ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / RECAUDO DE LA PRUEBA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VÍCTIMA DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Así entonces, a partir de los conocimientos científicos y la evidencia que reposa en el plenario, esta Sala concluye que las circunstancias que tuvieron mayores probabilidades de causar el daño reclamado (muerte) fueron problemas cardiovasculares o cerebrovasculares y no una complicación derivada de la enfermedad arterial obstructiva crónica de los miembros inferiores de la señora [ ] pues, como se constató, sus antecedentes médicos no reseñaban la presencia de gangrena en su cuerpo. [ ] En conclusión, este cuerpo colegiado reitera la ausencia de demostración del nexo causal entre la muerte de la señora [ ] y la omisión de prestación del oportuna del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Dicha circunstancia implica entonces la necesidad de negativa de las pretensiones de la demanda por el daño reclamado. […] Así entonces, esta Corporación razona que en el específico caso analizado no hay lugar a declarar responsable a la entidad demandada para que realice acto alguno por la transgresión del bien constitucional y convencionalmente amparado de acceso y debida prestación del servicio de salud de la señora […], por lo que este cuerpo colegiado revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda ante la ausencia de demostración de relación causal entre el daño reclamado y la falla del servicio declarada por esta judicatura.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo [ ], habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
Al respecto, este cuerpo colegiado aclara que el factor funcional de competencia antes descrito se deriva de la imputación realizada en contra de la Nación-Rama Judicial- por la supuesta omisión del Juez [ ], circunstancia que supedita al factor objetivo de la cuantía derivado de la otra imputación efectuada en el libelo introductorio, relacionada con una supuesta falla en el servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales.
De igual forma, la Subsección destaca que su competencia está limitada al análisis de los tópicos en disputa, por lo que no se revisará la decisión adoptada en relación con la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- y de la Nación-Rama Judicial-. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de una institución que puede ser declarada de oficio, inclusive.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 APELACIÓN ADHESIVA / EFECTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / FINALIDAD DE LA APELACIÓN ADHESIVA / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / SUPUESTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En lo concerniente a la regulación de la impugnación adhesiva, es necesario que el juzgador contencioso administrativo haga uso de la figura de la integración normativa facultada por el artículo 267 del C.C.A., para incorporar a las prescriptivas del Decreto 01 de 1984 los dictados del Código de Procedimiento Civil. [ ] Como puede evidenciarse, las dos diferencias que existen entre los tipos de apelación bajo examen son la oportunidad y la accesoriedad de la adhesiva respecto de su trámite a la principal, pero en nada distinguió el legislador en punto del contenido de cada una de estas.
Ahora bien, en relación con el hecho de que la apelación principal y la adhesiva recaigan sobre asuntos disímiles, la Subsección recuerda que tal discusión ya ha sido de objeto de estudio por parte de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia y que ambos cuerpos colegiados han construido jurisprudencia uniforme en cuanto al ámbito de competencia del ad quem.
Aunque en principio podría interpretarse que gracias al carácter accesorio del trámite de la impugnación adhesiva esta debería recaer sobre los mismos temas que su similar principal, lo cierto es que la postura pacífica de las altas cortes mencionadas ha dejado claro que tal hermenéutica resulta equivocada, pues ambos tipos de alzada pueden versar sobre cualquier punto de la Litis que le sea desfavorable a cada uno de los recurrentes, sin importar si el recurso se presentó como principal o como adhesivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación adhesiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2008, rad. 17070, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 29 de mayo de 2013, rad. 29191, C. P. Hernán Andrade Rincón. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Para resolver los problemas jurídicos señalados, se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.
En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Respecto de este último testimonio, la Sala precisa que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras–, lo cierto es que esta Corporación ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica.
En tal virtud, la Sala destaca que valorará la declaración del médico [ ], comoquiera que no fue cuestionada ni tachada por la parte actora y, por el contrario, fue practicada con la presencia del apoderado de las demandantes –o sus abogados sustitutos- y estuvo sometida al principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio.
Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico [ ]. No obstante, como también fue explicitado, este cuerpo colegiado estima que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para dar por demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre la muerte de la ciudadana [ ] y la falla en el servicio puesta de presente.
NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO [E]n lo concerniente a la acreditación del nexo causal en materia de responsabilidad médica, la Sección Tercera ha sido flexible en punto de los estándares de prueba y de la valoración de los medios de convicción, destacando frecuentemente la importancia de los indicios para corroborar la presencia del vínculo productor del menoscabo; sin embargo, ello no elimina la regla de juicio de la carga estática de la prueba imperante en el sistema procesal a partir de los dictados del artículo 177 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla probada del servicio como título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios y la acreditación del nexo causal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 19192, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO AUTÓNOMO [L]a Sala considera relevante aclarar, respecto de la conclusión expuesta por el a quo en punto de la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, que para predicar la existencia de tal institución, entendida como un daño autónomo imputable al Estado, es preciso demostrar sus elementos configurativos, esto es: i) la certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima que sea: seria, verídica, real y actual; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.
En el caso concreto no existe evidencia de que la paciente sufriera una pérdida de la oportunidad de salvar su vida debido a la omisión de la práctica de la cirugía plurimencionada en razón a que, como se expuso, no existe prueba de que la muerte de la señora […] se produjo como consecuencia de la patología que sufría en su pierna, por lo que concluir, como lo hizo el operador judicial de primera instancia, que en el caso concreto acaeció una pérdida de la oportunidad, no resulta acertado.
DAÑO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / PERJUICIO AUTÓNOMO [L]a Subsección debe poner de presente que en 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en lo concerniente a los elementos constitutivos del perjuicio inmaterial autónomo derivado vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados […].
A partir del criterio adoptado por la Sala Plena de esta Sección, la Subsección concluye entonces que la deficiente prestación del servicio de salud brindada a la señora […] constituyó una lesión a uno de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados que hacen que, en principio, el Instituto de Seguros Sociales debiera responder y, en consecuencia, tuviera que resarcir dicho daño autónomo, independiente y diferente del deceso de aquella con una medida no pecuniaria para el restablecimiento del derecho conculcado.
No obstante, como se mencionó, en el caso concreto la Subsección estima que no hay lugar a proferir condena alguna por la afectación al bien constitucionalmente protegido de acceso y debida atención en salud de la ciudadana […], por cuanto la medida no pecuniaria que podría ordenarse en forma alguna reestablecería el derecho de esta y, además, la entidad que tendría a cargo su atención en la actualidad se encuentra liquidada y, por ende, ya no presta servicios de salud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 20502, C. P. Ruth Stella Correa Palacios; sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03485-01(47873) Actor: DORIS NATALIA CORREA CUARTAS Y OTRAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO – Concepto y ámbito de competencia para el ad quem – la impugnación adhesiva puede recaer sobre tópicos distintos de la apelación principal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Requiere que se acredite el daño, la falla probada en el servicio y un nexo causal entre estos dos elementos / NEXO DE CAUSALIDAD – no se presume – prueba por indicios y uso del estándar de prueba de la probabilidad preponderante o prevalente / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – Solo se indemniza en dinero a la víctima directa del daño cuando no es posible su reparación a través de medidas restaurativas.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Yolanda Cuartas Pérez fue atendida en el Instituto de Seguros Sociales por una enfermedad arterial obstructiva crónica de miembros inferiores, con mayor compromiso de la pierna y pie izquierdo.
En consecuencia, le fue prescrita una arteriografía femoral izquierda y una cirugía para la instalación de un puente femoro poplíteo izquierdo, con prótesis de dacrón. Debido a que la entidad médica no le practicó en forma oportuna la prueba diagnóstica, la señora Cuartas Pérez tuvo que acudir a una acción de tutela, la cual acogió sus peticiones.
No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de cumplir la orden del juez constitucional, lo cual, según la demanda, le causó la muerte a la paciente 3 meses después. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2001 (f. 53-99, c. 1), las señoras Doris Natalia Correa Cuartas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María José Camero Correa; Fanny Cuartas Pérez, Rocío del Socorro Cuartas Pérez, Cristina Cuartas Pérez, Ana Alicia Cuartas Pérez, Margarita María Cuartas Pérez y Marta Cecilia Cuartas Pérez, por intermedio de apoderado judicial (f. 1-2, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho-, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura- y el Instituto de Seguros Sociales, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que se les causaron con la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez, ocurrida el 27 de agosto de 2000.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: 1. Declárese que la Nación colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto de los Seguros Sociales, Seccional de Medellín), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a las demandantes Doris Natalia Correa Cuartas, María José Camero Correa, Fanny Cuartas Pérez, Rocío del Socorro Cuartas Pérez, Cristina Cuartas Pérez, Ana Alicia Cuartas Pérez, Margarita María Cuartas Pérez y Marta Cecilia Cuartas Pérez, con la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez, madre de la primera, abuela de la segunda y hermana de las restantes, como consecuencia de la negligente, imperita y culposa actuación del Juzgado de Menores del municipio de Bello Antioquia y del Instituto de los Seguros Sociales Seccional de Medellín, al no hacer cumplir y dejar de cumplir el amparo constitucional concedido en acción de tutela y que generó su deceso el 27 de agosto del 2000. 2.
Condénese, a la Nación colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto de los Seguros Sociales Seccional de Medellín), a indemnizar a las demandantes, estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: Doris Natalia Correa Cuartas, María José Camero Correa, Fanny Cuartas Pérez, Rocío del Socorro Cuartas Pérez, Cristina Cuartas Pérez, Ana Alicia Cuartas Pérez, Margarita María Cuartas Pérez y Marta Cecilia Cuartas Pérez, con la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez. 2.1.2.
Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia de la muerte de su señora madre, abuela y hermana María Yolanda Cuartas Pérez. 2.1.3. Estimados: en tres mil gramos (3.000) de oro para cada una de las perjudicadas, o sea un total de veinticuatro mil (21.000) (sic) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $456'000.000.00 ($57'000.000.00 para cada una de las damnificadas), reconocimiento que se hará́ al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el Dane entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo, perjuicios y actualización de los mismos). 3.
Ordénese: a la Nación colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto de los Seguros Sociales Seccional de Medellín), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Debido a que la señora María Yolanda Cuartas Pérez presentaba dolores en la pierna izquierda que le impedían la locomoción, consultó a un médico general del Instituto de Seguros Sociales, quien después de la pertinente revisión, la remitió para evaluación por cirujano vascular.
La consulta le correspondió al especialista Fidel Cano, quien ordenó que se le practicara, de manera urgente, una arteriografía femoral izquierda. El 13 de abril de 2000, después de dos meses en los que la señora Cuartas Pérez esperó sin éxito que se cumpliera la orden médica, se vio forzada a presentar una demanda de tutela para obtener pronta atención. En consecuencia, el 2 de mayo siguiente, el Juzgado de Menores de Bello concedió el amparo constitucional deprecado, por lo que ordenó al Instituto de Seguros Sociales que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera lo necesario para que se le practicara a la paciente el examen de arteriografía femoral izquierda y, además, dependiendo del resultado, se le realizara una cirugía vascular.
Previo a la expedición de la sentencia de amparo, la señora María Yolanda Cuartas Pérez se practicó una pletismografía arterial de los miembros inferiores, examen que arrojó signos de obstrucción completa sobre el segmento femoro poplíteo, circunstancias que ameritaban una atención urgente especializada, la cual no se produjo, pues solo el 15 de junio del 2000, el Instituto de Seguros Sociales remitió, con carácter urgente, a la señora Cuartas Pérez al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, para la realización de un "puente Femoro Poplíteo izquierdo-requiere cirugía de revascularización MII, en riesgo", intervención quirúrgica que nunca se realizó. El 25 de julio de 2000, la beneficiaria de la providencia constitucional acudió ante la Personería Municipal de Bello, dado el incumplimiento de la orden del Juzgado de Menores de tal ciudad.
El Personero requirió al Instituto de Seguros Sociales para que practicara la cirugía de manera perentoria, porque la condición de la paciente había desmejorado. El 27 de agosto de 2000, la señora María Yolanda Cuartas Pérez falleció sin que se le hubiera practicado la intervención que tenía el carácter de urgente. El juez de tutela incumplió las prescripciones del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que este, aún de oficio, debía hacer cumplir el fallo de 2 de mayo de 2000, por parte del Instituto de Seguros Sociales, prueba de ello es que 196 días después de la sentencia de amparo, el señor Juez de Menores de Bello certificó "desconocer si el fallo de tutela fue cumplido o no por la entidad demandada.
No se presentó ni tramitó incidente de desacato debido a la misma", desconocimiento que implicó per se, un anormal funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, en el acápite de peticiones probatorias la demanda solicitó: Ofíciese al Instituto de Seguros Sociales Seccional de Antioquia, para que, en cumplimiento de la función de colaborar con los jueces, remita o mande remitir al Tribunal Administrativo de Antioquia, copia íntegra de la historia clínica #922.225.918 perteneciente a la señora María Yolanda Cuartas Pérez identificada con la cédula No. 22.225.918 de Antioquia, incluyendo los resultados de la aortografía y de la pletismografía arterial de los miembros inferiores, así como las órdenes de ayudas diagnósticas ordenadas por el Dr. Fidel Cano y de la cirugía no practicada a la paciente de "puente femoro poplíteo con prótesis". 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 8 de octubre de 2001 admitió la demanda (f. 101-102, c. 1) y ordenó su notificación a las entidades demandadas, trámite que se surtió a cabalidad (f. 103-105, c.1). La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y formuló la excepción de “indebida representación por pasiva”, con el argumento de que esta entidad no representaba a la Rama Judicial, pues dicho rol era ostentado por la directora ejecutiva de administración judicial (f. 112-119, c. 1).
De igual forma, la Nación-Rama Judicial- al darle contestación al escrito introductorio se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “inexistencia del hecho pretendido” (f. 120-131, c. 1). Como fundamento de la defensa, manifestó que era el Instituto de Seguros Sociales contra quien debieron elevarse las pretensiones, toda vez que el Juzgado de Menores de Bello amparó los derechos a la vida y la salud de la señora María Yolanda Cuartas Pérez, y fue la entidad médica la que hizo caso omiso de la orden de tutela, a pesar de que esta era de obligatorio cumplimiento.
Agregó que era necesario que se informara al Juez de Menores de Bello la omisión por parte del Instituto de Seguros Sociales de atender la orden judicial impartida para requerir a la Institución y así darle cumplimiento cabal al fallo por medio del incidente de desacato. El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda. El 25 de noviembre de 2002, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas, oportunidad en la que, entre otras, decretó “(…) la práctica de un informe técnico y científico, con peritos especialistas de la Universidad de Antioquía (cirujanos en la especialidad descrita) conforme las previsiones de lo dispuesto en el artículo 243 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil”.
Así mismo, prescribió que se libraran los oficios solicitados en la demanda, es decir, entre otros, uno dirigido al Instituto de Seguros Sociales para que allegara copia íntegra de la historia clínica 922.225.918 perteneciente a la señora María Yolanda Cuartas Pérez, identificada con la cédula 22.225.918, incluyendo los resultados de la arteriografía y de la pletismografía arterial de los miembros inferiores, así como las órdenes de ayudas diagnósticas ordenadas por el cirujano vascular Fidel Cano y de la cirugía no practicada a la paciente de "puente femoro poplíteo con prótesis" (f. 139-141, c. 1).
El 10 de febrero de 2003 el Instituto de Seguros Sociales presentó un escrito en el que informó que la orden de la cirugía requerida por la paciente se autorizó, luego de supuestos problemas con las IPS, el 21 de septiembre de 2000, pero que cuando trataron de informar a la señora Cuartas Pérez de la disponibilidad, se enteraron de su fallecimiento (f. 158, c. 1).
Mediante escritos arrimados el 12 de febrero de 2003, el Instituto de Seguros Sociales informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que no se encontró la historia clínica solicitada (f. 142-146, 153-154, c. 1). No obstante, a través de memorando CAACOPACA-02-033 radicado el 14 de febrero de 2003, tal accionada dijo remitir copia de la documentación referida al a quo (f. 155, c. 1), aunque lo cierto es que no se encuentran en el plenario las piezas correspondientes.
El 20 de marzo de 2003, la Dirección Jurídica del Instituto de Seguros Sociales allegó oficio 04715 en el que puso de presente que la historia clínica de la señora María Yolanda Cuartas Pérez no aparecía registrada en la base de datos y tampoco reposaba en la IPS Clínica León XIII (f. 204, c. 1). De forma análoga, otras dependencias de la referida demandada pusieron en conocimiento la inexistencia de archivo de la documentación solicitada (f. 205-206, c. 1).
Vencido el período probatorio, el tribunal de primera instancia, mediante auto del 20 de enero de 2005, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 246, c. 1). El Instituto de Seguros Sociales, de manera oportuna, alegó en el sentido de afirmar que a partir de la historia clínica que reposaba en el plenario era evidente que actuó con diligencia y cuidado.
De igual forma, aseveró que la única prueba científica que se practicó en el proceso fue la declaración del especialista Fidel Cano, médico que trató a la señora María Yolanda Cuartas Pérez y en la cual quedó claro que la atención brindada por la demanda no tuvo relación con la muerte de la paciente (f. 249-253, c. 1). En tal sentido, arguyó que “el daño sobrevino no por la negligencia, la falta de atención o la atención inadecuada del ISS, sino por una causa orgánica, sin ninguna conexión clara y determinada con la actuación del Instituto, y por tanto bajo las específicas condiciones de salud de ésta, era médicamente imposible garantizar el resultado exigido por los demandantes”.
Finalmente, tal accionada sostuvo que los demandantes no acreditaron el nexo de causalidad necesario entre la muerte de la señora Cuartas Pérez y la supuesta negligencia endilgada, máxime que estos ni siquiera probaron cuál fue la causa del deceso. Por su parte, la Nación-Rama Judicial- en sus alegatos conclusivos reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y planteó que la tutelante y sus familiares incurrieron en omisión al no haber iniciado el incidente de desacato para proteger la vida de la ciudadana María Yolanda Cuartas Pérez, a pesar de constatar que la entidad demandada en sede constitucional no cumplió con lo prescrito por el Juzgado de Menores de Bello (f. 254-258, c. 1).
En esta oportunidad procesal, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- (para ese momento Ministerio del Interior y de Justicia) solicitó su desvinculación de la Litis, con fundamento en que no ostentaba la representación judicial de la Rama Judicial (f. 259-262, c. 1). Por último, el extremo demandante alegó para reafirmar lo expuesto en el libelo introductorio del proceso.
Así, reiteró que el Juzgado de Menores de Bello debió, de manera oficiosa, garantizar el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto de Seguros Sociales, omisión que contribuyó a su vez a la desatención de las obligaciones por parte de esta última entidad y a la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez (f. 263-284, c. 1).
Así mismo, recordó que, con el pronunciamiento de 4 de noviembre de 2000, quedó en evidencia que tal unidad judicial desconocía si la sentencia de amparo había sido o no cumplida. De igual forma, luego de transcribir parcialmente los testimonios recibidos en el litigio, las accionantes adujeron que la salud de la paciente era extremadamente delicada y requería medidas urgentes, atención que le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que la llevó a la muerte esperando una cirugía. En punto de la imputabilidad del daño adujeron que este provenía de dos circunstancias de similar relevancia. La primera, la omisión de la Rama Judicial de hacer cumplir su fallo de tutela y, la segunda, la del Instituto de Seguros Sociales por abstenerse practicar con carácter urgente la cirugía prescrita por el médico Fidel Puentes y ordenada por el juzgador constitucional.
Por otra parte, las demandantes subrayaron que no era cierto que el examen prescrito en la acción de tutela lo hubiera realizado la entidad médica accionada, toda vez que los testimonios dieron cuenta de que dicha ayuda diagnóstica fue practicada de manera particular por la señora María Yolanda Cuartas Pérez. Finalmente, afirmaron que la falla del servicio fue probada debido a que se demostró que la llamada del Instituto de Seguros Sociales para la práctica de la cirugía se hizo el 21 de septiembre de 2000, cuando la paciente ya había fallecido.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia apelada El 31 de agosto de 2012[1] el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (f. 318-340, c. ppl.):
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, y en consecuencia se niegan las pretensiones respecto de dicha entidad.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda frente a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Declarar administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios morales ocasionados a las demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a las demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: |Nombre |Cédula |Parentesco|Monto | |Doris Natalia |43608121 |Hija |Setenta (70) | |Correa Cuartas | | |S.M.L.M.V. | |María José Camero |(sic) |Nieta |Treinta y cinco | |Correa | | |(35) S.M.L.M.V. | |Fanny Cuartas |32303515 |Hermana |Treinta y cinco | |Pérez | | |(35) S.M.L.M.V. | |Rocío del Socorro |32403357 |Hermana |Treinta y cinco | |Cuartas Pérez | | |(35) S.M.L.M.V. | |Cristina Cuartas |32309945 |Hermana |Treinta y cinco | |Pérez | | |(35) S.M.L.M.V. | |Ana Alicia Cuartas|32316174 |Hermana |Treinta y cinco | |Pérez | | |(35) S.M.L.M.V. | |Margarita María |32324422 |Hermana |Treinta y cinco | |Cuartas Pérez | | |(35) S.M.L.M.V. | |Marta Cecilia |43432981 |Hermana |Treinta y cinco | |Cuartas Pérez | | |(35) S.M.L.M.V. | QUINTO: No hay lugar a condena en costas.
SEXTO: Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A Como sustrato de la decisión, en primera medida, adujo que la imputación a la Nación-Rama Judicial- debía realizarse bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no se cuestionó la idoneidad de providencia judicial alguna, sino la supuesta omisión consistente en no hacer uso de las facultades oficiosas para garantizar el cumplimiento de un fallo de tutela.
En segundo término, luego de realizar extensas consideraciones generales respecto de múltiples tópicos como la aplicación del principio iura novit curia, la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones de la justicia, los eximentes de responsabilidad, el papel del juez de tutela, la responsabilidad estatal por fallas en el servicio médico, la prueba del nexo causal y la pérdida de oportunidad, el a quo se refirió a las copias parciales de la historia clínica aportadas con la demanda, a las cuales dio pleno valor probatorio.
Al respecto, recordó que las accionantes solicitaron, y el juzgador decretó, la incorporación de la totalidad de dicha historia, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales manifestó no contar con la misma. Además, subrayó que tal accionada, de manera confusa, manifestó en un memorial allegar la historia clínica, pero solo remitió un folio.
Por ello, adujo que la entidad médica desconoció sus deberes de cuidado y custodia de dicho elemento, por lo que tal situación la habilitaba para darle plena credibilidad a los folios aportados por el extremo actor con el libelo introductorio del proceso. En tercer lugar, concluyó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, en razón a que no representaba a la Rama Judicial y, por ende, no tenía ninguna relación jurídica sustancial con el litigio.
En cuarto término, aseveró que el Juzgado de Menores de Bello no indagó oportunamente por el cumplimiento de la sentencia de tutela por él dictada, circunstancia que desprotegió los derechos a la salud y a la vida de la señora María Yolanda Cuartas Pérez. Sin embargo, no encontró ninguna relación causal entre la muerte de la paciente y la negligencia de la Rama Judicial, pues esta no constituyó la causa eficiente del daño. En lo concerniente a la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, en la sentencia se consideró que estaba plenamente probada la falla en el servicio, derivada de la negligente, ineficiente y tardía prestación del servicio médico.
En tal sentido, adujo que, aunque las órdenes de atención urgente emitidas por el médico Fidel Cano databan de enero y febrero de 2000, lo cierto era que, para abril de tal anualidad, tal entidad ni siquiera le había realizado las evaluaciones diagnósticas a la señora Cuartas Pérez. Ahora bien, en lo concerniente a la imputación del daño a la institución hospitalaria, la providencia expuso: (…) es que el solo hecho de que la occisa haya debido acudir a una acción de tutela para acceder a un servicio que estaba directamente relacionado con su integridad física, pues corría el riesgo de perder su pierna (perdiendo la vida), aunado al hecho de que el I.S.S. haya cumplido de manera inoportuna la orden perentoria del Juez, configura por sí solo una falla en el servicio y una pérdida de la oportunidad que revisten de antijurídico el daño padecido por las demandantes.
Se reitera entonces lo dicho en apartes precedentes de este proveído: en casos como el presente, no se reprocha la consecuencia derivada de un acto médico sino las fallas estructurales en la administración que terminan repercutiendo directamente en la integridad y la vida de los usuarios del sistema, hecho que constituye per se una forma de responsabilidad a partir de la cual surge el deber de indemnizar a quien sufrió el daño. Debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa consideró que la condena debía establecerse por pérdida de oportunidad, dispuso que se indemnizara a las víctimas con el 70% de lo que le hubiere correspondido a título de perjuicio moral por muerte de un familiar. 4.
Los recursos de apelación y su trámite ante la primera instancia Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso en forma oportuna recurso de apelación con el objetivo de que los perjuicios fueran reconocidos por el 100% del valor establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en caso de muerte de personas allegadas (f. 342-349, c. ppl.).
Como sustrato de la impugnación manifestó que era incomprensible que el Tribunal de primera instancia acudiera a pautas jurisprudenciales y no a la prueba del perjuicio para tasar estos últimos. En tal sentido, adujo que se desconoció el derecho a la igualdad y la intensidad de la afectación, toda vez que las declaraciones recibidas a lo largo del proceso dieron cuenta de la grave aflicción sufrida por las demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez.
De igual forma, las recurrentes trajeron a colación algunas sentencias del Consejo de Estado, entre ellas, la que se dictó el 18 de febrero de 2010, en el expediente 18524, en la cual, aseguraron, fueron reconocidos 50 S.M.L.M.V. a los familiares de una persona fallecida, por pérdida de oportunidad. El Instituto de Seguros Sociales se adhirió al recurso formulado por la parte demandante, para solicitar que se revocara la condena, porque no se encontraba probado el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio.
Al respecto, adujo que la pérdida de la oportunidad no relevaba al demandante de cumplir con la carga de la prueba y al juzgador de verificar la relación causal que debía existir entre el daño reclamado y el hecho o la omisión de la entidad demandada (f. 357-360, c. ppl.). En similar sentido, manifestó que las enfermedades de base de la señora Cuartas Pérez “eran de naturaleza crónica, incurable y mortal individualmente consideradas, y todas ellas sumadas hacen que la salud de la paciente fuera imposible de restablecer como bien lo dice el médico tratante Dr. Fidel Cano”.
Con base en ello, sostuvo que no era posible aplicar la teoría de la pérdida de la oportunidad, pues para ello era necesario que se evidenciara al menos un 50% de probabilidad de recuperación, toda vez que, de lo contrario, simplemente se configuraría una duda, especulación e hipótesis y no se haría un juicio de responsabilidad basado en criterios científicos objetivos.
Así, la entidad censora citó la sentencia de 28 de abril de 2010, dictada por la Corporación, en el proceso con radicado 17725, en la cual se afirmó que la determinación de la pérdida de oportunidad no constituía una mera especulación y no relevaba al juzgador de establecer el nexo causal. El 22 de mayo de 2013 se declaró fallida la etapa conciliatoria contemplada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual se concedieron las impugnaciones interpuestas ante el Consejo de Estado (f. 372-373, c. ppl.). 5.
Trámite de segunda instancia El 30 de agosto de 2013 fueron admitidos por esta Corporación los recursos de apelación interpuestos (f. 376-377, c. ppl.) y, mediante proveído de 4 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía (f. 379, c. ppl.).
El extremo demandante afirmó que las razones de hecho y de derecho pertinentes para el caso concreto se encontraban contenidas en el escrito de alegaciones de primera instancia y en el de impugnación, por lo que solicitó que se tomara en cuenta su contenido (f. 380, c. ppl.). En lo que corresponde a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- esta entidad solicitó la confirmación de la sentencia, en lo que tiene que ver con la declaración de su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 381-382, c. ppl.).
En esta oportunidad procesal tanto el Ministerio Público como los demás intervinientes guardaron silencio (f. 383, c. ppl.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el 31 de agosto de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2].
Al respecto, este cuerpo colegiado aclara que el factor funcional de competencia antes descrito se deriva de la imputación realizada en contra de la Nación-Rama Judicial- por la supuesta omisión del Juez de Menores de Bello, circunstancia que supedita al factor objetivo de la cuantía derivado de la otra imputación efectuada en el libelo introductorio, relacionada con una supuesta falla en el servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales.
De igual forma, la Subsección destaca que su competencia está limitada al análisis de los tópicos en disputa, por lo que no se revisará la decisión adoptada en relación con la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- y de la Nación-Rama Judicial-. 2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de una institución que puede ser declarada de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
En el caso concreto, este cuerpo colegiado estima que la acción de reparación directa radicada el 8 de octubre de 2001, fue presentada de forma oportuna, porque el deceso de la señora María Yolanda Cuartas Pérez ocurrió el 27 de agosto de 2000 (f. 3, c. 1). 3. Consideración previa: recurso de apelación adhesivo presentado por el Instituto de Seguros Sociales Cabe recordar que la entidad demandada elevó recurso de apelación adhesivo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, con el objetivo de que se reexaminara la existencia del nexo causal entre el daño reclamado y su actuación, es decir, la impugnación en comento tuvo como fin el que se reestudiara uno de los elementos del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado realizado por el a quo.
A partir de lo anterior, resulta evidente que la censura del ISS recayó sobre un tópico radicalmente distinto al de la apelación principal presentada por la parte demandante, la cual se limitó a cuestionar la tasación de perjuicios efectuada por el juzgador plural de primera instancia. Esta circunstancia lleva a la Sala a cuestionarse entonces respecto a la viabilidad procesal de que ambos tipos de censura versen sobre asuntos heterogéneos.
En lo concerniente a la regulación de la impugnación adhesiva, es necesario que el juzgador contencioso administrativo haga uso de la figura de la integración normativa facultada por el artículo 267 del C.C.A., para incorporar a las prescriptivas del Decreto 01 de 1984 los dictados del Código de Procedimiento Civil. Este último compendio, en lo que respecta a la institución auscultada dispuso:
ARTÍCULO 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. Como puede evidenciarse, las dos diferencias que existen entre los tipos de apelación bajo examen son la oportunidad y la accesoriedad de la adhesiva respecto de su trámite a la principal, pero en nada distinguió el legislador en punto del contenido de cada una de estas.
Ahora bien, en relación con el hecho de que la apelación principal y la adhesiva recaigan sobre asuntos disímiles, la Subsección recuerda que tal discusión ya ha sido de objeto de estudio por parte de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia y que ambos cuerpos colegiados han construido jurisprudencia uniforme en cuanto al ámbito de competencia del ad quem.
Aunque en principio podría interpretarse que gracias al carácter accesorio del trámite de la impugnación adhesiva esta debería recaer sobre los mismos temas que su similar principal, lo cierto es que la postura pacífica de las altas cortes mencionadas ha dejado claro que tal hermenéutica resulta equivocada, pues ambos tipos de alzada pueden versar sobre cualquier punto de la Litis que le sea desfavorable a cada uno de los recurrentes, sin importar si el recurso se presentó como principal o como adhesivo.
Con tal orientación se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3] en un conflicto en el que el casacionista esgrimía que el Tribunal Superior desconoció el ordenamiento puesto que “la apelación adhesiva… deb[ía] limitarse al ámbito de la principal”[4]. Al respecto, el órgano de cierre en materia ordinaria, esgrimió: En el caso que hace tránsito por la Corte, si bien es cierto la entidad demandante adhirió a la alzada interpuesta por su antagonista, conforme permite el artículo 353 del C. de P. C., su recurso -al no verse frustrado por desistimiento o deserción del principal- tenía autonomía y personalidad propias, por lo que no podía quedar limitado a los mismos aspectos de que se ocupó la impugnación inicial, en la medida en que aquello que agravia al apelante principal, en cuanto beneficia al apelante adhesivo, despoja a éste de todo interés para recurrir sobre esa parte de la sentencia. En síntesis, cada una de las partes busca lo suyo en segunda instancia y, además, ninguna dependencia hay entre los recursos, por manera que la aspiración del apelante adhesivo resulta esencialmente distinta de la que puede plantear el apelante principal.
Por lo dicho, es errado el planteamiento del recurrente en casación, según el cual la apelación adhesiva no podía comprender el tema de la corrección monetaria, dado que ese tópico no estaba en la agenda del recurso principal, porque a decir verdad, esa decisión beneficiaba al primer apelante y, por simple sindéresis, no podía estar dentro de sus reproches al fallo de primer grado.
Con similar entendimiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado[5] al ponderar las posibles interpretaciones del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, estableció que: La Sala, advirtiendo los problemas hermenéuticos y lógicos que ofrece el artículo 353 CPC., y admitiendo que las dos posiciones planteadas tienen insuficiencias, aunque también arrojan análisis correctos en algunos aspectos, entiende que la apelación adhesiva comporta, para los efectos que en adelante se presenten sobre este tema, que el apelante adhesivo tiene derecho a que le estudien, sin limitaciones, la posición en que lo dejó la sentencia del a quo.
Este criterio se fundamenta en el propio art. 353 CPC, que dispone que el ad quem debe estudiar su situación “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”, es decir, que en relación con el apelante principal no opera el principio de la no reformatio in pejus, quien podría ver desmejorada su situación, por autorización expresa de esta norma, pues no otra interpretación se le puede dar al aparte citado.
En fallo posterior, esta Subsección[6] de la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso con sustento fáctico similar al ahora analizado explicó: El memorial de alzada interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de primera instancia, se dirige a impugnar la decisión que le endilgó responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados a la parte actora con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Eduardo Guerrero Novoa, sin hacerse referencia en dicho memorial al cálculo de la indemnización hallada por el a-quo para efectos de reparar los perjuicios irrogados con la declaratoria de responsabilidad.
Por otro lado, la parte actora en el escrito mediante el cual adhirió al recurso de apelación presentado por la Fiscalía, se refirió únicamente a la tasación que por perjuicios morales estableció el a- quo, solicitando sean modificados en el sentido de conceder una indemnización económicamente más significativa. Precisado lo anterior, resulta adecuado hacer una breve referencia a la concurrencia de la apelación principal y apelación adhesiva y a los limites que tal situación comporta en lo inherente al espectro de conocimiento del juez de segunda instancia, en consonancia con el principio constitucional de la “no reformatio in pejus”.
Ante eventos como el descrito, es decir, cuando concurren recurso de apelación y apelación adhesiva, la Sala ha precisado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el recurso se entiende interpuesto en todo lo que la sentencia apelada resulte desfavorable tanto al apelante principal como al apelante adhesivo, sin que ello conlleve vulneración alguna al principio de la no reformatio in pejus, pues este opera ante la existencia de un único apelante, no siendo así cuando hay pluralidad de apelantes con intereses opuestos en las resultas del proceso, como es el caso del asunto que se somete a consideración. (…) Así las cosas, con el ánimo de conservar el respeto por las garantías descritas, que le imponen al juez de segunda instancia no estudiar el fallo apelado en aquellos aspectos en los que no suscitó debate el recurrente, esta Sala estudiará únicamente aquellos apartes de la sentencia proferida por el a-quo contra los cuales las partes apelantes manifestaron su inconformidad y mantendrá incólumes los demás aspectos de ese fallo frente a los cuales éstos no se hayan opuesto, bajo el entendido de que la ausencia de contradicción evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como lesivos para sus intereses las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos.
Con fundamento en las consideraciones anotadas, se estudiará: a) la determinación de responsabilidad patrimonial endilgada a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Eduardo Guerrero Novoa, por ser esa la decisión que impugnó la citada entidad, y b) el quantum tasado para la indemnización por perjuicios morales a favor de la parte actora, en consideración a que esta parte procesal, en su escrito de apelación adhesiva únicamente se refirió a ellos.
En consonancia con lo expuesto, la Sala concluye que el hecho de que la apelación adhesiva incoada por el Instituto de Seguros Sociales no recayera sobre los mismos puntos sobre la que versó la impugnación del extremo demandante en nada limita al ad quem para estudiar la causa en lo que cada una de las partes consideró le resultó desfavorable[7], por lo que esta Corporación procederá a construir los problemas jurídicos del conflicto a partir de esta consideración. 4.
Análisis de la Sala Problemas jurídicos: en primer lugar, corresponde a la Sala definir si la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez es imputable al Instituto de Seguros Sociales, a título de falla del servicio y, especialmente, si existe relación causal entre el referido daño y las omisiones alegadas. De superarse lo anterior, la Subsección deberá establecer si es procedente el aumento en la tasación de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia del 70% a la totalidad de los montos máximos reconocidos por este cuerpo colegiado derivados de la muerte de un ser querido.
Finalmente, esta judicatura tendrá que determinar si habría lugar a una posible responsabilidad estatal por la afectación al derecho constitucional y convencionalmente protegido de la salud fruto de la atención brindada a la paciente Cuartas Pérez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Para resolver los problemas jurídicos señalados, se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[8], en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.1.
El daño demandado El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–[9].
En el sub lite, el daño, esto es la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez, se encuentra demostrado. Según da cuenta la copia del registro civil de defunción que obra a folio 3 del cuaderno número uno, el 27 de agosto de 2000, a las 11:30 pm, la mencionada ciudadana falleció por “muerte natural”. Así mismo, las demandantes demostraron el vínculo que las unía con la fallecida, así: la señora Doris Correa Cuartas evidenció ser hija de la occisa (f. 4, c. 1); la menor María José Camero Correa acreditó ser su nieta (f. 5, c. 1); y las señoras Fanny Cuartas Pérez (f. 7, c. 1), Rocío del Socorro Cuartas Pérez (f. 8, c. 1), Cristina Cuartas Pérez (f. 9, c. 1), Ana Alicia Cuartas Pérez (f. 10, c. 1), Margarita María Cuartas Pérez (f. 11, c. 1) y Marta Cecilia Cuartas Pérez (f. 12, c. 1) probaron ser sus hermanas.
De lo anterior se concluye que las 8 accionantes sufrieron daño con la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez, hecho que se infiere a partir de la demostración de ser sus familiares en primer y segundo nivel de consanguinidad, tal como consta en la copia de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso. 4.2. La imputación del daño demandado En punto de la atención brindada a la señora María Yolanda Cuartas Pérez durante el año 2000, por parte del Instituto de Seguros Sociales, las copias de los folios integrantes de la historia clínica[10] aportados por la parte actora demuestran lo siguiente: El 17 de enero de 2000, se le practicó a la señora Cuartas Pérez una pletismografía arterial de los miembros inferiores, la cual arrojó como conclusiones (f. 38-39, c. 1): Árbol arterial del lado derecho permeable, pero con estenosis de características leves sobre la arteria poplítea.
Las arterias infra poplíteas se observan permeables y presentan flujo distal de aceptable calidad. Árbol arterial del lado izquierdo con signos de obstrucción completa sobre el segmento femoro poplíteo. El flujo infra poplíteo es de muy baja calidad y se hace básicamente por la arteria tibial anterior siendo este de mala calidad. El 24 de enero de 2000, la señora María Yolanda Cuartas fue remitida a la especialidad de cirugía vascular.
En la sustentación clínica se adujo que era una paciente de 56 años que presentaba dolor en miembro inferior izquierdo. Además, se sostuvo que la pletismografía arterial indicaba obstrucción en tal extremidad (f. 35, c. 1). De acuerdo con la remisión anterior, el 10 de febrero siguiente, la hoy occisa fue atendida en la clínica León XIII y se le ordenó una arteriografía femoral izquierda.
En la hoja de evolución se expuso que la señora Cuartas Pérez (f. 27, c. 1): Hace 1 año empezó con claudicación de 3 dedos, luego el pie izquierdo. Hace 4 meses empezó que no se haya con dolor prácticamente permanente. Camina media cuadra y para, también dolor nocturno. Fue fumadora hasta hace 2 meses se fumaba medio paquete. No es diabética.
No es hipercolesterolémica. Antecedentes personales: Es operada de vesícula y tiroides. No toma reemplazo, ha sido sana. Examen físico: Buen estado general, delgada, cabeza, ojos y boca normales. (…) Pie izquierdo con hiperemia isquémica sin úlceras ni gangrena[11]. Trae pletismografía con compromiso severo miembro inferior izquierdo y leve en derecho.
C: Hemograma, creatinina, BUN, arteriografía femoral izquierda urgente (…) El 13 de abril de 2000, la señora María Yolanda Cuartas Pérez interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objetivo de que se ordenara la práctica de la arteriografía femoral izquierda y una cirugía vascular, toda vez que presentaba dolores y síntomas de enfermedad que, según criterio médico, podían poner en riesgo su extremidad inferior, ante el retardo en la atención por parte de la accionada (f. 16-19, c. 1).
El 26 de abril de 2000, de manera urgente, se expidió la orden de remisión por parte del Instituto de Seguros Sociales para la realización de la arteriografía femoral izquierda y estudio de lecho receptor distal (f. 28, c. 1). El 2 de mayo siguiente, el Juzgado de Menores de Bello dictó sentencia, en la cual se ampararon los derechos a la salud y a la vida de la paciente Cuartas Pérez, y se ordenó brindarle una atención médica oportuna; concretamente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, el Instituto de Seguros Sociales dispusiera “lo pertinente a objeto que se autorice el examen de arteriografía femoral izquierda y condicionado a su resultado la cirugía vascular que requiere, significándole que el desacato conllevará las sanciones de ley” (f. 20-24, c. 1).
La señora María Yolanda Cuartas Pérez acudió, el 7 de junio de 2000, a la clínica Las Américas para realizarse una aortografía y estudio de miembros inferiores. En esta, la opinión del médico radiólogo fue (f. 32, c. 1): Obstrucción de la arteria femoral superficial izquierda y de la arteria tibial anterior y posterior del mismo lado. Estenosis a nivel de la femoral superficial derecha.
Obstrucción de la tibial anterior y posterior derecha. El médico especialista del Instituto de Seguros Sociales Fidel Cano suscribió, el 15 de junio de 2000, remisión de la ciudadana María Yolanda Cuartas al Hospital San Vicente de Paúl. En el extremo superior derecho de dicho documento el galeno plasmó que el trámite era “urgente”. De igual forma, afirmó que dicha señora requería puente femoro poplíteo izquierdo en prótesis de dacrón y en el resumen de la historia clínica escribió que se trataba de una “paciente de 57 años gran fumadora – con claudicaciones antes de media cuadra y dolor nocturno miembro inferior izquierdo – requiere cirugía de revascularización” (f. 26, c. 1).
Ese mismo día, en la hoja de evolución, el médico tratante, señaló respecto de los exámenes ordenados en el mes de febrero anterior (f. 27, c. 1): La arteriografía mostró obstrucción femoro poplítea izquierda con obstrucción también de las ramas de la poplítea solo bajo la peronea – necesita cirugía de revascularización (…) requiere puente FP a 19 [ilegible] o dacrón de 8 mm.
C/ Remisión a particulares pues es urgente y en la Clínica León XIII no hay cirujano vascular. Ganó tutela. El 25 de julio de 2000, la Personería Municipal de Bello envió comunicación al Instituto de Seguros Sociales en la que exigió el cumplimiento del fallo de tutela y la realización de la cirugía de puente femoropoplíteo izquierdo con prótesis, so pena de que se solicitara el inicio del incidente de desacato correspondiente (f. 15, c. 1).
Finalmente, el 27 de agosto de 2000 a las 11:30 pm, la señora María Yolanda Cuartas Pérez fallece por “muerte natural”, tal como lo acredita el certificado de defunción elaborado por el doctor Álvaro Portillo (f. 3, c. 1). El 23 de noviembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales respondió un requerimiento del Juzgado de Menores de Bello.
En punto de la cirugía vascular prescrita, informó (f. 195-196, c. 1): La accionante una vez fue evaluada, el especialista determinó la necesidad de la realización del procedimiento "puente femoro poplíteo izquierdo con prótesis de dacrón". El día 18 de agosto se solicitó al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, cotización y/o aceptación de servicios de salud para el procedimiento que requería la señora María Yolanda.
El 18 de agosto de los corrientes recibimos de parte del Doctor Jesús Hernando Palacio Sierra que antes de proceder a la realización del procedimiento era necesario e indispensable que la paciente fuere evaluada por el especialista en cirugía vascular y así determinar el tratamiento según la concepción del galeno. Pasaron varios días sin que la EPS-ISS obtuviera respuesta a la solicitud de cotización de servicios de salud a lo que se solicitó el día 06 de septiembre a la Clínica las Américas cotización de servicios obteniendo respuesta el Seguro Social el día 11 de septiembre, escrito en el cual discriminaban todos los códigos y procedimientos necesarios para la petición del servicio de salud de la señora Cuartas Pérez.
Cumpliendo los trámites administrativos y legales el día 21 de septiembre de 2000 fue autorizada la orden médica a la señora María Yolanda Cuartas Pérez para la IPS Clínica las Américas, institución ésta que se encargaría de la atención de la señora María Yolanda, al llamar al número aportado por la accionante, uno de sus familiares nos informó que la señora había fallecido el día 27 de agosto de 2000.
Respecto de la atención brindada y las circunstancias del fallecimiento de la señora María Yolanda Cuartas, varias personas declararon en los siguientes términos: Yolanda del Socorro Sierra Vallejo, ex compañera de trabajo sostuvo (f. 219- 221, c. 1): Yolanda cuando salió jubilada del Hospital San Vicente, empezó a sufrir de problemas hace por ahí tres años que ella se murió, y llevaba como año y medio de estar jubilada entonces ella acudió al Instituto de los Seguros Sociales y le mandaron una serie de exámenes los cuales tuvo que entutelar, le realizaron estos exámenes y de ahí le diagnosticaron una cirugía y esa cirugía a los tres meses de haber vuelto a entutelar la cirugía ya le dio un infarto y el fallecimiento fue en la casa, no recuerdo la fecha.
Preguntada: En respuesta anterior, indicó usted que la señora Yolanda acudió al Seguro Social y le mandaron una serie de exámenes. Indíquele al Despacho, si lo sabe, donde consultó la señora Yolanda. Contestó: Exacto no lo sé, pero sé que estuvo en el Hospital San Vicente de Paul, porque ella tuvo que pagar citas particulares. ( ) Preguntada: Sírvase manifestar a este Despacho, si lo recuerda si efectivamente a la señora Yolanda se le práctico la cirugía indicada, en caso negativo precisará al Despacho, si las conoce, las razones de su no realización. Contestó: No a ella no le realizaron la cirugía no sé el motivo.
( ) Preguntada: Sabe usted si a ella le aquejaba otro tipo de enfermedad. Contestó: No lo sé. De igual forma, Marina Moreno Macías, también antigua compañera de labores, manifestó (f. 222-223, c. 1): Que yo tenga conocimiento ella estaba esperando cirugía, ella estaba enferma de un problema de venas de una obstrucción, ella tuvo que entutelar al Seguro Social para que le pudiera autorizar los exámenes, le hicieron solamente los exámenes y quedó pendiente la cirugía que la iban a llamar, siendo que era muy urgente la cirugía le dijeron que había que esperar, a los tres meses ella murió esperando.
No conozco la causa de la muerte, pero me imagino que es por el problema que tenía, de momento no supe la causa principal de la muerte (…). Preguntada: Sírvase manifestar a este Despacho cuáles eran los síntomas, malestares o dolencias que se podían observar en la señora Yolanda con ocasión de los padecimientos que tenía. Contestó: Ella sí estaba muy imposibilitada para caminar, estaba saliendo poco, porque la dificultad era mucha, era cansancio en las piernas, el dolor.
No sé de otras enfermedades, era hasta muy aliviada. Testificó también Carlos Cardona Montoya, cuñado de la fallecida (f. 224- 226, c. 1), quien manifestó: Antes de la muerte de ella, hacía por ahí un año que se estaba jubilando dijo que se iba a hacer unos exámenes por que le estaba doliendo mucho una pierna, no recuerdo cuál de ella, como ella había trabajado en el Hospital sabía de estas cosas, y como que un médico que no sé el nombre, le aconsejó que el daño de ella tenía que ser de cirugía, fue al seguro y le mandaron unos exámenes, no recuerdo la fecha, era un examen que consistía en introducirle una aguja en la artería, no se la denominación del mismo para lograr este examen hubo que recurrir a la tutela, eso fue en un Juzgado en Bello, no se cual despacho.
No recuerdo cuánto tiempo transcurrió entre la ordenación del examen y el fallo de tutela que ordenó que hicieran el examen ni la realización efectiva de este. Le hicieron el examen y ella se fue a que la cuidaran donde una hermana de ella, por los resultados de este examen, le mandaron una cirugía y esa orden de cirugía si me acuerdo yo, porque yo fui quien la llevé al edificio del Seguro Social en Monterrey, pudo haber sido tres meses antes del fallecimiento, la orden para cirugía el médico le había puesto arriba "cirugía urgente", yo la llevé, le saqué una fotocopia y la hice firmar de una secretaria, esperamos, ella iba a Monterrey a ver en qué había quedado esto, y siempre le decían que la iban a llamar, es más una vez yo la acompañé, no la llamaron, ella me llamó el domingo que se murió para que al otro día la acompañara a hacer las vueltas para el pago de la pensión y después íbamos a ir a Monterrey al Seguro.
(…) Preguntada: Sabe usted si la señora Yolanda acudió a médicos o consultas particulares respecto de las dolencias que la aquejaban. Contestó: sí lo hizo, ella acudió al Hospital San Vicente de Paul, que yo la acompañé una, pero ella iba mucho porque ella trabajó allá. En esas consultas particulares no se cuánto pudo haber gastado. Así mismo, la señora Consuelo Urrego Castrillón, vecina de la casa en la que residía la ciudadana María Yolanda Cuartas, rindió testimonio en los siguientes términos (f. 234-236, c. 1): Doña Yolanda salió pensionada del Hospital San Vicente en el año de 1999, en el transcurso de ese tiempo en adelante ella se sintió enferma del dolor en una pierna la izquierda, fue a consultar al Seguro, eso fue como en enero del 2000, entonces el Seguro le ordenó un examen de las extremidades inferiores, ella en vista de que el Seguro no la llamaba para hacerse ese examen se lo hizo particularmente me parece que fue en la clínica Las Vegas, no estoy muy segura, cuando fue a reclamar el resultado, le dijo la enfermera que ese examen necesitaba cirugía urgente, volvió al seguro a insistir para que le hicieran la cirugía y le dieron una cita para dentro de dos meses, cuando se cumplió el tiempo no la llamaron y entonces ella entabló una tutela al Seguro, lo hizo ante un Juzgado de Menores en Bello, el Juzgado ordenó al Seguro responderle o darle atención por medio de la tutela, no sé la fecha, eso sería por ahí en el mes de abril de 2000, o sea como no consiguió ninguna respuesta por medio de la tutela interpuesta en el Juzgado fue a la personería de Bello a ver si por ese medio obtenía alguna respuesta, tampoco nada, y siguió pasando el tiempo hasta que ella en agosto 27 nos dijo a mi esposo de nombre Víctor Manuel Rodríguez y a mí que pensaba como colocar una contrademanda porque no había obtenido respuesta por ninguna parte, eso nos lo dijo por la mañana y el mismo 27 de agosto como a las once y pico de la noche se murió, a ella le dio un dolor muy fuerte en la pierna y se le estalló una vena de la pierna izquierda por el lado de la ingle, entonces la llevaron al Seguro, pero ya estaba muerta.
(…). Preguntada: Sírvase manifestar a este Despacho, si lo recuerda si efectivamente a la señora Yolanda se le practicó la cirugía indicada, en caso negativo precisará al Despacho, si las conoce, las razones de su no realización. Contestó: No se la realizó por que ella se quedó esperando la llamada del Seguro, el Seguro la llamó un mes después de haber fallecido para que se presentara a hacerse la cirugía. (…) Preguntado: Usted en alguna oportunidad acompañó a la señora Yolanda al médico.
Contestó: No. Preguntado: Usted estaba con doña Yolanda en el momento en que ella falleció. Contestó: No señora. En un sentido similar a la anterior deponente, se expresó la señora María Margarita Celis, Melo vecina de la fallecida (f. 237-238, c. 1): (…) me comentó que le dolían las piernas, por cansancio, calambres, entonces fue al Seguro Social allí la mandaron para hacerse una Pletismografía, pero no la llamaron para hacerse el examen, yo le conté a ella que a mí me mandaron a hacer el mismo examen en enero de 2000, en la Clínica Las Vegas, entonces me pidió el favor de que llamara para que averiguara que valor tenía para hacerlo particular yo le averigüé y me dijo que le pidiera la cita, me parece que costaba como $85.000 pesos, se pidió la cita y las dos asistimos al examen, que se practicó en enero de 2000 eso fue como a mediados, ella entró al examen primero y después de que ella salió entré yo a hacerme el mío entonces la señorita que practicó el examen me preguntó que yo que era de la señora yo le contesté que vecina, entonces ella me dijo que la señora está muy delicadita de sus piernas, que iba a hablar con el médico para que leyera ligero ese examen para que la atendieran más rápido, a los dos o tres días le entregaron a ella el examen, ese resultado se lo entregaron para que lo llevara al médico del Seguro pues era urgente, después de esto consultó con el examen en el Seguro, no sé qué le dijeron y luego ella misma me comentó que iba a tener que poner una tutela porque no la llamaban y cada vez se sentía más malita de sus piernas, de ahí yo le preguntaba como seguía y ella me contestaba ahí esperando a ver si me llaman, y el domingo 27 de agosto de 2000 estuve conversando con ella y me comentó que al día siguiente o sea lunes iba a poner un desacato por esta tutela porque nada de la operación, pero mi Dios no le dio licencia porque esa noche murió. La hija me llamó como a las once y cuarto de la noche y me dijo que a la mamá le había dado como un ataque, yo subí al tercer piso y la encontré desgonsadita (sic), doña Ana la hermana de ella me dijo que si la llevábamos al Seguro la cargué y la llevamos al seguro de Bello la entré a la sala de urgencias, la enfermera me dijo que la pusiera en una camilla que enseguida la veía el médico, cuando el médico la vio me dijo que ella ya estaba muerta.
Preguntada: Sírvase manifestar a este Despacho al momento de observar a doña Yolanda en su casa el día de su deceso en las horas de la noche, además de lo indicado qué más pudo observar respecto de su estado. Contestó: Además de lo dicho, estaba desgonsadita (sic), tenía un poco de salivita con sangre en el labio, decidimos llevarla, la cargué y nos fuimos para el Seguro.
Por otra parte, el médico Fidel Antonio Cano Restrepo, cirujano cardiovascular, jubilado del Seguro Social, quien atendió a la señora María Yolanda Cuartas Pérez, narró (f. 231-233, c. 1): Según la historia clínica la paciente tenía una enfermedad arterial obstructiva crónica, de miembros inferiores con mayor compromiso de la pierna y pie izquierdo, tenía el dolor nocturno y cambios el pie de lo que nosotros llamamos hiperemia isquémica, es decir, que el pie se pone rubicundo y doloroso, esto significa que la paciente ya tiene una isquemia crítica de la pierna izquierda o tenía, con peligro de perderla en los próximos seis meses sino se logra mejorar la circulación con algún método de cirugía o de angioplastia (dilatación de la arteria que está estrecha) estos hallazgos fueron observados en febrero diez de 2000, se le ordenó en esa cita unos exámenes de laboratorio y una arteriografía femoral izquierda urgente para tratar de establecer si había posibilidades de algún procedimiento que le mejorara la circulación al pie, los exámenes mostraron que la paciente no era diabética, tenía el colesterol muy cercano a lo normal, y que el único factor de riesgo para la enfermedad era el tabaquismo, esto se indicó en la segunda cita en junio 15 de 2000, para esa fecha trajo la arteriografía que mostró severa enfermedad arterial de miembros inferiores con obstrucción de la arteria femoral superficial y con obstrucción de las arterias tibial anterior y tibial posterior; al tobillo solo llegaba una arteria peronea que el radiólogo que hizo la radiografía señala como irregular y con múltiples placas ateromatosas, los ateromas son acumulaciones de grasa y colesterol que obstruyen total o parcialmente las arterias, en estas condiciones el único chance que tenía la paciente de no perder su pierna era tratar de hacerle un puente con un tubo de dacrón desde la femoral común en la ingle hasta la arteria poplítea cerca a la rodilla, esta artería poplítea conectaba con la arteria peronea antes mencionada.
Es lo que en medicina se ha llamado cirugía de salvamento de la extremidad y hay veces que no la salva, de todas maneras, se aconseja hacerla. Si esta cirugía no se hace en los próximos seis meses entre el 80 y 90 % de los pacientes han perdido su pierna por la aparición de gangrena del píe. La paciente no la pude operar yo en el Seguro porque dice en la Historia Clínica a folio 27 vto., que para esa época en la Clínica León XIII han suspendido la cirugía electiva, o programada, sólo se hacían urgencias, y se le hizo entonces una remisión a particulares específicamente al Hospital San Vicente de Paul en junio 15 de 2000 se observa a folio 26, en donde anoté que la paciente había ganado tutela y era urgente, no me enteré que sucedió con posterioridad, le formulé mientras tanto una droga para el dolor y le formulé treintal o pentoxifilina que es una droga que en algunos casos mejora la circulación. Preguntado: En respuesta anterior indicó usted las consecuencias de la no realización de la cirugía denominada "puente femoro poplíteo - la cual podría ser pérdida de la extremidad afectada.
Sírvase indicar al Despacho de acuerdo con lo que aparece en los apartes de la Historia Clínica que obra en el expediente, observada por usted, y teniendo en cuenta su experiencia si pueden existir otro tipo de consecuencias por la no realización de la citada cirugía. Contestó: Los pacientes se pueden morir por consecuencia de la gangrena de la pierna, la gangrena de la pierna puede favorecer insuficiencia renal, infecciones severas, pero en general lo que determina la enfermedad es fundamentalmente para la pierna, si uno no logra mejorar la circulación o no se ha operado en seis meses entre el 80 % y 90% de las personas afectadas han perdido la pierna.
Ahora estos pacientes con arteriosclerosis severa generalmente pueden tener arteriosclerosis en otras arterias como las coronarias en el corazón, las arterias cerebrales y generalmente se mueren de problemas cardiovasculares o cerebrovasculares. (…) Preguntado: De acuerdo a los conocimientos científicos que usted tiene considera usted que si se hubiese dado cumplimiento a ese fallo de tutela la paciente señora Yolanda Cuartas Pérez no hubiese fallecido.
Contestó: No me han dicho de qué se murió, pudo haberla matado un carro, un derrame cerebral, un infarto. (…) Preguntado por el Despacho: La intervención quirúrgica que usted recomendaba como fue calificada por usted o como la consideraba. Contestó: Yo calificaba de urgente para tratar de salvar la pierna, lo que nosotros los vasculares llamamos una cirugía de salvamento de extremidad.
Cirugía que como todas las cirugías de salvamento tiene posibilidades de salvar la pierna o de no salvarla, pero en medicina lo aceptado es por lo menos intentarlo, la posibilidad de salvar la pierna si se hace a tiempo en el caso de ella es por los menos de un 50% Preguntado por el Despacho: Miradas las cosas desde el punto de vista temporal ese concepto de urgencia como puede determinarse.
Contestó: Urgente en esas condiciones significa que se debe hacer lo más pronto posible ojalá dentro del mes siguiente a la indicación de la cirugía, esta posibilidad se reduce si aparece la gangrena, ella en el momento en que la observé no tenía gangrena. Preguntado: De conformidad con la Historia Clínica manifiéstele al Despacho si en algún momento dentro de la misma se encuentra consignada que la paciente tuviera una gangrena isquémica.
Contestó: En la parte de la historia clínica que hay en el expediente no hay mención de gangrena isquémica. Preguntado: De conformidad con la Historia Clínica y teniendo como antecedentes que a la paciente no le dio gangrena isquémica manifiéstele al Despacho si la no realización de la cirugía fue lo que le produjo la muerte o por el contrario la muerte se debió a una evolución natural propia de la enferma que nada tenía que ver o no tenía relación directa con la cirugía. Contestó: Yo no lo sé, no tenemos certificado de defunción, no hay ninguna nota del médico que la asistió en sus últimos días, es difícil creer que una paciente que llegó caminando el 15 de junio se muera en agosto 27, sin mediar alguna consulta, alguna atención médica.
Me parece que debería interrogarse al Dr. Álvaro Portillo quien fue quien hizo el certificado de defunción. Respecto de este último testimonio, la Sala precisa que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras–[12], lo cierto es que esta Corporación ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica[13].
En tal virtud, la Sala destaca que valorará la declaración del médico Fidel Cano Restrepo, comoquiera que no fue cuestionada ni tachada por la parte actora y, por el contrario, fue practicada con la presencia del apoderado de las demandantes –o sus abogados sustitutos- y estuvo sometida al principio de contradicción. Ahora bien, a partir de los hechos acreditados relacionados con la atención médica brindada a la paciente Cuartas Pérez, puede constatarse que existió una clara falla en el servicio derivada de la falta de atención oportuna por la no realización de la cirugía vascular a ella prescrita.
Sin embargo, la Subsección denota que, entre la mencionada falla y el daño reclamado, no está probada la existencia de nexo causal que pueda construirse, al menos, a partir de indicios. El soporte de estas consideraciones se explica a continuación: En lo concerniente a la primera conclusión, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio.
Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.
Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes[14], posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad ‘… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.
Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’[15].
Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante[16] [17]. En el sub examine, se encuentra acreditado que a pesar de que el 10 de febrero de 2000 a la señora María Yolanda Cuartas Pérez se le ordenó una arteriografía femoral izquierda con carácter urgente, el Instituto de Seguros Sociales no tomó las medidas necesarias para practicar de manera pronta y efectiva tal examen diagnóstico; tanto es así, que la paciente se vio forzada a acudir a una acción de tutela el 13 de abril de la misma anualidad, con el objetivo de compeler a la citada entidad a brindarle la atención que necesitaba.
Sin embargo, tal como lo dejan en evidencia los apartes de la historia clínica aportados con la demanda y, como de manera conteste, lo refirieron varios de los testigos, el Instituto de Seguros Sociales, aún con la orden emitida por el Juzgado de Menores de Bello, se abstuvo de realizar a la hoy occisa la arteriografía requerida. Así mismo, a pesar de que el 15 de junio de 2000, la señora Cuartas Pérez fue remitida por carácter urgente por parte del especialista Fidel Cano para una cirugía de revascularización e instalación de un puente femoro poplíteo izquierdo en prótesis de dacrón y de que esta efectuó los trámites para que le autorizaran y practicaran la intervención quirúrgica –acudiendo incluso a la Personería Municipal de Bello quien envió comunicación al Instituto de Seguros Sociales exigiendo el cumplimiento del fallo de tutela-, lo cierto es que solo hasta el 21 de septiembre de 2000 la hoy accionada se dispuso a realizar la operación, fecha en la cual ya había fallecido la paciente.
En este punto es necesario precisar también que la omisión de aportación de la historia clínica por parte de la entidad médica demandada, sin justificación alguna, constituye una clara infracción a los deberes de lealtad procesal[18] (artículo 249 del C.P.C.) y un indicio de falla en el servicio que, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación[19], permite inferir que la accionada pretendió, con tal reprochable falta, ocultar la comisión de alguna negligencia o irregularidad durante la prestación del servicio asistencial.
En otras palabras, el desconocimiento de los dictados de la Ley 23 de 1981 y de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud por parte del Instituto de Seguros Sociales impone a la Sala la valoración de dicha conducta como indicio de falla, el cual está constituido por la omisión de aportación como hecho indicador probado, la consecuente inferencia lógica y la adopción como hecho indicado que la entidad pretende ocultar un yerro en la atención médica.
En consecuencia, tal como fue mencionado, para la Sala es indiscutible que en el caso de la señora María Yolanda Cuartas Pérez el Instituto de Seguros Sociales incurrió en una clara falla en el servicio médico asistencial por no haber practicado oportunamente la cirugía que requería la referida ciudadana para salvar su pierna izquierda y para mejorar significativamente su calidad de vida ante los fuertes dolores que aquejaban su miembro inferior izquierdo.
No obstante, como también fue explicitado, este cuerpo colegiado estima que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para dar por demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre la muerte de la ciudadana Cuartas Pérez y la falla en el servicio puesta de presente. Lo anterior, en razón a que no reposa en el plenario ningún medio de prueba que indique que existía al menos una probabilidad de que el deceso de la señora Cuartas Pérez se produjo como consecuencia de la patología obstructiva que presentaba en su pierna izquierda.
Contrario al dicho de la demanda, varios documentos y testimonios dan cuenta de que la muerte de la señora María Yolanda Cuartas se produjo de manera inadvertida, sin que estuviera internada en un centro asistencial o porque se le produjera una complicación derivada de la omisión de la práctica de la cirugía de revascularización de su extremidad inferior.
Al respecto, cabe recordar que el certificado de defunción suscrito por el médico Álvaro Portillo explicitó que el deceso de la citada señora fue clasificado como “muerte natural”. De igual forma, la señora María Margarita Celis Melo, quien colaboró para llevar a un centro asistencial a la hoy occisa la noche en que falleció, narró que el deceso de esta se dio súbitamente por un ataque y que la encontró “desgonsadita”, por lo que de inmediato la trasladaron a urgencias donde un médico la vio y afirmó que “ya estaba muerta”.
Contrario a lo anterior, cabe mencionar que el testimonio de la señora Marina Moreno Macías se descarta en lo concerniente a la posible causa de la muerte de la familiar de las accionantes, toda vez que, cuando se le interrogó respecto a tal tópico respondió que “No conozco la causa de la muerte, pero me imagino que es por el problema que tenía, de momento no supe la causa principal de la muerte (…)”.
En similar sentido, no se le otorgará credibilidad respecto del mismo tema a la declaración de la señora Consuelo Urrego Castrillón, por cuanto admitió no encontrarse presente en la escena de la muerte de la ciudadana María Yolanda Cuartas Pérez y, sin embargo, adujo que “a ella le dio un dolor muy fuerte en la pierna y se le estalló una vena de la pierna izquierda por el lado de la ingle, entonces la llevaron al Seguro, pero ya estaba muerta.
(…)”. Por su parte, el testigo técnico Fidel Antonio Cano, especialista que trató a la señora Cuartas Pérez, dejó claro que la posible consecuencia de la no práctica de la intervención para la revascularización de la pierna izquierda de la paciente no era directamente su muerte, sino la pérdida de la extremidad. Al respecto, cabe recordar las palabras del médico citado: (…) esto significa que la paciente ya tiene una isquemia crítica de la pierna izquierda o tenía, con peligro de perderla en los próximos seis meses sino se logra mejorar la circulación con algún método de cirugía o de angioplastia (dilatación de la arteria que está estrecha) estos hallazgos fueron observados en febrero diez de 2000 (…) en estas condiciones el único chance que tenía la paciente de no perder su pierna era tratar de hacerle un puente con un tubo de dacrón desde la femoral común en la ingle hasta la arteria poplítea cerca a la rodilla, esta artería poplítea conectaba con la arteria peronea antes mencionada.
(…) Preguntado: En respuesta anterior indicó usted las consecuencias de la no realización de la cirugía denominada "puente femoro poplíteo - la cual podría ser pérdida de la extremidad afectada. Sírvase indicar al Despacho de acuerdo con lo que aparece en los apartes de la Historia Clínica que obra en el expediente, observada por usted, y teniendo en cuenta su experiencia si pueden existir otro tipo de consecuencias por la no realización de la citada cirugía. Contestó: Los pacientes se pueden morir por consecuencia de la gangrena de la pierna, la gangrena de la pierna puede favorecer insuficiencia renal, infecciones severas, pero en general lo que determina la enfermedad es fundamentalmente para la pierna, si uno no logra mejorar la circulación o no se ha operado en seis meses entre el 80 % y 90% de las personas afectadas han perdido la pierna.
Ahora estos pacientes con arteriosclerosis severa generalmente pueden tener arteriosclerosis en otras arterias como las coronarias en el corazón, las arterias cerebrales y generalmente se mueren de problemas cardiovasculares o cerebrovasculares. (…) Preguntado: De acuerdo a los conocimientos científicos que usted tiene considera usted que si se hubiese dado cumplimiento a ese fallo de tutela la paciente señora Yolanda Cuartas Pérez no hubiese fallecido.
Contestó: No me han dicho de qué se murió, pudo haberla matado un carro, un derrame cerebral, un infarto (…). Visto lo anterior, es claro entonces que la consecuencia de la no intervención quirúrgica prescrita era la pérdida de la pierna y que, la única posibilidad de que se produjera la muerte era si aparecía gangrena. En punto de la presencia de esta patología en el cuerpo de la paciente, el galeno informó: (…) ella en el momento en que la observé no tenía gangrena.
(…) Preguntado: De conformidad con la Historia Clínica manifiéstele al Despacho si en algún momento dentro de la misma se encuentra consignada que la paciente tuviera una gangrena isquémica. Contestó: En la parte de la historia clínica que hay en el expediente no hay mención de gangrena isquémica. Como se advierte, la paciente no tenía muerte de tejidos, por lo que tal padecimiento no pudo producir su deceso.
Así mismo, es necesario subrayar que, en el interrogatorio, el médico tratante dejó claro que no conocía las causas de la muerte de la señora María Yolanda Cuartas y que era común que “estos pacientes con arteriosclerosis severa generalmente pueden tener arteriosclerosis en otras arterias como las coronarias en el corazón, las arterias cerebrales y generalmente se mueren de problemas cardiovasculares o cerebrovasculares”.
Así las cosas, se recuerda que la parte actora pudo controvertir o tachar de falsa o sospechosa esta declaración; sin embargo, no la cuestionó ni tampoco la contrastó con otras pruebas directas o indirectas que hubieran permitido definir si la causa de la muerte de la señora Cuartas Pérez se produjo como consecuencia de la no realización de la cirugía prescrita o, como lo manifestó el médico Cano Restrepo, por causas ajenas que no se relacionaban con dicha omisión. En consecuencia, del conocimiento experto del testigo traído a colación, la Sala considera que su declaración, aunque valorada de manera rigurosa, es creíble y permite inferir que el fallecimiento de la señora Cuartas Pérez se produjo por motivos extraños a la enfermedad vascular que presentaba en uno de sus miembros inferiores, máxime si para la fecha de su deceso no presentaba gangrena en su cuerpo.
En similar sentido, la Subsección echa de menos que se haya omitido por parte del extremo actor la realización de todas las acciones posibles[20] tendientes al recaudo del informe técnico científico con peritos especialistas pertenecientes a la de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, el cual fue decretado como prueba por el Tribunal de primera instancia pero que no fue practicado en el litigio.
Lo anterior, en razón a que este pudo haber dado luces en punto de la causa del deceso de la ciudadana María Yolanda Cuartas. De la misma manera, este cuerpo colegiado llama la atención en relación con la ausencia de elaboración o aporte del protocolo de autopsia o necropsia clínica[21] que se debió realizar a la paciente Cuartas Pérez en aras de determinar el origen de su fallecimiento.
Ahora bien, no desconoce la Sala que, en lo concerniente a la acreditación del nexo causal en materia de responsabilidad médica, la Sección Tercera ha sido flexible en punto de los estándares de prueba y de la valoración de los medios de convicción, destacando frecuentemente la importancia de los indicios para corroborar la presencia del vínculo productor del menoscabo; sin embargo, ello no elimina la regla de juicio de la carga estática de la prueba imperante en el sistema procesal a partir de los dictados del artículo 177 del C.P.C. En tal sentido, esta Subsección ha sostenido[22].: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…).
En ese orden de ideas, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a medios de prueba como los indicios para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. En lo concerniente a la imposibilidad de presunción del nexo de causalidad (imputación fáctica o material) y la necesidad de que este sea acreditado por la parte actora, esta Corporación ha establecido[23]: De otro lado, como se ha sostenido de forma reiterada por la jurisprudencia de la Corporación, en ningún sistema o régimen de responsabilidad bien sea objetivo o subjetivo es posible que se presuma la imputación fáctica entre el daño y el comportamiento del sujeto demandado, so pena de resquebrajar los pilares básicos sobre los cuales se estructura la institución de la responsabilidad.
En el caso concreto, la parte actora sin lugar a dudas no logró acreditar la imputación o atribución del daño en cabeza de la entidad demandada, ya que a efectos de que opere la responsabilidad patrimonial del Estado, en el plano médico – hospitalario, la carga procesal de la parte actora no se limita a la demostración del daño antijurídico, esto es, la lesión a un derecho o interés jurídicamente legítimo que la persona no está en la obligación de soportar, sino que es requisito sine qua non, la verificación de la imputación material del resultado, lo cual se puede efectuar a través de plena prueba, mediante indicios o, en específicos casos, acudiendo al criterio de la causalidad preponderante, tal y como lo ha aceptado la Sala en diferentes oportunidades.
Así las cosas, este juzgador contencioso administrativo destaca que el único indicio que podría construirse para imputar responsabilidad por la muerte de la señora Cuartas Pérez al Instituto de Seguros Sociales es la circunstancia de que la paciente presentaba un padecimiento arterial obstructivo crónico de miembros inferiores con mayor compromiso de la pierna y pie izquierdo (hecho indicador o base) y que ello podría haber provocado su deceso (hecho indicado o hecho consecuencia).
Empero, se estima que tal suceso indicado no se desprende de una inferencia lógica construida a partir del evento indicador, en razón a que, como lo explicó el médico tratante, del conocimiento científico y de las reglas de la experiencia cualificada[24] (la de los galenos que tratan este tipo de padecimientos en forma frecuente), no es común que por un fenómeno obstructivo de un miembro inferior un paciente fallezca, salvo que hubiere gangrena.
Recuérdese que en virtud de lo normado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión contenida en la norma 168 del C.C.A., los indicios se apreciarán en conjunto entre estos y con los demás medios de prueba practicados o incorporados en el litigio. Por consiguiente, en el sub lite, la Sala reitera –contrario que lo hizo el a quo– que el Instituto de Seguros Sociales no comprometió su responsabilidad patrimonial por la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal entre dicho fallecimiento y la falla en el servicio que fue probada –no realización de la cirugía vascular en el miembro inferior izquierdo-.
De igual forma, la Subsección recalca que en el caso concreto no resulta posible flexibilizar el umbral de convencimiento a través de la aplicación del estándar probatorio de la probabilidad preponderante o de probabilidad prevalente para dar por acreditado el referido vínculo causal, en atención a que no se considera que entre las múltiples causas que llevaron al fallecimiento de la ciudadana Cuartas Pérez, la complicación de su enfermedad coronaria periférica sea la que tuvo mayores posibilidades de generarlo.
Así entonces, a partir de los conocimientos científicos y la evidencia que reposa en el plenario, esta Sala concluye que las circunstancias que tuvieron mayores probabilidades de causar el daño reclamado (muerte) fueron problemas cardiovasculares o cerebrovasculares y no una complicación derivada de la enfermedad arterial obstructiva crónica de los miembros inferiores de la señora María Yolanda Cuartas pues, como se constató, sus antecedentes médicos no reseñaban la presencia de gangrena en su cuerpo.
En punto de la utilización del estándar probatorio de la probabilidad preponderante o prevalente, la Sección Tercera de esta Corporación ha expuesto[25]: Aspecto distinto, es que la jurisprudencia vernácula haya admitido la existencia de instrumentos de aligeramiento, aún de la prueba de la imputación fáctica, tales como la probabilidad preponderante y la regla res ipsa loquitur, entre otros[26], el primero basado en un criterio de evidencia[27], y el segundo en la magnitud y desproporción del daño irrogado, que tornan innegable e incuestionable que el daño tuvo su génesis en el comportamiento del demandado, sin que ello, por regla general –salvo en los casos en que la responsabilidad médica se califique de objetiva–[28] sea suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que habrá lugar a demostrar además que esa actuación fue producto de una falla del servicio.
Lo anterior, toda vez que es imprescindible establecer el vínculo entre la actuación de los demandados y el daño antijurídico alegado por el demandante para determinar si la lesión tuvo su génesis o no en el comportamiento activo u omisivo que se le endilga a aquél. Esta es la razón por la cual el paradigma de la responsabilidad se modificó y, por lo tanto, antes de la verificación de si el demandado actuó con culpa o falla del servicio (imputación jurídica) es imprescindible constatar la existencia de un daño antijurídico que sea producto de la conducta que se le atribuye en el plano fáctico a aquél (imputación fáctica).
En otros términos, la importancia de la imputación fáctica radica en trazar el vínculo o conexión entre el daño antijurídico y la conducta activa u omisiva que se le atribuye al demandado para que una vez verificada esa existencia, determinar si el comportamiento fue negligente o imprudente, esto es, si medió una falla del servicio siempre que el régimen de responsabilidad aplicable sea el subjetivo, puesto que en uno de naturaleza objetivo sólo bastará la constatación de los dos primeros supuestos, es decir, la lesión y su atribución fáctica.
En ese orden de ideas, será posible que a lo largo del proceso se acredite la existencia una o varias fallas del servicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, configure la responsabilidad extracontractual de la administración pública, comoquiera que será necesario que se demuestre que ese actuar imprudente o negligente fue decisivo al momento de configuración del daño. Finalmente, la Sala considera relevante aclarar, respecto de la conclusión expuesta por el a quo en punto de la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, que para predicar la existencia de tal institución, entendida como un daño autónomo imputable al Estado, es preciso demostrar sus elementos configurativos, esto es: i) la certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima que sea: seria, verídica, real y actual; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado[29].
En el caso concreto no existe evidencia de que la paciente sufriera una pérdida de la oportunidad de salvar su vida debido a la omisión de la práctica de la cirugía plurimencionada en razón a que, como se expuso, no existe prueba de que la muerte de la señora Cuartas Pérez se produjo como consecuencia de la patología que sufría en su pierna, por lo que concluir, como lo hizo el operador judicial de primera instancia, que en el caso concreto acaeció una pérdida de la oportunidad, no resulta acertado.
La teoría en comento no implica que se elimine del análisis de responsabilidad el nexo causal o la atribución fáctica necesaria para imputar dicha categoría de daño autónomo a la administración pública. En conclusión, este cuerpo colegiado reitera la ausencia de demostración del nexo causal entre la muerte de la señora María Yolanda Cuartas y la omisión de prestación del oportuna del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Dicha circunstancia implica entonces la necesidad de negativa de las pretensiones de la demanda por el daño reclamado. 4.3 Afectación relevante a bienes constitucional y convencionalmente protegidos Ahora bien, la Sala considera que aunque al Instituto de Seguros Sociales no se le puede imputar responsabilidad por la muerte de la señora María Yolanda Cuartas López, sí sería factible atribuirle a tal entidad un daño autónomo consistente en la afectación relevante al bien constitucional y convencionalmente protegido de la debida prestación del servicio médico a dicha ciudadana.
De manera similar a como lo esgrimió el Tribunal de primera instancia, esta Subsección considera que el retardo injustificado en la práctica de los exámenes diagnósticos prescritos a la señora Cuartas Pérez, aunado a la no realización por parte del Instituto de Seguros Sociales de la cirugía de revascularización, además de constituir fallas en el servicio, también pudieron generar una lesión autónoma a su derecho a la correcta, oportuna y eficaz atención en salud.
En otros términos, las falencias descritas, aunque no tienen relación causal con la muerte de la paciente sí configurarían por si mismas una lesión autónoma, independiente de su fallecimiento, que consiste en la afectación a su derecho protegido en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia. Respecto a las consecuencias de una deficiente prestación del servicio de salud, la Subsección B de esta Sección ha considerado[30]: En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia, pero también es responsable del daño aún en eventos en los que no se demuestra esa relación causal, pero queda acreditado que la prestación asistencial no le fue brindada al paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, porque esas fallas vulneran su derecho a la asistencia en salud.
Ahora bien, aunque este cuerpo colegiado en el fallo transcrito reconoció la reparación correspondiente a los familiares del fallecido por medio de un perjuicio moral, tal como fue solicitado en la demanda objeto de estudio, la Subsección debe poner de presente que en 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en lo concerniente a los elementos constitutivos del perjuicio inmaterial autónomo derivado vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la cual estableció la siguiente caracterización[31]: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
En el caso concreto, es factible constatar que los sucesos examinados pudieron generar una vulneración relevante a un bien protegido constitucionalmente de la ciudadana María Yolanda Cuartas como es el derecho a obtener acceso y una prestación idónea de los servicios de salud; que dichas circunstancias produjeron un efecto dañoso autónomo, negativo y antijurídico reflejado en la condición de su salud, que la motivaron incluso a realizarse los exámenes requeridos a la entidad demandada de manera particular; y, finalmente, que tal infracción se tornó en definitiva, porque la señora Cuartas Pérez nunca más pudo disfrutar del derecho cercenado ante su fallecimiento.
A partir del criterio adoptado por la Sala Plena de esta Sección, la Subsección concluye entonces que la deficiente prestación del servicio de salud brindada a la señora Cuartas Pérez constituyó una lesión a uno de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados que hacen que, en principio, el Instituto de Seguros Sociales debiera responder y, en consecuencia, tuviera que resarcir dicho daño autónomo, independiente y diferente del deceso de aquella con una medida no pecuniaria para el restablecimiento del derecho conculcado.
No obstante, como se mencionó, en el caso concreto la Subsección estima que no hay lugar a proferir condena alguna por la afectación al bien constitucionalmente protegido de acceso y debida atención en salud de la ciudadana Cuartas Pérez, por cuanto la medida no pecuniaria que podría ordenarse en forma alguna reestablecería el derecho de esta y, además, la entidad que tendría a cargo su atención en la actualidad se encuentra liquidada y, por ende, ya no presta servicios de salud.
En punto de la formas de reparación de la afectación autónoma y relevante a un bien constitucional y convencionalmente amparado, la providencia unificadora citada estableció: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1o de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
De los parámetros anteriormente reseñados puede establecerse que, en el caso concreto, el derecho vulnerado -acceso y debida atención en salud- no puede ser restablecido o restituido a la víctima directa de la lesión, toda vez que la misma falleció en el año 2000. En consonancia, se concluye que el resarcimiento no pecuniario y las medidas de reparación integral contempladas en la jurisprudencia contenciosa administrativa carecen de utilidad en este evento, por cuanto la institución que transgredió el derecho convencional y constitucionalmente amparado -Instituto de Seguros Sociales- se encuentra extinta en la actualidad.
Así las cosas, las distintas órdenes o exhortos que podrían originarse en este fallo en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación -P.A.R.I.S.S.- carecerían de conducencia para reestablecer plenamente los derechos conculcados de la víctima directa -por cuanto esta falleció-, no lograrían desaparecer las causas de la lesividad ni evitarían que en el futuro se volvieran a transgredir estos derechos -debido a que la responsable ya no presta servicios de salud- así como tampoco serían útiles desde el punto de vista del carácter pedagógico del señalamiento de la falla del servicio por parte de los jueces administrativos.
Así entonces, esta Corporación razona que en el específico caso analizado no hay lugar a declarar responsable a la entidad demandada para que realice acto alguno por la transgresión del bien constitucional y convencionalmente amparado de acceso y debida prestación del servicio de salud de la señora Cuartas Pérez, por lo que este cuerpo colegiado revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda ante la ausencia de demostración de relación causal entre el daño reclamado y la falla del servicio declarada por esta judicatura. 6.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En el caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho, toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia censurada, esta es, la proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Notificada por edicto desfijado el 11 de septiembre de 2012 (f. 341, c. ppl.). [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 05360-31-03-001-2003-00164-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. [4] En palabras concretas el cargo del recurrente consistió en que: “bajo la apariencia de una adhesión al recurso de alzada se formuló una nueva y autónoma apelación de la demandante de manera contraria a derecho”, lo cual resultaba inadmisible, en la medida en que “el recurso de apelación adhesiva se debe circunscribir a las decisiones objeto de la apelación principal”, a lo cual agregó que “no es posible por la vía adhesiva que el no apelante ataque decisiones que no fueron objeto del recurso principal, ni era posible que el ad quem ampliara su competencia para asuntos que no fueron impugnados ni sometidos a su conocimiento por el principal”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2008, exp. 17070, C.P. Enrique Gil Botero. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de mayo de 2013, exp. 29191, C.P. Hernán Andrade Rincón. [7] En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, exp. 41356, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 1992, exp. 6438, C.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] GALGANO, Franceso “I fatti illeciti” (Traducción libre) Ed. Cedam, octava reimpresión, Milán, 2016, pág. 27. [10] Cabe aclarar que entre los folios 42 y 52 del cuaderno 1 reposan varios registros de atenciones anteriores al año 2000 (1986, 1988 y 1992) de la señora María Yolanda Correa Cuartas, las cuales no tienen relación con la afección por la que se demanda en este litigio (reflujo gastroesofágico, enfermedad ácido péptica, tos, problemas reumatológicos, etc.). [11] Subrayas fuera del texto. [12] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón. [14] Cita del original.
“Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. [15] Cita del original.
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. [16] Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.
Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [19] Entre muchas otras, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de abril de 2013, exp. 26923, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772. [20] Frente a esta afirmación se precisa que en la foliatura no aparece ningún memorial en el que la parte demandante impulsara la práctica de este medio de prueba y, por el contrario, se corrobora que fue ese mismo extremo procesal quien solicitó al a quo que cerrara el período probatorio y corriera traslado para alegar (f. 245, c. 1), sin antes cerciorarse que tal probanza fuera recaudada. [21] De acuerdo con lo reglado en el Decreto 786 de 1990, compilado en el Decreto Único 780 de 2016, especialmente en los artículos 15 y ss. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2013, exp. 34052, C.P. Enrique Gil Botero. [24] “Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”.
Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo II, Séptima edición, Bogotá, Editorial ABC, 1982, p. 489. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de enero de 2014, exp. 26842, C.P. Enrique Gil Botero. [26] Acerca de las reglas de aligeramiento de la culpa y, excepcionalmente, de la imputación fáctica en el derecho comparado y en el sistema nacional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 18364, M.P. Enrique Gil Botero. [27] “La evidencia, más que la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lu;bxÑ= ë “–F H È Î 2 8 9 ¯ µ íÛíÉÛ·Û·¥?}l[lJ[J[J[ hA]9h\ CJOJ[28]QJ[29]^J[30]aJ hA]9h“,CJOJ[31]QJ[32]^J[33]aJ hA]9h±ofCJOJ[34]QJ[35]^J[36]aJ#hA]9h©oÇ5?CJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJ+hA]9h+)k5?CJ OJ[40]QJ[41]^J[42]aJmH sH #hA]9h+)k5?CJOJ[43]QJ[44]^J[45]aJ#gar entre varios datos, no sólo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto, es el ligamen que los une a todos juntamente.” BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Pág. 41. [46] Que como ya se indicó, es una circunstancia excepcional que está basada en la peligrosidad de las cosas empleadas en el campo médico (responsabilidad por la cosa), derivada de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, y la que se desprende de métodos, medicamentos, procedimientos o tratamientos nuevos que se encuentren todavía en exploración científica. [47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente No. 11001-31-03-003- 1998- 07770-01. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20502, C.P. Ruth Stella Correa Palacios. [49] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.