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52001-23-31-000-2012-00027-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Eduardo Enríquez Lima Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DELITO / RECAUDO DE LA PRUEBA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL [N]o le asiste responsabilidad alguna a la [demandada] por la vinculación del [demandante] a la investigación penal por el delito de rebelión y el período que estuvo privado de la libertad con fines de indagatoria […], la Fiscalía realizó todas las actuaciones necesarias con el fin de determinar la posible configuración del delito; […] solo cuando contó con abundante información proveniente del material probatorio recaudado […] ordenó la captura del investigado con fines de indagatoria.

De igual forma, resolvió la situación jurídica del actor dentro del plazo legal establecido en el estatuto de procedimiento penal, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, pero ordenó continuar con el trámite del proceso penal. [..] [E]l daño causado al demandante no es antijurídico puesto que la privación de la libertad […] se ajustó a lo dispuesto en la Ley 600 del 2000, referente a la facultad que tenía la Fiscalía de proferir orden de captura con fines de indagatoria; la prolongación del tiempo que estuvo privado de la libertad no fue imputable al ente investigador; […] por tanto, la privación de la libertad por diez (10) días fue un daño que el demandante se encontraba en obligación de soportar, derivado del trámite de un proceso penal.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. [E]n todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. [S]eñaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCLO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL PROCESADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA JUDICIAL / FACULTADES DEL ABOGADO [R]especto al argumento expuesto en el recurso de apelación de la parte demandante, se debe señalar que según lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, la indagatoria debía recibirse […] a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

El artículo 354 establecía que una vez rendida la indagatoria y cuando la persona se encontrara privada de la libertad, el funcionario judicial debía definir su situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenar su libertad inmediata. [E]l [demandante] fue puesto a disposición de la Fiscalía […] el 5 de diciembre de 2007; el inicio de la diligencia de indagatoria fue el viernes 7 de diciembre de 2007, es decir, se encontraba dentro del término previsto por la Ley, pero, esta diligencia fue suspendida por solicitud de la abogada defensora.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL / RECAUDO DE LA PRUEBA /INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA El presente caso estuvo regido por la Ley 600 de 2000, la cual, en su artículo 322 establece que la investigación previa tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades; si la misma está descrita en la ley penal como punible; si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, y si se cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

El artículo 324 de la Ley 600 de 2000 otorga al fiscal la opción de recibir, en indagatoria, la versión del imputado, y, el artículo 336 regula la forma de citarlo. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 324 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. [T]ratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00027-01(58655) Actor: LUIS EDUARDO ENRÍQUEZ LIMA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / El daño no es antijurídico.

La Fiscalía actuó de conformidad con la Constitución y la Ley / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Eduardo Enríquez Lima fue capturado con fines de indagatoria durante la fase de investigación adelantada en proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión. La captura se efectuó el 4 de diciembre de 2007, fecha desde la cual estuvo privado de la libertad, hasta el 14 de diciembre de 2007, cuando la Fiscalía Trece Delegada ante los jueces penales del Circuito de Pasto, al definir le su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, pero continuó con el trámite del proceso penal.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 25 de enero de 2012 (fls. 1-10, c.1), el señor Luis Eduardo Enríquez Lima en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Juan Pablo Enríquez Narváez y María Camila Enríquez Ramón, además de los señores Andrea Carolina Enríquez Ramón, Hilda Fabiola Lima de Enríquez y Carlos Alberto Enríquez Lima, por conducto de apoderado judicial (fl. 11-18, c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, la Nación - Fiscalía General y la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 4 y el 14 de diciembre de 2007.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran, las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Declárase que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, son administrativa y patrimonialmente responsables, de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a cada uno de los demandantes, por privación ilegal de la libertad a que fue sometido el médico Luis Eduardo Enríquez Lima.

Segunda.- En consecuencia, condénese a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, de las condiciones civiles anotadas en cada memorial poder, por intermedio de su apoderado judicial, todos los daños y perjuicios morales y materiales, que se les ocasionaron con la detención arbitraria del médico Luis Eduardo Enríquez Lima, conforme a la siguiente liquidación o a una mayor liquidación si se demostrare un mayor daño en el trámite procesal, así: 1) Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, se cancelará la suma de noventa y cinco millones seiscientos treinta y seis mil millones novecientos catorce pesos m/c. (…) 2) Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente causado.- se cancelará la suma de quince millones de pesos m.c ($15.000.00), por los honorarios profesionales que tuvo que pagar a la dra. Luz Miriam Lasso Echavarría. 3) Por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”. se pagarán los siguientes valores: cien salarios mínimos legales, para cada uno de los demandantes: Luis Eduardo Enríquez Lima, Juan Pablo Enríquez Narváez, María Camila Enríquez Ramón, Andrea Carolina Enríquez Ramón, Hilda Fabiola Lima de Enríquez y Carlos Alberto Enríquez Lima.

Tercera.- las indemnizaciones correspondientes a todas las pretensiones de la demanda, se harán según certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o de la aprobación del acuerdo conciliatorio. Cuarta.- la sentencia será ejecutada por las entidades demandadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria según el art. 176 del CCA; y, las sumas líquidas reconocidas en la sentencia, devengarán intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses y moratorios después de dicho término. (art. 177 del CCA).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes hechos por la parte accionante: Con ocasión de una denuncia anónima, hecha de manera telefónica, en contra del señor Luis Eduardo Enríquez Lima, en la que se le señalaba de colaborar con el Frente 29 de las FARC, a través de la prestación de servicios médicos, detectives del Departamento Administrativo de Seguridad iniciaron investigación en contra de aquel y de su compañera permanente, en desarrollo de la cual se adelantaron varias interceptaciones telefónicas, diligencias de reconocimiento fotográfico y allanamiento de su vivienda.

El 30 de noviembre de 2007, la Fiscalía Trece Delegada ante los juzgados penales del Circuito de Pasto profirió orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Enríquez Lima y de su compañera permanente, que fue cumplida por funcionarios del DAS el día 5 de diciembre de 2007. El señor Luis Eduardo Enríquez Lima rindió indagatoria el 7 de diciembre de 2007, diligencia que fue suspendida por solicitud de la abogada defensora y continuó el día 13 del mismo mes y año. Al día siguiente, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento preventiva, pero ordenó continuar con la fase de investigación del proceso penal.

La decisión se notificó de inmediato, en forma personal, al sindicado. Posteriormente, mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, la Fiscalía 46 delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Barbacoas, en descongestión de la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, precluyó la investigación. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 14 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 31-32, c. 1).

El inicio del trámite procesal se notificó al director del DAS, Seccional Nariño, el 16 de mayo de 2012 (f. 43, c.1); al Director Ejecutivo de Administración Judicial, el 28 de mayo de 2012 (f. 39, c.1); al Director Regional de Fiscalías de Pasto, el 29 de mayo de 2012 (f.41, c.1), y a la Procuraduría General de la Nación, el 20 de febrero de 2012 (f. 32 reverso, c.1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 51-56, c.1) en el sentido de considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y a la ley; no se probó el acaecimiento de un daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad no fue injusta debido a que era necesaria la captura del indiciado con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria, y formuló como excepción el hecho de un tercero, en consideración a que los informes provenientes del DAS motivaron todas las actuaciones de la Fiscalía. Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda (fls. 70-83, c.1) y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y hecho de un tercero, fundamentadas en que el proceso penal se tramitó bajo la Ley 600 del 2000, por lo que no realizó ninguna acción u omisión encaminada a privar de la libertad al señor Luis Eduardo Enríquez Lima, y la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación antes de que un juez de la República pudiera conocer del asunto.

El Departamento Administrativo de Seguridad[1], al contestar la demanda (fls. 87-91, c.1), manifestó que todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a las competencias que la Constitución y la ley le otorgaban; sus funciones de policía judicial estuvieron limitadas y encausadas por las órdenes proferidas por la Fiscalía General de la Nación, que era la entidad competente para imponer medida de aseguramiento e hizo la precisión relacionada con que la preclusión de la investigación no implica necesariamente el acaecimiento de una irregularidad en la actuación de la policía judicial.

Mediante providencia del 18 de julio de 2012 (fls. 97-98, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas. En auto del 21 de abril de 2014 (f. 243, c.2), notificado por estado del día 24 de abril del mismo año (f. 243, c. 2), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, la Rama Judicial (fls. 245-463, c. 2) reiteró los argumentos expuestos en su contestación, relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de nexo causal y el hecho de un tercero. En lo concerniente al Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 252- 262, c.2), este consideró que la acción interpuesta el 25 de enero de 2012 se encontraba caducada; reiteró los argumentos expuestos en la contestación al libelo introductorio; consideró que no se había probado el daño emergente reclamado, y que no existía evidencia de acción u omisión que hubiera podido causar un daño antijurídico al señor Luis Eduardo Enríquez Lima.

La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos (fls. 263-277, c.2), además de reiterar los argumentos expuestos en su contestación, manifestó que en contra del hoy demandante existían varios elementos de juicio que permitían inferir su posible colaboración con el Frente 29 de las FARC y que, en la etapa preliminar de investigación, el proceso penal no exigía certeza sobre la responsabilidad penal del investigado, por lo que no era posible calificar como antijurídica la privación de la libertad.

Por su parte, el extremo demandante (fls. 248-251, c.2), luego de realizar un recuento del material probatorio obrante a lo largo del proceso, manifestó que estaban acreditados todos los elementos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así como los perjuicios que se produjeron como consecuencia de la misma, motivo por el cual debía declararse que existió una falla del servicio y accederse a todas las pretensiones elevadas por el señor Luis Eduardo Enríquez Lima y su grupo familiar.

La Procuraduría 36 Judicial Administrativa de Pasto intervino mediante concepto de fondo (fls. 286-, c.2) en el que consideró que para recepcionar la indagatoria del implicado no era necesaria su captura, por el contrario, bastaba con una citación, además, aclaró que la tasación de perjuicios debía ser proporcional al tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad, no al lapso por el cual estuvo vinculado al proceso penal, y, concluyó que se debía acceder parcialmente a las pretensiones. 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 31 de octubre de 2016 (f. 357-366, c. ppl.), que se notificó por edicto, desfijado el 24 de noviembre del mismo año (f. 367, c. ppl.), tomó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Reconocer como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” a la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme esta providencia, Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que consignó por concepto de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. Se archivará el expediente, dejando las anotaciones correspondientes en el Sistema Siglo XXI y los libros radicadores. Al respecto, el a quo consideró que no era posible declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Enríquez Lima, debido a que el artículo 336 de la Ley 600 del 2000 otorgaba a la Fiscalía la potestad de prescindir de la citación y proferir orden de captura directamente.

Además, aunque el artículo 354 de la Ley 600 del 2000 señalaba como término máximo para recibir la indagatoria tres (3) días contados a partir del momento en que el capturado fuera puesto a disposición de la Fiscalía y que esta diligencia culminó el 13 de diciembre de 2007, es decir, ocho (8) días después de la captura, esta fue una situación que obedeció a dos solicitudes de aplazamiento formuladas por la abogada defensora.

Así, dado que la ley le otorgaba a la Fiscalía los mecanismos necesarios para librar orden de captura con fines de recibir la indagatoria del sindicado, que la jurisprudencia constitucional consideró que esta facultad era compatible con la Constitución Política, y que una vez se cumplió con la diligencia y su finalidad preventiva el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Enríquez Lima no fue injusta, por el contrario, obedeció a una carga propia que debía afrontar el ciudadano, porque se estaba adelantando un proceso penal en su contra. 4.

El recurso de apelación La parte demandante, al interponer recurso de apelación (fls. 368-370, c.ppl), manifestó que la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Enríquez Lima fue injusta puesto que, según el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía tenía la obligación de indagarlo en un término perentorio de máximo tres (3) días, es decir, la diligencia de indagatoria debió haberse realizado, de manera ineludible, hasta el día lunes 10 de diciembre de 2007, debido a que los términos fijados en la Ley 600 del 2000 son de orden público y de estricto cumplimiento.

Así, a pesar de que la abogada defensora hubiera solicitado la suspensión de la indagatoria el día 7 de diciembre de 2007 y el aplazamiento de la diligencia que había sido fijada para el 11 de diciembre de 2007, la Fiscalía no debió acceder a estas solicitudes sino continuar con las diligencias, designando un defensor de oficio. Por lo que, al excederse de los términos dispuestos por el Código de Procedimiento Penal vigente para recepcionar la indagatoria, el señor Luis Eduardo Enríquez Lima estuvo privado de su libertad en un tiempo superior al que permitía la ley. 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 9 de marzo de 2017 (f. 382, c. ppl.). Posteriormente, por medio de providencia del 10 de mayo de 2017 (f. 384, c. ppl.), notificada por estado del 16 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación (fls. 405-408, c.ppl) solicitó su desvinculación como sucesora procesal del DAS. Manifestó que era procedente confirmar el fallo de primera instancia debido a que la privación de la libertad en este caso fue decretada legalmente y era una carga que el demandante debía soportar, además señaló que no se probó la materialización de un daño antijurídico.

El 14 de junio de 2017 (f. 422, c. ppl.), la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que consideró que la sentencia de primera instancia debía confirmarse y señaló que no hubo una prolongación injustificada del tiempo durante el cual el señor Luis Eduardo Enríquez Lima estuvo privado de la libertad, debido a que, si bien la diligencia de indagatoria no culminó dentro del término de tres (3) días siguientes a la detención, ello no se debió a una acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación sino a las solicitudes formuladas por la abogada defensora.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 31 de octubre de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, los actores solicitaron la indemnización de los perjuicios ocasionados por el DAS, generados por procedimientos de interceptaciones telefónicas, allanamiento de vivienda y captura. De conformidad con el plenario, las interceptaciones telefónicas se adelantaron desde el 5 de diciembre de 2006 (fl. 3, c.3) hasta el 27 de agosto de 2007 (fl. 369, c.3), y las diligencias allanamiento de vivienda y captura se realizaron el día 4 de diciembre de 2007 (fls. 388-400, c.3).

De este modo, el término para demandar por estos hechos fenecía, respectivamente, el 28 de agosto de 2009 y el 5 de diciembre de 2009; sin embargo, la suspensión del término de caducidad se presentó el 28 de octubre de 2011 y la demanda fue radicada el 25 de enero de 2012. Así las cosas, se impone concluir que el derecho de acción, respecto de los perjuicios atribuidos al DAS, primero, por las diligencias de interceptaciones telefónicas y, segundo, por el allanamiento de vivienda y la captura del señor Luis Eduardo Enríquez Lima, no se ejerció en su oportunidad, es decir, dentro de los dos años siguientes a las fechas en que, según los informes obrantes en el plenario, se adelantaron dichas actuaciones.

Por otro lado, tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].

En el proceso obra copia de la providencia que precluyó la investigación penal a favor del señor Luis Eduardo Enríquez Lima, del 9 de noviembre de 2009, proferida por la Fiscalía 46 delegada ante juzgados penales del Circuito de Barbacoas, en descongestión de la Fiscalía Décima Seccional de Pasto (fls. 483-486, c. 3). A pesar de que en el expediente no obra constancia de ejecutoria de esta decisión, en constancia de autenticidad de copias (fl. 471, c.3), la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto informó que el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Eduardo Enríquez Lima reposa en el Archivo Central de la Fiscalía. Adicionalmente, en el proceso penal no se constituyó parte civil interviniente y no obra intervención del Ministerio Público con respecto de la providencia que declaró la preclusión de la investigación. De esta manera se puede inferir que contra esta decisión no se interpuso ningún recurso dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación - 17 de noviembre de 2009 (fl. 486, c.3) - y que así finalizó el trámite del proceso penal, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 187 de la Ley 600 del 2000, la providencia que precluye la investigación penal quedó ejecutoriada el día 20 de noviembre de 2009, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 21 de noviembre de 2011.

Según constancia de solicitud de conciliación extrajudicial No. SC - 0454- 11 emitida por la Procuraduría 156 Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto (f. 29, c.1), el conteo del término de caducidad se suspendió cuando la parte demandante solicitó adelantar diligencia de conciliación el 28 de octubre de 2011, 23 días antes de que se venciera el término. El 6 de diciembre de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación con el Departamento Administrativo de Seguridad, pero, las demás entidades demandadas solicitaron el aplazamiento de la diligencia, la cual se realizó el día 25 de enero de 2012 sin lograr ningún acuerdo por falta de ánimo conciliatorio.

Así, al haberse presentado la demanda el 25 de enero de 2012, resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron el señor Luis Eduardo Enríquez Lima, quien fue privado de la libertad, con fines de indagatoria, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, sus hijos, Juan Pablo Enríquez Narváez[4], María Camila Enríquez Ramón[5], Andrea Carolina Enríquez Ramón[6], su madre, Hilda Fabiola Lima de Enríquez[7] y su hermano, Carlos Alberto Enríquez Lima[8], a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

Respecto de la Nación - Rama Judicial-, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la falta de legitimación en la causa. La Sala confirmará esta decisión puesto que la misma no fue objeto de controversia en el recurso de apelación y no se observó ninguna actuación por parte de un juez de la República en el trámite del proceso penal.

Con respecto a la Nación -Fiscalía General-, se le imputan los daños causados por la detención del demandante, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[9].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[10].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[11], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[12], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[13][14].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[15]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [16].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[17] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Fiscalía General patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Enríquez Lima, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. 7.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad, por un período de diez (10) días, sufrida por el señor Luis Eduardo Enríquez Lima, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Enríquez Lima fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 4 de diciembre de 2007, tal como consta en el acta de derechos del capturado (fl. 395, c.3), hasta el 14 de diciembre siguiente, fecha en la que se elaboró el acta de compromiso del imputado (fl. 438, c.3), luego de que la Fiscalía Trece Delegada ante los jueces penales del Circuito de Pasto se abstuviera de imponerle medida de aseguramiento (fls. 429-436, c.3).

Al proceso concurrieron, igualmente, los hijos del señor Enríquez Lima, esto es, los señores Juan Pablo Enríquez Narváez, María Camila Enríquez Ramón y Andrea Carolina Enríquez Ramón; su madre, la señora Hilda Fabiola Lima de Enríquez, y su hermano, el señor Carlos Alberto Enríquez Lima. Dichos vínculos se encuentran acreditados en el plenario con los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 19-27, c. 1), parentesco a partir del cual se infiere el perjuicio moral que les causó la detención de aquel. 8.

La imputación Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada. Según la parte actora, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Eduardo Enríquez Lima fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida.

El presente caso estuvo regido por la Ley 600 de 2000, la cual, en su artículo 322 establece que la investigación previa tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades; si la misma está descrita en la ley penal como punible; si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, y si se cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

El artículo 324 de la Ley 600 de 2000 otorga al fiscal la opción de recibir, en indagatoria, la versión del imputado, y, el artículo 336 regula la forma de citarlo: Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Si no comparece el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.

En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. En el presente caso, luego de escuchar al señor Luis Eduardo Enríquez Lima en indagatoria, la Fiscalía Trece Delegada ante los juzgados penales del Circuito de Pasto se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, pero ordenó continuar con el proceso penal; el demandante no volvió a ser capturado con ocasión del mismo.

Por tanto, la Sala examinará si se configuró la responsabilidad del Estado por el tiempo durante el cual el señor Luis Eduardo Enríquez Lima estuvo privado de la libertad, con el fin de escucharlo en indagatoria, no por la imposición de una medida de aseguramiento. El 5 de diciembre de 2006 (fls. 1-2, c.3), el DAS solicitó la apertura de investigación con base en una denuncia anónima en la cual se informó que el señor Luis Eduardo Enríquez Lima prestaba sus servicios médicos al Frente 29 de las FARC.

Según la declaración del funcionario del DAS que rindió el informe, los hechos que dieron origen al inicio del proceso penal fueron los siguientes: [P]REGUNTADO.-Haga una narración clara sobre las labores de inteligencia tendientes a esclarecer los hechos denunciados en el informe que se le pone de presente.-CONTESTÓ.-Esa información recepcionada en la oficina de Policía Judicial del D.A.S de esta ciudad, a través de llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no suministró su nombre por razones de seguridad y quien manifestó sobre la existencia de un sujeto de nombre Luis Enríquez, de profesión médico quien vive en el barrio Mariluz II de esta ciudad en vivienda de tres pisos, color amarillo y quien sería el encargado de prestar sus servicios profesionales a integrantes del frente 29 de las Farc, quienes delinquen en la población de Policarpa, Cubitara, Ejido y Sánchez entre otras y que para tal fin estaría siendo solicitado por parte de los Comandantes de este frente para prestar sus servicios cuando estos terroristas sufrieran alguna enfermedad o terminaran heridos en combate por la fuerza pública.

Según lo manifestado por la persona que realizó la llamada LUIS ENRÍQUEZ, se desplazaría frecuentemente a esta zona llevando consigo medicamentos en gran cantidad para la recuperación de estos delincuentes, además manifestó que su desplazamiento lo realiza en vehículos de servicio público y que ante su calidad de médico pasaba desapercibido en los retenes y que su argumento es el de realizar consultas en Policarpa igualmente adujo esta persona que llamó que tanto su abonado fijo como su celular son los medios técnicos utilizados para comunicarse realizar y recibir llamadas por los comandantes de dicha organización terrorista.

El 29 de marzo de 2007 (fls. 31-32, c.3), la Fiscalía Trece Delegada ante los juzgados penales del Circuito de Pasto autorizó el rastreo e interceptación de llamadas del número telefónico que, de conformidad con las investigaciones realizadas, correspondía al instalado en la vivienda del hoy demandante. Esa autorización se prorrogó en repetidas ocasiones.

El 15 de junio de 2007 (fls. 46-59, c.3), el 20 de junio de 2007 (fls. 60- 68, c.3), el 13 de julio de 2007[18] (fls. 85-96, c.3), el 23 de julio de 2007 (fls. 103-108, c.3), el 1 de agosto de 2007 (fls. 112-121, c.3), el 13 de agosto de 2007[19](fls.132-136, c.3), el 23 de agosto de 2007 (fls. 144- 161, c.3) y el 7 de septiembre de 2007 (fls. 242-340, c.3) se hicieron varias transliteraciones de las llamadas telefónicas del indiciado en las que se hablaba del posible transporte de personas heridas, la prestación de servicios de salud de manera clandestina, el alojamiento de heridos en la casa del investigado y el pago por los correspondientes servicios.

Adicionalmente, obra en el plenario álbum y diligencias de reconocimiento fotográfico (fls. 166-228, c.3), en las cuales varios testigos desmovilizados reconocieron al señor Luis Eduardo Enríquez Lima como alias “el médico”. Con base en el anterior material probatorio, la Fiscalía Trece Delegada ante los juzgados penales del Circuito de Pasto profirió orden de captura el 30 de noviembre de 2007.

Además, el 4 de diciembre de 2007, autorizó realizar diligencia de allanamiento y registro a la vivienda del investigado, que se llevó a cabo ese mismo día a las 4:30 p.m, con la presencia del Ministerio Público, sin evidenciar ninguna irregularidad o abuso por parte de los investigadores (fls. 366-367, c.3). Según el Acta de Buen Trato, Garantía y Respeto de Derechos suscrita por el señor Luis Eduardo Enríquez Lima (fl. 374, c.3), él “no recibió ninguna presión por parte de los funcionarios del DAS sobre el procedimiento de su captura, de igual manera informa que no ha sido maltratado verbal, física ni sicológicamente”.

El 5 de diciembre de 2007, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía Trece Delegada ante los juzgados penales del Circuito de Pasto, quien extendió la orden de retención hasta que fuera escuchado en indagatoria. De esta forma, no se evidencia que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en responsabilidad patrimonial por haber vinculado a una investigación penal al señor Luis Eduardo Enríquez Lima, toda vez que, una vez el DAS recibió la denuncia, se abrió investigación preliminar que permitió la recolección y elaboración de las transliteraciones de las llamadas telefónicas, las diligencias de reconocimiento fotográfico y allanamiento, en los cuales se identificaba al capturado como alias “el médico”, y se aportaron varios indicios de responsabilidad que permitían sindicarlo del delito de rebelión; por tanto, no se observa una acción u omisión por parte del ente acusador que estuviera fuera de las competencias que le fueron otorgadas por la Constitución y la Ley.

Con respecto al argumento expuesto en el recurso de apelación de la parte demandante, se debe señalar que según lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

El artículo 354 establecía que una vez rendida la indagatoria y cuando la persona se encontrara privada de la libertad, el funcionario judicial debía definir su situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenar su libertad inmediata. En el caso objeto de análisis, el señor Luis Eduardo Enríquez Lima fue puesto a disposición de la Fiscalía Trece Delegada ante juzgados penales del Circuito de Pasto el 5 de diciembre de 2007; el inicio de la diligencia de indagatoria fue el viernes 7 de diciembre de 2007, es decir, se encontraba dentro del término previsto por la Ley, pero, esta diligencia fue suspendida por solicitud de la abogada defensora: Señor Fiscal, con el debido respeto solicito aplazar esta diligencia hasta que la defensa pueda conocer el sumario con el fin de ejercer la asesoría y la defensa técnica que le asiste a mi representado, pues la presencia del abogado defensor en esta diligencia no necesariamente significa la observancia del derecho de defensa por cuanto si el abogado no conoce el sumario no puede cumplir con su tarea por más calificado y experto que sea.

(fl. 381, c.3). La Fiscalía Trece Delegada ante juzgados penales del Circuito de Pasto accedió a la suspensión de la diligencia y fijó como fecha para continuar con la recepción de indagatoria el martes 11 de diciembre de 2007, pero, la misma tuvo que ser nuevamente aplazada para el día 13 de diciembre de 2007, debido a que en memorial obrante a folio 392 del cuaderno 3, la abogada defensora solicitó que se reprogramara la audiencia porque ese mismo día tenía que viajar al municipio de Tumaco para estar atender otra diligencia judicial.

Finalmente, la continuación y finalización de la indagatoria se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2007 (fls. 394-404, c.3), y la situación jurídica del señor Luis Eduardo Enríquez Lima fue definida el día 14 de diciembre de 2007 en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata. Así, la Sala observa que, a pesar de que la diligencia de indagatoria culminó ocho (8) días - 13 de diciembre de 2007-, después de que el capturado hubiera sido puesto a disposición de la Fiscalía -5 de diciembre de 2007.

Esta situación no es imputable al ente investigador puesto que no fue producto de una conducta negligente adoptada por su parte, sino de las solicitudes realizadas por la abogada defensora. Además, se observa que la Fiscalía no excedió el término consagrado en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, puesto que la diligencia de indagatoria culminó el 13 de diciembre de 2007 y al día siguiente, esto es, el 14 de diciembre de 2002, se definió la situación jurídica del capturado en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata.

En este orden de ideas, no le asiste responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor Luis Eduardo Enríquez Lima a la investigación penal por el delito de rebelión y el período que estuvo privado de la libertad con fines de indagatoria, habida cuenta de que luego de haber recibido la noticia criminal, la Fiscalía realizó todas las actuaciones necesarias con el fin de determinar la posible configuración del delito; no se observó ninguna irregularidad en el trámite de estas diligencias, y solo cuando contó con abundante información proveniente del material probatorio recaudado, que le generó el grado de convencimiento necesario, ordenó la captura del investigado con fines de indagatoria.

De igual forma, resolvió la situación jurídica del actor dentro del plazo legal establecido en el estatuto de procedimiento penal, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, pero ordenó continuar con el trámite del proceso penal. La Sala considera que el daño causado al demandante no es antijurídico puesto que la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Enríquez Lima se ajustó a lo dispuesto en la Ley 600 del 2000, referente a la facultad que tenía la Fiscalía de proferir orden de captura con fines de indagatoria; la prolongación del tiempo que estuvo privado de la libertad no fue imputable al ente investigador; no se probó que hubiera existido alguna irregularidad durante el trámite de la investigación penal y, por tanto, la privación de la libertad por diez (10) días fue un daño que el demandante se encontraba en obligación de soportar, derivado del trámite de un proceso penal.

Así, se confirmará la sentencia objeto de alzada. 9. Condena en costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 31 de octubre de 2016, en cuanto negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial.

TERCERO: DECLARAR la caducidad de la acción propuesta en contra de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Entidad que actualmente es representada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que se administre el patrimonio autónomo creado para atender y pagar los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, de conformidad con el artículo 18 del Decreto- ley 4057 de 2011. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Calidad comprobada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 20 del cuaderno 1. [5] Calidad comprobada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 22 del cuaderno 1. [6] Calidad comprobada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno 1. [7] Calidad comprobada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 19 del cuaderno 1. [8] Calidad comprobada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 19 y 26 del cuaderno 1. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [11] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [12] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [13] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [14] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [15] Ibídem, Acápite 124. [16] Ibídem.

Acápite 105. [17] Ibídem. Acápite 106. [18] Luego de que la autorización para realizar interceptaciones telefónicas hubiera sido prorrogada nuevamente. [19] Luego de que la autorización para realizar interceptaciones telefónicas hubiera sido prorrogada nuevamente.