REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES Así las cosas, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño o del hecho generador del mismo que pudiere ser imputable al Estado, la Sala, con fundamento en las razones expuestas, confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda.
DAÑO INDEMNIZABLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO Gravita el recurso que se decide en la certeza sobre la prueba del daño, que como bien se sabe, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. […] Tal como lo han explicado la jurisprudencia y la doctrina, el concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla entonces, del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. A la par de lo anterior, la noción de daño también comprende aquellos eventos en los que un determinado sujeto resulta afectado por hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otra persona, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, y predicable en la esfera de sus derechos.
Conviene resaltar que, sin perjuicio de que se prueben las relaciones familiares y afectivas, lo primero que debe determinarse es la existencia del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 4 de diciembre de 2002, rad. 12625, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE No puede dejar de recordar la Sala, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño por cuya indemnización se reclama.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00536-01(54138) Actor: CÉSAR CAMILO CHÍQUIZA BETANCOURT Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Ausencia de daño antijurídico.
Procede la Sala a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. Los señores César Camilo, Lady Nataly y Emilse Paola, Chíquiza Betancourt y María Nalda Betancourt Casallas, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la indebida e inoportuna asistencia médica que le significó una lesión al primero de ellos mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 12 de febrero de 2015[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 21 de marzo de 2012[2], cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la lesión sufrida por el Soldado Regular César Camilo Chíquiza Betancourt, mientras prestaba servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2010 en el dispensario médico del Batallón Selva No. 54 de Leticia (Amazonas). 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; así como 200 SMLMV, por daño a la vida de relación, para la víctima directa; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de $300´000.000[3]. 1.2.3 Hechos relevantes 1.2.3.1.
El soldado regular César Camilo Chíquiza Betancourt fue herido por uno de sus compañeros el 30 de diciembre de 2010 cuando integraba el Batallón de Selva No. 54 “Combate de Saravia” con sede en Leticia (Amazonas). 1.2.3.2. Como consecuencia de lo anterior, en el dispensario de dicha unidad le aplicaron una inyección intramuscular de diclofenaco en su glúteo derecho.
A partir de ese día presentó un fuerte dolor en su pierna derecha, lo que desencadenó un trastorno del plexo lumbosacro con compromiso del nervio femoral y el nervio ciático, por lo que actualmente padece monoparesia e hipoestesia en dicho miembro inferior, tal como lo diagnosticó el Hospital Militar. 1.2.3.3. Asegura la demanda que la atención médica brindada fue inadecuada ya que cometieron un error en el procedimiento de la aplicación de la inyección lesionando el nervio ciático, por lo que la atención brindada posteriormente en el Hospital Militar fue ineficaz ya que el daño ya estaba causado. 1.2.3.4.
Se mencionó que el joven ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones físicas y de salud a prestar el servicio militar obligatorio y en consecuencia era deber del Estado regresarlo a la vida civil en las mismas o mejores condiciones, lo cual no ocurrió porque lo regresaron gravemente lesionado. 1.2.4. Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la lesión sufrida, dado que la misma se produjo mientras prestaba servicio militar obligatorio. 1.2.5.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda[4]. 1.3. Alegatos de conclusión. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda[5]. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional advirtió que dentro del plenario no se acreditó que al soldado Chíquiza Betancourt se le haya aplicado una inyección en el dispensario médico del Batallón, ni que los síntomas por los que lo atendieron en el Hospital Militar hayan obedecido a la supuesta inyección y que, al contrario, se acreditó que no padece de incapacidad alguna[6].
El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de negar las pretensiones de la demanda bajo el entendido que no hay prueba de que al mencionado soldado se le haya aplicado inyección de diclofenaco en el dispensario del Batallón[7]. 1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida El Tribunal no encontró probada la antijuridicidad del daño ni el nexo de causalidad.
Explicó que, aunque el joven presentó monoparesia en su miembro inferior derecho mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, no hay prueba de que el padecimiento hubiere tenido como causa la inyección de diclofenaco que le aplicaron en el dispensario médico el 30 de diciembre de 2010. Adujo que tampoco es posible afirmar que la monoparesia del miembro inferior derecho diagnosticada le hubiera derivado una perturbación funcional permanente comoquiera que el dictamen de pérdida de capacidad laboral arrojó un porcentaje del 0% de invalidez.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Síntesis del recurso[8] La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en consideración a que es evidente que la lesión se produjo como consecuencia de la aplicación de la inyección de diclofenaco que le suministraron en el dispensario médico del batallón ya que empezó a presentar dolor en cadera y pérdida de fuerza muscular en el miembro inferior derecho justo después de la mencionada aplicación. Respecto del origen de la lesión del nervio ciático aseguró que se produjo por una mala aplicación de diclofenaco vía intramuscular y para ello allegó una publicación de un artículo médico investigativo.
En razón de las características específicas de la patología hizo las siguientes precisiones: i) En el Hospital Militar se equivocaron en el diagnóstico porque confundieron la lesión del nervio ciático que padecía el soldado, con una lesión de plexo lumbosacro, que si bien pueden parecerse son en lugares distintos; ii) La lesión del nervio ciático genera en los pacientes, no solo un daño estructural sino también estético, funcional, social, económico y psicológico, es por ello que los médicos del Hospital Militar refirieron que el paciente padecía un trastorno disociativo mixto ignorando que el mismo era producto de la misma patología. Finalmente adujo que la patología requiere un manejo clínico específico que no fue suministrado en el Hospital Militar, con lo cual considera que no solo existió indebida atención médica en el dispensario de Leticia sino también en el Hospital Militar Central donde fue hospitalizado.
Las anteriores aseveraciones no fueron acompañadas de una referencia probatoria. Se advierte que en la parte final del recurso se hace referencia a la muerte del señor Marco Tulio Pava Saavedra, un hecho y un señor que nada tienen que ver con el proceso de la referencia. 2.2. Alegatos de conclusión 2.2.1. Al alegar de conclusión el demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que luego de ser dado de alta, el soldado debió continuar en consultas por psiquiatría, fisiatría, ortopedia y neurología. Señaló que el Ejército Nacional debe responder por los daños a conscriptos siempre que no se acredite la configuración de una causa extraña, lo cual, en el presente caso no fue demostrado por el demandado[9]. 2.2.2.
La parte demandada reiteró que no se probó que al soldado se le haya puesto inyección alguna en el dispensario de Leticia y que en efecto la misma le hubiere ocasionado los síntomas de su pierna derecha. Agregó que el soldado Chíquiza fue retirado del Ejército no por una disminución psicofísica sino por desertor, razón por la que no tuvo junta médica laboral de la entidad[10].
Resaltó que se está frente a la inexistencia del daño deprecado, pues en la historia clínica se evidencia que no existe prueba de la aplicación de dicha inyección y tampoco hay existencia del perjuicio, ya que la junta médica dictaminó un 0% de incapacidad laboral. 2.2.3. El Ministerio Público, guardó silencio[11]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. 3.2. Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si el soldado César Camilo Chíquiza Betancourt sufrió algún daño atribuible al Ejército Nacional con ocasión de la aplicación de una inyección intramuscular en glúteo derecho, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.3 Motivación de la sentencia 3.3.1.
Análisis probatorio Con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: -De conformidad con la certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano, César Camilo Chíquiza Betancourt prestó sus servicios como soldado regular en el Batallón de Infantería de Selva No. 50 Gr.
Luis Acevedo Torres desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 11 de abril de 2011[12]. El Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal del Comando del Ejército No. 1694 lo desacuarteló por concepto jurídico. Con lo anterior, se demuestra que, para el 30 de diciembre de 2010, fecha en la que refiere haber sufrido el daño, se encontraba vinculado como soldado regular adscrito a la mencionada entidad[13]. -El 18 de enero de 2011, el referido soldado fue atendido en Sanidad Militar de Leticia, lugar al que acudió aduciendo que el 30 de diciembre de 2010 presentó contusión parietal derecha con portafusil, lo que le significó que le aplicaran una inyección intramuscular de diclofenaco en el glúteo derecho.
En los antecedentes de aquella orden de referencia relató que luego de la aplicación de dicha inyección presentó dolor intenso en la cadera y pérdida de fuerza, movilidad y sensibilidad del miembro inferior derecho. En el examen físico realizado en aquel centro hospitalario no se observaron equimosis, edemas, ni ningún tipo de signo local en el MID ni en región lumbar.
Asimismo, le fue descartada patología de origen ortopédico y tras realizársele valoración por medicina interna se solicitaron exámenes complementarios de tercer nivel y valoración por neurología, razón por la cual fue remitido al Hospital Militar en Bogotá[14]. -El 19 de enero siguiente fue valorado en urgencias del Hospital Militar por neurología y le diagnosticaron trastorno del plexo lumbosacro; al respecto se dice en la historia clínica[15] que el joven tiene antecedente de aplicación de diclofenaco intramuscular en glúteo derecho y presenta monoparesia e hipoestesia ipsilateral posteriores con compromiso de nervio femoral y ciático dados por debilidad y falta de sensibilidad que no es concordante con la aplicación de la inyección. Al respecto, el doctor Niebles Guzmán del Hospital Militar Central dijo: “PACIENTE JOVEN CON ANTECEDENTE DE APLICACIÓN DE DICLOFENACO INTRAMUSCULAR EN GLÚTEO DERECHO QUIEN PRESENTA MONOPARESIA E HIPOPARESIA IPSILATERAL POSTERIORES, ECONTRÁNDOSE AL EXAMEN FÍSICO COMPROMISO TANTO DE NERVIO FEMORAL Y NERVIO CIÁTICO DADOS POR DEBILIDAD, FASCICULACIONES Y COMPROMISO SENSITIVO, QUE NO ES CONCORDANTE CON APLICACIÓN DE LA MISMA.
SE CONSIDERA PROBABLE LESIÓN EN PLEXO LUMBOSACRO POR LO QUE SE HOSPITALIZA PARA ESTUDIOS Y REHABILITACIÓN … IDX.
1. SINDROME DE DEBILIDAD. SINDROME DE MOTONEURONA INFERIOR – SINDROME SENSITIVO…
2. NERVIO PERIFÉRICO – PLEXO LUMBOSACRO DERECHO …
3. LESIÓN PLEXO LUMBOSACRO DERECHO A DETERMINAR” [16]. -El soldado regular Chíquiza Betancourt estuvo hospitalizado hasta el 8 de febrero de 2011, tiempo en el cual, según la historia clínica obrante en el expediente, fue tratado por neurología en piso, le realizaron terapias físicas de rehabilitación y tras vérsele evolución positiva y ser valorado por psiquiatría; fue dado de alta con orden para control por consulta externa de esa especialidad ya que le fue diagnosticado trastorno disociativo mixto.
Al respecto, se consignó en la epicrisis[17]: “Motivo de consulta y enfermedad actual: paciente quien consulta por cuadro clínico consistente en debilidad progresiva de miembro inferior derecho asociado a parestesias y disestesias en esta misma localización, refiere progresión de la misma hasta alteración de la marcha motivo por el cual consulta.
RXS: dolor en miembro inferior derecho. Evolución y tratamiento: paciente durante manejo intrahospitalario presentó peristesia de la paresia descrita en miembro inferior derecho por lo cual se realizaron estudios de extensión para evaluar nervio periférico y columna lumbar, paciente con estudios neurofisiológicos e imagenológicos normales, por lo cual se solicita valoración por psiquiatría quien considera dx de trastorno disociativo mixto y recomienda control por consulta externa.
Paraclínicos: velocidades de neuroconducción de miembros inferiores reportadas como normales RMN cerebral, de columna lumbosacra y plexo lumbar dentro de límites normales. Estudios imagenológicos realizados: RMN cerebral de columna lumbosacra y plexo lumbosacro normal. Otros estudios: estudios neurofisiológicos normales. Recomendaciones: fórmula de naproxeno, control por consulta externa con servicios de psiquiatría, terapia física y neurología, recomendaciones generales, signos de alarma”. -Reposan en el expediente oficios del 22 de noviembre de 2013 y del 3 de julio de 2014 mediante los cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal informó que se citó al soldado Chíquiza Betancourt para realizarle un dictamen pero éste no compareció[18]. -La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expidió dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del aludido soldado el 26 de septiembre de 2014 en el cual otorgó un porcentaje del 0% en el entendido que los traumas y trastornos fueron resueltos dejando un 0.00% de deficiencia total en la persona de César Camilo Chíquiza Betancourt[19].
Como análisis y consideraciones registró lo siguiente: “(…) Se registra en documentación aportada y refiere el paciente que después de trauma facial el 30 de diciembre de 2010 al estar prestando servicio militar, le aplicaron analgésico parental en glúteo derecho, refiere que después de caminar en charco, el mismo día inicia con calambre en el miembro inferior derecho, al día siguiente hipoestesia, consultó, remitido al Hospital Militar en Bogotá, se le encontró monoparesia de la extremidad.
Se aportó documentación clínica de hospitalización en el Hospital Militar desde el 19 de enero al 8 de febrero de 2011, con epicrisis donde se anota que por persistencia sintomatología en miembro inferior derecho se realizaron estudios de extensión para evaluar nervio periférico y columna lumbar, estudios neurofisiológicos e imagenológicos con resultados normales, por lo cual se solicitó valoración por psiquiatría quien consideró diagnóstico de trastorno disociativo mixto y recomienda control por consulta externa, sin embargo el paciente no refiere nuevas consultas con esta especialidad, ni se aportan notas de atenciones posteriores.
Las últimas valoraciones aportadas fueron por rehabilitación y fisioterapia del 4 de febrero de 2011, quienes no encuentran cambios, con estudios paraclínicos normales; control por neurología del 2 de mayo de 2011, anota examen neurológico normal, y el último soporte es de Medicina Electrofísica: con estudio negativo, sin lesión de unidad motora.
En la valoración Médica y Psicológica de la Junta Regional del 21 de mayo de 2014, no se encontraron alteraciones neurológicas, por lo cual con el fin de soportar la presencia de secuelas actuales, la Junta Regional solicitó al señor Camilo Chíquiza adjuntar controles médicos o estudios que tuviese posteriores al año 2011, sin ser aportados, recibiendo solicitud mediante apoderada, de realizar calificación con los elementos probatorios aportados”. 3.3.2.
El Daño Gravita el recurso que se decide en la certeza sobre la prueba del daño, que como bien se sabe, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[20].
Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el hecho dañoso en el cual se sustentó el recurso de apelación se habría ocasionado a nivel físico en la persona de César Camilo Chíquiza Betancourt, quien dice haber sufrido una lesión en su pierna derecha producto de una inadecuada aplicación intramuscular de una inyección de diclofenaco que le habrían suministrado en el dispensario médico del Batallón de Leticia. Ahora, al estudiar la responsabilidad del Estado, el primer elemento por el que se debe indagar es el daño; a partir de su verificación y efectiva prueba, se podrá proceder a verificar su imputabilidad, bajo el criterio de antijuridicidad, pues solo bajo la confluencia de ambos elementos se puede activar la responsabilidad del Estado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, en los siguientes términos: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[21].
La consideración antes indicada se complementa con la mención de que nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y aún positivos, sobre los derechos y bienes de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción en tanto esta tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo fáctico.
Tal como lo han explicado la jurisprudencia y la doctrina, el concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla entonces, del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. A la par de lo anterior, la noción de daño también comprende aquellos eventos en los que un determinado sujeto resulta afectado por hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otra persona, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, y predicable en la esfera de sus derechos.
Conviene resaltar que, sin perjuicio de que se prueben las relaciones familiares y afectivas, lo primero que debe determinarse es la existencia del daño. En el caso sub examine, se tiene que la Junta Calificadora de Invalidez certificó que todos los trastornos y traumas fueron resueltos y por tal motivo le otorgó una incapacidad laboral del 0%, lo cual a todas luces demuestra que no existe un daño a reparar, máxime cuando, como viene de verse, los estudios neurofísicos, imagenológicos, paraclínicos, neurológicos y motores se encontraron normales.
Ahora bien, destaca la Sala que el hecho de que el dictamen indique que no perdió su capacidad laboral, no significa que si en algún momento hubiere padecido una enfermedad y se hubiera recuperado de la misma se descartara el estudio de la responsabilidad y la consecuente reparación de los daños de encontrarse acreditados los elementos de la misma, sino que, como ya se mencionó, en el sub lite, la parte actora no logró acreditar siquiera la existencia del hecho dañoso y las pruebas obrantes en el plenario no evidencian que el soldado regular haya sufrido un daño derivado de la aplicación de una inyección en el dispensario.
En efecto, para la época anterior a ese dictamen, ninguna prueba obra en el plenario que acredite que los trastornos y traumas del que habla aquél efectivamente fueron causados en los términos y situaciones señalados en la demanda, como tampoco se evidencia que de ellos se hubiere derivado un perjuicio para el actor y su núcleo familiar ya que la evidencia que reposa en el expediente da cuenta de los quebrantos de salud del señor Chíquiza Betancourt, sin contexto o relación alguna con su desempeño como soldado regular.
De manera que, a partir de los elementos de convicción relacionados en el expediente, puede afirmarse que efectivamente el soldado regular César Camilo Chíquiza Betancourt fue atendido en Sanidad Militar de Leticia el 18 de enero de 2011 por dolor intenso en su extremidad inferior derecha[22]. En dicha oportunidad refirió haber recibido inyección intramuscular en glúteo izquierdo el 30 de diciembre anterior, no obstante, no obra prueba dentro del expediente que acredite que en efecto dicha inyección le fue suministrada y mucho menos que se la hayan aplicado en el dispensario médico del Batallón de Leticia. Tanto en la remisión diligenciada por Sanidad de Leticia como en la historia clínica del Hospital Militar -donde fue remitido para realizarle exámenes médicos complementarios- se relata como antecedente la aplicación de la mencionada inyección, pero vale la pena aclarar que dichos antecedentes son registrados de conformidad con la información suministrada por el mismo soldado sin registro médico alguno que certifique su versión. Aunado a lo anterior, se tiene que del examen clínico realizado al paciente no se encontraron edemas o alteraciones en el glúteo, lo cual, en sentir de los galenos del Hospital Militar, permite asegurar que la monoparesia y la falta de sensibilidad no son concordantes con el antecedente que el paciente refiere de la inyección. De otro lado, cuando el soldado fue dado de alta, fue porque todos los resultados y análisis le salieron normales y le ordenaron seguir con consulta externa por psiquiatría ya que le fue diagnosticado trastorno disociativo mixto, el cual es una afección mental que puede producir alteraciones en el sistema nervioso sin explicación médica.
De conformidad con lo visto, aunque no se desconoce la dolencia del soldado regular Chíquiza Betancourt, este no demostró el supuesto daño ni mucho menos que el mismo fuere imputable al Estado. Ya que, como viene de decirse, la única prueba que hay de la presunta aplicación de la inyección es lo dicho por el soldado al momento de la valoración médica, sumado a que, de conformidad con los dictámenes médicos, sus dolencias no guardaban concordancia con la aplicación de una inyección y, en cualquier evento, se reitera, todos sus malestares fueron resueltos y no tienen el carácter de permanentes tal como lo concluyó la Junta Calificadora de Invalidez.
No puede dejar de recordar la Sala, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[23] que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño por cuya indemnización se reclama.
Es por ello que aunque el soldado presentó monoparesia en su pierna derecha mientras prestaba servicio militar obligatorio, no hay prueba de que el padecimiento hubiere tenido como causa una “inyección intramuscular que le lesionó el nervio ciático”, menos que la misma haya sido suministrada en el dispensario médico del Batallón Selva de Leticia, ni tampoco que la perturbación haya sido permanente, pues, como se dejó dicho, está acreditado que el asunto fue resuelto y su porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue del 0%.
Así las cosas, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño o del hecho generador del mismo que pudiere ser imputable al Estado, la Sala, con fundamento en las razones expuestas, confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda[24].
Ahora bien, la parte actora en su recurso señaló que el Hospital Militar se equivocó en la valoración, el diagnóstico y el tratamiento suministrado al paciente; al respecto la Sala es clara al indicar que se denegará dicho aspecto por tratarse de un argumento nuevo que no fue planteado en la demanda, mucho más cuando el mismo no está respaldado en prueba alguna capaz de desacreditar la información documental técnica y pericial que respalda el diagnóstico ahora cuestionado.
Lo anterior, en el entendido que no se puede vulnerar el principio de congruencia que informa a todo proceso judicial y, en consecuencia, no es posible obtener la declaración de responsabilidad, ahora de una instancia distinta a la citada al proceso, a saber, el Hospital Militar, aspecto que no corresponde al petitum que la parte demandante limitó claramente en su libelo introductorio. 3.4.
Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de febrero de 2015, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Folios 595-607 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de junio de 2012 (folio 55 del cuaderno 2), providencia que fue debidamente notificada a la demandada (Folio 63 del cuaderno 2). [3] Folios 44 a 53 del cuaderno 2. [4] Folios 64 y 77 del cuaderno 2. [5] Folios 568 a 575 del cuaderno 1. [6] Folios 576 a 578 del cuaderno 1. [7] Folios 572 a 590 del cuaderno 1. [8] El recurso fue presentado el 3 de marzo de 2015 (Fls. 610-624 C. Ppal.) y, el 14 de abril siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 626 C. Ppal).
El 29 de julio de 2015, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 630 C. Ppal) y, el 16 de septiembre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 632 C. Ppal.). [9] Folios 633-640 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 641-644 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 645 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 187 del cuaderno 2. [13] Folio 343 del cuaderno 2. [14] Folio 331 del cuaderno 2. [15] Folios 120 y ss del cuaderno 2. [16] Folio 171 del cuaderno 2. [17] Folio 169 del cuaderno 2. [18] Folios 349 del cuaderno 2 y 549 del cuaderno 1. [19] Folios 554-562 del cuaderno 1. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002.
Expediente No. 12625. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. [22] Folio 331 del cuaderno 2. [23] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406. [24] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643.
MP. Enrique Gil Botero.