ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PLAZO PRECLUSIVO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MODIFICACIÓN DEL FALLO El término de dos años […] vencía el 26 de noviembre de 2010.
Como la demanda se presentó el 17 de enero de 2014, según da cuenta sello de radicación de la demanda […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aunque los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial […], esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PLAZO LEGAL / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / PLAZO PERENTORIO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que […] está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 INTERÉS PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CONDENA EN COSTAS / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / FUNCIONES DEL APODERADO El artículo 188 CPACA dispone que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PSAA16- 10554 DE 2016 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00029-01(58452) Actor: SORAYA BOLÍVAR ARDILA Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en un proceso de sucesión, decretó el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio.
Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el secuestre aportó informes de gestión sin comprobantes y cerró el establecimiento de comercio.
ANTECEDENTES El 17 de enero de 2014, Soraya Bolívar Ardila y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, por la irregular gestión del secuestre de un establecimiento de comercio, en un proceso de sucesión. Solicitaron 200 SMLMV, por perjuicios morales y $700.000.000 por perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el juzgado, en un proceso de sucesión intestada en el que eran herederos, decretó el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio y que el secuestre José Reineiro Mosquera Másmela omitió sus deberes de administración, pues aportó informes mensuales sin comprobantes y su deficiente gestión llevó a la quiebra y cierre del establecimiento de comercio.
El 3 de junio de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y que los informes del secuestre no fueron objetados. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 6 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente.
Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 9 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque el juez y el secuestro actuaron conforme a la ley y la parte actora no promovió incidente de relevo del secuestre. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de septiembre de 2016 y admitido el 13 de febrero de 2017.
La recurrente esgrimió que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas e interpretó erróneamente las pretensiones, pues debió centrarse en la falta de diligencia del secuestre. El 15 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[3]. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[4].
La demanda solicitó la indemnización de perjuicios causados por la indebida gestión del secuestre José Reineiro Mosquera Másmela en un proceso de sucesión, porque presentó informes de la gestión sin soportes, administró de manera irregular el establecimiento de comercio hasta llevarlo al cierre. Está acreditado que el 9 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007 y en agosto de 2008 (f. 395, 416 y 450 c. 5 y 873 c. 6), la apoderada de los herederos allegó memoriales al proceso de sucesión en los que manifestó al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que el secuestre José Reineiro Mosquera Masmela incumplió sus obligaciones, porque no aportó comprobantes de los informes mensuales sobre su administración del establecimiento de comercio “Almacén Julieta” y solicitó la remoción de plano del encargo.
También está probado que, ante los requerimientos de los herederos, el 30 de abril de 2007, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá señaló que, para el relevo del secuestre, la parte interesada debía formular el incidente en los términos del artículo 688 CPC (f. 459 c. 5), trámite que no obra en el expediente. El 29 de noviembre de 2007 y el 4 de febrero de 2008, los herederos elevaron solicitudes de investigación disciplinaria contra el secuestre por su actuación negligente y el 22 de octubre de 2008 y el 25 de noviembre de 2008 (f. 1056 c. 7 y 353 c. 3) solicitaron información al juzgado sobre las solicitudes de remoción del secuestre, es decir, a partir de esta fecha los afectados tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
El término de dos años empezó a correr a partir del 26 de noviembre de 2008 y vencía el 26 de noviembre de 2010. Como la demanda se presentó el 17 de enero de 2014, según da cuenta sello de radicación de la demanda (f. 9 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aunque los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de octubre de 2013 (f. 21 c. 2), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. 5.
El artículo 188 CPACA dispone que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $865.623.200, el demandante pagará la suma de $8.656.232, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedará así:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada la suma de ocho millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($8’656.232), por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES CC/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].