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25000-23-36-000-2014-01096-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Masa De La Quiebra De Industrias Ancon Ltda.·Demandado: Municipio De Cota

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el caso concreto no se encuentra acreditado un daño antijurídico, pues no se demostró que se hubiera generado un menoscabo a la actora derivado de la falta de ejecución de las decisiones que invocó, al no haberse probado que tales circunstancias le hubieran acarreado una afectación a la posesión de los inmuebles […], un desmedro patrimonial o costo […]. [E]n la medida en que el daño no fue probado, resulta inane emitir pronunciamiento con relación al cargo de la apelante según el cual se debe reconocer el lucro cesante por cuenta de los arrendamientos dejados de percibir, pues para analizar tal aspecto debía demostrarse primero la existencia de un menoscabo, aspecto que no sucedió, según lo expuesto.

En conclusión, la Sala considera que la parte actora no demostró la configuración de un daño antijurídico por la inejecución de las decisiones […] y, como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia por los argumentos precedentes. FACULTADES DEL JUEZ / CONTROL DE LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR OMISIÓN DE LA PRUEBA / CAUSALES DE NULIDAD NO ALEGADAS / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL El Código General del Proceso le asigna al juez la facultad de realizar el control de legalidad para corregir o subsanar los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, los que, por regla, no pueden ser alegados en etapas siguientes, so pena de quedar saneados.

Dentro de las causales de nulidad procesal, el artículo 5 del artículo 133 del CGP prevé la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. Por su parte, el artículo 212 del CPACA permite que se hagan solicitudes probatorias en segunda instancia si se enmarcan en las causales previstas en ese artículo. Sin embargo, el artículo 136 del CGP prescribe que la nulidad se considerará saneada si la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, de ahí que, en caso de no ser formulada debidamente, el proceso puede continuar, pues se entiende subsanada, en virtud del principio de preclusión. […] La Sala observa que, en el trámite de la segunda instancia, se omitió realizar pronunciamiento en torno a la solicitud probatoria del recurso de apelación […].

Sin embargo, la [demandante] no se pronunciaron en la etapa de alegatos de conclusión en el sentido de alegar la nulidad mencionada, de manera que contaron con la oportunidad para hacerlo y sin embargo decidieron guardar silencio, por lo que resulta palmario concluir que la irregularidad se encuentra saneada, en virtud del principio de preclusión, como consecuencia, es válido resolver el recurso de apelación pese a que no se emitió pronunciamiento frente a la petición probatoria en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad procesal que puede ser saneada ante el silencio de las partes, en aplicación del principio de preclusión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 27283, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 3 de abril de 2020, rad. 41442, C. P. María Adriana Marín. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El medio de control de reparación directa es el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un hecho, omisión u operación administrativa.

En los casos en los que la Administración ejerce la facultad de revocatoria directa frente a actos administrativos desfavorables a sus destinatarios, existen dos escenarios, a saber: i) cuando se revoca un acto administrativo particular después de los 4 meses para demandar, en cuyo caso la pretensión idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el hecho de que el demandante no la hubiese ejercido, en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa y ii) cuando se revoca un acto administrativo particular antes de los 4 meses para demandar, evento en el cual la pretensión idónea es la reparación directa, en cuyo caso la oportunidad se contabiliza desde la notificación de la actuación que resolvió tal situación. Como en el sub examine no se alegó la ilegalidad de los actos administrativos […], sino su inejecución, es dable concluir que el medio de control idóneo es el de reparación directa, en tanto se está cuestionando la omisión en múltiples operaciones administrativas.

PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO De otra parte, se alegó en la demanda la ilegalidad de la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, en la cual se concedió una licencia de construcción, decisión que fue revocada mediante la resolución […]. Si bien el actor no era el destinatario de tal decisión, por lo que no le fue notificada, lo cierto es que alegó que la construcción que se autorizó en tal acto administrativo le causó una afectación, de modo que, en los términos del numeral 2 del artículo 136 del CCA, contaba con 4 meses desde su ejecución para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual también podía solicitar la supuesta reparación del daño causado con dicho acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / VIGENCIA DE LA LEY Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con respecto a la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, conviene señalar que la oportunidad debe contabilizarse a la luz de la nulidad y restablecimiento del derecho, como fue expuesto en el análisis de procedencia. En el caso concreto no se cuenta con elementos para establecer en qué momento se ejecutó la decisión en cuestión; sin embargo, obra en el expediente que el 24 de diciembre de 2009, la aquí demandante solicitó su revocatoria, de modo que para esa fecha ya conocía la declaración de la administración y sus efectos.

En ese orden de ideas, cabe concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto a la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, pues la actora contaba con 4 meses desde el 24 de diciembre de 2009 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a esa decisión, en los términos del artículo 136 del CCA, y como no ejerció el derecho de acción sino hasta el […], más de 4 años desde el último día para ese efecto, se radicó la demanda de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como la supuesta omisión fue conocida desde el 22 de agosto de 2012, la oportunidad debe contabilizarse a la luz del CPACA, normativa que estableció en el numeral i) del artículo 164 que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de 2 años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando se debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior.

De ese modo, la [demanda] fue presentada oportunamente en lo relativo a la inejecución de las decisiones […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN ADHESIVA / EFECTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA Es del caso precisar que la apelación adhesiva, en los términos del artículo 322 del CGP, permite que la parte que no apeló pueda adherir la impugnación propuesta por otra de las partes, circunstancia que amplía la competencia del fallador de segunda instancia, pues en virtud de tal figura queda habilitado para decidir sin limitaciones.

Como consecuencia, en el caso objeto de examen corresponde analizar los argumentos del recurso de apelación y de la adhesión presentada en el marco de los cargos formulados, sin que haya lugar a la aplicación del principio de la non reformatio in pejus, de ahí que, de ser el caso, podría revocarse la sentencia de primera instancia de no encontrarse acreditados los elementos para la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FIJACIÓN DEL LITIGIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA En efecto, se resalta que, en concordancia con el artículo 180 del CPACA, la fijación del litigio es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso. […] En ese orden de ideas, para la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar el objeto de la controversia, sin que pueda convertirse en una camisa de fuerza para el juez al proferir la decisión que en derecho corresponda.

Debe recordarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Lo anterior reafirma la postura de que la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial tiene un carácter provisional, razón por la que en la sentencia se debe estructurar el problema jurídico que tenga en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, los argumentos expuestos por las partes y la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, cumpliendo así con el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del litigio en la audiencia inicial como límite al problema jurídico que se resolverá en la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2015, rad. 2014 - 00139, C. P. Alberto Yepes Barreiro (e);

Sección Primera, sentencia de 7 de mayo de 2015, rad. 85001-23-33-000-2014-00216-01 (AC), C. P. Guillermo Vargas Ayala. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Esta Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de que, para demostrar la propiedad de un bien inmueble, se requiere aportar el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en tanto la tradición de esos bienes se realiza a través del registro, en los términos del artículo 756 del Código Civil; empero, se flexibilizó el requisito que se venía aplicando, pues se concluyó que ya no se requería aportar junto con el documento en mención la escritura pública. […] Entonces, es claro que, para demostrar el dominio de un predio, se debe allegar el certificado de su registro, sin que tal documento se hubiera aportado en el caso concreto, pues pese a que la [demandante] alegó ser propietaria de los inmuebles […], en el expediente no obra prueba de la tradición de tales bienes.

Lo anterior daría pie a concluir que la actora no se encuentra legitimada en la causa por activa, si no fuera porque se reputa dueña de los inmuebles en comento y se demostró que ha ejercido ánimo de señor y dueño frente a tales predios. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el documento idóneo para acreditar la propiedad de un bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Se resalta que, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de lo cual se colige que la actora se encontraba en el deber de demostrar la materialidad de la afectación patrimonial que supuestamente padeció, pues las pruebas obrantes no dan cuenta de tal circunstancia, como fue expuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01096-02(60307) Actor: MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE COTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – procede para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un hecho, omisión, operación administrativa o acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.

FIJACIÓN DEL LITIGIO – es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia, sin que pueda convertirse en una camisa de fuerza para el juez al proferir la decisión que en derecho corresponda. DAÑO – a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado.

Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético – es diferente de la fuente del daño, entendida como aquella circunstancia -acción, omisión u operación administrativa- que lo genera – no se encuentra acreditado cuando se alega una afectación por la ilegalidad y la inejecución de varios actos administrativos, pero no se aportan pruebas que evidencien una afectación patrimonial.

APELACIÓN ADHESIVA - permite que la parte que no apeló pueda adherir la impugnación propuesta por otra de las partes - amplía la competencia del fallador de segunda instancia, pues en virtud de tal figura queda habilitado para decidir sin limitaciones. NULIDAD PROCESAL - cuando se configura una omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, la irregularidad se entenderá saneada si la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, en los términos del artículo 136 del CGP.

DOMINIO DE BIENES INMUEBLES - únicamente puede ser probado a través del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, pues, según lo previsto en el artículo 756 del Código Civil, la tradición de esos bienes se realiza a través del registro. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la adhesión presentada por el municipio de Cota, en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2017, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COTA – CUNDINAMARCA de los perjuicios ocasionados a la SOCIEDAD MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en abstracto a la ALCALDIA MUNICIPAL DE COTA – CUNDINAMARCA por concepto de perjuicios materiales derivados de la omisión de la demandada de acuerdo a lo mencionado en esta providencia. Para la liquidación se tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte actora. Dichas costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho. Para lo cual una vez en firme esta sentencia, por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 y siguientes del Código General del Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. demandó al municipio de Cota, por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en la ilegalidad de una resolución que concedió una licencia de construcción y en la inejecución de varios actos administrativos en los que se ordenó la revocatoria de la decisión anterior y la demolición de una construcción realizada por la persona jurídica N.L. Contapa S.A. C.I, la suspensión inmediata de actividades generadores de ruido y el cierre definitivo del establecimiento industrial de esta última sociedad, labores que se venían realizando en un predio que el demandante alegó de su propiedad, lo que, en su opinión, le generó una afectación patrimonial, dado que, según expuso, tal circunstancia le impidió hacer uso, goce y disposición de su inmueble y le generó múltiples costos.

II.

ANTECEDENTES El 25 de julio de 2014[2] la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda., por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Cota, con el fin de que se le indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados por la ilegalidad de la resolución 279 de 2007 y por la inejecución de: i) la resolución 612 de 2011, que revocó la declaración 279 de 2007 y ordenó la demolición de una construcción ubicada en dos predios que alegó de su propiedad, ii) la resolución 00020 de 2011, que ordenó la suspensión inmediata de unas actividades generadoras de ruido, y iii) la resolución 200.64.1464 de 2011, confirmada por la decisión 319 de 2012, que ordenó el cierre definitivo del establecimiento industrial de N.L. Contapa S.A. C.I. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de $2.627’000.000, conformada así: i) $570’000.000 por concepto del valor del desmonte de todas las estructuras metálicas construidas y por la readecuación del terreno, ii) $1.580’000.000 por el valor de los arrendamientos dejados de percibir, iii) $280’000.000 por el impuesto predial -el que se vio incrementado por la construcción, según expuso- y iv) $197’500.000 por cuenta de los honorarios devengados para gestionar la revocatoria directa y las numerosas acciones legales. 1.

Hechos de la demanda[3] La Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. se reputa propietaria de dos inmuebles conocidos con los nombres de i) Purina, con la matrícula inmobiliaria 50N-228756 y cédula catastral 00-00-0003-0134-000 y ii) Santamaría, con la matrícula inmobiliaria 50N-13428 y cédula catastral 00- 00-0003-0135-000, ubicados en el kilómetro 6-5 de la vía Siberia-Cota, vereda Rozo, del municipio de Cota.

La actora afirmó que, en 1997, celebró 4 contratos de arrendamiento con el señor Hernán Lezaca Cáceres para ocupar lotes o bodegas dentro de los inmuebles mencionados. Se celebraron 3 contratos con el sujeto mencionado, en calidad de gerente y representante legal de Inversiones Jadehel Ltda., y uno como persona natural. Según la demandante, la empresa N.L. Contapa S.A. C.I. -en adelante Contapa- fue trasladada a los predios luego de la celebración de los negocios jurídicos.

La Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. afirmó que adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota 4 procesos de restitución del inmueble arrendado por falta de pago de la renta, con los números de radicado 2001- 0033, 2001-0034, 2001-0035 y 2001-0037, con respecto a los inmuebles denominados “Purina” y “Santa María”. El señor Hernán Lezaca Cáceres, junto con Jorge Eliécer Baquero Serrano, solicitaron a la alcaldía municipal de Cota, en nombre de Contapa y/o Inversiones Jadehel Ltda., licencia de construcción y legalización de bodegas en la que afirmaron ser los propietarios de los inmuebles en comento.

El 19 de septiembre de 2007, la Secretaría de Planeación profirió la resolución 279, en la que concedió licencia de construcción y legalización de bodegas a Contapa. La Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que concedió la licencia de construcción, por haber sido expedido con engaños por parte de Hernán Lezaca y por una manifiesta oposición a la Constitución Política y la ley.

El 15 de marzo de 2011, la Oficina Provincial Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- impuso, mediante la resolución 00020, “medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades generadoras de ruido en el proceso de fabricación de tanques” a la empresa Contapa. En el artículo 4 de la decisión en comento se dispuso “comisionar a la alcaldía municipal de Cota (Cundinamarca) para que ejecute la medida preventiva impuesta”.

Mediante la resolución 612 del 19 de abril de 2011, la Secretaría de Planeación revocó directamente el acto administrativo del 19 de septiembre de 2007, al corroborar que el inmueble en donde se concedió la licencia de construcción era de propiedad de Industrias Ancon Ltda. y no de Contapa y/o Inversiones Jadehel y por el incumplimiento de otros requisitos.

Igualmente, ordenó la demolición de bodegas y estructuras objeto de la licencia de construcción y legalización, para lo cual se otorgaron 90 días. El acto administrativo fue notificado el 27 de abril de 2011. El 16 de mayo de 2011, la Secretaría Agropecuaria, de Medio Ambiente y Desarrollo Económico de la alcaldía municipal de Cota realizó diligencia para la imposición de la medida de suspensión de ruido por la CAR y exhortó a Contapa a implementar tal orden, para lo cual se solicitó a la Policía Nacional el apoyo necesario.

En la resolución 200.64.1464 del 6 de octubre de 2011, la alcaldía municipal de Cota ordenó el cierre definitivo del establecimiento industrial Contapa, pues el ejercicio de labores industriales no se encontraba previsto en el POT en la zona del predio. El acto administrativo en comento fue confirmado por la decisión 319 del 9 de mayo de 2012.

El 17 de agosto de 2012, la hoy actora radicó una petición ante la alcaldía de Cota, en la que alegó el incumplimiento de las decisiones que ordenaron la suspensión de actividades generadoras de ruido, el cierre definitivo del establecimiento industrial y la destrucción de las bodegas construidas. El 11 de septiembre de 2012, la Secretaría General de Gobierno de Cota informó que se requirió a Contapa para que en un término perentorio diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 612 del 19 de abril de 2011, y que cumplió la comisión que le hizo la CAR sobre la suspensión de actividades generadoras de ruido.

El 1 de octubre de 2012, la Secretaría de Gobierno de Cota reiteró que cumplió con la comisión conferida en la resolución del 15 de marzo de 2011 de la CAR, y que comisionó al Inspector Primero de Policía del municipio para que constatara sobre la existencia o levantamiento de sellos de suspensión de actividades, para poner en conocimiento de la autoridad ambiental y se tomaran las medidas del caso.

El 10 de diciembre de 2012, la Inspección Primera de la Policía del municipio de Cota afirmó, mediante oficio, que no fue comisionada para la verificación y cumplimiento de la medida dictada por la autoridad ambiental; sin embargo, indicó que se dirigió a la empresa Contapa con el fin de verificar el cumplimiento de la medida de suspensión ordenada por la CAR, en la que ofició a la empresa por la continuidad de las actividades generadoras de ruido, y se suscribió compromiso para demoler las instalaciones.

El 24 de diciembre de 2012, la alcaldía municipal de Cota resolvió otra petición de la hoy demandante, en la que respondió que había solicitado mediante reiterados oficios a Contapa el cumplimiento de la resolución 612 de 2001, so pena de las acciones legales del caso, y que Contapa le respondió que haría el desmonte gradualmente, sin que ello hubiera sido así. También adujo que cumplió la comisión de la CAR.

El 1 de enero de 2013, los socios y acreedores de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. Interpusieron demanda de tutela en contra de la alcaldía de Cota, en la que se solicitó que la entidad territorial diera cumplimiento a las resoluciones que ordenaron la suspensión de las actividades generadoras de ruido en el proceso de fabricación de tanques, el cierre definitivo del establecimiento industrial Contapa y la destrucción de la infraestructura que se realizó en sus predios.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota negó el amparo interpuesto por la aquí demandante, pues “es la misma autoridad o entidad que expidió las citadas resoluciones administrativas quien debe velar por su cumplimiento”. La decisión en comento fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Los acreedores de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. formularon demanda de cumplimiento contra la alcaldía de Cota, con la finalidad de que se ejecutaran los actos administrativos que ordenaron la suspensión de actividades generadoras de ruido, el cierre definitivo del establecimiento de Contapa y la demolición de la construcción. El Juzgado Único Administrativo de Facatativá rechazó por improcedente la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión, pues no se aportó prueba de que la demandante hubiera acudido al municipio de Cota solicitando el cumplimiento de las resoluciones. En opinión de la demandante, la alcaldía de Cota expidió ilegalmente una licencia de construcción y no ejecutó los actos administrativos que ordenaron la destrucción de la construcción realizada por Contapa, el cierre del establecimiento industrial de esa sociedad y la cesación de actividades generadoras de ruido, lo que le causó un menoscabo, pues por tal circunstancia se ha visto privada de los predios de su propiedad por más de 16 años y ha tenido que asumir múltiples costos.

Igualmente, alegó una afectación al debido proceso, a la propiedad y al derecho de hacer peticiones respetuosas, pues consideró que acudió a la entidad demandada a través de múltiples vías, sin que hubiera accedido a ejecutar las resoluciones en comento. 2. Trámite de primera instancia El 27 de agosto de 2014[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por estimar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Lo anterior, bajo el argumento de que la oportunidad debía contabilizarse desde la resolución 200.64.1464 de 2011, notificada el 10 de octubre de 2011, y que cobró firmeza el 14 siguiente. El 12 de septiembre de 2014[5], la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, en el que alegó que la resolución frente a la cual se contabilizó la caducidad fue recurrida, de ahí que debía establecerse la demanda en término a partir del acto administrativo que la confirmó, a saber, la resolución número 319 de mayo 9 de 2012.

El 27 de mayo de 2015[6], esta Corporación resolvió revocar el auto impugnado y ordenó al a quo que inadmitiera la demanda por la ausencia de copias del libelo introductorio. En lo referente al cargo de la apelación, adujo que el supuesto daño se originó en “el no cumplimiento de la Resolución No. 319 de mayo 9 de 2012”, confirmatoria de la decisión 200.64.1464 de 2011, de ahí que la oportunidad debía contabilizarse teniendo en cuenta esa declaración. De ese modo, se concluyó que la demanda se encontraba en término[7].

Como consecuencia, el 21 de julio de 2015[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió el escrito inicial presentado por la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. y requirió a la parte demandante para que subsanara la demanda. El 7 de septiembre de 2015[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que le fue notificada al municipio de Cota, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, en debida forma.

El 1 de marzo de 2016[10], el señor Jairo López Morales solicitó que se le reconociera la calidad de coadyuvante en el proceso de la referencia, en atención a su calidad de acreedor de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. El 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió reconocer a Jairo López Morales como coadyuvante dentro del proceso. 2.1.

Audiencia inicial A través de proveído del 6 de marzo de 2017[11], y debido a que el municipio de Cota no contestó la demanda, el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 18 de mayo de 2017[12] se realizó la referida audiencia, a la que no asistieron las partes del proceso. En la diligencia no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento.

Posteriormente, se prescindió del pronunciamiento sobre las excepciones previas, ya que la alcaldía de Cota no contestó la demanda. Luego, se fijó el litigio en el entendido de que se debía resolver si la entidad demandada era responsable por los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento de lo ordenado en la resolución 319 de 2012 y, de ser así, si había lugar al reconocimiento de indemnización de perjuicios.

La fijación del litigio no fue puesta a consideración de las partes, debido a que no comparecieron a la audiencia inicial. Entretanto, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y se libraron oficios para que se allegara el expediente del proceso de acción de cumplimiento número 2013-00524, el expediente del proceso de tutela número 2013-0008 y los antecedentes administrativos de la resolución 00020 del 15 de marzo de 2011 dictada por la CAR.

De otro lado, se fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 29 de junio de 2017. 2.2. Audiencia de pruebas El 29 de junio de 2017[13], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaló la audiencia de pruebas, a la que comparecieron los apoderados de ambas partes y se incorporó al proceso el expediente de la acción de tutela número 2013-0008, por ser la única prueba que se aportó de manera posterior a los oficios ordenados en la audiencia inicial. 2.3.

Alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de decisión del 29 de junio de 2017[14], prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente rindiera concepto.

En escrito del 14 de julio de 2017[15], la parte actora reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que los hechos mencionados en el escrito inicial se acreditaron debidamente con las pruebas obrantes y que aún no le habían sido devueltos los bienes inmuebles, ni se habían ejecutado los actos administrativos mencionados en la demanda, de ahí que, como las sumas de la indemnización debían actualizarse hasta la fecha de la sentencia, solicitó que la condena se dictara en abstracto.

El 14 de julio de 2017[16], el municipio de Cota afirmó que nunca se le notificó la demanda en los correos obrantes en la página web de la entidad, no se indicó su correo electrónico en la demanda, ni se cumplieron otros requisitos de la demanda en forma. Igualmente, alegó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que no se demostró su responsabilidad por haberse revocado la resolución 279 de 2007, ni se acreditaron daños y/o perjuicios con las pruebas obrantes en el proceso, por no existir contratos de arrendamiento, facturas de los desmontes de las estructuras metálicas, copias de los impuestos prediales, ni recibos de honorarios profesionales que probaran que la parte actora tuvo un detrimento patrimonial.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de agosto de 2017[17], declaró patrimonialmente responsable a la alcaldía municipal de Cota por los perjuicios ocasionados a la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. y la condenó en abstracto.

De manera previa, y en relación con la afirmación de la entidad demandada en cuanto a una indebida notificación, alegó que no se configuró ninguna causal de nulidad, puesto que la parte demandada compareció a la audiencia de pruebas sin haber manifestado nada al respecto, de modo que la nulidad quedó saneada. Posteriormente, enmarcó el análisis del daño en el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 319 de 2012, como se determinó en la fijación del litigio de la audiencia inicial.

Empero, adujo que el municipio de Cota le aprobó a Contapa el proyecto de construcción y legalización de bodegas en la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, decisión que fue revocada posteriormente por medio de la resolución 612 del 19 de abril de 2011, pues quien había solicitado la licencia fue considerado como un mero tenedor del bien, mas no como un poseedor.

Además de la revocación del acto administrativo, se ordenó la demolición de la construcción que inicialmente fue autorizada, y se dispuso un plazo de 90 días para tal efecto. Resaltó que la resolución 00020 del 15 de marzo de 2011 de la CAR resolvió dictar medida de suspensión de ruido y, posteriormente, la alcaldía municipal de Cota ordenó en la resolución número 200.64.1464 del 6 de octubre de 2011 el cierre definitivo del establecimiento industrial de Contapa, acto administrativo que fue confirmado por la resolución número 319 de 2012.

Con sustento en lo anterior, el a quo concluyó que se causó un daño antijurídico, consistente en la construcción de una infraestructura en el predio del demandante sin cumplir con requisitos legales y en detrimento de los derechos del actor, y que, al haberse revocado la licencia que validó tal infraestructura, se ordenó su demolición, sin que el municipio de Cota hubiera adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado.

Empero, precisó que, a pesar de haberse demostrado el menoscabo, no se acreditó la cuantificación de los perjuicios causados, por lo que profirió condena en abstracto, para que mediante trámite incidental se estableciera la indemnización a favor del demandante “con ocasión únicamente de la demolición de la estructura”. En ese sentido, el a quo estableció como parámetros para lo anterior que se debían aportar facturas en las cuales se evidenciara el valor de la demolición o un dictamen pericial que valorara tal circunstancia. De otra parte, concluyó que no había lugar a reconocer indemnización por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, por el incremento del impuesto predial, ni por los honorarios profesionales, pues no fueron acreditados.

En suma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el municipio de Cota le causó un daño antijurídico a la actora “por la construcción de una infraestructura en el predio del demandante sin cumplir los requisitos legales y en detrimento de los derechos del actor” y por la no demolición de esa infraestructura luego de la revocatoria de la licencia inicialmente otorgada a esa sociedad. 4.

El recurso de apelación Inconforme parcialmente con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2017[18], la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el a quo limitó indebidamente los perjuicios reclamados al pago del valor de la demolición de la infraestructura construida en sus predios.

Como consecuencia, solicitó que se incluyeran los perjuicios causados, no solo por el incumplimiento del acto administrativo que ordenó la destrucción de la infraestructura, sino por la inejecución de las resoluciones 00020 y 200.64.1464 de 2011 y 319 de 2012 que ordenaron la suspensión de actividades generadoras de ruido y el cierre del establecimiento industrial de Contapa.

El apelante manifestó que lo anterior le impidió el goce de los derechos derivados de la propiedad, de ahí que no solo se configuró un daño emergente sino un lucro cesante, constituido por la imposibilidad de obtener los beneficios que “como propietaria tiene derecho a alcanzar”. Igualmente, adujo que se debían incorporar como pruebas las copias allegadas después de la sentencia de primera instancia, y en particular el expediente de la acción de cumplimiento y los antecedentes administrativos de la resolución 00020 de 2011 de la CAR.

Por último, consideró que los perjuicios que se deben reconocer son el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir “como consecuencia de la ocupación permanente” de Contapa, desde octubre 19 de 2007 -fecha del otorgamiento de la licencia de construcción- y hasta que se desocupen los inmuebles. 5. Trámite de segunda instancia El 28 de septiembre de 2017[19], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada el 5 de junio de 2017 por la junta asesora de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. con el señor Jairo López Morales, en un 45%, por lo que este fue reconocido como sucesor procesal.

El 12 de octubre de 2017[20], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia de conciliación en la que se denegó un incidente de nulidad formulado por la parte demandada[21] por haber sido presentado de manera extemporánea y declaró concluida tal etapa ante la falta de voluntad de las partes para conciliar. Por último, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia del 2 de agosto de 2017 y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

El 1 de noviembre de 2017[22], el municipio de Cota presentó apelación adhesiva en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual alegó que no se demostró el daño antijurídico ni su imputación a la demandada, de ahí que la sentencia de primera instancia debía ser revocada.

De manera previa, reiteró el argumento de una indebida notificación de la demanda, que ya había sido formulado en los alegatos de conclusión y en el incidente de nulidad presentado, lo que, según expuso, le impidió contestar la demanda, pues conoció el proceso hasta la audiencia de pruebas. Como consecuencia, alegó una “ilegalidad en la notificación”.

Corolario de lo anterior, adujo que la demanda no cumplió los requisitos de forma del artículo 162 del CPACA, al no haberse indicado el correo electrónico de notificación en el escrito inicial, el juramento estimatorio, ni los CDS con los que, según expuso, debían contar los anexos. Por otra parte, manifestó que “no aparecen probados los perjuicios o daño antijurídico”, puesto que quien arrendó los inmuebles frente a los cuales recayó el supuesto menoscabo fue la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. sin que el municipio de Cota hubiera tenido injerencia alguna en esos negocios jurídicos.

Así pues, consideró que fue la demandante, en calidad de arrendadora, quien autorizó al arrendatario a realizar a su arbitrio construcciones dentro del predio legalmente tomado en renta. La apelante adhesiva consideró que “no existen elementos de pruebas aportadas al proceso, que con claridad meridiana permitan establecer que a mi representada se le endilga algún tipo de responsabilidad”, de manera que el daño no fue probado, ni existe un nexo causal.

Así, el municipio de Cota consideró que el arrendador debía asumir los riesgos derivados del contrato de arrendamiento, de modo que tal circunstancia no le competía a la entidad territorial, pues no fue parte en ese contrato. Asimismo, alegó que, pese a que otorgó una licencia de construcción, esta fue revocada, sin que tales decisiones produzcan derechos de permanecer en los inmuebles a Contapa, circunstancia que se originó en el arrendamiento y en la posesión del predio, y frente a la cual se inició un proceso de restitución de inmueble arrendado, el que culminó a favor del aquí demandante, sin que el incumplimiento de esa sentencia se le pueda atribuir al municipio.

Finalmente, afirmó que la materialización de los efectos de la resolución 612 de 2011 no podía solicitarse por vía de la reparación directa, sino de la acción de cumplimiento, y que la indemnización de perjuicios debía solicitarse a Contapa a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. El 16 de noviembre de 2017[23], esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y el adhesivo del municipio de Cota, y ordenó notificar la decisión al Ministerio Público.

Igualmente, el 14 de febrero de 2018[24] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El 16 de marzo de 2018[25], el señor Jairo López Morales, en calidad de apoderado judicial de la parte actora y sucesor procesal, presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda., y solicitó que se incluyeran dentro de los perjuicios el daño emergente y el lucro cesante, por concepto de los arrendamientos dejados de percibir.

También pidió que se estimaran como pruebas las copias allegadas después de la sentencia de primera instancia. 5.6. El 16 de marzo de 2018[26], el municipio de Cota presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la adhesión al recurso de apelación y, en particular, el hecho de que no se aportó prueba que demostrara el daño. La Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[27] -en adelante CPACA-, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[28] y en la medida en que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 2.

Cuestión previa El Código General del Proceso[29] le asigna al juez la facultad de realizar el control de legalidad para corregir o subsanar los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, los que, por regla, no pueden ser alegados en etapas siguientes, so pena de quedar saneados. Dentro de las causales de nulidad procesal, el artículo 5 del artículo 133 del CGP[30] prevé la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.

Por su parte, el artículo 212[31] del CPACA permite que se hagan solicitudes probatorias en segunda instancia si se enmarcan en las causales previstas en ese artículo. Sin embargo, el artículo 136[32] del CGP prescribe que la nulidad se considerará saneada si la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, de ahí que, en caso de no ser formulada debidamente, el proceso puede continuar, pues se entiende subsanada, en virtud del principio de preclusión. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento –al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal–, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente”[33].

La Sala observa que, en el trámite de la segunda instancia, se omitió realizar pronunciamiento en torno a la solicitud probatoria del recurso de apelación, en el que se pidió “estimar como prueba las copias llegadas después de la sentencia de primera instancia”, en referencia al expediente de la acción de cumplimiento y a los documentos remitidos por la CAR al suministrar los antecedentes administrativos de la Resolución 00020 de 2011.

Sin embargo, la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. y Jairo López Morales no se pronunciaron en la etapa de alegatos de conclusión en el sentido de alegar la nulidad mencionada, de manera que contaron con la oportunidad para hacerlo y sin embargo decidieron guardar silencio, por lo que resulta palmario concluir que la irregularidad se encuentra saneada, en virtud del principio de preclusión, como consecuencia, es válido resolver el recurso de apelación pese a que no se emitió pronunciamiento frente a la petición probatoria en segunda instancia. En un evento similar, esta Corporación concluyó que, si bien se configuró una nulidad por indebida representación de la sociedad demandante, el vicio fue saneado, pues las partes actuaron en el proceso sin alegarla: “se evidencia que el representante legal de la sociedad demandante, certificado por la Cámara de Comercio de Bogotá, actuó en el proceso sin alegar la respectiva nulidad, silencio que igualmente guardaron las demás partes.

Aunado a ello, no resultó vulnerado el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso de ninguno de los sujetos intervinientes en este juicio, de suerte que la irregularidad referida quedó saneada bajo las causales mencionadas, lo cual habilita a la Sala para dictar sentencia de mérito”.[34] De ese modo, en aquellos eventos en que una nulidad procesal es saneada, corresponde al juez de conocimiento continuar con el trámite del proceso, tal y como lo estableció el legislador, según lo expuesto.

En suma, pese a haberse configurado una causal de nulidad, ello no impide dictar la presente decisión, pues la irregularidad fue saneada debido a que la parte demandante tuvo la oportunidad de alegarla y no lo hizo y, en todo caso, los anexos en cuestión no resultaban necesarios para resolver el recurso de apelación. Por otra parte, no tiene cabida el argumento de la adhesión a la apelación en el que se advirtieron vicios en el trámite de la primera instancia, pues tales circunstancias pudieron ser alegadas en la audiencia de pruebas ante el a quo sin que hubieran sido advertidas por el municipio de Cota en tal etapa, pese a que estuvo presente en tal diligencia, de ahí que, bajo el mismo razonamiento expuesto, se sanearon. 3.

Procedencia del medio de control de reparación directa El medio de control de reparación directa es el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un hecho, omisión u operación administrativa[35]. En los casos en los que la Administración ejerce la facultad de revocatoria directa frente a actos administrativos desfavorables a sus destinatarios, existen dos escenarios, a saber: i) cuando se revoca un acto administrativo particular después de los 4 meses para demandar, en cuyo caso la pretensión idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el hecho de que el demandante no la hubiese ejercido, en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa y ii) cuando se revoca un acto administrativo particular antes de los 4 meses para demandar, evento en el cual la pretensión idónea es la reparación directa, en cuyo caso la oportunidad se contabiliza desde la notificación de la actuación que resolvió tal situación[36].

Como en el sub examine no se alegó la ilegalidad de los actos administrativos 612 de 2011, 00020 de 2011, 200.64.1464 de 2011 y 319 de 2012, sino su inejecución, es dable concluir que el medio de control idóneo es el de reparación directa, en tanto se está cuestionando la omisión en múltiples operaciones administrativas. De otra parte, se alegó en la demanda la ilegalidad de la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, en la cual se concedió una licencia de construcción, decisión que fue revocada mediante la resolución 612 del 19 de abril de 2011.

Si bien el actor no era el destinatario de tal decisión, por lo que no le fue notificada, lo cierto es que alegó que la construcción que se autorizó en tal acto administrativo le causó una afectación, de modo que, en los términos del numeral 2 del artículo 136[37] del CCA, contaba con 4 meses desde su ejecución para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual también podía solicitar la supuesta reparación del daño causado con dicho acto administrativo.

Si bien en el proceso no existen pruebas que permitan establecer cuándo inició la ejecución de la resolución 279 de 2007, el 24 de diciembre de 2009[38] la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. solicitó al municipio de Cota su revocatoria, de ahí que para esa fecha ya conocía tal decisión y sus efectos, y podía demandar su ilegalidad, por lo que, como fue revocada hasta el 19 de abril de 2011, más de un año después, se concluye, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación citada con antelación, que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la reparación directa fuera idónea, pues para tal efecto se requería que la decisión respectiva fuera revocada dentro de los 4 meses para demandar.

Como consecuencia, la resolución 279 de 2007 debe revisarse a la luz de los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que la inejecución de las demás decisiones se analizará con base en el medio de control de reparación directa incoado. 4. Oportunidad del medio de control Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[39]. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[40], modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación[41].

En este proceso, a través de auto del 27 de mayo de 2015[42], esta Corporación resolvió revocar la decisión que inicialmente había rechazado la demanda por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que la oportunidad de 2 años para ejercer el derecho de acción, en los términos del artículo 164 del CPACA, debía contabilizarse 30 días “calendario” después de la firmeza de la última resolución expedida, a saber, la decisión 319 del 9 de mayo 2012, dado que tal acto administrativo confirmó la resolución 200.64.1464 del 6 de octubre de 2011, en la que se estableció ese interregno para el cumplimiento de lo ordenado.

En ese sentido, se contabilizaron los 30 días calendario en comento desde el 10 de mayo y hasta el 10 de junio de ese año, luego de lo cual la parte actora contaba con 2 años para ejercer el derecho de acción, contabilizados entre el 11 de junio de 2012 y hasta el 11 de junio de 2014. Así pues, la parte actora presentó solicitud de conciliación el 14 de noviembre de 2013, cuando contaba con más de 6 meses para demandar, y el 5 de febrero de 2014 se expidió acta de no conciliación, de modo que como radicó la demanda de reparación directa el 25 de julio de la misma anualidad, se concluyó que esta fue presentada oportunamente, pues faltaba más de un mes para que operara la caducidad.

La Sala coincide con el cómputo precedente; empero, se observa que en tal decisión no se analizó la oportunidad con respecto a la supuesta ilegalidad de la resolución i) 279 del 19 de septiembre de 2007, ni en relación con la inejecución de las resoluciones i) 612 del 19 de abril de 2011 y ii) 00020 del 15 de marzo de 2011, frente a las cuales también se formularon cargos, de ahí que es necesario establecer si la demanda se formuló en término con respecto a tales actuaciones de manera individual. 4.1.

Con respecto a la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007[43], conviene señalar que la oportunidad debe contabilizarse a la luz de la nulidad y restablecimiento del derecho, como fue expuesto en el análisis de procedencia. En el caso concreto no se cuenta con elementos para establecer en qué momento se ejecutó la decisión en cuestión; sin embargo, obra en el expediente que el 24 de diciembre de 2009[44], la aquí demandante solicitó su revocatoria, de modo que para esa fecha ya conocía la declaración de la administración y sus efectos.

En ese orden de ideas, cabe concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto a la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, pues la actora contaba con 4 meses desde el 24 de diciembre de 2009 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a esa decisión, en los términos del artículo 136 del CCA[45], y como no ejerció el derecho de acción sino hasta el 25 de julio de 2014, más de 4 años desde el último día para ese efecto, se radicó la demanda de manera extemporánea. 4.2.

En cuanto a la resolución 612 del 19 de abril de 2011[46], se observa que tal decisión estableció un término de 90 días para que Contapa demoliera la infraestructura construida en el predio que la actora alega de su propiedad, contados a partir de su notificación, luego de lo cual el municipio debía “efectuar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado”.

El 16 de agosto de 2011[47], el municipio de Cota requirió a Contapa para que cumpliera la resolución y procediera a demoler la infraestructura construida; sin embargo, mediante petición del 22 de agosto de 2012[48], la parte demandante advirtió que tal actuación no había sido cumplida. En lo relativo a la resolución 00020 del 15 de marzo de 2011[49] de la CAR, cabe resaltar que en esa decisión no se determinó un plazo específico para el cumplimiento y se comisionó a la alcaldía municipal de Cota para tal efecto.

El 16 de mayo de 2011[50], la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Económico de Cota realizó diligencia para la imposición de la medida de suspensión de ruido por la CAR, en la que se exhortó a Contapa a cumplir la orden y se solicitó a la Policía Nacional el apoyo necesario. El 20 de febrero de 2012, el municipio de Cota realizó un operativo en el que se ejecutó la orden contenida en la resolución 00020 de 2011 y, por ende, cesaron las actividades de ruido.

En la petición del 22 de agosto de 2012 enunciada con antelación, la parte demandante alegó el incumplimiento de la resolución 00020 de 2011. En ese orden de ideas, al no haberse especificado el momento exacto en el que se conoció la supuesta omisión del municipio de Cota frente a las resoluciones 612 y 00020 de 2011, en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia[51] la Sala contabilizará la oportunidad desde la petición del 22 de agosto de 2012, pues fue la primera vez que se alegó tal circunstancia luego de la expedición de esos actos administrativos, sin que obre en el proceso algún otro documento que permita concluir que la supuesta inejecución se conoció de manera previa.

Como la supuesta omisión fue conocida desde el 22 de agosto de 2012, la oportunidad debe contabilizarse a la luz del CPACA[52], normativa que estableció en el numeral i) del artículo 164[53] que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de 2 años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando se debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior.

De ese modo, la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. debía ejercer el derecho de acción entre el 23 de agosto de 2012 y hasta el 23 de agosto de 2014 -en los términos del artículo 164 del CPACA-, y como el trámite de la conciliación se efectuó entre el 14 de noviembre de 2013, -cuando faltaban más de 9 meses para la configuración de la caducidad- y el 5 de febrero de 2014 -fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación-, y la demanda se interpuso el 25 de julio de 2014, se concluye que fue presentada oportunamente en lo relativo a la inejecución de las decisiones 00020 y 612 de 2011, pues se contaba con más de 3 meses para radicar el escrito inicial.

En ese orden de ideas, se resolverán los cargos del recurso de apelación partiendo del análisis de la supuesta inejecución de las resoluciones i) 612 de 2011, ii) 00020 de 2011, y iii) 200.64.1464 de 2011 y 319 de 2012. 5. Alcance del recurso de apelación y de la apelación adhesiva El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia en relación con la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que, en su opinión, contrario a lo resuelto por el a quo, el daño no se originó únicamente en la omisión de hacer cumplir la resolución del municipio de Cota que ordenó la demolición de una construcción realizada en su propiedad, sino también en la ausencia de cumplimiento de los actos administrativos que ordenaron el cierre del establecimiento industrial de Contapa y la cesación de actividades de ruido.

De ese modo, solicitó que se reconociera como indemnización del lucro cesante, el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, al considerar que la falta de cumplimiento de lo ordenado en las decisiones en comento produjo que Contapa no hubiera devuelto los predios que la actora alegó de su propiedad. Por otra parte, el municipio de Cota alegó en la apelación adhesiva que no se demostró el daño antijurídico ni su imputación a la demandada, ya que lo alegado por la actora se originó en los contratos de arrendamiento celebrados con Contapa, en los que no hubo intervención alguna de su parte y pese a que concedió una licencia de construcción, posteriormente fue revocada, sin que ello le permitiera a la arrendataria permanecer en los inmuebles per se.

Es del caso precisar que la apelación adhesiva, en los términos del artículo 322[54] del CGP, permite que la parte que no apeló pueda adherir la impugnación propuesta por otra de las partes, circunstancia que amplía la competencia del fallador de segunda instancia, pues en virtud de tal figura queda habilitado para decidir sin limitaciones[55].

Como consecuencia, en el caso objeto de examen corresponde analizar los argumentos del recurso de apelación y de la adhesión presentada en el marco de los cargos formulados, sin que haya lugar a la aplicación del principio de la non reformatio in pejus, de ahí que, de ser el caso, podría revocarse la sentencia de primera instancia de no encontrarse acreditados los elementos para la responsabilidad patrimonial del Estado.

Si bien la fijación de la litis de la audiencia inicial en primera instancia se enmarcó en determinar si el municipio de Cota ocasionó un daño antijurídico a la demandante por el incumplimiento de lo ordenado en la resolución 319 de 2012, lo cierto es que tal aspecto constituye un parámetro que no restringe la valoración que corresponde realizar al ad quem.

En efecto, se resalta que, en concordancia con el artículo 180 del CPACA, la fijación del litigio es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso. De ahí que resultaría válido preguntarse si el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre aspectos que no fueron incluidos dentro de la fijación del litigio; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado dos tesis.

La primera “abogaría por indicar que una vez concretados estos aspectos, ni las partes ni el juez pueden dirigir sus esfuerzos a probar o determinar asuntos que no fueron tratados expresamente en la fijación”[56], mientras que la otra sostiene que la fijación del litigio tiene un carácter provisional, por lo que se busca reducir la complejidad de los problemas planteados, sin que constituya “la resolución definitiva de los extremos de la litis, en el entendido en que este se resuelve en el fallo y, por tanto, aquella puede alcanzar mayores niveles de abstracción, de discusión jurídica que los trazados en esa diligencia inicial”[57].

En ese orden de ideas, para la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar el objeto de la controversia, sin que pueda convertirse en una camisa de fuerza para el juez al proferir la decisión que en derecho corresponda. Debe recordarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Lo anterior reafirma la postura de que la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial tiene un carácter provisional, razón por la que en la sentencia se debe estructurar el problema jurídico que tenga en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, los argumentos expuestos por las partes y la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, cumpliendo así con el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el libelo introductorio.

Así las cosas, la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el operador judicial, pues en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe limitarse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si debe ser ampliado.

En el sub lite, el análisis de la impugnación no se reducirá a la falta de cumplimiento del acto administrativo 319 de 2012, pues, como se indicó en el acápite de oportunidad, frente a las resoluciones 00020 y 612 de 2011 también se alegó la inejecución tanto en la demanda como en el recurso de apelación, de ahí que resulte oportuno, con el propósito de una resolución integral de la impugnación y la adhesión, revisar si, en efecto, se causó un daño por una supuesta omisión originada en la ausencia de cumplimiento de esos actos administrativos.

En esa medida, en el sub lite se procederá a analizar los medios de convicción que en debida forma se recaudaron en el proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable al municipio de Cota por la falta de ejecución de las resoluciones i) 612 de 2011, ii) 00020 de 2011 y iii) 200-641464 de 2011 y 319 de 2012. 6. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos[58]: 6.1.

Hechos en torno a las resoluciones 279 de 2007 y 612 de 2011. El 19 de septiembre de 2007[59], el municipio de Cota concedió una licencia de construcción a Contapa a través de la resolución 279, en cuanto a una constitución y legalización de bodegas. El 24 de diciembre de 2009[60], Industrias Ancon Ltda. en liquidación elevó escrito a la alcaldía municipal de Cota, en el que solicitó la revocatoria de cualquier licencia de construcción, al considerar que no autorizó ningún tipo de edificación de los predios Purina y Santa María. Al respecto aclaró que, si bien coadyuvó una petición para que se autorizaran remodelaciones a las bodegas del inmueble Santa María, nunca autorizó construcciones en el predio Purina.

El 19 de abril de 2011[61], el municipio de Cota revocó, mediante la resolución 612, el acto administrativo 279 de 2007, en el que se había aprobado la construcción y legalización de bodegas a Contapa, pues tal sociedad era la arrendataria y no la propietaria de los predios. Además, no se realizó citación a los vecinos, no existía prueba de la firmeza del acto administrativo y se otorgó un término mayor para la construcción al permitido por la ley.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a Contapa la demolición de la construcción autorizada en un plazo de máximo 90 días, contados desde la notificación de esa decisión. La resolución en comento fue notificada personalmente a la aquí demandante el 27 de abril de 2011. El 16 de agosto de 2011[62], el municipio de Cota requirió a Contapa para que cumpliera lo dispuesto en la resolución 612 del 19 de abril de 2011 y demoliera la infraestructura respectiva. 6.2.

Hechos en torno a la resolución 00020 de 2011 de la CAR El 15 de marzo de 2011[63], la CAR dictó la resolución número 00020, en la que impuso una medida preventiva de suspensión de actividades generadoras de ruido. Frente a esta decisión no obra constancia de notificación. El 16 de mayo de 2011[64], la Secretaría Agropecuaria, de Medio Ambiente y Desarrollo Económico de Cota realizó diligencia para la imposición de la medida de suspensión de ruido por la CAR, en la que se exhortó a Contapa a cumplir tal orden y se solicitó a la Policía Nacional el apoyo necesario para que se ejerciera vigilancia e inspección sobre las acciones tendientes a acatar la orden respectiva.

El 20 de febrero de 2012[65], el municipio de Cota realizó diligencia para la práctica de la imposición de medida preventiva que le comisionó la CAR a raíz de la resolución 00020 de 2011, y ejecutó lo ordenado, por lo que Contapa cesó las actividades de ruido en ese momento. 6.3. Hechos en torno a las resoluciones 200.64.1464 de 2011 y 319 de 2012 El 6 de octubre de 2011[66], el municipio de Cota profirió la resolución 200.64.1464, en la que ordenó el cierre definitivo del establecimiento industrial de Contapa, al considerar que las actividades que realizaba no se ajustaron a lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Como consecuencia, se comisionó a la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas, a la Secretaría de Planeación Municipal y a la Inspección de Policía No. 1, para que, en un término de 30 días calendario, efectuaran acciones tendientes a la ejecución de la decisión. La providencia en comento fue notificada a la parte demandante el 10 de octubre de 2011.

El 9 de mayo de 2012[67], el municipio de Cota resolvió, a través de la resolución 319, un recurso de apelación en contra de la resolución 200.64.1464 del 6 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar el acto administrativo en comento, al reiterar que Contapa no cumplía los requisitos para desarrollar actividades industriales en los predios ubicados en esa entidad territorial.

La decisión fue notificada personalmente a la parte actora el 11 de julio de 2012. 6.4. Hechos en torno a la supuesta inejecución de las resoluciones en comento El 22 de agosto de 2012[68], la parte demandante formuló una petición a la Personería Municipal de Cota, en la que preguntó por las razones por las cuales el municipio no había dado cumplimiento a las resoluciones que ordenaron la suspensión de las actividades generadoras de ruido, la demolición de una infraestructura y el cierre del establecimiento de Contapa.

El 11 de septiembre de 2012[69], y previa remisión de la petición, el municipio de Cota resolvió el interrogante de la actora en el sentido de indicar que había requerido a Contapa para que diera cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 612 de 2011, so pena de las sanciones del caso. Frente a la resolución 00020 de 2011, alegó que realizó la diligencia que le comisionó la CAR.

Finalmente, en lo que respecta a la resolución que ordenó el cierre del establecimiento, adujo que la decisión en segunda instancia confirmó integralmente ese acto administrativo, de ahí que “procederá a cumplirse”. El 17 de octubre de 2012[70], la Inspección Segunda de Policía de Cota realizó diligencia en la que procedió a verificar el cumplimiento de las resoluciones referidas, y se le confirió a Contapa un plazo no inferior a 6 meses para llevar a cabo el desmonte de la infraestructura que construyó. El 21 de noviembre de 2012[71], la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. celebró contrato de arrendamiento con Contapa sobre los predios ubicados en el municipio de Cota, y en los cuales se estableció como destinación “el diseño, suministro, la fabricación, almacenamiento, transformación y montajes de estructuras metálicas, tanques, silos, tolvas, ductos y en general actividades relacionadas con el objeto social del arrendatario”.

El 26 de noviembre de 2012[72], el municipio de Cota resolvió una petición interpuesta por Contapa, en el sentido de concluir que tal sociedad no contaba con derechos adquiridos, por no haber demostrado tener la propiedad de los inmuebles que se encontraban en sus manos. El 6 de diciembre de 2012[73], la CAR elaboró el informe técnico número 1502, en el que concluyó, para ese momento, que Contapa seguía incumpliendo los estándares de emisión de ruido establecidos en la resolución 20 de 2011.

Como consecuencia, se solicitó a la Oficina de Planeación de Cota que informara sobre las acciones adelantadas. El 10 de diciembre de 2012[74], la Inspección de Policía número 1 del municipio de Cota contestó una petición formulada por el aquí demandante, para lo cual informó que visitó la empresa Contapa en dos ocasiones, para verificar el cumplimiento de la suspensión de ruido y suscribió compromiso con tal sociedad para que procediera a demoler las instalaciones construidas en virtud de la licencia de construcción que fue revocada.

El 24 de diciembre de 2012[75], el municipio de Cota resolvió otra petición de la actora, y señaló que Contapa no cumplió el compromiso de demoler la infraestructura respectiva, por lo que inició proceso de “cuantificación de costos”. Igualmente, alegó que cumplió la comisión que le confirió la CAR. El 14 de enero de 2013[76], la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. interpuso demanda de tutela en contra del municipio de Cota, en la que solicitó el cumplimiento de las resoluciones enunciadas precedentemente y, en particular, la suspensión de actividades generadoras de ruido y el cierre del establecimiento industrial de Contapa.

Igualmente, alegó que no le respondieron las múltiples peticiones que presentó. El 28 de enero de 2013[77], el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota profirió fallo de tutela, en el que negó el amparo solicitado al considerar que las peticiones incoadas por la actora fueron respondidas por el municipio de Cota y que la acción de tutela era improcedente para hacer cumplir las resoluciones.

La Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. impugnó la decisión anterior y, el 14 de marzo de 2013[78], el Juzgado Civil del Circuito de Funza confirmó el fallo de tutela, al aseverar que contaba con la acción de cumplimiento, de ahí que el amparo no cumplió el requisito de subsidiariedad. Se precisa que, pese a que la actora manifestó en la demanda y en el recurso de apelación que celebró varios contratos de arrendamiento con el señor Hernán Lezaca Cáceres y con la sociedad Inversiones Jadehel Ltda., luego de lo cual inició cuatro procesos de restitución de inmueble arrendado por el hecho de que los arrendatarios trasladaron el establecimiento industrial de Contapa a esos predios y dejaron de pagar el canon respectivo, lo cierto es que en las pruebas decretadas y practicadas no existe constancia de tal situación ni de las resultas de esos procesos. 7.

Caso concreto 7.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[79].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[80] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[81]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[82]. En el caso concreto, la parte actora demandó al municipio de Cota por la inejecución coercitiva de lo dispuesto en las resoluciones i) 612 de 2011, ii) 00020 de 2011 y iii) 200.64.1464 de 2011, confirmada por la declaración 319 de 2012, en las que se ordenó la demolición de una infraestructura, la suspensión de actividades de ruido y el cierre del establecimiento industrial de Contapa respectivamente, pues, a su juicio, tales circunstancias le impidieron el goce y disposición de sus inmuebles y le generaron perjuicios consistentes en el costo de la destrucción de tal infraestructura, los cánones de arrendamiento dejados de percibir y los honorarios devengados para resolver tal situación. De manera previa al análisis del daño, es del caso señalar que en el sub lite no se encuentra probado el dominio de los predios i) Purina, con la matrícula inmobiliaria 50N-228756 y cédula catastral 00-00-0003-0134-000 y ii) Santamaría, con la matrícula inmobiliaria 50N-13428 y cédula catastral 00-00-0003-0135-000, ubicados en el kilómetro 6-5 de la vía Siberia-Cota, vereda Rozo, del municipio de Cota, pues no fueron aportados sus certificados de registro.

Esta Corporación[83] unificó su jurisprudencia en el sentido de que, para demostrar la propiedad de un bien inmueble, se requiere aportar el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en tanto la tradición de esos bienes se realiza a través del registro, en los términos del artículo 756[84] del Código Civil; empero, se flexibilizó el requisito que se venía aplicando, pues se concluyó que ya no se requería aportar junto con el documento en mención la escritura pública.

En todo caso, se concluyó que: “En cuanto a la forma de probar tales actuaciones, los artículos 1760 del C.C. y 265 del C. de P. C., disponen que cuando para el perfeccionamiento de determinado acto o contrato se exija una solemnidad consistente en un instrumento público, la falta de ese documento público no puede suplirse por otra prueba y tales acuerdos se mirarán como no celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público sin que sea necesario allegar, de manera imperativa, la escritura pública”.

Entonces, es claro que, para demostrar el dominio de un predio, se debe allegar el certificado de su registro, sin que tal documento se hubiera aportado en el caso concreto, pues pese a que la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. alegó ser propietaria de los inmuebles denominados Purina y Santamaría, en el expediente no obra prueba de la tradición de tales bienes.

Lo anterior daría pie a concluir que la actora no se encuentra legitimada en la causa por activa, si no fuera porque se reputa dueña de los inmuebles en comento y se demostró que ha ejercido ánimo de señor y dueño frente a tales predios. En la demanda, la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. señaló que celebró un contrato de arrendamiento de los predios en cuestión con Contapa[85], y que inició cuatro procesos de restitución de inmueble arrendado frente a esos inmuebles[86].

Igualmente, en la Resolución 612 de 2011 se reconoce que la demandante es su propietaria. Los aspectos en cuestión dejan claro que, pese a que la parte demandante no probó el dominio, sí se encuentra demostrada la posesión, de modo que resulta viable hacer el análisis del daño antijurídico frente a los predios que alegó de su propiedad. Se encuentra probado que la alcaldía de Cota profirió las siguientes decisiones: i) resolución 612 de 2011, en la que se revocó la actuación 279 de 2007, y ii) resolución 200.64.1464 de 2011, en la que se ordenó el cierre del establecimiento industrial de Contapa en los predios que la actora alega de su propiedad, confirmada por la resolución 319 de 2012.

Frente a la resolución 612 de 2011, el municipio de Cota requirió a Contapa para que cumpliera lo dispuesto en esa decisión y, posteriormente, la Inspección Segunda de Policía realizó diligencia en la que se le confirió a esa sociedad un plazo de 6 meses para la demolición de la infraestructura. Por su parte, luego de la firmeza de la resolución 200.64.1464 tras su confirmación por la actuación número 319 de 2012, Contapa contaba con 90 días para cerrar el establecimiento respectivo, sin que obre prueba en el expediente de que la demandada procedió a hacer cumplir la decisión luego de ese interregno. De otro lado, la CAR dictó la resolución 00020 de 2011 y, el 16 de mayo de ese año, la Secretaría Agropecuaria, de Medio Ambiente y Desarrollo Económico del municipio de Cota exhortó a Contapa para que cumpliera la decisión. Luego, el 20 de febrero de 2012, el municipio de Cota invitó de nuevo a Contapa para que cumpliera lo dispuesto en el acto administrativo, por lo que la sociedad requerida inicialmente dejó de realizar actividades generadoras de ruido; sin embargo, para el 6 de diciembre de 2012 seguía haciendo labores ruidosas, como obra en el informe técnico 1512 de la CAR.

En el caso concreto no se encuentra acreditado un daño antijurídico, pues no se demostró que se hubiera generado un menoscabo a la actora derivado de la falta de ejecución de las decisiones que invocó, al no haberse probado que tales circunstancias le hubieran acarreado una afectación a la posesión de los inmuebles Purina y Santamaría, un desmedro patrimonial o costo, como se expone a continuación. La parte apelante alegó que el hecho de que no se hubieran hecho cumplir las resoluciones 200.64.1464 de 2011, confirmada por la decisión 319 de 2012, y 00020 de 2011 le generó una afectación al uso y disposición de los inmuebles que alegó de su propiedad, por lo que solicitó el reconocimiento de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde la falta de cumplimiento de esos actos administrativos y hasta la fecha.

La revisión de las pruebas obrantes evidencia que en ningún momento la resoluciones en cuestión resolvieron sobre el derecho de propiedad de la actora, o sobre la necesidad de que los inmuebles le fueran retornados -pues estaban en manos de Contapa en virtud de múltiples contratos de arrendamiento-, de ahí que no le asiste razón en alegar que su inejecución le ocasionó un menoscabo consistente en la privación de sus bienes, circunstancia que permite concluir que, en lo que respecta a ese cargo, no se demostró la configuración de un daño antijurídico.

Tampoco se demostró que la inejecución del cierre del establecimiento industrial le hubiera generado una afectación a la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda., pues tal medida no recayó frente a la aquí demandante, ni se probó que tal determinación le hubiera causado una afectación a sus derechos. Finalmente, no se demostró que la inejecución de la orden de cesación de ruido hacia Contapa le hubiera causado un daño antijurídico a la apelante, ya que no obra prueba en el proceso que permita establecer si tal circunstancia la perturbó o si le causó afectación de algún tipo.

La parte actora también alegó que la inejecución de la resolución 612 del 19 de abril de 2011 le causó una afectación por cuenta de la no destrucción de la infraestructura edificada por Contapa en el predio que alega de su propiedad. En el proceso no se aportó ninguna prueba concerniente a demostrar que la parte actora hubiera tenido que asumir algún costo por cuenta de la no demolición de la infraestructura edificada por Contapa, como el mismo a quo lo indicó en la sentencia de primera instancia, de modo que no se probó la configuración de un daño antijurídico en lo que respecta a ese cargo.

Corolario de lo anterior, la demandante no acreditó que la demolición ya se hubiera realizado o que hubiera tenido que asumir el costo de tal diligencia, aun cuando pudo aportar las facturas para evidenciar los gastos en que incurrió para tal efecto, o los comprobantes de las sumas de las que supuestamente se hizo cargo. Se advierte que el a quo, al acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que el municipio de Cota le causó un menoscabo a la actora por la construcción realizada por Contapa y su no destrucción confundió la fuente del daño con el daño, pues no razonó cuál fue el agravio que se le ocasionó a la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. por cuenta de tales circunstancias.

Al respecto, debe diferenciarse la fuente del daño, entendida como aquella circunstancia -acción, omisión u operación administrativa- que lo genera, del menoscabo en sí mismo, que es aquello que la persona no está en el deber jurídico de soportar[87], definiciones a partir de las cuales se concluye que tanto la construcción como su no destrucción constituyeron hechos y omisiones respectivamente y, por ende, son la fuente del supuesto daño, mas no el menoscabo per se, el que debía demostrarse partiendo de la premisa de que tales circunstancias le generaron una afectación a la actora.

De ese modo, aunque se hubiera demostrado que el municipio de Cota no hizo ejercicio de sus potestades para que la infraestructura construida por Contapa fuera destruida, lo cierto es que la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. no probó que ello le hubiera generado algún daño o costo, circunstancia que pone en evidencia que el menoscabo alegado no es apreciable material ni jurídicamente.

Lo que realmente se percibe es que Contapa tenía el uso y goce de los bienes inmuebles que la actora reputa de su propiedad en virtud de múltiples contratos de arrendamiento -como lo afirmó la misma demandante en el escrito inicial-, de ahí que la retención de esos predios obedeció a tal situación, mas no a actuación alguna por parte del Estado, de modo que la vía para resolver tal circunstancia era la de la restitución de inmueble arrendado, y no la demanda de reparación directa.

Como se observa, no se demostró que la inejecución de las resoluciones 612 de 2011, 00020 de 2011, 200.64.1464 de 2011 y 319 de 2012 hubieran producido algún menoscabo a la parte actora, por lo que le asiste razón a la adherente del recurso de apelación al afirmar que no se probó ningún agravio ocasionado a la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. y, como consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y a los cargos del recurso de apelación. Se resalta que, en virtud del artículo 167[88] del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de lo cual se colige que la actora se encontraba en el deber de demostrar la materialidad de la afectación patrimonial que supuestamente padeció, pues las pruebas obrantes no dan cuenta de tal circunstancia, como fue expuesto.

Finalmente, en la medida en que el daño no fue probado, resulta inane emitir pronunciamiento con relación al cargo de la apelante según el cual se debe reconocer el lucro cesante por cuenta de los arrendamientos dejados de percibir, pues para analizar tal aspecto debía demostrarse primero la existencia de un menoscabo, aspecto que no sucedió, según lo expuesto.

En conclusión, la Sala considera que la parte actora no demostró la configuración de un daño antijurídico por la inejecución de las decisiones 612 de 2011, 00020 de 2011, 200.64.14.64 de 2011 y 319 de 2012 y, como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia por los argumentos precedentes. 8. Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.

Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, debido a que en esta providencia se revoca la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones del libelo introductorio. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[89]. 8.1.

Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la revocatoria integral de lo decidido por el a quo. Adicionalmente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, para la fijación de las agencias en derecho debe tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalen a la suma de $2.627’000.000[90], asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, amén de la revocatoria del fallo por ella apelado y adherido por el municipio de Cota. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho, se observa que el municipio de Cota compareció a la audiencia de pruebas, actuó de manera diligente y oportuna en las demás diligencias, formuló una apelación adhesiva y presentó alegatos de conclusión en ambas instancias.

Si bien la demandada no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia inicial, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, atendió el proceso de manera diligente y oportuna, pues contaba con apoderado judicial. 3. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal y como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[91], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo  2º—Concepto.

Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.2. Primera instancia. “Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 5. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. En relación con la primera instancia, se fija la suma equivalente al 1% de $2.627’000.000, es decir, $26’270.000.

Adicionalmente, en la segunda instancia, se fijan las agencias en derecho en el 1% de $2.627’000.000, a saber, la suma de $26’270.000. De ese modo, se reconocerá la suma de agencias en derecho en primera y segunda instancia en favor del municipio de Cota. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2017 y, en su lugar declarar probada la caducidad en torno a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la procedente frente a la resolución 279 del 19 de septiembre de 2017, y denegar las pretensiones de la demanda en todo lo demás.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en primera instancia, se fija la suma de $26’270.000, a favor del municipio de Cota. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $26’270.000, a favor del municipio de Cota.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 431 del cuaderno 6. [2] Folios 1 a 24 del cuaderno 1. [3] Obrantes en los folios 5 a 18 del cuaderno 1. [4] Folios 28 a 33 del cuaderno 1. [5] Folios 34 a 35 del cuaderno 1. [6] Folios 69 a 87 del cuaderno 1. [7] Se hará mención del conteo de la caducidad que se realizó en esa ocasión en el acápite de oportunidad del medio de control. [8] Folio 90 del cuaderno 1. [9] Folios 94 a 96 del cuaderno 1. [10] Folios 121 a 126 del cuaderno 1. [11] Folios 337 a 338 y 349 del cuaderno 1. [12] Folios 360 a 368 del cuaderno 1 y minutos 01:00 a 20:13 del CD anexo. [13] Folios 392 a 394 del cuaderno 1 y minutos 01:00 a 10:16 del CD adjunto. [14] Folios 393 a 394 del cuaderno 1. [15] Folios 400 a 409 del cuaderno 1. [16] Folios 410 a 417 del cuaderno 1. [17] Folios 419 a 431 del cuaderno 6. [18] Folios 439 a 440 del cuaderno 6. [19] Folios 470 a 474 del cuaderno 6. [20] Folios 489 a 495 del cuaderno 6. [21] Folios 1 a 13 del cuaderno 4. [22] Folios 499 a 515 del cuaderno 6. [23] Folio 516 del cuaderno 6. [24] Folio 521 del cuaderno 6. [25] Folios 533 a 536 del cuaderno 6. [26] Folios 537 a 545 del cuaderno 6. [27] Normativa aplicable para la fecha de la presentación de la demanda -25 de julio de 2014-. [28] La pretensión mayor correspondiente al daño emergente asciende a $1.580’000.000, monto que excedió quinientas veces la suma de $616.000, que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda -25 de julio de 2014-. [29] “Artículo 132.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación […]”. [30] “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. [31] “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos […]”. [32] “Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, radicado 41001-23-31-000-1994-07810-01 (27.283), Magistrado ponente Danilo Rojas Betancourth. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, radicado 25000-23-26-000-2008-00107-01 (41.442), magistrada ponente María Adriana Marín. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Igualmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp: 59.236. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 54.990. [37] “Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 2.

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. [38] Folio 37 del cuaderno 2. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [40] “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de enero de 2017, radicado 25000-23-36-000-2013-01554-01 (56014), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [42] Folios 69 a 87 del cuaderno 1. [43] Folios 248 a 253 del cuaderno 3. [44] Folio 37 del cuaderno 2. [45] Aplicable para efectos de contabilizar la oportunidad de la demanda, pues para el 24 de diciembre de 2009 ya se conocía la resolución 279 de 2007, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 001 de 1984.

“Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. [46] Folios 37 a 45 del cuaderno 2. [47] Folios 100 a 102 del cuaderno 3. [48] Folios 53 del cuaderno 3. [49] Folios 46 a 53 del cuaderno 2. [50] Folios 42 a 50 del cuaderno 3. [51] La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples providencias judiciales, entre ellas la sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, ha reconocido el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental en los siguientes términos: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley (…)”. [52] Pues tal estatuto se encontraba vigente para la fecha en que se conoció el supuesto daño antijurídico. [53] “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. [54] “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. [55] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicado 85001-23-33-000-2014-00216-01 (AC), Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, radicado: 2014-00139, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). [57] Ibíd. [58] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 25 a 65 del cuaderno 2) y en el expediente de la acción de tutela con radicado 2013-0008 (folios 1 a 392 del cuaderno 3), los que fueron decretados como pruebas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante audiencia del 18 de mayo de 2017. [59] Folios 249 a 252 del cuaderno 3. [60] Folio 37 del cuaderno 2. [61] Folios 37 a 45 del cuaderno 2. [62] Folios 100 a 102 del cuaderno 3. [63] Folios 46 a 53 del cuaderno 2. [64] Folios 42 a 50 del cuaderno 3. [65] Folios 180 a 184 del cuaderno 3. [66] Folios 54 a 65 del cuaderno 2. [67] Folios 142 a 167 del cuaderno 3. [68] Folios 53 del cuaderno 3. [69] Folios 54 a 57 del cuaderno 3. [70] Folios 177 a 179 del cuaderno 3. [71] Folios 239 a 245 del cuaderno 3. [72] Folios 112 a 115 del cuaderno 3. [73] Folios 330 a 349 del cuaderno 3. [74] Folios 64 a 67 del cuaderno 3. [75] Folios 65 a 66 del cuaderno 3. [76] Folios 1 a 18 y 77 a 94 del cuaderno 3. [77] Folios 268 a 282 del cuaderno 3. [78] Folios 373 a 383 del cuaderno 3. [79] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [80] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [81] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [83] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicado 76001-23-31-000-1996-05208-01 (23128), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. [84] “Articulo 756.

Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. “De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca”. [85] Folios 239 a 245 del cuaderno 3. [86] Folios 28 a 32 del cuaderno 2. [87] El tratadista Libardo Rodríguez diferencia ambos conceptos como “actuación de la administración” y “daño” en sí mismo, de manera que los hechos, omisiones y operaciones realizados por el Estado constituyen la fuente del agravio, mas no el menoscabo en sí mismo.

RODRIGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Bogotá D.C.: 2015. Editorial Temis. Decimonovena edición. P. 647-652. [88] “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. [89] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [90] Suma que corresponde al valor total de los perjuicios solicitados, como obra en el folio 20 del cuaderno 1. [91] La demanda se presentó el 25 de julio de 2014.

El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.