RECHAZO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO DE TUTELA - Se realizó por fuera del término previsto [E]l director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación solicitó aclarar la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sala el 16 de diciembre de 2020, la cual se notificó por correo electrónico el 13 de enero de la presente anualidad, de modo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 14, 15 y 18 de enero.
(…) Dado que la solicitud de aclaración se presentó el 22 de enero de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es evidente su extemporaneidad y, por ende, deberá ser rechazada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04891-00(AC) Actor: FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de adición y/o aclaración presentada por la Fiscalía General de la Nación, en relación con la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. De la tutela y la sentencia de tutela En ejercicio de acción de tutela, el señor Fernando Bahamón Céspedes interpuso acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la defensa. De una parte, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo del 26 de julio de 2020, expedido por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó el «beneficio de protección» para él y su familia; y, de otra, pidió que se corrija la parte resolutiva del fallo de tutela del 30 de julio de 2020, dictado por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, iniciar incidente de desacato en contra de la Defensoría del Pueblo y la Nueva E.P.S. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, esta Sala del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela presentada por el señor Bahamón Céspedes.
Respecto de las pretensiones dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, se estableció que la tutela no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, por carencia de carga argumentativa. En cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, la Sala determinó que se había configurado la temeridad, dada la existencia de i) identidad fáctica en relación con la acción de tutela radicado N° 11001-22- 05-000-2020-00492-01; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presentó por la misma persona; iii) identidad del sujeto demandado, y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. 2.
De la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 22 de enero de 2021, el director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, teniendo en cuenta que el accionante incurrió en temeridad, además de haberse rechazado las pretensiones incoadas por en la tutela, debía aclararse si había lugar a imponerle una sanción, como lo establece la Corte Constitucional en sentencia T-443 de 1995.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1], la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», y procede de oficio o a petición de parte, «dentro del término de ejecutoria de la providencia» En este asunto, el director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación solicitó aclarar la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sala el 16 de diciembre de 2020, la cual se notificó por correo electrónico el 13 de enero de la presente anualidad, de modo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 14, 15 y 18 de enero[2].
Dado que la solicitud de aclaración se presentó el 22 de enero de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es evidente su extemporaneidad y, por ende, deberá ser rechazada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020, presentada por el director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] “Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”. [2] Los días 16 y 17 de enero no fueron hábiles.