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25000-23-31-000-2005-02775-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-04

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gloria Esperanza Gaona Rojas Y Otros·Demandado: Nación – Departamento Administrativo De Seguridad

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DEL DAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO [L]a Fiscalía […] ordenó la apertura de la instrucción y la detención del capturado, hasta el momento en que se resolviera su situación jurídica.

En consecuencia, a partir de este momento quedó a su disposición, toda vez que […] debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad, y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales.

Sin embargo, dado que la Fiscalía General de la Nación no fue demandada en este caso, se imputará el daño al DAS solo en la proporción en la que incidió en la causación del daño, es decir, por un día […]. IMPROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / INEXISTENCIA DEL DELITO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD La Sala observa que no se configuró ninguna de las causales para que procediera la detención de [la víctima directa]. [L]a captura se produjo sin mediar ninguna circunstancia cierta o elemento relacionado con el delito que permitiera estructurar la figura de flagrancia en el caso concreto.

La presencia [del detenido] en el frigorífico y la indagación por el ganado reportado como hurtado no constituían, por si solas, una actuación ilegal que revistiera las características de un hurto o cualquier otro delito. Además, al no existir una orden de captura de autoridad competente, tampoco investigación previa o requerimiento público en contra [del afectado], se concluye que su captura, en definitiva, fue ilegal.

REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala revocará la Sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad [de la entidad demandada], por la captura ilegal [del afectado].

En consecuencia, la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre.

Luego, analizará la legalidad del procedimiento de captura y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño al sucesor procesal del DAS y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.

En la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 se definió una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de privación de la libertad. Para eso, la tabla señaló rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / CONSUMACIÓN DEL DELITO / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / ARRESTO POR AUTORIDAD JUDICIAL / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, establece que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1. Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia -artículo 370-; 2.

Cuando se trate de una persona cuya captura es públicamente requerida por autoridad competente -artículo 372-; y 3. Cuando se emita una orden de captura por parte de autoridad competente a efectos de realizar la diligencia de indagatoria en un proceso –artículo 375-. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 370 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 372 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 375 COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / RETENCIÓN DE LA PERSONA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO [E]l capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía […], la cual ordenó la apertura de la instrucción y ofició a la […] Policía para que lo mantuviera retenido mientras se resolvía su situación jurídica, sin realizar un estudio de la legalidad de las actuaciones y con claro desconocimiento de lo señalado en los artículos 380 y 383 del C.P.P. que le obligaban a ordenar su libertad por tratarse de una captura ilegal.

La libertad de una persona solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, de modo que, al presentarse una captura ilegal y una posterior orden de detención sin la verificación de aquel procedimiento, la Sala concluye que existió una falla en la actuación estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 380 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 383 DAÑO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS la Sala advierte una afectación al buen nombre [del capturado].

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [la víctima]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-31-000-2005-02775-01(40657) Actor: GLORIA ESPERANZA GAONA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio: Captura ilegal Síntesis del caso: Una persona fue capturada por agentes del DAS cuando se encontraba en el frigorífico San Martín indagando por unas reses robadas que habían sido incautadas en horas previas.

El ente investigador, al momento de resolver su situación jurídica, ordenó su libertad inmediata porque no existía ningún indicio de su participación en la comisión de los delitos de hurto, secuestro simple, uso de documento público falso y porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública que se le atribuían Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de diciembre de 2005, Gloria Esperanza Gaona Rojas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Héctor Manuel Novoa Cantor, “desde el 4 hasta 16 de marzo de 2000” [2].

Lo anterior, en razón de la investigación penal iniciada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de hurto, secuestro simple, uso de documento público falso y porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, así como por la divulgación de información del proceso penal en medios de comunicación. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-D.A.S.) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de haber privado injustamente de la libertad al señor HECTOR MANUEL NOVOA CANTOR, desde el día 4 de marzo de 2000 a las 13 horas hasta el día 16 de marzo de 2000 y haber suministrado su fotografía e información al periódico el ESPACIO como autor de varias conductas criminales”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Gloria Esperanza Gaona |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV| |s morales|Rojas |directa | | |por | | | | |privación| | | | |injusta | | | | | |Héctor Manuel Novoa |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Gaona |directa | | | |Marlon Alexander Novoa |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Gaona |directa | | | |Gloria Lorena Novoa |Hija de la víctima |100 SMLMV| | |Gaona |directa | | | |Tomás Novoa |Padre de la víctima |100 SMLMV| | | |directa | | | |Roselina Cantor de |Madre de la víctima |100 SMLMV| | |Novoa |directa | | | |María del Carmen Novoa |Hermana de la víctima |100 SMLMV| | |Cantor |directa | | | |Jaime Tomás Novoa |Hermano de la víctima |100 SMLMV| | |Cantor |directa | | | |Ana Cecilia Novoa |Hermana de la víctima |100 SMLMV| | |Cantor |directa | | | |Rosa Janneth Novoa |Hermana de la víctima |100 SMLMV| | |Cantor |directa | | |Perjuicio|Gloria Esperanza Gaona |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV| |s morales|Rojas |directa | | |por | | | | |afectació| | | | |n al buen| | | | |nombre | | | | | |Héctor Manuel Novoa |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Gaona |directa | | | |Marlon Alexander Novoa |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Gaona |directa | | | |Gloria Lorena Novoa |Hija de la víctima |100 SMLMV| | |Gaona |directa | | | |Tomás Novoa |Padre de la víctima |100 SMLMV| | | |directa | | | |Roselina Cantor de |Madre de la víctima |100 SMLMV| | |Novoa |directa | | | |María del Carmen Novoa |Hermana de la víctima |100 SMLMV| | |Cantor |directa | | | |Jaime Tomás Novoa |Hermano de la víctima |100 SMLMV| | |Cantor |directa | | | |Ana Cecilia Novoa |Hermana de la víctima |100 SMLMV| | |Cantor |directa | | | |Rosa Janneth Novoa |Hermana de la víctima |100 SMLMV| | |Cantor |directa | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 4 de marzo de 2000, Héctor Manuel Novoa Cantor fue capturado por agentes del DAS, cuando averiguaba por la compra de un ganado vacuno en el frigorífico San Martín. El detenido fue puesto a disposición de la Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué. 7. 2) El 8 de marzo de 2000, el periódico “El Espacio” publicó una noticia que señalaba a Héctor Novoa como integrante de una organización criminal que comercializaba reses robadas, con base en la información suministrada por el DAS. 8. 3) El 16 de marzo de 2000, la fiscalía, al resolver su situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 9. 4) El 11 de febrero de 2004, el funcionario instructor precluyó la investigación a su favor, al encontrar probado que el procesado no participó en los delitos investigados. 10.

En la demanda se anotó que Héctor Manuel Novoa Cantor, víctima directa, no es demandante en este proceso porque presentó individualmente la demanda con anterioridad, la cual se tramitó con el radicado No. 2004-01331-01, debido a que se presentó sin el grupo familiar por descuido del apoderado[3]. 11. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 4 de marzo de 2000, Héctor Novoa fue capturado por agentes del DAS; 2) el 16 de marzo de 2000, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata y 3) el 11 de febrero de 2004 se precluyó la investigación a su favor. 2.

Posición de la parte demandada 12. El Departamento Administrativo de Seguridad presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora[4]. En su escrito explicó que esta entidad se limitó a capturar a la persona sospechosa de cometer los hechos denunciados por la víctima del hurto.

Además, la detención se realizó con fundamento en los indicios de responsabilidad existentes en contra de Héctor Novoa, por lo que el daño, que eventualmente pudo derivarse de dicha actuación, era una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar en razón del cumplimiento de los fines del Estado. Finalmente, advirtió que la vinculación de una persona a un proceso penal era competencia de la Fiscalía General de la Nación, por lo que propuso como excepciones “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la ausencia de imputabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad por no ser entidad con funciones jurisdiccionales”. 3.

Sentencia de primera instancia 13. El 14 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[5]. Por una parte, consideró que la captura fue legal porque Héctor Novoa, al presentarse en el frigorífico San Martín para reclamar unos semovientes que habían sido incautados al reportarse como robados, incidió en la actuación de los agentes, dado que hizo que se infiriera su participación en el hurto del ganado.

Por otra parte, afirmó que la parte demandante no acreditó que el DAS proporcionara la información que se publicó en el periódico “El Espacio”, así como tampoco probó el estigma o afectación al buen nombre de Héctor Novoa dentro del gremio de comerciantes vacunos. 4. Recurso de apelación 14. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia en razón a que la detención de Héctor Manuel Novoa Cantor fue abiertamente ilegal[6].

Al respecto, señaló que el DAS lo capturó solo por su presencia en el lugar en el que se encontraban las reses robadas, sin tener en cuenta que él acudió al establecimiento porque se dedicaba a comercializar ganado y sin haber realizado ninguna actividad investigativa previa que permitiera esclarecer las circunstancias de los hechos.

Además, precisó que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad era imputable al DAS porque fue la entidad que realizó la captura. Por último, indicó que el daño ocasionado con las publicaciones periodísticas también era imputable a esa entidad, porque en la nota se precisaba que tanto las fotografías, como la información del caso habían sido suministradas por el DAS. 5.

Trámite relevante en segunda instancia 15. Mediante escrito de 1 de marzo de 2018[7], el consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, en consideración a que participó en la adopción de la decisión del proceso con radicado No. 2014-01331-00 en el que fungió como demandante el directamente afectado con la privación de la libertad.

En efecto, si bien Héctor Manuel Novoa Cantor no es demandante en este proceso, lo son sus familiares en razón de los mismos hechos de la referida controversia. Por lo que, por medio del Auto de 10 de mayo de 2018[8], se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto. 16. Por otra parte, mediante Auto de 3 de marzo de 2017[9] se declaró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con fundamento en lo previsto por el Decreto 108 de 2016.

Asimismo, por medio de la providencia de 4 de agosto de 2017[10], se aclaró que, con independencia de la entidad llamada a representar al DAS, las condenas estarían a cargo del patrimonio autónomo P.A.P. Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y su fondo Rotatorio, en razón de lo dispuesto en los artículos 1 del Decreto 108 de 2016 y 238 de la Ley 1753 de 2015. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la captura de Héctor Manuel Novoa Cantor; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el detenido incidió en la causación del daño consistente en la restricción de su libertad. Además, consideró que no se acreditó que la entidad demandada hubiese ocasionado una afectación a su buen nombre. En contra de esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la detención de Héctor Novoa fue abiertamente ilegal y la afectación a su buen nombre se produjo como consecuencia de la publicación de la información suministrada por la entidad demandada a los medios de comunicación. 18.

En el presente caso está demostrado que, Héctor Manuel Novoa Cantor estuvo privado de la libertad, desde el 4 de marzo de 2000[11], hasta el 17 de marzo del mismo año[12], es decir, por un período de 14 días, en establecimiento carcelario. En la respectiva investigación penal se le atribuyó el hurto de unos semovientes. 19. También está acreditado que, Héctor Novoa no fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, uso de documento falso y tráfico de armas de uso privativo de la fuerza pública que se le imputaron cuando ocurrió su captura, toda vez que, el 11 de febrero de 2004, la Fiscalía 7 Especializada de Ibagué precluyó la investigación penal a su favor[13]. 20.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión que precluyó la investigación en favor de Héctor Novoa fue proferida el 11 de febrero de 2004[14] y quedó ejecutoriada el 20 de febrero del mismo año[15], de manera que, al presentarse la demanda el 7 de diciembre de 2005, se concluye que la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21.

De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad del DAS, por la captura ilegal de Héctor Novoa. En consecuencia, la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 22.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad del procedimiento de captura y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño al sucesor procesal del DAS y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 23.

La Sala encuentra que Héctor Manuel Novoa Cantor sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó por un período de 14 días, esto es, desde la fecha de su captura -4 de marzo de 2000[16]-, hasta el día siguiente en que se resolvió su situación jurídica -17 de marzo de 2000[17]-. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 24.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la Sala estima que la captura de Héctor Manuel Novoa Cantor también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 3. Análisis de la legalidad de la captura de Héctor Manuel Novoa Cantor 25. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos[18], establece que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1.

Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia -artículo 370-; 2. Cuando se trate de una persona cuya captura es públicamente requerida por autoridad competente -artículo 372-; y 3.

Cuando se emita una orden de captura por parte de autoridad competente a efectos de realizar la diligencia de indagatoria en un proceso –artículo 375-. 26. En la denuncia realizada por la víctima se relató que los hechos delictivos ocurrieron en la finca Versalles ubicada en el municipio de Lérida –Tolima-, en donde se presentaron varios individuos que intimidaron a los habitantes del inmueble con armas de fuego y los recluyeron en una de las habitaciones del lugar, mientras cargaban en unos camiones 25 especies de ganado vacuno[19].

Según el informe de policía No. 113 de 4 de marzo de 2000[20], uno de los camiones fue retenido cuando llegaba a la ciudad de Bogotá, por lo que el DAS inició un operativo de búsqueda y, al asumir que Héctor Novoa se acercó al lugar por tratarse de uno de los integrantes del grupo que había organizado el robo, lo capturó. 27. En el informe de policía, en el que se dejó constancia de las actuaciones realizadas por los agentes con el fin de hallar a las personas responsables del hurto de las reses, se relató lo siguiente (se trascribe): “Continuando con la investigación y con el fin de dar con los responsables del ilícito (hurto), se montó un operativo en el mencionado frigorífico, consistente en realizar vigilancias a la entrada del frigorífico y al ganado, en razón que teníamos conocimiento que los posibles propietarios del ganado lo reclamarían, fue así, que en diferentes horas, se hicieron presentes los señores HECTOR MANUEL NOVOA CANTOR Y NELSON DUARTE GARZON;

GERARDO VASQUEZ TORRES, quienes llegaron preguntando por dicho ganado e inmediatamente le preguntamos por los documentos que los acreditaban como propietarios de este ganado, sin presentar nada al respecto, en este momento procedimos a identificarnos como funcionarios activos del DAS y materializar la captura”. 28. La Sala observa que no se configuró ninguna de las causales para que procediera la detención de Héctor Manuel Novoa Cantor.

Precisamente, la captura se produjo sin mediar ninguna circunstancia cierta o elemento relacionado con el delito que permitiera estructurar la figura de flagrancia en el caso concreto. La presencia de Héctor Novoa en el frigorífico y la indagación por el ganado reportado como hurtado no constituían, por si solas, una actuación ilegal que revistiera las características de un hurto o cualquier otro delito.

Además, al no existir una orden de captura de autoridad competente, tampoco investigación previa o requerimiento público en contra de Héctor Novoa, se concluye que su captura, en definitiva, fue ilegal. 29. Por otra parte, la Sala observa que el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía 31 Seccional Ibagué, la cual ordenó la apertura de la instrucción[21] y ofició a la Estación de Policía para que lo mantuviera retenido mientras se resolvía su situación jurídica[22], sin realizar un estudio de la legalidad de las actuaciones y con claro desconocimiento de lo señaldo en los artículos 380[23] y 383[24] del C.P.P. que le obligaban a ordenar su libertad por tratarse de una captura ilegal. 30.

La libertad de una persona solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley[25], de modo que, al presentarse una captura ilegal y una posterior orden de detención sin la verificación de aquel procedimiento, la Sala concluye que existió una falla en la actuación estatal. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 31. En este caso no se advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 32.

Como se mencionó en los párrafos anteriores, Héctor Manuel Novoa Cantor fue capturado el 4 de marzo de 2000 por funcionarios del DAS, a pesar de que no se cumplía ninguna de las hipótesis previstas por la ley para que se materializara dicho procedimiento. Por tanto, la restricción de la libertad por ese día es imputable a dicha entidad y no a la víctima directa de la privación, como lo sostuvo el tribunal de primera instancia. 33.

Por otra parte, la Fiscalía 31 Seccional Ibagué ordenó la apertura de la instrucción[26] y la detención del capturado[27], hasta el momento en que se resolviera su situación jurídica. En consecuencia, a partir de este momento quedó a su disposición, toda vez que, de conformidad con la respectiva normativa procesal penal, debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad, y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales. 34.

Sin embargo, dado que la Fiscalía General de la Nación no fue demandada en este caso, se imputará el daño al DAS solo en la proporción en la que incidió en la causación del daño, es decir, por un día -4 de marzo de 2000-. 5. Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 35. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 36.

En la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 se definió una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de privación de la libertad[28]. Para eso, la tabla señaló rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión, que va variando conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 37. En este caso, el tiempo de privación de la libertad imputable al DAS es de 1 día, lo que nos ubica en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 0 a 15 SMLMV.

Así las cosas, acreditado el interés que le asiste a los familiares de Héctor Novoa, la Sala reconocerá, a título de perjuicios morales, la cifra equivalente a 0.50 SMLMV a favor de Gloria Esperanza Gaona Rojas – cónyuge[29]-; 0.50 SMLMV a favor de Héctor Manuel Novoa Gaona – hijo[30]-; 0.50 SMLMV a favor de Marlon Alexander Novoa Gaona – hijo[31]; 0.50 SMLMV a favor de Gloria Lorena Novoa Gaona - hija[32]–; 0.50 SMLMV a favor de Tomás Novoa -padre[33]-; 0.50 SMLMV a favor de Roselina Cantor de Novoa -madre[34]-; 0.25 SMLMV a favor de María del Carmen Novoa Cantor -hermana[35]-; 0.25 SMLMV a favor de Jaime Tomás Novoa Cantor -hermano[36]-; 0.25 SMLMV a favor de Ana Cecilia Novoa Cantor -hermana[37]- y 0.25 SMLMV a favor de Rosa Janneth Novoa Cantor -hermana[38]-. 38.

Por otra parte, como se mencionó en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación al buen nombre de Héctor Novoa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[39], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[40].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[41]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Héctor Manuel Novoa Cantor. 39.

Por tanto, la Sala encuentra que la manera mas adecuada de reparar el daño es mediante un comunicado que emita el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del DAS, en el que deberá disculparse por el daño antijurídico que causó, por la captura ilegal de Héctor Novoa. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá concertar con la parte demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 40.

La Sala precisa que, si bien es cierto la víctima directa de la privación injusta de la libertad no actuó como demandante en este proceso, su grupo familiar tiene interés en reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales afectados, con ocasión del daño antijurídico aquí alegado. 41. Por último, en relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria.

Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto. 2. Perjuicios materiales 42. La parte demandante no solicitó indemnización por este tipo de perjuicios. 6. Costas 43. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia de 14 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Héctor Manuel Novoa Cantor que ocurrió el 4 de marzo de 2000.

TERCERO: CONDENAR al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con cargo al patrimonio autónomo P.A.P. Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y a su fondo Rotatorio, a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización | |Gloria Esperanza Gaona Rojas |0.50 SMLMV | |Héctor Manuel Novoa Gaona |0.50 SMLMV | |Marlon Alexander Novoa Gaona |0.50 SMLMV | |Gloria Lorena Novoa Gaona |0.50 SMLMV | |Tomás Novoa |0.50 SMLMV | |Roselina Cantor de Novoa |0.50 SMLMV | |María del Carmen Novoa Cantor |0.25 SMLMV | |Jaime Tomás Novoa Cantor |0.25 SMLMV | |Ana Cecilia Novoa Cantor |0.25 SMLMV | |Rosa Janneth Novoa Cantor |0.25 SMLMV | CUARTO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que emita un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico causado y pida perdón por la afectación al buen nombre de Héctor Manuel Novoa Cantor, con atención a los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 5 al 13 del cuaderno No. 1.1-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 5 al 13 del cuaderno No. 1. [4] Verificada dicha información se encontró que efectivamente la víctima directa de la privación de la libertad presentó una demanda independiente el 29 de julio de 2004.

El proceso se tramitó bajo el radicado No. 25000232600020040133101 y fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá mediante Sentencia de 6 de agosto de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante Sentencia de 29 de febrero de 2008. [5] Folios 19 al 26 del cuaderno No. 1. [6] Folios 118 al 128 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 130 al 135 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 202 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 205 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 175 al 177 del cuaderno principal. [11] Folios 185 al 187 del cuaderno principal. [12] Al respecto, se cuentan con los siguientes elementos de juicio: constancia expedida por la Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué -folio 8 del cuaderno No 2-; informe de policía No. 114 -folios del 30 al 37 del cuaderno No. 2-; acta derechos del capturado -folio 13 del cuaderno No. 2- y constancia de buen trato -folio 50 del cuaderno No. 2-. [13] Según consta en el oficio que informó al director de la cárcel sobre la decisión que resolvió la situación jurídica y solicitó dejar en libertad al capturado–Folio 147 del cuaderno No. 2- y el oficio que confirmó dicha información –Folio 150 del cuaderno No. 2-. [14] Folio 527 al 533 del cuaderno No. 2. [15] Folios 527 al 533 cuaderno No. 2. [16] Folio 539 del cuaderno No. 2. [17] Al respecto, obran los siguientes elementos de juicio: constancia expedida por la Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué -folio 8 del cuaderno No 2-; informe de policía No. 114 -folios del 30 al 37 del cuaderno No. 2-; acta derechos del capturado -folio 13 del cuaderno No. 2- y constancia de buen trato -folio 50 del cuaderno No. 2-. [18] Según consta en el oficio que informó al director de la cárcel sobre la decisión que resolvió la situación jurídica y solicitó dejar en libertad al capturado –Folio 147 del cuaderno No. 2- y el oficio que confirmó dicha información –Folio 150 del cuaderno No. 2-. [19] Los hechos ocurrieron en marzo del año 2000 y la Ley 600 de 2000, que derogó el Decreto 2700 de 1991, entró en vigencia un año después de su promulgación. [20] Folios 82 al 84 del cuaderno No. 2. [21] Folios 30 al 37 del cuaderno No. 2. [22] Folio 56 del cuaderno No. 2. [23] Folio 57 del cuaderno No. 2. [24] Ley 600 de 2000, Artículo 380.

Formalización de la captura. “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)” (Resaltado fuera del texto original).  [25] Ley 600 de 2000, Artículo 383. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad. “Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)” (Resaltado fuera del texto original).  [26] Decreto 2700 de 1991, artículo 4. [27] Folio 56 del cuaderno No. 2. [28] Folio 57 del cuaderno No. 2. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [30] Registro Civil de Matrimonio -folio 11 del cuaderno No.2-. [31] Registro Civil de Nacimiento -folio 12 del cuaderno No. 2-. [32] Registro Civil de Nacimiento -folio 13 del cuaderno No. 2-. [33] Registro Civil de Nacimiento -folio 14 del cuaderno No. 2-. [34] Registro Civil de Nacimiento de Héctor Novoa Cantor -folio 10 del cuaderno No. 2-. [35] Ibídem. [36] Registro Civil de Nacimiento -folio 18 del cuaderno No. 2-. [37] Registro Civil de Nacimiento -folio 17 del cuaderno No. 2-. [38] Registro Civil de Nacimiento -folio 16 del cuaderno No. 2-. [39] Registro Civil de Nacimiento -folio 15 del cuaderno No. 2-. [40] Sentencia C-489 de 2002. [41] Sentencia C-452 de 2016. [42] Sentencia T-977 de 1999.