[51], sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo[52].

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas[53]. La siguiente tabla recoge lo expuesto: [pic] Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Los testimonios practicados en primera instancia se refirieron al núcleo familiar de la víctima directa en los siguientes términos: |Testigo |Declaración | |María Edith Acosta Neira[54] |Manifestó que el señor Gildardo | | |Fernández Piedrahita, para la época| | |de los hechos, se dedicaba a | | |labores del campo. | | |Indicó que el señor Fernández | | |Piedrahita le colaboraba a la | | |señora Blanca Inés Castaño | | |girándole dinero y dándole mercado,| | |igualmente, al preguntarle sobre | | |los sobrinos de la víctima directa,| | |no reconoció a ninguno de ellos. | |Sandra Bibiana Jara Neira[55] |Señaló haber sido pareja del occiso| | |10 años atrás -contados desde la | | |fecha en la que rindió su | | |declaración-, además, que la | | |víctima realizaba actividades de | | |agricultura. | | | | | |Por otra parte, adujo que el señor | | |Giraldo Fernández Piedrahita tuvo | | |una buena relación con la señora | | |Inés Castaño, con sus hermanas y | | |“que prácticamente respondía por su| | |mamá”, la cual vivía en Bogotá para| | |la época de los hechos y, | | |finalmente, no identificó los | | |sobrinos del causante. | |Gabriel Torres Solano[56] |Expuso que el señor Gildardo | | |Fernández Piedrahita ayudaba | | |económicamente a su mamá, lo cual | | |le consta porque su hermana, la | | |señora Jara Neira se lo contaba; | | |además, el señor Fernández | | |Piedrahita se dedicaba al cultivo | | |de plátano y yuca. | |Flor María Nieves[57] |Sostuvo que el señor Fernández | | |Piedrahita tuvo una relación | | |sentimental con Sandra Bibiana Jara| | |Neira, sumado a ello, se refirió a | | |las relaciones familiares del | | |causante, así: | | | | | |“el me nombraba mucho la familia de| | |él, los hermanos, las hermanas y | | |los sobrinos de él porque ellos | | |platicaban mucho con él y la iban | | |muy bien con él y todo” | La Subsección considera que, si bien en el proceso se acreditó que los señores Fredy Nicolás Cárdenas Abril, Brallan Jefreddy Cárdenas López, Bleiner Macías Fernández y Adriana Macias Fernández eran sobrinos del señor Gildardo Fernández Piedrahita -de conformidad con lo expuesto en el acápite de legitimación en la causa-, lo cierto es que a partir de las pruebas testimoniales no es dable concluir que los demandantes mencionados sostuvieron una relación afectiva con su tío. Lo anterior, porque algunos testimonios se refirieron a los sobrinos de la víctima directa sin especificar e individualizar a quienes se referían, así como la forma en la que se relacionaron con el señor Fernández Piedrahita, sumado a ello, en el expediente no obra prueba que demuestre algún signo de aflicción y/o congoja que eventualmente hayan sufrido por la muerte de su familiar.

Como consecuencia, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia, por lo que mantendrá la denegatoria de los perjuicios morales solicitados a favor de los señores Cárdenas Abril, Cárdenas López y Macías Fernández. 7. Lucro cesante El Tribunal Administrativo del Meta sostuvo que en el proceso no se demostró que la señora Blanca Inés Piedrahita Castaño dependiera económicamente de la víctima directa, sumado a ello, estaba demostrado que la demandante tenía más hijos que podían ayudar con su sostenimiento, por lo que negó el reconocimiento de alguna suma de dinero para la madre de la víctima directa.

En el recurso de apelación se explicó que a partir de la prueba testimonial que obra en el expediente era dable establecer que la señora Piedrahita Castaño recibía un apoyo económico por parte de su hijo, el señor Gildardo Fernández Piedrahita, por ende, la decisión de negar lo pedido por concepto de lucro cesante debía ser revocada y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección[58], si cuando mueren los hijos entre los 18 y 25 años de edad se requiere prueba de que los padres, beneficiarios de la obligación alimentaria no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, más aún si el fallecido es una persona mayor, como en el caso de la víctima que tenía 42 años de edad[59], por tanto, se debía probar que él se encargaba de la manutención de sus padres[60].

Según los testimonios practicados en primera instancia, el señor Gildardo Fernández Piedrahita se dedicaba a labores de agricultura, sumado a ello, le giraba dinero a la señora Blanca Inés Piedrahita Castaño y le colaboraba con la provisión de mercado. No obstante, con base en la prueba testimonial no es dable concluir que la contribución económica que realizaba el causante era la única fuente para asumir el cubrimiento de los gastos del hogar de su madre, quien para la época de los hechos se encontraba radicada en una ciudad distinta.

Lo anterior, porque los testigos no manifestaron a qué sumas ascendían los supuestos giros de dinero que el señor Fernández Piedrahita realizaba, ni tampoco con qué frecuencia le entregaba los mercados mencionados[61]. Sumado a ello, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación antes citada, también se requiere prueba de que los padres, en este caso, la madre, beneficiaria de la obligación alimentaria, no tenga los medios para procurarse su propia subsistencia[62], de lo cual no existe prueba en el expediente, pues, si bien la señora Sandra Bibiana Jara Neira manifestó que la víctima directa “prácticamente respondía por su mamá”, lo cierto es que no obra prueba que demuestre lo dicho, ya que la simple colaboración o ayuda económica de un hijo a sus padres no resulta suficiente para determinar una dependencia económica.

Igualmente, no se demostró que la demandante no tuviera como atender por sí misma sus propias necesidades, como tampoco se probó que no tuviera trabajo o una actividad económica independiente u otro tipo de ingreso y solo dependiera de la ayuda de su hijo Gildardo Fernández Piedrahita. Tampoco se acreditó que la accionante se encontrara en una situación incapacitante, sin un seguro que la cubriera por enfermedad o invalidez o en otra situación similar que le impidiera realizar una actividad económica[63] y, en todo caso, la demandante, como se pudo evidenciar, tiene más hijos que la pueden ayudar con su sostenimiento[64].

Como consecuencia, la Sala confirmará en este punto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que negará el reconocimiento de las sumas solicitadas por concepto de lucro cesante a favor de la señora Blanca Inés Piedrahita Castaño. Por otra parte, el a quo liquidó el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia al cual le descontó el 25% que la víctima directa destinaba a gastos propios y aplicó las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia de esta Corporación para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro.

Por tanto, como los señores Marlén Vega Murcia y Edwin Giraldo Fernández Vega acreditaron las calidades invocadas para demandar, la liquidación del lucro cesante efectuada en primera instancia se ajusta a los parámetros aceptados jurisprudencialmente y no fue materia de apelación, la Subsección procederá a actualizar los valores reconocidos a los demandantes.

La suma de $70’291.272 reconocida a Edwin Giraldo Fernández Vega se actualizará así: a) Ca = Ch x índice final (enero de 2021[65]) índice inicial (enero de 2018) Ca = $70’291.272 x 105,91 97,53 Ca: $76’330.858. La suma de $123’190.465 reconocida a la señora Marlén Vega Murcia se actualizará así: a) Ca = Ch x índice final (enero de 2021) índice inicial (enero de 2018) Ca = $123’190.465 x 105,91 97,53 Ca: $133’775.270.

Por todo lo antes expresado, la Sala confirmará la sentencia apelada y solo modificará las sumas reconocidas por concepto de lucro cesante. 8. Costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 25 de enero de 2018, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de EDWIN GILDARDO FERNÁNDEZ VEGA, en calidad de hijo, la suma equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($76’330.858.). Asimismo, a pagar a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de MARLÉN VEGA MURCIA, en calidad de compañera permanente, la suma equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($133’775.270.).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 298 y 299 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 1 a 20 del cuaderno 2. [3] Folio 3 del cuaderno 2. [4] Folio 4 del cuaderno 2. [5] Folios 1 a 13 del cuaderno 1. [6] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [7] Nombre tomado de forma literal de la demanda.

Folio 1 del cuaderno 1. [8] En ambos escritos iniciales se expuso la misma situación fáctica. [9] Folio 5 del cuaderno 2. [10] Folios 5 y 6 del cuaderno 2. [11] Folios 75 y 76 del cuaderno 2. [12] Folio 84 del cuaderno 2. [13] Folios 31 y 32 del cuaderno 1. [14] Folio 40 del cuaderno 1. [15] Folios 87 y 88 del cuaderno 2. [16] Folios 42 a 44 del cuaderno 1. [17] Folio 86 del cuaderno 2. [18] Folios 99 a 101 del cuaderno 2. [19] Providencia proferida en el proceso bajo radicación 2010-00507-00 que obra a folios 52 y 53 del cuaderno 1. [20] Auto dictado en el proceso 2010-00520-00 que consta a folios 102 y 103 del cuaderno 2. [21] Folio 231 del cuaderno 3. [22] Folios 238 a 269 del cuaderno 3. [23] Folios 232 a 237 del cuaderno 3. [24] Folios 281 a 299 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 290 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 301 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] El Tribunal de primera instancia citó a la audiencia de conciliación por medio de auto del 14 de marzo de 2018.

Folio 308 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 314 a 316 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folio 328 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 330 a 332 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folio 333 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folio 334 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folios 335 a 341 del cuaderno del Consejo de Estado. [34] Folios 343 a 351 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] Folio 352 del cuaderno del Consejo de Estado. [36] La sumatoria de las pretensiones asciende a $839’857.799 y $666’500.000 en los procesos 2010-00507-00 y 2010-00520-00, respectivamente. [37] La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

(…) (se destaca). [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 21.060. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. [40] Hecho probado mediante el registro civil de defunción que obra a folio 52 del cuaderno 2. [41] Demanda presentada dentro del proceso 2010-00520-00.

Folio 61 del cuaderno 2. [42] Escrito inicial radicado en el proceso 2010-00517-00. Folio 31 del cuaderno 1. [43] Los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2009 (proceso 2010-00520-00) y el 23 de julio de 2010 (proceso 2010-00517-00) y las constancias de no acuerdo se expidieron el 10 de febrero y el 6 de octubre de 2010, respectivamente.

Folios 16 a 18 del cuaderno 1 y 37 del cuaderno 2. [44] De conformidad con el poder que obra a folios 14 y 15 del cuaderno 1. [45] Quien actúa con representación de su madre, la señora Yesica Hasbleidy Abril Sánchez. Folio 33 del cuaderno 2. [46] Ibídem. [47] Quien acude al proceso mediante representación de su madre. Folios 35 y 36 del cuaderno 2. [48] Testimonio rendido por la señora Luz Dary Campo Guacheta.

Folios 264 a 266 del cuaderno 1. [49] Declaraciones del señor José Miguel Espinel Nieto. Folios 266 a 268 del cuaderno 1. [50] Folio 46 del cuaderno 2. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp: 31.172. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, exp: 54.148. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251. [54] Minuto 0:28 a 12:28 del cd que obra a folio 228 del cuaderno 3. [55] Minuto 13:15 a 28:10. [56] Minuto 28:56 a 35:35. [57] Minuto 35:40 a 43:50. [58] “Finalmente, debe tomarse en consideración que el fundamento de la obligación alimentaria contenida en la legislación civil es doble: por un lado, la necesidad de quien los reclama y, por el otro, la capacidad de quien los debe.

Esto significa que legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos. “(…) “Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad (…)” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, CP: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. [59] De conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 20 del cuaderno 1. [60] “La pretensión del recurrente se negará toda vez que con los testimonios rendidos por Juan Carlos Virissimo Chamorro y Pulidor Zamora Angulo, no demostró la dependencia económica familiar respecto del fallecido Eide Salas Paredes, pues en ellas solo se refiere a una ‘ayuda’ y colaboración que el occiso les suministraba, pero de ninguna manera son relevantes ni concretas en cuanto a su continuidad, porcentaje, etc.

Además, la víctima al momento de su fallecimiento contaba con 28 años de edad, y según la jurisprudencia de esta Corporación se presume que el hijo a partir de los 25 años, hace vida independiente respecto de su núcleo familiar”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de noviembre de 2017, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 38.475.

Reiterada por la Subsección A mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, exp: 45.407. [61] La Corte Suprema de Justicia ha indicado: Por lo demás, está contribución no puede tomarse como un elemento determinante del derecho de la demandante. La jurisprudencia ha insistido mucho en que la verificación de una simple colaboración o ayuda que los hijos otorguen a sus padres, y que sea irrelevante para la satisfacción de sus necesidades básicas esenciales, excluye la existencia una situación real de subordinación económica (se destaca).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1° de julio de 2015, M.P: Gustavo Hernando López Algarra, exp: SL8406-2015. Reiterada por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, M.P: Olga Yineth Merchán Calderón, exp: SL4315-2020. [62] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: La solidaridad familiar de los hijos frente a los ascendientes directos también se ve reflejada en las normas que regulan el derecho de alimentos que aquellos deben a éstos, punto que se ubica dentro de los ítems del concepto de cuidado y auxilio.

De forma puntual, el artículo 411 del Código Civil establece que son titulares del derecho de alimentos los ascendientes matrimoniales, naturales y adoptivos. Con base en esa norma, la Corte ha reconocido que los alimentos legales tienen por fundamento el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.

Esto impone verificar la necesidad del alimentario o beneficiario y la capacidad económica del alimentante u obligado (se destaca). Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-451 del 24 de agosto de 2016, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. [63] La Sala Plena de la Sección Tercera definió la edad productiva, así: entendida como tal aquella en que se alcanza la mayoría de edad y que se mantiene mientras no sobrevenga una incapacidad laboral o cognitiva (se destaca) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44.572. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, exp: 63.965. [65] Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE publica mes vencido.