MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTE DEMANDANTE / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIRMACIÓN DEL FALLO [E]l hecho de que el [demandante] decidiera ocultarse y faltar a sus obligaciones de obedecer, respetar y apoyar a las autoridades, colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión, le trajo como consecuencia la carga de soportar la actividad probatoria que desarrolló la administración mientras se esclarecían los hechos. […] [N]o es posible aducir que se configuró un daño antijurídico en relación con la vulneración al derecho a la libertad del [demandante], dado que la medida de aseguramiento nunca se materializó y el hecho de que se hubiera aislado de su familia y abandonado su trabajo mientras se adelantaba la investigación penal resulta atribuible, únicamente, al procesado por no hacerse presente para cumplir con sus deberes legales en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se confirmará el fallo apelado […].
NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / ORDEN JURÍDICO VIGENTE [T]al como lo señaló en reciente sentencia […] expediente 51.140, que no hay lugar a reparar los daños que eventualmente hubiera sufrido el sindicado que evada la justicia y respecto del cual no se hace efectiva su captura, porque, a pesar de que este sea, finalmente, absuelto o se precluye la investigación a su favor, le asistía el deber legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: En relación con la privación de la libertad que nunca se materializó, atribuible al procesado por no presentarse a cumplir con el deber de colaborar con la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2020, rad. 51140, C. P. María Adriana Marín. SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / DAÑO INJUSTO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. [E]n los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e ha considerado que no se estructura un daño antijurídico respecto de la vulneración al derecho fundamental a la libertad cuando el procesado […] nunca estuvo detenido porque decide voluntariamente […] evadir a la autoridad judicial. [P]ara determinar la antijuridicidad del daño relacionado con la vulneración al derecho de la libertad del [demandante] es necesario estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento, la cual […] no se materializó al punto que se tiene por aceptado el hecho de que el hoy demandante abandonó su lugar de residencia para salvaguardar su libertad y que retornó cuando se le precluyó la investigación a su favor y se dispuso la cancelación de la orden de captura, lo que significa que al no hacerse efectiva la detención preventiva no es posible tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico.
DECISIÓN DE LA SENTENCIA / CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CONDUCTA DE LAS PARTES / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el literal b del artículo 625 del CGP, en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará a su pago a la parte vencida en el proceso. [L]a condena en costas depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del demandante y, de manera consecuente, se confirmará la condena en costas.
En relación con el valor fijado por concepto de agencias en derecho -0.2% del valor de las pretensiones de la demanda -, se advierte que el mismo se tasó con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, según lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 625 LITERAL B / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01586-01(55245) Actor: GUILLERMO OCHOA PINO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ausencia de daño antijurídico por imposición de medida de aseguramiento en el marco de un proceso penal / No existió privación de la libertad u otro tipo de restricciones – reiteración de la tesis de la Sala en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al sub lite.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de diciembre de 2007, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó al señor Guillermo Ochoa Pino a la investigación penal adelantada por hechos que tuvieron lugar en las regiones del Urabá antioqueño y el Urabá chocoano, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de tierras de especial importancia ecológica.
El 18 de mayo de 2010, el ente acusador resolvió la situación jurídica del actor, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y libró la respectiva orden de captura; sin embargo, la misma nunca se hizo efectiva, porque el actor se ocultó hasta el 11 de abril de 2011, fecha en la cual se precluyó la investigación a su favor, por carecer de suficiente material probatorio para proferir en su contra resolución de acusación.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2013 (fls. 1-31 del c.1), los señores Guillermo Ochoa Pino, Fanny Olier Bejarano, Jhon Alexander, Martha Cecilia, Olga Lucía y Mónica María Ochoa Olier, por conducto de apoderado judicial (f. 588-593 del c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la vinculación que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación y luego se precluyó la investigación a su favor, lo que, según su afirmación, constituyó un error jurisdiccional, porque fue una “decisión injusta y arbitraria”, que cercenó sus derechos “a la libertad, al trabajo, la dignidad, el honor y demás derechos fundamentales”.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes condenas (fls. 2-7 del c.1): Daño emergente. A título de daño emergente solicito como reparación para el señor Guillermo Ochoa Pino, en su condición de perjudicado directo, las siguientes sumas de dinero. I. Por concepto de pago de honorarios de abogados a suma de doscientos cincuenta millones de pesos m/cte.
($250’000.000). II. Por concepto de compra de insumos, materiales, mano de obra etc., para recuperar cultivos y pastos, asesoría de un ingeniero agrícola, la suma de veinticinco millones trescientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesos m/cte. ($23’375.148). III. Por concepto de arriendo de casa, la suma de dieciocho millones de pesos m/cte.
($18’000.000). IV. Por concepto de alimentación y empleada doméstica, la suma de dieciséis millones doscientos mil pesos m/cte. Total daño emergente: trescientos once millones trescientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesos ($311’375.148). Lucro cesante. A título de lucro cesante, solicito como reparación para el señor Guillermo Ochoa Pino, en su condición de perjudicado directo, las siguientes sumas de dinero; pues como quedó demostrado en el acápite de hechos y pruebas, mi poderdante era un distinguido comerciante; un próspero ganadero y palmicultor.
Esos ingresos dejados de percibir durante los 10 meses y 24 días que estuvo huyendo de la Fiscalía se traducen en lo siguiente: a. Por concepto de dineros dejados de percibir mensualmente, de conformidad con el certificado de ingresos expedido por contador público adjunto, la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones de pesos m/cte.
($486’000.000). b. Por concepto de ganancias dejadas de percibir, por negocios dejados de realizar y tierras dejadas de cultivar, pues como quedó demostrado, sus tarjetas de crédito fueron bloqueadas, los créditos en efectivo negados, sus cuentas corrientes y de ahorros bloqueados y, en general, por el bloqueo financiero al que fue sometido, la suma de quinientos millones de pesos m/cte.
($500’000.000). Total lucro cesante: novecientos ochenta y seis millones de pesos ($986’000.000). Daños morales: (…) ● Para el señor Guillermo Ochoa Pino, en calidad de afectado directo, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($58’950.000). ● Para la señora Fanny Olier Bejarano, en calidad de esposa del señor Guillermo Ochoa Pino, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte.
($58’950.000). ● Para la señora Mónica María Ochoa Olier, en calidad de hija del señor Guillermo Ochoa Pino, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($58’950.000). ● Para la señora Olga Lucía Ochoa Olier, en calidad de hija del señor Guillermo Ochoa Pino, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte.
($58’950.000). ● Para la señora Martha Cecilia Ochoa Olier, en calidad de hija del señor Guillermo Ochoa Pino, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($58’950.000). ● Para el señor Jhon Alexander Ochoa Olier, en calidad de hijo del señor Guillermo Ochoa Pino, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte.
($58’950.000). Total daño moral: trescientos cincuenta y tres millones setecientos mil pesos m/cte. ($353.700.000) (…) Total pretensiones: mil seiscientos cincuenta y un millones setenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesos m/cte ($1.651´’075.148). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: - Desde el 12 de octubre de 2004, el señor Guillermo Ochoa Pino funge como representante legal de la empresa Agropecuaria Palmas de Bajirá S.A., cuyo objeto principal es la “producción, explotación y comercialización nacional y con fines de exportación de la Palma Africana”. - Mediante providencia de 20 de diciembre de 2007, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación por hechos que tuvieron lugar en las regiones del Urabá antioqueño y del Urabá chocoano, los cuales eran configurativos de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de tierras de especial importancia ecológica.
En esta misma providencia, el ente investigador decidió, entre otros, vincular al señor Ochoa Pino, al sumario 3856. - El 18 de mayo de 2010, el ente acusador resolvió la situación jurídica del aquí actor, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y señaló que no tenía derecho al beneficio de libertad condicional, y libró la respectiva orden de captura. - Una vez se enteró de la anterior decisión, el señor Ochoa Pino decidió ocultarse de la justicia, para lo cual tomó en arriendo un inmueble ubicado en la finca El Alto Bonito, vereda Bajo del Carmen, en el corregimiento de Pavas (Valle del Cauca), durante 10 meses y 24 días. - El 11 de abril de 2011, la Fiscalía calificó el sumario, con preclusión de la investigación adelantada en contra del actor y revocó parcialmente la resolución del 18 de mayo de 2010. - Asegura el actor que para ejercer su defensa contrató los servicios profesionales de un abogado, quien le cobró $120’000.000, por honorarios;
Además, los servicios de otro profesional del derecho para que reconstruyera el historial de la tradición del inmueble de su propiedad y así lograr acreditar que el predio no estaba involucrado en el conflicto de las negritudes que originó la investigación, trabajo por el cual le cobró $90’000.000. - Dice la demanda que, en razón de esa orden de captura, el señor Guillermo Ochoa Pino descuidó sus negocios, cultivos, propiedades y cosechas, las cuales le producían ganancias de $585’900.000 anuales; el sector financiero bloqueó todas sus cuentas corrientes y de ahorros y sus tarjetas de crédito y, en general, lo privaron de hacer préstamos y todo tipo de transacciones en bancos, y le prohibieron realizar y recibir giros a nivel nacional e internacional, lo cual lo llevó a la quiebra. - El 21 de noviembre de 2012 la parte actora radicó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 29 de enero de 2013, por la Procuradora 116 Judicial II para asuntos administrativos. 2.
El trámite en primera instancia a 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 9 de junio de 2014 (fl. 624 del c.1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 625-633 del c. 1). 2.2.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fls. 637-654 del c.1). Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se limitó al cumplimiento de su deber; adujo que la investigación penal se inició como consecuencia de las denuncias presentadas por dos representantes legales de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jugamiandó, así como del director de la Corporación Regional Codechocó: La Fiscalía General de la Nación dio inicio a la correspondiente investigación penal, vinculando en calidad de sindicado al demandante; investigación a través de la cual este sindicado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, (…) aunque de las pruebas aportadas al proceso se deja certeza, de cómo el aquí demandante directamente o a través de sus apoderados en las etapas de investigación, no presentaron los recursos de ley sobre las decisiones adoptadas por la Fiscalía (medidas de aseguramiento).
Sería mérito entrar a referirnos a la situación jurídica del sindicado, pero sea resaltar que, en el presente asunto, aunque se dictó medida de aseguramiento de detención, esta no se hizo efectiva; es decir no se aplicó, incluso destáquese como con la demanda no se aportó ninguna prueba idónea que sentara certeza sobre la presunta privación; tampoco se reclamó prueba alguna.
Por lo anterior, no resulta procedente detenernos en la revisión de dicha figura. Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima toda vez que “se relaciona un cobro por ingentes valores para cancelar a un profesional el tener que realizar la labor de ‘reconstruir el historial de tradición del inmueble de su propiedad’, es decir, (…) si desde el momento de su adquisición la tradición estuviese ajustada a derecho, la denuncia presentada, la investigación adelantada, la decisión adoptada y la contratación que aquí se registra, no le hubiese sido impuesta (…) si los títulos adquiridos estuviesen a la par de la ley, desde el mismo momento en que se materializó la adquisición, no se hubiese presentado la intervención de los predios del señor Ochoa”. 2.3.
La parte actora se opuso a la excepción planteada, porque, a su parecer, era suficiente el hecho de que la Fiscalía hubiera precluido la investigación a su favor, por carecer del suficiente material probatorio, para demostrar que se había configurado un error jurisdiccional y que tenía derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le fueron ocasionados (fls. 661-666 del c.1). 2.4.
Audiencia inicial El 20 de abril de 2015 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 670 del c.1). La diligencia en mención se realizó el 6 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 674-679 del c.1).
Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la excepción previa. Sostuvo que esta excepción constituía una causal eximente de responsabilidad que enervaba la pretensión principal, por lo que sería objeto de pronunciamiento al momento de proferir decisión de mérito.
Además, declaró legitimados en la causa por activa a los señores Guillermo Ochoa Pino, Mónica María, Olga Lucía y Martha Cecilia Ochoa Olier, y como damnificados, a los señores Fanny Olier Bejarano y a Jhon Alexander Ochoa Olier; como legitimada en la causa por pasiva a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, declaró impróspera la excepción previa de caducidad.
En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: La fijación del litigio se circunscribe a establecer si en la providencia del 18 de mayo de 2010, por la cual la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica de Guillermo Ochoa Pino contiene un error jurisdiccional de todo su contenido, (…) por cuanto al calificar el mérito del sumario la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento.
En caso afirmativo determinar si a los demandantes se les causaron los perjuicios alegados en la demanda y demostrar si contra la providencia que resolvió la situación jurídica de Guillermo Ochoa Pino se interpuso alguna clase de recurso. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
Posteriormente, el magistrado director de la audiencia negó algunas pruebas solicitadas y decretó los testimonios tendientes a demostrar el perjuicio moral. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.5. Audiencia de pruebas El 1° de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recibieron los testimonios decretados en la audiencia inicial (fls. 683- 688 del c.1).
Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6.
Alegatos de conclusión - La parte demandada manifestó que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar responsabilidad de la Fiscalía, puesto que el demandante fue vinculado a una investigación penal, en la cual se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; insistió en que se limitó a cumplir con las funciones que le fueron otorgadas por la Constitución y la ley, por lo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar (fls. 1-8 del c. ppal. 2). - La parte demandante indicó que, en este caso, se tenía por acreditado que la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a un proceso penal, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su captura, decisión que, posteriormente, fue revocada por el mismo ente investigador, por carecer del material probatorio para sostener su tesis, situación que dio origen a una falla en el servicio, la cual derivó en los perjuicios del orden moral y material que les fueron causados.
Adujo que el daño emergente y el lucro cesante estaban demostrados con las pruebas aportadas con la demanda, tales como contratos de prestación de servicios profesionales de los abogados que ejercieron su defensa, contrato de arrendamiento del bien inmueble en el que permaneció oculto hasta que se precluyó la investigación a su favor, las facturas que acreditaban la compra de insumos, materiales, mano de obra y la asesoría de un ingeniero agrícola para recuperar sus cultivos y pastizales y, en general, la productividad de su finca, y los gastos por concepto de alimentación y pago de una empleada doméstica, los cuales fueron probados con los testimonios rendidos durante la audiencia de pruebas (fls. 9-14 del c. ppal. 2). - El Ministerio Público guardó silencio. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 24 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda (fls. 16-24 del c. ppal.). Explicó que en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y el artículo 67 ibídem sujetó el acaecimiento del error judicial a dos presupuestos, en primer lugar, “el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial”, y que “que la providencia contentiva de error deberá estar en firme”.
Adujo que no podía deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presentaba era una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues esto conllevaría a que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses pudiera, válidamente, controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, argumentando la comisión de un error judicial.
Afirmó que los requisitos necesarios para definir la situación jurídica del investigado e imponer medida de aseguramiento era diferentes a los que eran necesarios para calificar la instrucción y proferir resolución de acusación, por lo que no era posible sostener que la decisión del 18 de mayo de 2010 fue contraria a la ley, arbitraria o apartada de la norma; sino que, por el contrario, guardaba relación con los hechos que dieron origen a la investigación y la decisión se fundamentó en los elementos de prueba obrantes en el proceso, los cuales permitieron al instructor colegir que existían serios indicios en contra de los sindicados, que dieran cuenta de un actuar ilegal.
Consideró que dicha providencia se ajustó a derecho, aun cuando la decisión adoptada no fuera favorable a los intereses de los ahora demandantes, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior, el A quo manifestó que si, en gracia de discusión, se admitiera que con la providencia del 18 de mayo de 2010 se les causó un daño antijurídico a los demandantes, el mismo no era imputable a la entidad demandada, pues se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, ya que, revisado el acervo probatorio, se advirtió la ausencia de prueba que acreditara que la parte demandante interpuso los recursos de ley contra dicho proveído y que lo único que obraba en el expediente era la manifestación efectuada por la Fiscalía Octava Especializada en la decisión del 11 de abril de 2011, en la cual indicó que la defensa de Guillermo Ochoa Pino al momento de calificar el mérito sumarial solicitó que “se decret[ara] la preclusión de la investigación a favor de su procurado (…) para la cual reiteró la solicitud de preclusión que elevara en anterior ocasión y que fue resuelta adversamente en resolución del 17 de enero del presente año”, manifestación de la cual, el tribunal A quo consideró que no podía colegir que el señor Ochoa Pino hubiera interpuesto los recursos de ley, en contra de la decisión que afectó su derecho a la libertad de locomoción, aun mas cuando el apoderado de los demandantes, en la audiencia inicial, manifestó que no se interpuso recurso alguno contra esa decisión. Además, señaló que pese que se ordenó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Guillermo Ochoa Pino, esta no se hizo efectiva, pues, tal como se relata en los hechos de la demanda, una vez el actor tuvo conocimiento de la orden de captura dictada en su contra, decidió esconderse para evadir la misma, hasta que se precluyó la investigación a su favor.
Por lo anterior, consideró que según lo dispuesto en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error judicial es que el afectado interponga los recursos de ley, pues de lo contrario el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, evento en el cual, se debe exonerar de responsabilidad al Estado y como la parte actora no acreditó el cumplimiento de este requisito ni la configuración del error judicial imputado consideró necesario negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (fls. 29-33 del c. ppal.) Indicó que, en este caso, el actor sí ejerció efectivamente su derecho de contradicción y defensa, para lo cual contrató varios abogados, quienes hicieron lo que les correspondía para para demostrar que la Fiscalía estaba equivocada respecto de la investigación adelantada en contra de aquel.
Adujo que todos los daños y perjuicios habían sido demostrados en el proceso, con las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas, por lo cual no compartía la decisión y solicitaba que fuera revocada en su totalidad y se accediera a las pretensiones de la demanda. 5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 10 de agosto de 2015 (fl. 35 del c. ppal.), y admitido el 8 de octubre siguiente (fl. 40-41 del c. ppal.).
Posteriormente, mediante providencia del 15 de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 73 del c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. En síntesis, adujo que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Guillermo Ochoa Pino se siguió conforme a la ley penal vigente para la época de los hechos y se sustentó con las pruebas que legalmente se allegaron a la actuación, e insistió en que el referido señor no estuvo privado de su libertad, por lo que no se le había causado daño alguno (fls. 74-79 del c. ppal.).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala Si bien es cierto que al proferir el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se estudió el tema de la competencia de esta Corporación, resulta necesario precisar lo siguiente: El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[1], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de junio de 2015.
Todo lo anterior con el propósito de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad[2] y, como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. 3.
Legitimación en la causa 3.1. La Sala encuentra probada la legitimación del señor Guillermo Ochoa Pino, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue vinculado a un proceso penal adelantado en su contra, y de otras personas más. De manera que es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. El interés de los demás demandantes para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional del señor Guillermo Ochoa Pino, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital que, respectivamente, tienen con el mismo (fls. 594-598 del c.1). 3.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el proceso. 4. Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].
En el presente asunto, se probó que, en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Ochoa Pino, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario el 11 de abril de 2011 y absolvió al referido señor de los cargos formulados en su contra. De igual manera, a folio 622 del cuaderno principal obra la respectiva constancia de ejecutoria, en la que se advierte que la ejecutoria de la respectiva providencia corrió entre el 11 y 13 de mayo de 2011, de este modo la Sala estima que el supuesto error se hizo evidente para la parte actora desde dicha decisión, porque tuvo certeza de que la investigación penal finalizó en favor del señor Guillermo Ochoa Pino y, a su parecer, pudo observar las falencias del ente acusador para dictar las providencias en su contra[4].
Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2011, la parte actora tenía, en principio, hasta el 14 de mayo de 2013 para interponer la demanda; sin embargo, el conteo se suspendió el 21 de noviembre de 2012 cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, cuando faltaban 4 meses y 23 días para que feneciera el término para interponer la demanda y se reanudó el 29 de enero de 2013, cuando se expidió la constancia de no conciliación, por lo que el nuevo término para interponer la demanda venció el 22 de junio de 2013 y dado que la demanda se interpuso el 13 de junio de ese mismo año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 5.
Problema Jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la parte actora con ocasión de las decisiones de vinculación, imposición de la medida de aseguramiento y absolución, adoptadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Guillermo Ochoa Pino y otros. 6.
Daño Los demandantes aducen que se vulneró el derecho a la libertad, al trabajo y la dignidad del señor Ochoa Pino, quien tuvo que abandonar su familia y sus negocios, para ocultarse de la justicia por habérsele vinculado al proceso penal y dictarse en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, por manera que para su comprobación se expondrán los hechos que se encuentran demostrados, conforme a las únicas pruebas que obran en el expediente: Cabe decir que, aunque no se allegó copia de la providencia que ordenó la apertura de la instrucción, lo cierto es que tanto en el escrito en el que se definió su situación jurídica y en la resolución absolutoria, se narró que (i) la investigación penal se inició por las denuncias presentadas por los representantes de los Consejos Comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jugamiandó, en las cuales se expuso que hacia 1997, miembros de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá y efectivos de la Brigada XVII del Ejército Nacional incursionaron de manera violenta en la región de Riosucio, Chocó y en el Bajo Atrato chocoano, jurisdicción del Carmen del Darién, donde sistemáticamente ejecutaron actos hostiles contra las comunidades afrodescendientes, pobladoras de esa región, lo cual ocasionó su desplazamiento.
A partir de ese momento, varias empresas privadas, entre ellas, la del actor, se asentaron en la zona, con el objeto de implementar un proyecto agroindustrial enfocado en la explotación de palma de aceite, aparentemente, bajo la protección de las autodefensas. Para dar apariencia de legalidad a esas ocupaciones, se acudió a varias figuras contractuales, entre las que se destacan la compraventa de predios cuyo número de hectáreas se incrementó notoriamente mediante la figura de la accesión; la suscripción de compraventa de usufructos; la compra de posesiones de personas fallecidas años atrás, entre otras, lo que sirvió para respaldar créditos bancarios y obtener incentivos estatales, por considerables sumas de dinero.
La adquisición irregular de los terrenos, y las posteriores plantaciones de palma de aceite, fueron hechas por una organización que contó con el apoyo de grupos armados ilegales, lo cual suscitó el desplazamiento de los integrantes de las comunidades asentadas en las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, lo que ocasionó, además, un impacto ambiental negativo en zonas declaradas reserva forestal, y (ii) al señor Guillermo Ochoa Pino se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional. - El 18 de mayo de 2010, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica de los encartados y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, como posible responsable de los punibles de desplazamiento forzado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir agravado y el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica (fls. 36-219, c.1).
La anterior decisión se debió a que el señor Ochoa Pino figuraba como gerente y representante legal de la empresa “Agropecuaria Palmas de Bajirá S.A.”, siendo esta una de las empresas que, según las labores de policía judicial adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación, habría incurrido en varios delitos como usurpación de tierras e invasión de áreas de especial importancia ecológica, entre otros, es decir, se le consideraba como uno de los autores materiales de los hechos objeto de investigación. Dicha empresa estaba dedicada al cultivo de palma de aceite desde el 2003 y el señor Ochoa Pino, según su propio dicho, adquirió los terrenos en virtud de un negocio que le ofreció Carlos Alberto Vélez González, para pagarle un ganado que le debía. Adujo la Fiscalía que Ochoa Pino englobó los terrenos con los de su hijo Jhon Alexander Ochoa, con el fin de que el Banco Agrario le concediera un crédito, pero que, al serle negado, rescindió el contrato.
A juicio de la Fiscalía, la forma de adquirir los predios resultó sospechosa, pues se hacía de forma inversa, porque un fraccionamiento de predios se englobó en un predio y se le aumentó la superficie a través de la accesión, con la finalidad de legalizar compras huérfanas de título legal, pues se accedía a predios con linderos amañados y se empleaba la figura de la accesión para legalizarlos. - El 11 de abril de 2011, el ente acusador precluyó la investigación a favor del ahora demandante.
Para llegar a tal determinación manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Una conclusión medular a la que arriba la Fiscalía en punto de determinar la situación de la empresa “Agropecuaria Palmas de Bajirá, S.A.”, y de suyo su representante legal Guillermo Ochoa Pino, es que definitivamente los terrenos que adquirió no se hayan situado dentro de las áreas reservadas como patrimonio colectivo de las comunidades negras del Bajo Atrato, según el régimen de la Ley 70 de 1993, sino que se encuentran en sectores lejanos, tal como se deduce de las certificaciones expedidas por el INCODER.
En efecto, se allegó certificación expedida por el INCODER (…) certifica que respecto del resultado de estudio de unos títulos de propiedad de tres predios rurales que fueron presentados a esa oficina por la sociedad Agropecuaria Palmas de Bajirá, S.A., a través de su representante legal Guillermo Ochoa Pino, manifiesta que dichos títulos constituyen “titulación individual de baldíos que los excluye de cualquier título colectivo otorgado con posterioridad a la Ley 70 de 1993”.
Dicha certificación se obtuvo en diligencia de inspección judicial practicada por la policía judicial a las oficinas de Agropecuaria Palmas de Bajirá, S.A. (…) La ubicación de estos predios por fuera de los que fue el objeto de titulación colectiva a las comunidades afrodescendientes de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, disloca de suyo la hipótesis que hasta el momento ha venido gobernando este expediente según la cual los hechos se habrían configurado dentro de estos terrenos adjudicados a los Consejos Comunitarios de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, mediante las resoluciones 02809 y 02801 del INCODER, respectivamente, expedidas el 22 de noviembre del 2000, vale decir, la teoría que ha venido sosteniendo la Fiscalía es que los desplazamiento de estas comunidades para dar paso a cultivos extensivos de palma africana se dieron dentro de los terrenos colectivos de las comunidades afrodescendientes.
Sin embargo, como reposa prueba idónea que desvirtúa que los terrenos adquiridos por la sociedad Agropecuaria Palmas de Bajirá, S.A., quedan dentro de esas tierras adjudicadas a los Consejo Comunitarios, entonces mal podría seguirse afirmando que esas adquisiciones entrañaron o significaron el desarraigo para las comunidades allí asentadas, razón valedera para excluir a esta empresa del listado de posibles causantes de desplazamiento.
(…) Con posterioridad a la emisión de la medida de aseguramiento de Guillermo Ochoa Pino, se recaudaron los siguientes testimonios sobre los predios que adquirió. En ese sentido, se cuenta con la declaración de Nemesio Cuesta Romaña (cuaderno 43), dentro de la cual afirmó que conoce desde hace aproximadamente 35 años a Guillermo Ochoa Pino, porque este residió en Riosucio y constituyó una familia allí mismo, que dejó de verlo durante un tiempo y lo volvió a encontrar hace alrededor de cuatro años, enterándose que posee una finca cercana a los ríos Leoncito y Timiguirridó o Bajirá, en la que tiene ganado y cultivos de palma, puntualizando que esa finca queda lejos de los territorios de las comunidades negras, agregando que Ochoa Pino nunca ha intervenido en desplazamiento forzado de población. (…) En el mismo sentido, Hernando Olier Pautt dijo que es miembro del Consejo Comunitario de la cuenca del rio Curvaradó, por lo cual le consta que la finca que posee Ochoa Pino a la salida de Bajirá hacia Caucheras, no hace parte del título colectivo, porque cuando se hizo la titulación colectiva ya la finca de él estaba titulada por el INCORA de manera individual y esa tierra quedó excluida.
(…) Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias Pedro Bonito, persona que se desempeñó como comandante de las AUC en la zona del Urabá y era muy cercano al jefe máximo Vicente Castaño, en la que niega haber tenido siquiera noticia de la existencia de Guillermo Ochoa Pino. En el mismo sentido, se recepcionaron más de 30 declaraciones de personas afectadas por el desplazamiento de la población, sin que refieran a Ochoa Pino, ni a la empresa Agropecuaria Palmas de Bajirá, S.A. como causantes de desplazamiento o de haber invadido áreas de territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes, como tampoco lo acusan de haberse concertado con grupos al margen de la ley para efectuar desplazamientos.
(…) Así el anterior panorama probatorio, el despacho, con base en lo establecido en el artículo 39 y 399 de la Ley 600 de 2000, encuentra que no se pudo demostrar en grado de probabilidad, que Guillermo Ochoa Pino haya tenido relación con la estructura paramilitar artífice de los desplazamientos; como tampoco, las conductas que desplegó en los procesos de adquisición de tierras se erigieron en conducta arbitraria, ni alcanza la categoría de coactivos, como forma de imputar desplazamiento forzado y, se encuentra plenamente demostrado que, los terrenos en análisis, no se encuentran ubicados en los colectivos de las comunidades negras.
En el presente asunto, los elementos de juicios mencionados dan cuenta de que se abrió una investigación penal contra el señor Guillermo Ochoa Pino como presunto coautor de los punibles de desplazamiento forzado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir agravado y el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica; posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, y luego se profirió resolución de preclusión a su favor.
Los demandantes pretenden que se reparen los daños causados como consecuencia de las primeras decisiones. Resulta necesario precisar que, en pronunciamientos anteriores, la Subsección declaró la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los que se ordenó una medida de aseguramiento preventiva de la libertad y que, a pesar de no materializarse la captura, se concluía que al procesado se le vulneraba su derecho a la libertad, entendiendo esta situación como una privación jurídica, es decir, aquella que generó perjuicios pero no se materializó físicamente y, que el sindicado no estaba en el deber legal de soportarla porque el proceso culminó con absolución o resolución de preclusión[5].
Sin embargo, la Subsección se alejó de dicha postura y considera actualmente, tal como lo señaló en reciente sentencia del 22 de mayo de la presente anualidad, expediente 51.140, que no hay lugar a reparar los daños que eventualmente hubiera sufrido el sindicado que evada la justicia y respecto del cual no se hace efectiva su captura, porque, a pesar de que este sea, finalmente, absuelto o se precluye la investigación a su favor, le asistía el deber legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia[6]; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política[7].
Asimismo, se indicó que dicha postura se extiende a la interpretación de que la libertad de una persona puede verse afectada con otras medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria y la que establezca restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, pues evitar la captura constituye un acto volitivo del afectado directo con la medida, que comporta una conducta contraria a derecho.
En ese sentido, se ha considerado que no se estructura un daño antijurídico respecto de la vulneración al derecho fundamental a la libertad cuando el procesado contra quien se dictó la medida nunca estuvo detenido porque decide voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial. Por consiguiente, para determinar la antijuridicidad del daño relacionado con la vulneración al derecho de la libertad del señor Ochoa Pino es necesario estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento, la cual, en este caso, no se materializó al punto que se tiene por aceptado el hecho de que el hoy demandante abandonó su lugar de residencia para salvaguardar su libertad y que retornó cuando se le precluyó la investigación a su favor y se dispuso la cancelación de la orden de captura, lo que significa que al no hacerse efectiva la detención preventiva no es posible tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico.
Ahora, la parte actora insiste que, una vez el procesado tuvo conocimiento de la orden de captura que obraba en su contra, prefirió huir antes que “ser privado injustamente de su libertad” y contratar los servicios de un abogado para que ejerciera su defensa mientras él permanecía escondido de la justicia; no obstante, ese argumento no resulta de recibo para justificar la falta de comparecencia al proceso para esclarecer los hechos de la controversia.
Es de anotar que las pretensiones de la demanda se refieren puntualmente a la configuración de un error jurisdiccional contenido en la providencia a través de la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Ochoa Pino y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional y que, posteriormente, el mismo ente acusador precluyó la investigación a favor del actor y dispuso el levantamiento de la orden de captura, por lo que a juicio de la parte demandante, la primera de estas decisiones resultó antijurídica y contraria a la ley.
En primer lugar, para la Sala, la vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia –artículo 95, numeral 7 Superior- y la materialización de los fines constitucionales del Estado.
Es decir, la vinculación del señor Guillermo Ochoa Pino al proceso penal no puede ser catalogada como daño antijurídico en sí mismo, en razón a que no sufrió ninguna carga pública anormal, porque, el proceso, además, finalizó con resolución de preclusión[8]. En los delitos en los cuales se disponía que era procedente la detención preventiva, esto es, en aquellos en los que la pena fuese igual o superior a 4 años de prisión –artículo 357 ibídem–, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 estableció que la situación jurídica se debía resolver dentro de 10 días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no estuviere privado de la libertad.
En efecto, el solo delito de desplazamiento forzado, por el cual se ordenó la captura del ahora demandante tenía prevista una pena de prisión de 8 a 18 años, en atención a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, de manera que, sobre el mismo procedía la resolución de la situación jurídica. De igual manera, el artículo 356 de la misma codificación estableció los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Expuesto lo anterior, se observa que el proceso penal se desarrolló debidamente y de conformidad con el trámite establecido, pues, dada la existencia de una denuncia, a la Fiscalía no le quedaba otra opción que iniciar su actividad investigativa. Como se vio, el hoy demandante fue vinculado a un proceso penal dentro del cual se ordenó su captura con la finalidad de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar; sin embargo, la misma no se hizo efectiva, ya que, como el mismo demandante lo acepta, este se ocultó de la justicia desde el momento en que se enteró de la orden de captura que pesaba en su contra hasta que se precluyó la investigación a su favor.
El hecho de que el señor Ochoa Pino no hubiera comparecido al llamado de la justicia no significa que el proceso penal no se pudiera adelantar, dado que la administración de justicia debe cumplir de forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le asignó y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse, so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba.
La Fiscalía General de la Nación siguió adelante con la investigación y dictó medida de aseguramiento; sin embargo, una vez llegada la etapa de calificación del sumario, precluyó la investigación a favor del señor Guillermo Ochoa Pino, ya que con posterioridad a la decisión de imponer medida de aseguramiento, se recepcionaron los testimonios de varias personas, los cuales afirmaron que los terrenos de propiedad del actor se encontraban lejos de la zona en la que se ubicaban las comunidades negras; además, negaron que el referido señor hubiera participado en los delitos de los que se le acusaba y se recaudaron otras pruebas que permitieron a la Fiscalía concluir que no se pudo demostrar en grado de probabilidad que Ochoa Pino hubiera tenido relación con la estructura paramilitar artífice de los desplazamientos; así como tampoco que las conductas que desplegó en los procesos de adquisición de tierras se tornaran arbitrarias ni coactivas como forma de imputar desplazamiento forzado.
Pues bien, el hecho de que el señor Guillermo Ochoa Pino decidiera ocultarse y faltar a sus obligaciones de obedecer, respetar y apoyar a las autoridades, colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión, le trajo como consecuencia la carga de soportar la actividad probatoria que desarrolló la administración mientras se esclarecían los hechos.
En suma, no es posible aducir que se configuró un daño antijurídico en relación con la vulneración al derecho a la libertad del señor Guillermo Ochoa Pino, dado que la medida de aseguramiento nunca se materializó y el hecho de que se hubiera aislado de su familia y abandonado su trabajo mientras se adelantaba la investigación penal resulta atribuible, únicamente, al procesado por no hacerse presente para cumplir con sus deberes legales en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se confirmará el fallo apelado, pero por las razones antes expuestas. 7.
Condena en costas En su recurso de apelación, la parte demandante manifestó que el Tribunal a quo maltrató a un ciudadano que lo que pretendía era el resarcimiento de sus derechos, pues, además de negar las pretensiones, condenó en costas y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el literal b del artículo 625 del CGP, en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará a su pago a la parte vencida en el proceso[9].
Entonces, la condena en costas depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del demandante y, de manera consecuente, se confirmará la condena en costas. En relación con el valor fijado por concepto de agencias en derecho -0.2% del valor de las pretensiones de la demanda[10]-, se advierte que el mismo se tasó con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, según lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003[11].
De conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 365 del C.G.P, se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte demandante. Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003[12], modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003[13], en el 1% del valor de las pretensiones de la demanda[14].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la condena en costas de la primera instancia, a cargo de la parte actora, que fue la parte vencida en el presente proceso.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas que se hubieren causado en ambas instancias, para lo cual en la primera instancia se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En este caso, la parte demandante solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de $986’000.000, los cuales equivalen a 1672 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. [2] En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] La Subsección, en un caso de similares connotaciones, explicó: «[e]n el caso bajo estudio, en virtud de la absolución de la investigación a favor del señor (…), quedaron en evidencia los yerros en los que incurrió la Fiscalía General en contra del demandante en la etapa investigativa.
En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio». Sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 40.720, reiterada en fallo del 3 de julio de 2020, expediente 52.912. [5] Sentencia del 16 de agosto de 2012, expediente 21.968.
En términos similares a los descritos en esta providencia, se pueden consultar las sentencias del 29 de agosto de 2012, expedientes 27.059 y 27.109. [6] Sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 40.599. [7] Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 40.163. [8] En relación con la ausencia de antijuridicidad de este tipo de daño -proeso penal-, esta Corporación ha señalado: «En esa medida, si bien en principio todas las personas están en la obligación de soportar investigaciones de carácter penal, en aras de que se protejan bienes superiores y con el fin de que las autoridades puedan establecer la responsabilidad de los autores o participes de las infracciones, de ello no se sigue que tengan que soportar la pérdida de su libertad» (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, expediente 42.897, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo). [9] Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…). [10] “artículo cuarto. Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia”. [11] “3.1. Asuntos Contencioso Administrativos o (…) 3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. [12] <<3.1. Asuntos Contencioso Administrativo (…). 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)>>. [13] Acuerdos que son aplicables por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. [14] <<artículo cuarto. Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia>>.