ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Resulta importante recordar que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada.
Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del municipio demandado para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INCENDIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FUNCIONES DE PREVENCIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO [S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades […].
De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de abril de 1998, rad. 11837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 29 de enero de 2014, rad. 24579, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 3 de febrero de 2000, rad. 14787, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 14880, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 15 de febrero de 1996, rad. 9940, C. P. Jesús María Carrillo.
ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / FUNCIONES DE PREVENCIÓN / PREVENCIÓN DE INCENDIO / SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / FUNCIONES DEL CUERPO DE BOMBEROS [L]a Sala recuerda que el legislador nacional a través de la Ley 322 de 1996, le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, para lo cual estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. […] Al lado de lo anterior se prevé que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del citado servicio para lo cual podrán constituir Cuerpos de Bomberos Oficiales o celebrar contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, precisándose que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.
Por mandato de esa misma ley, las responsabilidades antes indicadas, a su vez, serán articuladas bajo el Sistema Nacional de Bomberos que hará parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres creado por la Ley 46 de 1988 y reglamentado por el Decreto 919 de 1989, todo lo cual contará con el apoyo financiero y presupuestal del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, creado bajo esa misma ley como una subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades, actividad que deberá estar acompañada de la reglamentación que expida el Gobierno en relación con el recaudo, administración y distribución de los recursos de este Fondo, alimentado con las partidas presupuestales que se le asignen, incluidas las donaciones nacionales e internacionales y todos los demás recursos que por cualquier concepto reciban.
FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 46 DE 1988 / DECRETO 919 DE 1989 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00189-01(45746) Actor: MANUEL TIBERIO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – inexistencia del servicio de bomberos - Ausencia de elementos de imputación en contra del Estado Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al municipio de Argelia de los perjuicios causados a los señores Manuel Tiberio Hernández, Yaneth Ocampo Valencia y Aracelly Ocampo Valencia por la destrucción de las residencias y el local comercial de su propiedad.
SEGUNDO: Como consecuencia, condenar al municipio de Argelia a pagar por concepto de perjuicios materiales a los señores: 2.1 Manuel Tiberio Hernández la suma de tres millones doscientos trece mil seiscientos pesos ($3’213.600) por concepto de lucro cesante, los cuales serán entregados a los señores Olga Cecilia Hernández Ocampo Yaneth Hernández Ocampo y Luis Tiberio Hernández Ocampo en vista del fenómeno de sucesión procesal que se presentó en el curso del proceso. 2.2 Yanet Ocampo Valencia la suma noventa y dos millones doscientos seis mil doscientos cincuenta y siete pesos ($92’206.257). 2.3 Araceli Ocampo Valencia la suma de cincuenta y siete millones trescientos y dos mil trescientos trece mil pesos ($57’302.313).
TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del proveído.
CUARTO: Se dará cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A y el municipio de Argelia reconocerá sobre las sumas líquidas establecidas intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de ese término de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.” [1].
Según la demanda, se configuró una falla del servicio, por cuanto el municipio demandado no contaba con cuerpo de bomberos ni con herramientas eficaces para mitigar incendios, lo que impidió detener la conflagración ocurrida el 27 de enero de 1997, que produjo la pérdida de un establecimiento de comercio y de dos inmuebles colindantes de propiedad de los demandantes.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[2], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las que a continuación se enuncian. 1.2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 26 de enero de 1999[3] por los señores Tiberio Hernández Pérez, María Yaneth Ocampo Valencia y Aracelly Ocampo Valencia, a través de apoderado judicial[4] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de municipio de Argelia, Antioquia, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la omisión en el control del incendio causado el 27 de enero de 1997, que se originó en la Ferretería El Constructor y, que se extendió a los inmuebles de propiedad de los demandantes, los cuales quedaron destruidos.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de 1.000 gramos de oro por perjuicios morales para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, deprecaron la suma global de $220’000.000, o la suma que se demuestre en el proceso. Indicaron que, dentro de esa suma, estaba incluida la cantidad de $20’000.000 en efectivo, que el señor Hernández Pérez guardaba en dicho establecimiento. 1.3.
Como fundamento fáctico de tales pretensiones, se narró, en síntesis, que el 27 de enero de 1997, en el municipio de Argelia, Antioquia, se presentó un incendio en el establecimiento comercial de propiedad del señor Tiberio Hernández, el cual se extendió a los inmuebles colindantes de propiedad de las señoras María Yaneth y Aracelly Ocampo Valencia. Agregó que, con el fin de mitigar el incendio, el municipio ordenó destruir la casa de la señora Aracelly Ocampo con una retroexcavadora y pidió la ayuda del cuerpo de bomberos del municipio de Sonsón, dado que Argelia no contaba con este servicio.
Indicó que, pese a la actividad del cuerpo de bomberos de Sonsón, los inmuebles quedaron destruidos. Adicionalmente, la mitigación oportuna del incendio se vio frustrada por la ausencia de agua en los hidrantes. Así, sostuvo que se configuró una falla del servicio por parte del municipio demandado, toda vez que no contaba con un cuerpo de bomberos, ni con las herramientas necesarias para enfrentar ese tipo de emergencias, todo lo cual determinó que las viviendas de las señoras Ocampo Valencia y el local comercial El Constructor de propiedad del señor Tiberio Hernández quedaran destruidos por dicho incendio[5]. 1.4.
En la contestación de demanda, el municipio de Argelia manifestó que la entidad contaba con un tanque de almacenamiento de agua, el cual fue usado para apagar el incendio. Agregó que, el municipio no contaba con cuerpo de bomberos, comoquiera que se trataba de un municipio de categoría sexta, pero que sí contaba con el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Emergencia, de conformidad con el Acuerdo 22 de 1996 y que, bajo esa normativa, actuaron con diligencia para apagar el incendio.
Finalmente, sostuvo que el incendio fue provocado por los combustibles que se almacenaban en el establecimiento comercial “Ferretería El Constructor”, de propiedad del demandante, hecho que configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima[6]. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio del municipio demandado, por cuanto no contaba con cuerpo de bomberos ni con las herramientas eficaces para mitigar el daño[7]. 1.5.1.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía concluirse que estaba probada la falla de servicio en cabeza de la demandada, por cuanto la entidad territorial no contaba con un cuerpo de bomberos o una dotación suficiente y apropiada en acueductos e hidrantes para enfrentar el incendio en las proporciones presentadas, situación por la que la Alcaldía tuvo que acudir al cuerpo de bomberos del municipio de Sonsón, que era el más cercano. Adicionalmente, indicó que, ante la carencia de dichas herramientas para impedir la propagación del incendio, se optó por derribar parte del inmueble de propiedad de la señora María Yanet Ocampo Hernández, con el fin de evitar mayores daños.
Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 4 de la Ley 322 de 1996[9], era obligación del municipio contar con un cuerpo de bomberos idóneo para la prestación del servicio público de prevención y control de incendios y que, de haber contado con el personal y el equipo dispuesto para enfrentar de manera inmediata el siniestro, este habría sido de menores proporciones e incluso, se hubiera podido evitar la destrucción de las dos residencias y del local comercial de propiedad de los demandantes.
En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló el a quo que, como al proceso no se aportó prueba alguna acerca de los ingresos mensuales que percibía el demandante por el ejercicio de su actividad comercial, liquidó dichos perjuicios con base en el salario mínimo legal mensual para ese año (2011), y reconoció dicho perjuicios por el término seis (6) meses, puesto que es “un tiempo razonable para realizar las reparaciones necesarias del local y ponerlo nuevamente en marcha”, todo lo cual arrojó la suma de $3’213.600 a favor de los herederos del señor Manuel Tiberio Hernández.
De otra parte, en relación con las señoras María Yaneth Ocampo y Aracelly Ocampo, reconoció por concepto de daño emergente las sumas de $83’263.270 y $57’332.313, respectivamente, con base en las facturas de materiales para la reparación de su establecimiento de comercio. Finalmente, denegó el reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que no fueron acreditados en el proceso[10].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, únicamente, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios que fue denegada. En ese sentido, afirmó que, con ocasión del incendio acaecido en los inmuebles de los demandantes debía reconocerse: i) indemnización por perjuicios morales para todos los actores, ii) perjuicios por “daño a la vida de relación” para la señora Yaneth Ocampo Valencia y, iii) el reconocimiento de $20’000.000 que el señor Tiberio Hernández Pérez guardaba en efectivo en dicho establecimiento y que quedó incinerado[11]. 2.1.2.
A su turno, la parte demandada insistió en que el daño no le resultaba imputable, por cuanto el incendio se inició en el depósito del señor Tiberio Hernández, en el que guardaba madera y, por lo tanto, la incineración de ese material iba a producir los daños evidenciados, de ahí que la ausencia del cuerpo de bomberos en el municipio no fue la causa eficiente del daño y, por lo tanto, no había nexo causal entre el daño alegado y actuación alguna del municipio demandado, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda[12]. 2.2.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción[13], mientras que el Ministerio Público guardó silencio[14]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.1.
El objeto de los recursos de apelación Respecto de la parte actora, su apelación se limita cuestionar la solicitud indemnización de perjuicios que fue denegada, en relación con los perjuicios morales a favor de los demandantes, perjuicio por vida de relación a favor de la señora María Yaneth Ocampo Valencia y perjuicios por daño emergente para el señor Tiberio Hernández Pérez; sin embargo, no fundamentó dicha solicitud indemnizatoria en algún medio de prueba obrante en el proceso, ni solicitó el decreto de uno adicional.
Frente a la parte demandada, el motivo de su disenso se centró en alegar la ausencia de nexo causal entre el incendio, la supuesta falla del servicio consistente en no contar con cuerpo de bomberos en el municipio y la debida diligencia para enfrentar mayores daños por causa del incendio. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1 A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - A partir de las certificaciones expedidas por el alcalde del municipio de Argelia, el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad y por el Comandante de la Estación de Policía, se encuentra probado que el 27 de enero de 1997, se presentó un incendio en el establecimiento de comercio denominado “Ferretería El constructor”, de propiedad del señor Tiberio Hernández Pérez, que causó su destrucción y produjo también graves daños en las casas de habitación de las señoras Aracelly Ocampo Valencia y María Yaneth Ocampo Valencia; sin embargo, resalta la Sala que en dichas certificaciones no se indicó o se especificó cuál fue la causa de dicho incendio, ni tampoco la hora exacta en que ocurrió[15]. - De igual forma, en la inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia el 21 de febrero de 1997, se dejó constancia de la destrucción de dicho establecimiento de comercio y de los daños causados a las casas de habitación de las referidas señoras[16]. - Los testimonios rendidos ante el Tribunal a quo por los funcionarios de la alcaldía municipal de Argelia, señores Carlos Arturo Salazar Pérez y Jesús Antonio Gallego Henao y de la vecina del sector, señora Fabiola Henao Rendón[17], manifestaron que el incendio se originó aproximadamente a las 6:00 p.m. del 27 de enero de 1997, en la ferretería “El constructor” de propiedad del señor Tiberio Hernández Pérez, pero que desconocían la causa o el origen de dicho incendio.
Esos mismos declarantes manifestaron que, para la época de los hechos del presente litigio, el municipio de Argelia no contaba con cuerpo de bomberos y tampoco contaba con las herramientas necesarias para la atención de la emergencia aquí discutida, al punto que se tuvo que usar la retroexcavadora del municipio para derribar un muro del inmueble de la señora Aracelly Ocampo y así evitar la propagación del incendio a los predios vecinos, pero que ello no fue suficiente para apagar el foco del incendio, razón por la cual se tuvo que solicitar la colaboración al cuerpo de bomberos del municipio de Sonsón, Antioquia, quienes acudieron al lugar del incendio a las 8:00 p.m. aproximadamente. - El bombero José Jesús Sánchez López manifestó en su testimonio rendido ante el a quo que, el 27 de enero de 1997, alrededor de las 6:00 p.m., el Secretario de Obras Públicas del municipio de Sonsón le informó acerca del incendio producido en el municipio de Argelia, frente a lo cual, el cuerpo de bomberos de ese municipio acudió a atender la emergencia, y puntualizó que el tanque del camión en el que se desplazaron estaba vacío para facilitar el tránsito rápido a dicho municipio.
Indicó, además, que, al llegar a Argelia, no pudieron llenar el tanque de manera inmediata porque no había abastecimiento de agua en los hidrantes del municipio[18]. - En similar sentido al anterior testimonio, los bomberos Leonel Marín Giraldo, Jorge Asdrúbal Castañeda Sánchez y Jorge Asdrúbal Castañeda Sánchez[19], en sus declaraciones expusieron las dificultades que se presentaron para atender la emergencia, el último de los mencionados indicó lo siguiente (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO: Dígale al despacho si en el municipio de Argelia había hidrantes mangueras y otros elementos que sirvieran para controlar el fuego.
CONTESTÓ: fue lo primero que hicimos cuando bajamos a Argelia, había unos hidrantes en el marco de la plaza, los abrimos y ninguno tenía servicio de agua, en cuestión de mangueras no puedo decir nada porque nadie se reportó con mangueras, las únicas que teníamos eran las que llevábamos de dotación del carro de bomberos del municipio de Sonsón. (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted se enteró de que una retroexcavadora de propiedad del municipio de Argelia hubiera tumbado una casa aledaña al inmueble de don Tiberio como medida de emergencia para cortar los efectos de la conflagración. CONTESTÓ: Nosotros entramos por una casa aledaña a la propiedad de don Tiberio, ahí se habla de que tumbaron unos muros o un pedazo de tapia para poder entrar a la parte de atrás dónde se encontraba ardiendo el depósito de madera, ya por delante no había nada que hacer.
PREGUNTADO: Dígale al despacho sí es cierto o no que, aproximadamente a 15 o 20 metros del lugar del incendio existía un enorme tanque de almacenamiento de agua que fue de donde se extrajo el líquido para sofocar totalmente la conflagración. CONTESTÓ: El tanque no tengo conocimiento. Lo que sí es que por el borde de la calle por donde nos entramos hacia la parte de la casa de atrás que se tumbaron los muros, por ahí bajaba el acueducto de ese municipio, ese tubo lo rompí yo personalmente y, vuelvo y aclaró que, ese tubo fue conectado al carro de bomberos, nosotros fuimos a una piscina que estaba muy retirada de ahí, también sacamos algo de agua antes de tener conocimiento del tubo del acueducto”. - Finalmente, se observa que el municipio creó un Comité de Prevención de Emergencias, mediante el Acuerdo Municipal No. 022 de 28 de agosto de 1996, a través del cual se señaló como función, entre otras, la de “procurar la inclusión de la dimensión de prevención de riesgos en los planes de desarrollo, así como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y acontecimientos subnormales que hayan previsto en los planes de contingencia de orientación para la atención inmediata de desastres y los planes preventivos” (artículo 6), así como la “provisión de suministros básicos de emergencia” (artículo 8)[20]. 3.2.2.
Caso concreto Teniendo en cuenta los hechos probados en el proceso, la Sala procederá a establecer si el daño consistente en la pérdida del establecimiento de comercio “El Constructor” y las afectaciones a las casas de habitación de las demandantes resulta imputable al municipio de Argelia, Antioquia, por la omisión consistente en no contar con servicio de bomberos, ni adoptar medidas eficaces para evitar este tipo de daños.
Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
Así, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”[21].
De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo[22].
En ese sentido, cabe destacar que la Sala ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”[23].
Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y en la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, también se ha precisado que, “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.
Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.
A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance”[24]. Ahora bien, la Sala recuerda que el legislador nacional a través de la Ley 322 de 1996[25], le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, para lo cual estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. La anterior definición está acompañada de una serie de menciones al propio sistema que hace presumir el cumplimiento y desarrollo de un cúmulo de actividades administrativas, presupuestales, contractuales, de ordenación y en general de planeación, propias para la implementación y desarrollo del citado servicio.
Así, por ejemplo, se menciona en la ley que la Nación debe adoptar políticas regulaciones generales en la materia, al lado de lo cual los departamentos ejercerán funciones de coordinación y de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, intermediando en nombre de estos frente a la Nación con miras a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.
Al lado de lo anterior se prevé que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del citado servicio para lo cual podrán constituir Cuerpos de Bomberos Oficiales o celebrar contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, precisándose que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.
Por mandato de esa misma ley, las responsabilidades antes indicadas, a su vez, serán articuladas bajo el Sistema Nacional de Bomberos que hará parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres creado por la Ley 46 de 1988 y reglamentado por el Decreto 919 de 1989, todo lo cual contará con el apoyo financiero y presupuestal del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, creado bajo esa misma ley como una subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades, actividad que deberá estar acompañada de la reglamentación que expida el Gobierno en relación con el recaudo, administración y distribución de los recursos de este Fondo, alimentado con las partidas presupuestales que se le asignen, incluidas las donaciones nacionales e internacionales y todos los demás recursos que por cualquier concepto reciban.
Precisado lo anterior, para el presente caso, resulta importante señalar que, si bien la prevención y control de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y que las instituciones bomberiles, constituyen un servicio público esencial de acuerdo con la Ley 322 de 1996, lo cierto es que entre la expedición de dicha ley (4 de octubre de 1996) y el daño que originó la presente acción (27 de enero de 1997), transcurrieron escasos tres meses aproximadamente, después de que dicha ley fijó el referido deber de los municipios de contar con un cuerpo de bomberos o contratar ese servicio con otro municipio, de ahí que no se compadezca ese contexto cronológico para efectos de emitir un juicio de reproche ante un presunto deber incumplido, como base para establecer una falla en el servicio.
Cabe señalar que las entidades públicas están sujetas a la normativa presupuestal y al principio de planeación contractual, de ahí que las entidades territoriales sometidas al estatuto de contratación pública deben surtir una serie de procedimientos previos para la celebración de contratos (estudios previos, procesos de selección, entre otros), así como adoptar determinaciones a cargo de los concejos municipales, e implementar acciones de coordinación y planeación con demás instancias departamentales, entre otros, razón por la cual mal podría considerarse que la contratación de un cuerpo de bomberos debió responder a una acción administrativa inmediata a la expedición de dicha ley.
De otra parte, en cuanto a las causas del incendio, observa la Sala que no se aportó prueba alguna acerca de dicha circunstancia, sin embargo, cabe resaltar que el incendio se originó en el establecimiento comercial “Ferretería El Constructor”, en el cual se almacenaban productos inflamables, tales como pinturas, pegantes, disolventes químicos, entre otros elementos de fácil combustión. Adicionalmente, no se acreditó que el lugar de la conflagración hubiera contado con extintores o con algún medio de protección efectivo para la atención de una eventual conflagración de las dimensiones que podía generar ese tipo de materiales, que proclives a una fácil combustión, resultaban aptos para facilitar la propagación del fuego, tampoco se tiene noticia acerca de si el propietario del establecimiento Ferretería El constructor intentó controlar las llamas.
Así, pues, la Sala no puede dejar de mencionar que la magnitud del evento pudo ocurrir, en buena medida, por el almacenamiento de productos químicos acumulados en la ferretería que, aunado al hecho de no contar con las medidas suficientes de prevención al interior del establecimiento, facilitó un entorno ideal para la dispersión de las llamas y de ahí la dimensión del daño causado.
Cabe agregar que, de las pruebas allegadas no se tiene probado el momento exacto en el que se produjo el incendio, y por esa razón, no se puede inferir que el llamado de auxilio a las autoridades municipales se hubiera dado de manera inmediata. En este punto cabe mencionar que la obligación de atender los incendios es de medio, no de resultado, de ahí que, en muchos casos, a pesar de que se atienda el incendio, la pérdida es total, lo que depende de factores como los elementos implicados en la combustión, pues en casos como el presente en los que se trata de materiales altamente inflamables como combustibles o elementos químicos, como los que estaban almacenados en la ferretería del ahora demandante, el tiempo de combustión es mucho más rápido y las consecuencias son nefastas.
Ahora bien, comoquiera que la parte actora radicó la causa del daño en la ausencia de cuerpo de bomberos y la falta de herramientas eficaces para mitigar incendios, cabe reiterar que del material probatorio allegado al proceso no puede inferirse que el establecimiento de comercio de propiedad del demandante hubiera contado con elementos de seguridad y protección para atender estas emergencias, de ahí la rápida propagación del mismo, que de no haber sido por la intervención de las autoridades del municipio con la utilización de una retroexcavadora, el desastre hubiera sido de mayores proporciones.
En ese sentido, se observa que, ante la imposibilidad de contener el fuego con el personal del municipio y la utilización de una retroexcavadora, las autoridades municipales solicitaron el apoyo al cuerpo de bomberos de Sonsón, quienes llegaron aproximadamente dos horas después del llamado, dada la distancia entre las dos localidades. Asimismo, de acuerdo con lo probado en el expediente, antes de la llegada del cuerpo de bomberos de Sonsón, se utilizó una retroexcavadora de la administración municipal para derribar uno de los muros de la casa de habitación de la señora Aracelly Ocampo y así evitar la propagación del incendio a los predios vecinos, pero ello no sirvió para apagar el foco del incendio en ese momento, por lo cual se tuvo que llamar al cuerpo de bomberos de Sonsón, quienes al llegar al sitio, también tuvieron que derribar otros muros para poder detener el incendio como en efecto ocurrió. Así, pues, forzoso resulta concluir para la Sala que, respecto de los daños causados a los inmuebles de las señoras Ocampo, dicha afectación se dio, principalmente, por la acción encaminada a mitigar la propagación del incendio que se originó en el establecimiento de comercio de su vecino, el señor Manuel Tiberio Hernández Pérez, de lo cual se infiere que dicha afectación no constituye un daño antijurídico que amerite un juicio de responsabilidad contra el Estado, puesto que la utilización de la retroexcavadora para derribar uno de los muros de su propiedad estuvo encaminada a evitar que el incendio afectara la totalidad de su propiedad, de ahí que, de no haberse derribado el muro, el daño, en términos materiales hubiera sido mucho mayor.
Por consiguiente, no existen en el expediente medios de prueba que comprometan la responsabilidad de la demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- capaz de determinar los hechos que condujeron la destrucción de los inmuebles de los demandantes como consecuencia de un incendio generado en una ferretería de uno de ellos.
En suma, lo que se tiene, es que el daño por cuya indemnización se reclama una indemnización se produjo como resultado de un incendio, cuyas causas y medidas para enfrentarlo por la propia parte demandante no han sido esclarecidas, todo lo cual hace inviable, por supuesto, imputar dicho hecho dañoso en contra de la demandada[26]. Reitera la Sala que las acciones del municipio, una vez tuvo conocimiento del hecho, estuvieron dirigidas a contener el incendio y evitar mayores daños, como lo fue la utilización de una retroexcavadora y personal del municipio, además del llamado con urgencia al cuerpo de bomberos del municipio vecino, todo lo cual constituye una acción proactiva del ente territorial demandado.
Resulta importante recordar que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada.
Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del municipio demandado para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado[27] y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis[28], circunstancia que impone a la Sala la necesidad de revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 3.5.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de junio de 2011. En consecuencia, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00189-01(45746) Actor: MANUEL TIBERIO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que me aparto de las conclusiones y razonamientos contenidos en la sentencia del 5 de febrero de 2021, que revocó la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Para tomar esa decisión, la Sala sostuvo que las acciones del municipio de Argelia, una vez se tuvo conocimiento del hecho dañino, estuvieron dirigidas a contener el incendio y evitar mayores daños, acciones, que a su juicio, constituyeron un comportamiento adecuado del ente territorial demandado. Además, se señaló que, dado que entre la fecha de expedición de la Ley 322 de 1996 y la fecha de ocurrencia del incendio había transcurrido muy poco tiempo, no había lugar a emitir un juicio de reproche y establecer una falla del servicio, si se considera que la ejecución de dicha normativa implicaba adelantar un complejo proceso de contratación, con las exigencias de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, mal podría considerarse que la contratación de un cuerpo de bomberos debió responder a una acción administrativa inmediata, una vez expedida dicha ley.
Finalmente, se consideró que, dado que las causas y medidas para enfrentar el incendio por la propia parte demandante no fueron esclarecidas, se hacía inviable imputar dicho hecho dañoso a la entidad demandada. Las razones por las cuales no comparto la decisión ni sus fundamentos, son las siguientes: i) Si bien resulta razonable considerar que era prematuro exigir al municipio demandado que para la fecha de los hechos hubiera implementado las acciones señaladas en la Ley 322 de 1996, dado que esta había sido promulgada, aproximadamente, 3 meses antes de la fecha del incendio, lo cierto es que el ente territorial sí debía contar con medidas de prevención, control y atención de desastres, con fundamento en lo previsto en el Decreto Ley 919 de 1989[29] que obligaba a la creación de los Comités de Prevención de Emergencias.
Dicho comité, en efecto, fue creado por el municipio de Argelia, mediante Acuerdo Municipal 022 de 28 de agosto de 1996, al cual se le asignó como función, entre otras, la de “procurar la inclusión de la dimensión de prevención de riesgos en los planes de desarrollo, así como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y acontecimientos subnormales que hayan previsto en los planes de contingencia de orientación para la atención inmediata de desastres y los planes preventivos” (artículo 6), así como la “provisión de suministros básicos de emergencia” (artículo 8)[30].
Además, mientras adelantaba los procesos necesarios para contar con una infraestructura que le permitiera atender por sí mismo ese tipo de eventos, el municipio de Argelia tenía el deber de contratar con otro ente territorial cercano la prestación del servicio de prevención y atención de incendios, o, mínimamente, contar con el agua disponible para evitar que se expandiera la conflagración. En ese sentido, resulta reprochable que la entidad demandada no tuviera, al menos, los hidrantes en funcionamiento.
Se acreditó que los bomberos provenientes del municipio de Sonsón se enfrentaron a varios obstáculos en la obtención de agua para apagar el incendio, primordialmente, el de no hallar agua para extraer de los hidrantes, al punto que tuvieron que romper la tubería del Acueducto. ii) En relación con la causa del incendio, es claro que el expediente no quedaron probadas las circunstancias en la que este se produjo.
El mismo ente territorial, en su defensa, manifestó, de una parte, que el incendio fue provocado por terceros. Así el alcalde certificó que el incendio correspondió a un acto terroristas y que las autoridades se encargarían de la investigación (fl. 6, c. 1) y, por otra parte, en la contestación de la demanda manifestó que la causa del incendio estuvo relacionada con el indebido manejo de los combustibles que el señor Tiberio Hernández almacenada en su establecimiento comercial (fls. 55- 62, c. 1).
Es cierto que cuando el comportamiento de la víctima contribuye a la producción del daño se configura una causal eximente de responsabilidad, fundada en la irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado[31]; pero, cuando esa contribución es concurrente y no exclusiva, hay lugar a una reducción de la indemnización. En consecuencia, con el fin de exonerar de responsabilidad a la entidad territorial demandada era necesario que estuviera acreditado, mediante pruebas regularmente traídas al proceso, que el comportamiento de la víctima fue la causa exclusiva y determinante en la producción del daño. También pudo valorarse su comportamiento para reducir proporcionalmente la indemnización, de acuerdo con su contribución en el resultado.
Pero, en este caso, a mi juicio, cualquiera que hubiera sido el origen del incendio, esto es, provocado por un tercero, o consecuencia fortuita del calentamiento de los elementos que se hallaban almacenados, no por ello quedaba desvirtuada la imputación del daño al municipio, porque esa atribución no se hizo derivar del origen del evento sino de las omisiones en las que incurrió el municipio, que impidieron reducir sus efectos.
Además, no hay pruebas en el expediente que permitan afirmar que la causa del accidente o la extensión de sus efectos fueran atribuibles a las víctimas. iii) Considero que en este caso, la Subsección debió tomar una decisión semejante a la que adoptó en la sentencia del 4 de diciembre de 2020, expediente 48.745, en razón de la similitud que existía en ambos procesos.
En esa oportunidad, se condenó a la entidad demandada a reparar los perjuicios derivados del agravamiento del daño, por no haber intervenido oportunamente: Observa la Sala que se encuentra acreditada en el proceso, la relación de causalidad invocada en la causa petendi, pues aunque el sólo hecho de que la administración municipal esté obligada a contar con un cuerpo de bomberos o a celebrar contratos con los bomberos voluntarios que le permita tener la capacidad operativa para atender este tipo de emergencias, no prueba que la omisión en el cumplimiento de esa obligación hubiere fungido como causa adecuada del daño cuya reparación se pretende, sí lo es como un agravamiento del mismo, pues resulta asumible en el campo de la probabilidad que si los bomberos hubiesen llegado de manera inmediata el incendio necesariamente no habría trascendido hasta dejar en pérdida total el establecimiento de comercio y dañada la propiedad del señor Aguiar Torres, en tanto que, como ya se dijo, era un deber legal contar con un cuerpo de bomberos o contrato que permitiera responder ante cualquier eventualidad de manera oportuna.
Considero, entonces, que en la sentencia de la cual me aparto también se pudo concluir que, de haberse contado con agua en los hidrantes, se hubiera mitigado el daño y no se hubieran extendido sus efectos, que alcanzaron la destrucción de las propiedades de los demandantes, en las proporciones presentadas. Así las cosas, estimo que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía, dado que acreditó la ocurrencia del siniestro y la falla del servicio por parte del municipio, materializada en la omisión del cumplimiento del contenido obligacional de prestar el servicio público de prevención y control de incendios, que, de haberse cumplido, hubiera mitigado los efectos de la conflagración. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Folios 218 a 219 del cuaderno principal. [2] Folios 201 a 219 del cuaderno principal. [3] Folio 47 del cuaderno 1. [4] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [5] Folios 2 a 47 del cuaderno 1. [6] Folios 52 a 62 y 88 a 90 del cuaderno 1. [7] Folios 169 a 171 del cuaderno 1. [8] Folio 172 del cuaderno 1. [9] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones” [10] Folios 201 a 219 del cuaderno principal. [11] Folios 228 a 230 del cuaderno principal. [12] Folios 223 a 225 del cuaderno principal. [13] Folio 282 a 285 y 286 a 288 del cuaderno principal. [14] Folio 280 del cuaderno principal. [15] Folios 6, 7 y 35 del cuaderno 1. [16] Folio 25 del cuaderno 1. [17] Folios 114 a 121 del cuaderno 1. [18] Folio 153 del cuaderno 1. [19] Folio 154 a 157 del cuaderno 1. [20] Folio 91 del cuaderno 1. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, Alier E. Hernández Enríquez y la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de enero de 2014, exp. 24.579, M.P. Hernán Andrade Rincón. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús María Carrillo. [25] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”. [26] En similar sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 48.901, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [27] Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones %al menos en apariencia% dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si proced991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. // En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009.
Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [28] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. [29] “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones” [30] Folio 91 del cuaderno 1. [31] Así lo ha expuesto la Sección Tercera de esta Corporación: “[A] efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si su proceder -activo u omisivo- tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En suma, se puede concluir que para que el hecho de la víctima opere como eximente total de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.
Al respecto, consultar: Sección Tercera, sentencia de 2 de enero de 2014, Exp. 26956, Sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 23310.