ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / DEBER PROBATORIO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / INOCENCIA DEL SINDICADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]i lo que pretendía la parte demandante era probar que la actuación de la [demandada] fue caprichosa y, por tanto, su captura arbitraria, era su deber traer al proceso las pruebas que acreditaran que desde un principio la entidad conocía de la inocencia del implicado; sin embargo, lo que se demostró fue que i) se contaba con los elementos necesarios para solicitar la captura ii) que un juez de control de garantías avaló tal petición y que, en virtud de ello, el demandante fue capturado, y iii) que en una etapa procesal posterior, se probó la inocencia del actor.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / DELINCUENCIA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PLAZO RAZONABLE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS [C]oncluye la Sala que, conforme a las pruebas con las que se contaban en ese momento procesal, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente a la de ordenar la captura, pues las mismas daban cuenta de la existencia de un grupo delincuencial y sus posibles integrantes. […] [E]s claro que la [demandada] no incurrió en una falla del servicio al momento de solicitar la orden de captura, pues la misma fue pedida ante el funcionario judicial competente, se sustentó de manera razonada según las pruebas con las que se contaba y, una vez capturado el demandante, se respetó el plazo para ponerlo a disposición de un juez de control de garantías, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que […] debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […] En conclusión […] establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta […] si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSALES DE LIBERTAD / PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín. LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / PREVENCIÓN DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la aprehensión emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. [A] pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de los requisitos de la detención y los criterios de imputación del daño al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA / COMISIÓN DE DELITO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que puedan tipificar un delito, para lo cual podrá solicitar […] que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal. [E]n el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, para la captura de una persona implicada en la comisión de un delito se requiere de una orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.
Para tal efecto, el fiscal que dirige la investigación debe solicitarla […] presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamenta la medida. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […].
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00946-01(53756) Actor: ALFONSO TABORDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA – las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a las normas del procedimiento penal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la detención que soportó el señor Alfonso Taborda Muñoz, como consecuencia de una orden de captura que se dictó en su contra, en el marco de una investigación penal que se adelantó por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravado por uso, falsedad en documento privado y estafa.
La investigación finalizó con resolución de preclusión dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, el 27 de noviembre de 2007, por la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2009 (f. 69-78 c-1), los señores Alfonso Taborda Muñoz, Carmen Emilia Cardona Cardona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Juliana Taborda Cardona, y las señoras Natalia Taborda Cardona y María Fernanda Taborda Cardona, por conducto de apoderado judicial (f. 1- c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “por los excesos al hacer efectiva una orden de captura” dictada en contra del señor Taborda Muñoz y por la “vinculación arbitraria a un proceso penal”.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (…), de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, señor Alfonso Taborda Muñoz, su señora esposa e hijas, fundamentando lo anterior en una falla en la prestación del servicio judicial, originada por los excesos al hacer efectiva la orden de captura el día 11 de junio de 2007, en horas laborales de la mañana en las instalaciones de la oficina del Banco Popular de Medellín, y por la vinculación arbitraria a un proceso penal, y sus posteriores efectos colaterales suscitados en el período comprendido entre el día 11 de junio de 2007, fecha de la captura, y el 27 de agosto de 2007, fecha en que se declaró la preclusión y la terminación de la persecución penal contra el señor Alfonso Taborda Muñoz. 2.
Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de reparación del daño ocasionado, a los afectados o a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios de orden moral, las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. a. Para el señor Alfonso Taborda Muñoz, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de persona directamente perjudicada (…). b. Para la señora Carmen Emilia Cardona Cardona, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de cónyuge del señor Alfonso Taborda Muñoz (…). c. Para la menor Juliana Taborda Cardona, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hija del señor Alfonso Taborda Muñoz (…). d. Para la señora Natalia Taborda Cardona, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hija del señor Alfonso Taborda Muñoz (…). e. Para la señora María Fernanda Taborda Cardona, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hija del señor Alfonso Taborda Muñoz (…). 3.
Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de reparación del daño ocasionado, a pagar a los afectados o a quien represente legalmente sus derechos, por: (…) a. Se solicita se pague el daño emergente ocasionado y que se encuentra representado en el pago de honorarios profesionales pagados al abogado que asumió la defensa técnica, suma equivalente a $15’000.000. b. Los gastos de transporte y otros traslados en la suma de $2’000.000.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: “El 11 de junio de 2007”, el señor Alfonso Taborda Muñoz, quien se desempeñaba como “Subgerente del Banco Popular de la calle Colombia de Medellín”, fue capturado por agentes del CTI, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravado, falsedad en documento privado y estafa.
Según la demanda, el señor Taborda Muñoz fue aprehendido en las instalaciones de la entidad bancaria, cuando aquel se encontraba en horario laboral y cumpliendo sus funciones. El señor Taborda Muñoz fue llevado a los “calabozos del CTI de Medellín” y, posteriormente, fue trasladado “en un avión a la ciudad de Cali”, donde permaneció recluido.
Se explicó, además, que, para llevar a cabo la captura, se “montó un complejo operativo policial, con todo un despliegue publicitario”. El 14 de junio de 2007, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 2 Municipal de Cali, se legalizó la captura del señor Taborda Muñoz, se le imputaron los delitos antes mencionados, y la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, petición que fue negada por el juez; por tanto, se ordenó su libertad inmediata.
El 27 agosto de 2007, en razón de la solicitud de preclusión que formuló la Fiscalía, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali precluyó la investigación adelantada en contra del señor Alfonso Taborda Muñoz por la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” y ordenó “la cesación de la persecución penal”. Finalmente, se adujo en la demanda que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 14 de diciembre de 2009 (f. 84-85 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 88-89 c-1) y al Ministerio Público (f. 85 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 90-95 c-1).
En síntesis, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, “en razón a que las actuaciones administrativas, con las cuales se causaron los supuestos perjuicios, fueron realizadas en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal”. 2.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 114-123 c-1).
Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes. Indicó que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debía ser declarada la culpa exclusiva de la víctima, dado que “el demandante no recurrió bajo el uso de los recursos ordinarios la medida de aseguramiento”. 2.4.
Por auto del 17 de septiembre de 2010 (f.125-128 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 17 de noviembre de 2010 (f. 139 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación expuso que, de conformidad con las pruebas legalmente allegadas al proceso, no podía estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad (f. 140- 148 c-1).
La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 150-153 c-1). En síntesis, indicó que en el proceso se probó “que el señor Alfonso Taborda Muñoz fue injustamente privado de la libertad, conducta que se subsume en el artículo 90 de la Constitución Política”. La Rama Judicial reiteró “todos y cada uno de los fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la contestación de la demanda” (f. 55 c-1).
El Ministerio Público indicó que con las copias simples allegadas al proceso no se podía probar el daño alegado en la demanda; por tanto, solicitó que se negara lo pretendido por la parte actora (f. 161-173 c-1). 3. La sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó, únicamente, a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 182-206 c-2): 1.
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto a la Nación-Rama Judicial conforme a lo expuesto. 2. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta del señor Alfonso Taborda Muñoz, ocurrida del 13 hasta el 14 de junio de 2007, conforme lo expuesto. 3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: para el señor Alfonso Taborda Muñoz como directamente perjudicado la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. para la señora Carmen Emilia Cardona (esposa), Juliana, Natalia y María Fernanda Taborda Cardona (hijas) como perjudicadas indirectas, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. 4.
DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo. 5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal que, de conformidad con las pruebas recaudadas, era posible concluir que la Fiscalía General de la Nación había incurrido en una falla del servicio, pues se apresuró a solicitar la orden de captura dictada en contra del señor Alfonso Taborda Muñoz.
Precisó que, para solicitar una medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación debía adelantar las diligencias encaminadas a determinar la existencia del hecho delictivo, identificar plenamente a los autores y partícipes de la conducta, y analizar la presunta responsabilidad de estos, lo cual no ocurrió. Asimismo, adujo que la orden de captura solicitada en contra del hoy demandante “no se basó en razones objetivas debidamente fundadas”, tanto así, que la misma Fiscalía, tiempo después, pidió la preclusión de la investigación. Así las cosas, indicó que la Fiscalía General de la Nación debía responder por el tiempo en que el señor Alfonso Taborda Muñoz estuvo detenido, esto es, del 13 al 14 de junio de 2007.
Respecto de la Rama Judicial, indicó que debían negarse las pretensiones formuladas en su contra, “puesto que no se advierten acciones u omisiones de dicha entidad en las cuales pudiera deducirse responsabilidad o falla del servicio”. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció perjuicios, tal como se observa al inicio de este acápite.
Por otra parte, negó lo pretendido por perjuicios materiales. 4. El recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 171-179 c- 2). Adujo que era función de la entidad, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, investigar los hechos delictivos que llegaran a su conocimiento y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, pues dada la naturaleza de los delitos y las pruebas debidamente recolectadas, debía solicitar la orden de captura y, posteriormente, la medida de aseguramiento. En suma, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda pues, en su criterio, “la parte actora no aportó razones que pudieran sustentar la ilegalidad de la detención y, mucho menos, que la misma fuera injustificada o producto de una falla del servicio”. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación fue concedido el 16 de enero de 2015 (f. 238 c-2) y admitido por esta Corporación el 14 de mayo del mismo año (f. 243 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 10 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 246 c-2).
La Fiscalía General de la Nación indicó que su actuación se surtió “de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes”; además, explicó que, en la etapa previa de la investigación, surgieron pruebas suficientes que justificaban la captura y posterior vinculación del demandante al proceso penal (247-248 c-1). En su concepto, el Ministerio Público adujo que se tenía por acreditado el fundamento legal para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, porque sus actuaciones condujeron a la detención injusta de la libertad que soportó el señor Alfonso Taborda Muñoz (f. 265-269 c-2).
CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente reposa el “Acta de Audiencia Sala No. 2”, según la cual, el 27 de agosto de 2007, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, previa solicitud de la Fiscalía, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Alfonso Taborda Muñoz y ordenó “la cesación de la persecución penal” (f. 44 c-pruebas)[3], por lo que, al haberse presentado la demanda el 25 de agosto de 2009 (f. 78 c-1)[4], resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 4.
Legitimación en la causa 4.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Alfonso Taborda Muñoz está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue capturado y detenido, mientras un juez de control de garantías resolvía su situación jurídica en el proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravado, falsedad en documento privado y estafa; es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.
En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Alfonso Taborda Muñoz se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 9-12 c- 1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 4.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adoptadas por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entes, se encuentra legitimada como parte demandada en el proceso. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal a quo solo condenó a la Fiscalía General de la Nación, la Sala solo se referirá a su responsabilidad; por tanto, ninguna consideración hará en torno a las imputaciones realizadas en contra de la Rama Judicial, porque en la sentencia de primera instancia se la absolvió y esa decisión no fue cuestionada por ninguna de las partes. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[5].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[6].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[9][10].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [12].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[13] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la detención que soportó el señor Alfonso Taborda Muñoz, como consecuencia de una orden de captura dictada en su contra por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa, constituye una privación injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. De acreditarse que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 7.
Hechos probados El 12 de junio de 2007, la Fiscalía 100 Seccional de Cali presentó ante un juez de control de garantías “solicitud de órdenes de captura” en contra del señor Alfonso Taborda Muñoz y otros, por considerarlos los posibles responsables de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa (f. 18 c- pruebas).
La anterior solicitud se motivó en la existencia de una “organización criminal” liderada por el señor Henry Hernández Guzmán que, de manera fraudulenta, creaba cuentas bancarias a nombre de la Empresa Servivalle Automotriz, a la cual se transferían dineros que habían sido conseguidos de manera dolosa y que después se retiraban para consumar el desfalco (f. 34- 43 c-pruebas).
En esa misma fecha, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en “audiencia reservada”, accedió a la solicitud presentada por la Fiscalía 100 Seccional de Cali y ordenó, entre otras cosas, la captura del señor Alfonso Taborda Muñoz (Acta de audiencia de solicitud de orden de captura, f. 19 c-pruebas): El juzgado ordena que por medio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, se expida la correspondiente orden de captura, en contra de los señores (…) Alfonso Taborda Muñoz, (…) residente en la calle (…) de Medellín, por el término de 6 meses, con destino a la Directora del Cuerpo Técnico de Investigación del CTI (…).
El 13 de junio de 2007, el señor Alfonso Taborda Muñoz fue capturado en la ciudad de Medellín y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación (f. 21 c-pruebas). El 14 de junio siguiente, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en contra del señor Alfonso Taborda Muñoz (Acta de audiencias preliminares f. 31-32 c-pruebas).
Durante el desarrollo de las diligencias, la Fiscalía 100 Seccional de Cali solicitó que se declarara la legalidad de la captura del señor Alfonso Taborda Muñoz, petición que fue aceptada por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali: 1) Se legaliza el procedimiento de captura. (…) El Abogado defensor (…) no interpone recurso alguno frente a la legalidad de la captura del señor Alfonso Taborda Muñoz.
Posteriormente, se dio inicio a las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. En el curso de la diligencia, la Fiscalía le imputó al señor Alfonso Taborda Muñoz los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa; por otra parte, el juez de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, a pesar de lo solicitado por el ente investigador: 2) se procede a comunicarle la imputación a los señores (…) Alfonso Taborda Muñoz, para lo cual los imputados, no se allana a los cargos. 3) Se impone medida de aseguramiento en contra de los imputados (…).
Contra la medida de aseguramiento el señor defensor (…) interpone recurso de reposición y apelación. Respecto del recurso de reposición, una vez escuchadas las partes, este funcionario repone la determinación y, en consecuencia, se abstiene de imponer medida de aseguramiento y le otorga la libertad inmediata al señor Alfonso Taborda Muñoz.
El abogado desiste del recurso de apelación y se acepta la pretensión. El 7 de julio de 2007, la Fiscalía 100 Seccional de Cali presentó solicitud de preclusión de la investigación penal en favor del señor Alfonso Taborda Muñoz, por la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, la cual sustentó en los siguientes términos (f. 34-43 c- pruebas): Siguiendo con los lineamientos tendientes a identificar o individualizar plenamente a todos los integrantes de esta organización delincuencial, se estableció que el señor Uldarico Enrique Cardona Hernández, es también partícipe de los hechos investigados y ello se deduce porque cuando el señor Henry Hernández Guzmán aperturó la cuenta No. (…) del Banco Popular, en la oficina calle Colombia, de la ciudad de Medellín, a nombre de Servivalle Automotriz, en la cual se consignara la suma de 2.175’947.093,80, esta persona [Uldarico Enrique Cardona Hernández] le solicitó al señor Alfonso Taborda Muñoz, asistente de la oficina calle Colombia del Banco Popular de la ciudad de Medellín, la apertura de la referida cuenta y a su vez abogó ante el gerente cuando se observaron por parte del banco situaciones irregulares al aperturarse dicha cuenta, situaciones que finalmente determinaron que se congelaran estos dineros y se pudiera salvar este valor.
Se determinó que el señor Uldarico Enrique Cardona Hernández reside en (…), apartamento que es de propiedad del asistente administrativo del Banco Popular donde se abriera la mencionada cuenta, de nombre Alfonso Taborda Muñoz. (…) Es claro que el señor Alfonso Taborda Muñoz, por sus conexiones con el señor Uldarico Enrique Cardona Hernández, resultó implicado en estos hechos, porque fue la persona que influyó en la apertura de la referida cuenta y que por ello se le formuló imputación, sin que se le impusiera medida de aseguramiento alguna.
El solo hecho del señor Alfonso Taborda Muñoz haber presentado a la gerencia del Banco Popular de la oficina de la calle Colombia de Medellín, a un cliente de nombre Henry Hernández Guzmán, así este sea el principal implicado en estos eventos, por recomendación que le hiciera su inquilino, Uldarico Enrique Cardona Hernández, no es posible deducirle responsabilidad penal al señor Taborda Muñoz en tales hechos, máxime cuando se pudo establecer dentro de la presente investigación que fue el propio Taborda Muñoz, quien alertó a los funcionarios del referido banco, en donde laboraba en calidad de Asistente Administrativo, sobre las irregularidades que se presentaban en la apertura de la cuenta No. (…) del Banco Popular, oficina calle Colombia de Medellín, pudiéndose, en este caso y afortunadamente, evitar la consumación de esta estafa y la pérdida de $2.175’947.093,80.
El señor Alfonso Taborda Muñoz, el día 9 de mayo del presente año, le comentó al gerente de dicha oficina que en la mañana se había presentado el señor Henry Hernández Guzmán, con el fin de hacer efectivo un cheque por la suma de $400’000.000 de dicha cuenta, respondiéndole el Gerente que la oficina no tenía esa suma de dinero y que le dijera que volviera en horas de la tarde.
No obstante que el gerente autorizó que se pagara dicho cheque, el propio Alfonso Taborda le manifestó que él no pagaba el cheque por los indicios que existían sobre las irregularidades presentadas en la apertura de la cuenta, no obstante el gerente en aquella oportunidad insistió en que lo visaran y lo enviaran a cobrar a la oficina principal, pero Alfonso Taborda se negó rotundamente a ello.
Posteriormente, en horas de la tarde, se presentó el señor Henry Hernández Guzmán al banco y el señor Taborda le manifestó que no había toda la plata, interrogando el señor Taborda sobre el por qué necesitaba todo ese dinero, respondiéndole seguidamente el señor Henry Hernández Guzmán que debía pagar unos proveedores que le exigían la cancelación de los dineros en efectivo.
El señor Alfonso Taborda mantiene su decisión de no entregar dicha suma de dinero y no autoriza el pago del cheque, iniciando los trámites necesarios para que se adelantara la correspondiente investigación, orientando su actuar para que no se pagara ningún cheque de la referida cuenta, decisión que definitivamente permitió que se salvaran los $2.175’947.093,80 que habían sido depositados fraudulentamente en la cuenta del Banco popular de la ciudad de Medellín, a través de un fax fraudulento enviado al Banco de Occidente de la Ciudad de Cali, en donde se solicitaba dicho traslado.
Es claro, entonces, que ninguna responsabilidad penal le cabe a esta persona en los hechos investigados y concretamente en lo atinente a la estafa en grado de tentativa que se pretendía perpetrar en contra de los intereses del Banco de Occidente de la ciudad de Cali, de ahí que se estructure en su favor la causal de preclusión de la investigación contemplada en el numeral 5 del artículo 332 del C. Penal, que habla de la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
No sobra comentar que con relación a los hechos narrados con antelación, estos solo tienen un carácter ilustrativo, pero es claro que en ellos no tuvo ninguna intervención el señor Alfonso Taborda, ya que de las probanzas arrimadas a la carpeta de la investigación ( ), no se desprende participación de esta persona en los otros comportamientos objeto de investigación. Atendida la solicitud de preclusión, en audiencia del 27 agosto de 2007, el Juzgado 10 Penal con Funciones de Conocimiento resolvió lo siguiente (f. Acta de audiencia de preclusión, f. 44c-1): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 numeral 5, se accede a la solicitud impetrada por la Fiscalía en el presente asunto.
En consecuencia, se ordena la cesación de la persecución penal a favor del señor Alfonso Taborda Muñoz por los delitos que le imputara la Fiscalía en audiencia preliminar del 14 de junio de 2007. 8. Elementos de la responsabilidad 8.1. El daño El daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo detenido, como consecuencia de una orden de captura que se dictó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa (f. 18 c-pruebas).
En efecto, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues, de conformidad con el “acta de derechos del capturado”, el señor Alfonso Taborda Muñoz fue aprehendido el 13 junio de 2007, en la ciudad de Medellín, sindicado de los delitos antes mencionados (f. 18 c- pruebas). Asimismo, se probó que, en audiencia preliminar del 14 de junio de 2007, i) el Juzgado 2 Municipal de Cali, en atención a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, dictó medida de aseguramiento en contra del señor Alfonso Taborda Muñoz; ii) que en contra de la anterior decisión la defensa técnica del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y iii) que el juez de control de garantías repuso la determinación y ordenó la libertad inmediata del señor Taborda Muñoz (f. 29- 33 c-pruebas).
También se acreditó que el 27 de agosto siguiente, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali precluyó la investigación adelantada en contra del señor Taborda Muñoz y ordenó “la cesación de la persecución penal” (f. 44 c- pruebas). En ese orden, es claro que el señor Alfonso Taborda Muñoz estuvo detenido entre el 13 y 14 junio de 2007, es decir, por un lapso de 2 días.
Por otra parte, se tiene que el referido señor continuó vinculado al proceso hasta cuando se decretó la preclusión. En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala advierte que en el proceso se acreditó, mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento, que Juliana Taborda Cardona, Natalia Taborda Cardona y María Fernanda Taborda Cardona son hijas del señor Alfonso Taborda Muñoz (f. 9-11 c-1); asimismo, se probó que la señora Carmen Emilia Cardona Cardona es la cónyuge del referido señor, según consta en la copia del registro civil de matrimonio allegada al proceso (f. 12 c-1).
Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 8.2. La imputación A pesar de que se demostró en el proceso que el señor Alfonso Taborda Muñoz fue detenido en virtud de una orden de captura que se dictó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a la entidad demandada, tal como pasa a explicarse.
En el presente asunto se acreditó que el señor Alfonso Taborda Muñoz fue capturado el 13 de junio de 2007 en la ciudad de Medellín, y que el 14 de junio siguiente, un juez de control de garantías se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Sobre el particular, resulta importante destacar que cuando una persona es capturada y, posteriormente, no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la detención, no queda comprometida de manera objetiva.
En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa aprehensión, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la aprehensión emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[14].
El presente caso está gobernado por la Ley 906 de 2004. Con la expedición de dicha ley, el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación e instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que suprimió del ente investigador la facultad jurisdiccional[15], la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que puedan tipificar un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[16].
Según lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, para la captura de una persona implicada en la comisión de un delito se requiere de una orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Para tal efecto, el fiscal que dirige la investigación debe solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamenta la medida[17].
Significa lo anterior que la Fiscalía General de la Nación, previo a solicitar una medida de aseguramiento, tiene el deber de examinar y estudiar de manera juiciosa y exhaustiva todas las pruebas con las que cuenta para que, con base en ellas, se sustenten los motivos que fundamentan de manera razonable la medida. Además, se advierte que, según el referido artículo, la persona capturada debe ser puesta “a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido”.
En el presente asunto se acreditó que el 12 de junio de 2007, la Fiscalía General de la Nación le solicitó al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se librara orden de captura en contra del señor Alfonso Taborda Muñoz, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa.
De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, es posible concluir que la Fiscalía General de la Nación motivó su solicitud en la existencia de una “organización criminal” que era liderada por el señor Henry Hernández Guzmán y que, a través de operaciones bancarias fraudulentas, estafaba empresas públicas y privadas. Puntualmente, frente al señor Taborda Muñoz, la Fiscalía consideró necesaria su captura porque aquel, como funcionario del Banco Popular, dio apertura a una cuenta de ahorros solicitada por el señor Henry Hernández Guzmán y “abogó ante el gerente cuando se observaron por parte del banco situaciones irregulares al aperturarse dicha cuenta”.
Además, por el hecho de que el señor Uldarico Enrique Cardona Hernández, “también partícipe de los hechos investigados”, vivía en el “apartamento que es de propiedad del asistente administrativo del Banco Popular donde se abriera la mencionada cuenta, de nombre Alfonso Taborda Muñoz”. Las anteriores circunstancias fueron determinantes para que la Fiscalía, en cumplimiento de su función de “investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito”[18], sustentara de manera razonable la solicitud de orden de captura y solicitara ante la autoridad judicial competente tal petición; además, porque los delitos investigados eran falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa y, por su naturaleza, era necesario poner ante un juez de control de garantías a los posibles responsables.
En otras palabras, al momento de solicitar la orden de captura existían motivos fundados que le permitían a la Fiscalía sustentar la petición, tanto así que, ante esa realidad probatoria, un juez de control de garantías ordenó la aprehensión de algunos ciudadanos, entre estos, del señor Taborda Muñoz; si bien, de manera posterior se acreditó que el demandante no hacía parte del grupo delincuencial, lo cierto es que las pruebas que así lo demostraban fueron recaudadas de manera posterior y de ello da cuenta la solicitud de preclusión de la Fiscalía. Así las cosas, es dable concluir que la Fiscalía General de la Nación cumplió con la carga que la ley procesal penal le exigía, pues conforme a las pruebas que se tenían en ese momento, sustentó la orden de captura, la cual, según lo decidido por un juez de control de garantías, era procedente; además, resulta evidente que el señor Alfonso Taborda Muñoz, una vez capturado, fue puesto a disposición de una autoridad judicial competente, en el término establecido para el efecto -36 horas-, pues aquel fue aprehendido el 13 de junio de 2007 en la ciudad de Medellín y el 14 de junio siguiente se realizó la audiencia de medida de aseguramiento en la que se ordenó la libertad inmediata del actor.
Por lo anterior, concluye la Sala que, conforme a las pruebas con las que se contaban en ese momento procesal, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente a la de ordenar la captura, pues las mismas daban cuenta de la existencia de un grupo delincuencial y sus posibles integrantes. De este modo, es claro que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio al momento de solicitar la orden de captura, pues la misma fue pedida ante el funcionario judicial competente, se sustentó de manera razonada según las pruebas con las que se contaba y, una vez capturado el demandante, se respetó el plazo para ponerlo a disposición de un juez de control de garantías, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004.
Cabe destacar que esta Subsección ha considerado en eventos similares que, si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, también podía resultar arbitraria, en razón a la existencia, desde el inicio de la investigación, de elementos probatorios sobre la inocencia del implicado. Así ha discurrido la Sala[19]: Así las cosas, como en el sub lite se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se podía concluir que el daño reclamado dejaría de ser antijurídico, tal como lo ha considerado esta Subsección en casos similares[20], toda vez que el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Fiscalía conocía desde el inicio de la instrucción que el señor Sánchez Celis era la persona que informó a sus superiores las irregularidades que se presentaron el 14 de diciembre de 2004 en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY, los cuales a su vez alertaron al Ejército Nacional, cuyos miembros dispusieron un operativo para evitar el apoderamiento ilegal de la sustancia apiasol.
(…) En este punto, cabe advertir que si bien la actuación de la Fiscalía puede considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, resulta a todas luces arbitraria, dado su conocimiento desde el inicio de la investigación de la inocencia del actor, lo que obligaba a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio a ordenar su libertad inmediata, absteniéndose de iniciar la instrucción en su contra, en tanto, al tenor del artículo del 327 de la ley 600 de 2000, aparecía claro que “la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.
(…) En estas condiciones, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no se abstuvo de iniciar la instrucción en contra del actor, le correspondía una vez terminada la diligencia de indagatoria y dado que no surgieron razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento en su contra, ordenar su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso, mientras se resolvía su situación jurídica, así como tomar las medidas necesarias para evitar que eludiera la acción de la justicia, como lo establecían los artículos 341, 347 y 353 de la ley 600 de 2000.
Lo anterior con el propósito de evitar que la captura del actor se prolongara con violación de sus garantías constitucionales o legales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, sostuvo que uno de los eventos en los que se podía considerar la configuración de una privación injusta de la libertad era el caso de las detenciones arbitrarias.
Así se razonó en aquella providencia en relación con el artículo 68 de la ley 270 de 1996[21]: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El artículo 7.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser detenido por razones o motivos arbitrarios, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la detención será arbitraria, aunque se haya cumplido con los requerimientos legales, cuando la misma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso “Caso Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 mayo de 2008, la Corte señaló que “97. El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.
En el sub lite, no resulta aplicable la misma postura adoptada por la Sala en anteriores oportunidades, pues, como se explicó, al momento de solicitar la orden de captura contra el señor Alfonso Taborda Muñoz, la Fiscalía, según las pruebas recolectadas en ese momento procesal, contaba con razones fundadas que hacían procedente su aprehensión. No se pierde de vista que el proceso que se siguió en contra del señor Alfonso Taborda Muñoz finalizó “por la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, pues se probó que aquel era ajeno al grupo delincuencial y que su actuación permitió que se evitara el desfalco; sin embargo, la evidencia que daba cuenta de ello fue allegada al proceso cuando el señor ya había sido capturado y, como lo que aquí se estudia es la actuación de la Fiscalía al momento de solicitar su captura, no es viable fundar un reproche con pruebas que fueron recolectadas posteriormente y que evidenciaron una nueva realidad.
Con todo, si lo que pretendía la parte demandante era probar que la actuación de la Fiscalía fue caprichosa y, por tanto, su captura arbitraria, era su deber traer al proceso las pruebas que acreditaran que desde un principio la entidad conocía de la inocencia del implicado; sin embargo, lo que se demostró fue que i) se contaba con los elementos necesarios para solicitar la captura ii) que un juez de control de garantías avaló tal petición y que, en virtud de ello, el demandante fue capturado, y iii) que en una etapa procesal posterior, se probó la inocencia del actor.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de mayo de 2014 y, es su lugar, SE DISPONE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] El artículo 169 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En el presente caso se notificó en audiencia del 12 de marzo de 2009, sin que las partes presentaran ningún recurso de ley. [4] El demandante presentó solicitud de conciliación el 14 de mayo de 2009 y la audiencia se celebró el 13 de agosto siguiente (f. 65 c-1). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [9] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [10] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [11] Ibídem.
Acápite 124. [12] Ibídem. Acápite 105. [13] Ibídem. Acápite 106. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [15] Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [17]
ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. [18] Ley 906 de 2004.
Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito (…). [19] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente No. 46817. [20] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 47.800; sentencia del 12 de octubre de 2917, expediente No. 48048.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [21] <<Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios>>.