ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Fiscal Seccional / SUSCRIPCIÓN DE PREACUERDO EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL - Incurrió en una prohibición expresa para la protección de la infancia y adolescencia [E]sta Sala concluye que la decisión de imponer sanción disciplinaria al fiscal [J.C.H.C.] tuvo suficiente sustento probatorio, pues se encontró plenamente demostrado en el proceso que el hoy accionante, en su calidad de fiscal seccional, incurrió en una prohibición expresa de suscribir preacuerdos en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, cuyas víctimas eran menores de edad.
(…) De tal suerte que no es dable señalar que la sanción disciplinaria carece de respaldo probatorio, habida cuenta, claramente, que el documento tantas veces aludido contemplaba una variación jurídica de la conducta que, se insiste, está expresamente prohibida por la normativa citada. (…) dicha decisión no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, sino como el resultado del análisis, a la luz de la sana crítica, de las pruebas legalmente practicadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 348 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 351 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 351 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00011-00(AC) Actor: JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS HIGUITA en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, actuando en nombre propio, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: Hechos El accionante describe que, en su calidad de fiscal 122 Seccional de Medellín, le correspondió adelantar investigación penal por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Previamente a la audiencia preparatoria celebrada el 14 de agosto de 2015, le presentó al juez de conocimiento un “acta de preacuerdo con detenido” en la que, de manera “unilateral”, modificó la conducta punible a la de lesiones personales, solicitud que fue rechazada por la juez, al considerar que no era la etapa procesal pertinente. El fiscal y el apoderado de los incriminados apelaron la anterior decisión, pero fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, mediante auto de 16 de octubre de 2015, en el que, además, ordenó compulsar copias de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigara las posibles conductas disciplinarias derivadas de dicha actuación[1].
En atención a ello, el 19 de noviembre de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió investigación disciplinaria en contra del fiscal Juan Carlos Higuita Cadavid y el 27 de noviembre de 2018, le formuló pliego de cargos por desconocer el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 1006 al conceder rebaja de pena en el preacuerdo celebrado con los acusados el 31 de julio de 2015, pese a que las víctimas eran menores de edad y se trataba del punible de homicidio en la modalidad de tentativa.
Posteriormente, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, le impuso sanción de suspensión en el cargo por el término de un mes, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de providencia de 2 de julio de 2020. Fundamentos de la acción Manifiesta el demandante que las decisiones sancionatorias adolecen de defecto fáctico y carecen de motivación, toda vez que no se valoró adecuadamente el documento contentivo del mal llamado “preacuerdo con detenido”, pues este no tenía prevista ninguna rebaja de pena sino una “modificación unilateral de la conducta” al delito de lesiones personales, la cual ni siquiera surtió efectos jurídicos, en tanto la juez de conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la improbaron.
Señala, además, que el proceso disciplinario se adelantó al margen del procedimiento establecido, pues su extensa duración le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y obtener una resolución concreta y de fondo de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sanción impuesta en primera instancia. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) se me conceda el amparo constitucional consagrado en nuestra Magna Carta, para que, vistas las vías de hecho presentadas en el proceso disciplinario radicado Nro. 05001-11-02-000-2015-02227-00 (01) que se adelantó en mi contra, se proceda a través de la tutela contra sentencias judiciales, operadores disciplinarios o administrativos, por VÍAS DE HECHO, a dejar sin valor y sin efectos jurídicos la mencionada sentencia de fecha dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), proferida en el trámite de segunda instancia que sancionó al suscrito con suspensión en el cargo por el término de un (1) mes, que confirmó el fallo de primera instancia y amparar mis derechos que me fueron violentados y conculcados por parte de dichos funcionarios judiciales con funciones disciplinarias.
Subsiguientemente, ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que proceda a decir (sic) sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por el suscrito JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en lo que tiene que ver con el análisis integral de la pírrica prueba en que se soporta dicho fallo, acerca de su no materialización, y de la carencia de prueba alguna para tificar (sic) el dolo que se me enrostra sin fundamento alguno».
Intervenciones Mediante auto del 18 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de demandados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como tercero interesado en las resultas del proceso, para que rindieran el respectivo informe.
Igualmente, se negó la medida de suspensión provisional de las providencias sancionatorias. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que no tiene conocimiento alguno de lo ocurrido en el proceso disciplinario seguido en contra del fiscal Juan Carlos Higuita Cadavid. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la providencia de 2 de julio de 2020, incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) los defectos fáctico y decisión sin motivación y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes supuestos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (18 de noviembre de 2020[4]) hasta la radicación de la acción de tutela en esta corporación (13 de enero de 2021). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y decisión sin motivación en que presuntamente incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[5] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[6], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[7], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[8].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Decisión sin motivación La jurisprudencia Constitucional[9] ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional[10] ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad[11]”.
Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional[12] que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de 2 de julio de 2020, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la sanción disciplinaria de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, pues considera que adolece de los defectos fáctico y decisión sin motivación. Lo anterior, habida cuenta que se desconoció que el “acta de preacuerdo” fue realmente una adecuación de la conducta punible que no surtió efectos jurídicos, por cuanto la juez de conocimiento la improbó. Además, que el proceso disciplinario se adelantó al margen del procedimiento, pues su extensa duración le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y obtener una resolución de fondo a las alegaciones expuestas en el recurso de apelación. En ese contexto, procede la Sala a analizar las actuaciones más relevantes producidas en el marco del proceso disciplinario seguido en contra del hoy accionante.
El 27 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia formuló pliego de cargos en contra del fiscal Juan Carlos Higuita Cadavid, por presuntamente desconocer lo dispuesto en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, al conceder rebaja de pena en el preacuerdo celebrado con los acusados el 31 de julio de 2015, en el proceso penal con radicado 2015-02244, pese a que las víctimas eran menores de edad y se trataba del punible de homicidio, en modalidad tentada.
Posteriormente, la misma corporación, a través de providencia de 31 de mayo de 2019, le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, bajo los siguientes razonamientos: «Señaló que no solo por el hecho de variar la calificación y que en virtud de ello presentara el preacuerdo aceptando la conducta punible de lesiones personales se estaría violando el contenido de la prohibición del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, dado que el funcionario no consideró que estuviese haciendo rebajas o concediendo beneficios prohibidos por la ley, toda vez que no fue por preacuerdo sino por motivos propios que varió la calificación aunque en la etapa procesal que no procedía hacerlo.
Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta pertinente citar el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, que reza: “artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en el este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte” (negrilla es mía). En el presente caso, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por el agente del Ministerio Público, en audiencia preparatoria del 14 de agosto de 2015, el investigado atendiendo lo dispuesto en el artículo 352 concordante con el 350-2 del Código de Procedimiento Penal, varió unilateralmente la calificación jurídica de la conducta punible imputada con ocasión del preacuerdo celebrado con los acusados el 31 de julio de 2015 y no a través de la facultad otorgada por el legislador para su variación, habida cuenta que este último solo podía hacerlo después de la práctica probatoria, como ocurrió en el presente evento, además por cuanto la aceptación de los cargos se efectuó a través de este mecanismo y no por iniciativa propia de los acusados.
En ese orden, como bien lo expuso la decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, M.P. Luis Enrique Restrepo Méndez, en proveído del 16 de octubre de 2015, que confirmó la decisión emitida por la Jueza Tercera Penal del Circuito de Medellín, que improbó el preacuerdo objeto de reproche disciplinario, la variación introducida de manera ilegal por el representante del ente acusador constituyó per se un considerable beneficio, representado en la entidad de la conducta imputada y sus efectos desde la punibilidad, beneficios que para el caso en concreto no podían otorgarse, dada la condición de menores de edad de los ofendidos (f. 349).
Normas presuntamente violadas y concepto de violación En ese orden, luego del análisis fáctico – jurídico de los hechos, valoración de los medios probatorios acopiados y argumentos defensivos expuestos tanto por el investigado como por agente del Ministerio Público se evidenció que el Dr. HIGUITA CADAVID, presentó en audiencia preparatoria del 14 de agosto de 2015, preacuerdo celebrado con los acusados el 31 de julio de 2015, en el que concedió rebajas de pena al mutar la adecuación de la conducta de homicidio agravado en modalidad de tentativa a lesiones personales y endosar dicha conducta a Yeison Alexander Arboleda Loaiza a título de cómplice, pese a que las víctimas eran menores de edad y que se trataba de la conducta punible de homicidio, bajo la modalidad de tentativa, circunstancia que conllevó a que el juez de conocimiento improbara el preacuerdo, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Tal concepto de violación, conlleva a la incursión en la falta disciplinaria según lo dispuesto en el 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia-, que rezan: 1.- Ley 734 de 2002 “Artículo 196.
Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. (negrilla y subrayado fuera del texto original). 2.- Ley 270 de 1996 “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 3.- Ley 1098 de 2006 “artículo 199.
Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 7.- No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004” (negrilla y subrayado fuera del texto original).
Modalidad y calificación de la falta Se mantiene la modalidad de la conducta DOLOSA calificada en los cargos, toda vez que por sus conocimientos como Fiscal Seccional con más de 25 años de experiencia en la Fiscalía General de la Nación, su formación como jurista sabía que al conceder rebaja de pena en el preacuerdo celebrado en el proceso penal radicado 2015-02244 desconoció lo previsto en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, dado que las víctimas eran menores de edad y se trataba del delito de homicidio, y pese a ello en forma consciente y voluntaria decidió apartarse de dicha normatividad y la calificación de la falta como GRAVE, dado que la Administración de Justicia es un servicio público esencial, el grado de perturbación del servicio porque, mediante la celebración de un preacuerdo, pretendió conceder ilegalmente rebaja de pena significativa a los acusados y los motivos determinantes de su comportamiento, porque incumplió deberes de orden legal».
Contra la anterior decisión, el fiscal Juan Carlos Higuita Cadavid interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa a través de providencia de 2 de julio de 2020. Al efecto, consideró el entonces ad quem: «Una vez se ha establecido el devenir procesal, inmediatamente se procede a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable contra la sentencia que lo declaró responsable de incurrir en falta disciplinaria.
Se destaca que el investigado sugirió la existencia de incongruencia entre el auto de cargos y la sentencia de primera instancia, indicando que el fundamento fáctico tenido en cuenta en una y otra decisión resultaba diferente. Aun cuando el interesado no ahondó en el tema, esta Sala manifiesta que una vez analizado el contenido de cada una de las decisiones, no se advierte ninguna incongruencia, el Seccional de Instancia fue consistente en los hechos objeto de compulsa, los delimitó a la actuación del Fiscal 122 Seccional de Fiscalía dentro del proceso penal radicado No. 2015-02244, donde suscribió acta de preacuerdo con los procesados en fecha 31 de julio de 2015, variando la imputación inicialmente realizada, para proseguir la instrucción con fundamento en el delito de lesiones personales, y frente al cual se acogían los implicados, otorgándoles un beneficio no permitido, de conformidad con el artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006.
Como quiera las (sic) víctimas eran menores de edad. Así las cosas, no se encuentra incongruencia alguna en los términos enunciados. (…) Esta Corporación no acoge los argumentos esgrimidos, toda vez que la razón de la decisión del Seccional de instancia no se fundamentó en controvertir si al Fiscal 122 Seccional de Medellín le asistía o no la facultad para variar el tipo penal imputado a los procesados.
Si bien fue un análisis que se realizó en la decisión, lo cierto es que no se erigió en el pilar determinante para establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario, solo fue necesario acotarlo para efectos de contextualizar el análisis que realizó el despacho que ordenó la compulsa de copias contra el funcionario. No obstante, para efectos de la investigación disciplinaria, cobra real relevancia la actuación concreta del Fiscal 122 Seccional de Medellín, doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, frente a la cual se delimitaron los cargos en su contra.
Esto es haber realizado un preacuerdo con los procesados, en el cual variaba la imputación realizada para proseguirla con un tipo penal más benigno. En perjuicio de los derechos de las víctimas del caso, quienes por ser menores de edad para la época de ocurrencia de los hechos, imposibilitaba la realización de preacuerdos o negociaciones que implicaran el otorgamiento de beneficios a los acusados.
Al respecto, el investigado justificó su decisión de variar el delito imputado, de tentativa de homicidio a lesiones personales. Señaló que el interrogatorio recibido a uno de los indiciados permitió conocer que su intención nunca fue causar la muerte a sus víctimas, sino simplemente lesionarlos. Y ante las restantes pruebas recaudadas, tales como que uno de los tripulantes de la motocicleta recibió un solo disparo, y la reiteración en el golpe, constituye un criterio de valoración probatoria que permitía concluir la existencia de un delito diferente al imputado.
(…) Nótese como el argumento central del investigado para cambiar la imputación a lesiones personales, fue la versión dada por uno de los protagonistas del hecho, cuando en interrogatorio manifestó que su intención solo era hostigar a las víctimas, pero no causarles la muerte. Dicho alegato pudo tenerse como suficiente para determinar que la decisión del funcionario resultaba acertada, en el evento que no existiesen mayores pruebas en el expediente.
Sin embargo, la realidad probatoria impedía una conclusión en ese sentido, ya que se contaba con diferentes testimoniales, la historia clínica de una de las víctimas, entre otras, que no fueron analizadas por el funcionario, y con las cuales era plausible establecer el verdadero tipo penal que debía ser imputado. (…) Dejó absoluta claridad la corporación de segunda instancia penal, cuando analizó el contenido del acta de preacuerdo, así como de las alegaciones presentadas por la defensa y la fiscalía, respecto de la existencia de pruebas suficientes en el proceso.
Con las cuales, no solo era posible sino necesario, sostener la imputación contra los señores (…) por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y con circunstancia de mayor punibilidad, argumentos que son acogidos por esta Sala para confirmar que el doctor HIGUITA CADAVID incursionó en falta disciplinaria, de conformidad con la imputación que viene establecida.
Agregó en su alzada el disciplinable, que el acta suscrita el 31 de julio de 2015 no es un verdadero preacuerdo, sino una aceptación unilateral de cargos. Para sustentar esta manifestación, adujo que en las negociaciones el procesado aceptó alegaciones de culpabilidad, y a cambio el fiscal propuso eliminar de la acusación alguna causal de agravación o cargo, para efectos de disminuir la pena a imponer.
Sin embargo, el acta denominada como preacuerdo y suscrito por el investigado, carece de poder dispositivo sobre la acción penal. Se evidencia que la calificación jurídica no fue producto de un consenso con las partes, sino al convencimiento respecto de la verdadera calificación, lo cual motivaba otorgar una prerrogativa a los procesados.
De ninguna forma podría tenerse por válido este argumento, ya que el querer de las partes siempre estuvo dirigido a establecer acercamientos, tal como se solicitó a la juez de conocimiento cuando se suspendió la audiencia preparatoria realizada previo a la presentación del acta. Producto de lo cual suscribió por los intervinientes, un documento que se rotuló “acta de preacuerdo con detenidos”, en fecha 31 de julio de 2015, y del cual se extrae como relevante lo siguiente: (…) Ante la nueva adecuación típica del comportamiento de los indiciados, se ha llegado a un PREACUERDO por parte de la Fiscalía, los imputados y sus defensores, que es el objeto de este escrito y el cual se hará entrega escrita y se expondrá verbalmente a su señoría en sede de audiencia. 5.- Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: (…) Conforme los lineamientos del art. 27 del Código de Procedimiento Penal, acogiendo los criterios orientadores del debido proceso penal y en especial atendiendo el principio de legalidad y corrección de la actuación, la Fiscalía de manera unilateral tipifica la conducta en lesiones personales, comportamiento que se le endosa en calidad de autor al señor (…) y en calidad de cómplice al señor (…) sin socayar con ello el principio estricto de legalidad, ni violentar derechos o garantías fundamentales, porque así se ajusta la actuación al devenir fáctico.
(…) De manera recurrente, el Fiscal 122 Seccional de Medellín consignó en el citado documento, que la variación de la imputación la realizaba de manera unilateral. Sin embargo, en criterio de esta Corporación, tales esfuerzos únicamente procuraban desdibujar la esencia consensuada del preacuerdo. Mírese que en realidad, la posición del ente acusador mutó de manera sorpresiva con el interrogatorio recibido a uno de los procesados, a quien le dio plena credibilidad en desconocimiento de la verdad probatoria restante, como ya se había dicho en líneas atrás. (…) En criterio de esta Sala, contrario a la manifestación del investigado, con el acta si se configuró un verdadero preacuerdo, pues iteramos, se estaba otorgando beneficios a los procesados, y no cualquier tipo de beneficios, los que más reducción en la pena les representaba.
Como quiera (i) procuró deformar el tipo penal que verdaderamente se adecuaba a los hechos, para imputar uno con menor pena, (ii) obvió relacionar la circunstancia de agravación punitiva relacionada con el aprovechamiento de la condición de indefensión de las víctimas que ya había sido establecido en el marco fáctico, tanto para la formulación de imputación, como para la de acusación, y (iii) dejar huérfana la circunstancia de mayor punibilidad relacionada con haber actuado en coparticipación criminal, todo esto, con el pretexto de haber variado “unilateralmente” la imputación. (…) Deviene palpable que otorgó beneficios a través de la figura de un preacuerdo completamente alejado a la figura de un allanamiento a cargos, tal como se analizó en líneas arriba, a sabiendas de la existencia de una ley que prohibía expresamente un proceder en tal sentido, por tratarse las víctimas de menores de edad, como lo dejó consignado en el documento, y por esa conducta indudablemente ha incursionado en la falta disciplinaria imputada».
De la anterior transcripción, esta Sala concluye que la decisión de imponer sanción disciplinaria al fiscal Juan Carlos Higuita Cadavid tuvo suficiente sustento probatorio, pues se encontró plenamente demostrado en el proceso que el hoy accionante, en su calidad de fiscal seccional, incurrió en una prohibición expresa de suscribir preacuerdos en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, cuyas víctimas eran menores de edad.
En efecto, contrario a lo que afirma el demandante en la presente tutela, las autoridades disciplinarias valoraron detalladamente el documento que, dice, mal llamó “preacuerdo con detenido”, puesto que, incluso, se trajo a colación, in extenso, todo su contenido, del cual se puede apreciar claramente que la intención de la fiscalía era la de suscribir un preacuerdo para variar la calificación jurídica de los hechos atribuidos a los acusados, lo que, de suyo, implicaba un beneficio sustancial para los acusados derivado de la inferioridad de la pena prevista para el delito de lesiones personales.
De esta manera, es claro que el fiscal incurrió en la prohibición contemplada en el artículo 199, numeral 7 de la Ley 1098 de 2006, que dispone: Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7.
No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. De tal suerte que no es dable señalar que la sanción disciplinaria carece de respaldo probatorio, habida cuenta, claramente, que el documento tantas veces aludido contemplaba una variación jurídica de la conducta que, se insiste, está expresamente prohibida por la normativa citada.
Ahora bien, es necesario señalar que, aunque las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se encuentran cobijadas y amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, estos encuentran también ciertos límites en la Constitución y en la ley, como ocurre, precisamente, con las prohibiciones contempladas en la Ley de Infancia y Adolescencia, como instrumento encaminado a garantizar y a proteger los intereses superiores de los menores de edad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «El Legislador previó los preacuerdos y las negociaciones con al menos cuatro finalidades, a saber: (i) humanizar la actuación procesal y la pena; (ii) lograr la eficacia del sistema y, en esa medida, obtener pronta y cumplida justicia; (iii) propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito;
(iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y (v) promover la participación del imputado o acusado en la definición de su caso (artículo 348 Ley 906 de 2004). Las oportunidades para celebrar preacuerdos entre el fiscal y el acusado son al menos dos: (i) desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación (artículo 350 de Ley 906 de 2004); y (ii) entre el periodo comprendido entre que es presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (artículo 352 de Ley 906 de 2004).
En sus distintas etapas procesales estos mecanismos judiciales, no pueden constituir una renuncia del poder punitivo del Estado ni tampoco le reconocen un carácter dispositivo para adelantar los procedimientos. Se deben respetar los límites establecidos en la Constitución y en la ley. Bajo ese entendido, existen algunos casos en los cuales no resulta procedente la realización de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado, entre estas, el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006.
El Código de Infancia y Adolescencia marcó un cambio significativo respecto a los delitos contra la libertad, la integridad y formación sexuales cuando el sujeto pasivo son los niños, niñas y adolescentes, debido a que se limitaron los beneficios y subrogados penales a favor del agresor[13]. Entre estas medidas, se estableció que ante tales delitos“(n)o procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.” (Destaca la Corte) En esa medida, la norma expresamente señala que no resulta admisible la rebaja de pena derivada de los artículos 348 a 351 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, ante delitos contra la libertad, la integridad y formación sexuales, entre estos, los actos sexuales, “no deben permitirse ese tipo de negociaciones entre el fiscal y (los imputados o) acusados”[14]. Sostener lo contrario, contradice el fin último de la justicia puesto que bajo la pretensión de celeridad y agilidad del proceso, se genera la desprotección y revictimización de las víctimas, consideración de especial atención si se tiene en cuenta que se trata de menores de edad que han sido expuestos a una grave condición de vulnerabilidad por el desequilibrio, poder y temor que se ha causado.
Es en lectura de lo anterior que debe analizarse la procedencia de los preacuerdos y las negociaciones y, conforme con una interpretación armónica de este marco jurídico, se deben adelantar las funciones en cada etapa procesal penal por Jueces y Fiscales quienes no pueden dejar de lado el interés superior del menor y, al contrario, deben garantizarlo» (Subrayado de la Sala)[15].
Así las cosas, concluye la Sala que la sanción disciplinaria se motivó de manera suficiente en los elementos probatorios recaudadas durante la investigación, y que se acompasan a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en materia de protección de infancia y adolescencia, a partir de las cuales concluyó que el hoy demandante sí incurrió en la falta disciplinaria atribuida, razón por la cual dicha decisión no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, sino como el resultado del análisis, a la luz de la sana crítica, de las pruebas legalmente practicadas.
Tampoco es de recibo el argumento relacionado con que el documento - “acta de preacuerdo con detenido” - no surtió efectos jurídicos en tanto fue improbado y por ello no podría imponerse una sanción con base en el mismo, pues, como lo explicó el Consejo Superior de la Judicatura en la providencia que se cuestiona, la conducta reprochada al fiscal es el haber suscrito un preacuerdo que, evidentemente, está prohibido por la ley, debido a que se estaba investigando el delito de homicidio en la modalidad de tentativa sobre menores de edad y que, naturalmente, no podía ser aprobado por el juzgado y el tribunal de conocimiento, so pena de incurrir igualmente en la mencionada prohibición. Se destaca entonces que, contrario a lo que alega el accionante, en el trámite disciplinario sí se le respetaron todas las garantías del debido proceso, y se desataron de manera suficiente las inconformidades planteadas en cada una de las etapas pertinentes.
Además, el hecho de que se hubiera prolongado por casi 5 años no implica que ello limitara la posibilidad de ejercer su derecho de defensa o que se hubiera violado la ley, pues en primer lugar, no se superó el término de prescripción previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que dispone que “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (…)” y, por cuanto, de las actuaciones fue debidamente informado y notificado.
En suma, concluye esta Sala que la providencia de 2 de julio de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria no adolece de defecto fáctico y tampoco carece de suficiente motivación pues, como quedó visto, a partir de las pruebas legalmente recaudadas se encontraron demostrados los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad necesarios para imponer la sanción disciplinaria, por lo que se negará la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID en contra del Consejo Superior e la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”. TECERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto [pic] ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se alegaron las irregularidades del proceso disciplinario ante el juez natural Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia (…) En efecto, observo que el accionante no demostró que hubiera puesto de presente ante el juez natural la irregularidad consistente en la extensa duración del proceso disciplinario, la cual alegó en este mecanismo.
Por lo tanto, no era viable estudiar, en esta sede esa situación, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios. En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto no accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió rechazarse la acción por improcedente (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00011-00(AC)AV Actor: JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada en decisión del 4 del presente mes y año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se consideró que la acción constitucional cumplía con los requisitos de procedencia. Al respecto, advierto que, entre dichas exigencias, para la prosperidad de la acción de tutela, se encuentra la subsidiariedad, que implica el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.
En efecto, observo que el accionante no demostró que hubiera puesto de presente ante el juez natural la irregularidad consistente en la extensa duración del proceso disciplinario, la cual alegó en este mecanismo. Por lo tanto, no era viable estudiar, en esta sede esa situación, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios.
En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto no accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió rechazarse la acción por improcedente, en cuanto al cargo referido, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al carácter subsidiario de la acción de tutela.
Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Vale decir que el proceso penal mencionado culminó con sentencias condenatorias por el delito de homicidio simple en modalidad de tentativa, proferidas el 24 de junio de 2016 y el 30 de enero de 2017. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Información consultada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. [5] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [9] Sentencia C-590 de 2005 [10] Sentencia T-233 de 2007 [11] Sentencia T-709 de 2010 [12] Sentencia T-041 de 2018 [13] Sentencia T-794 de 2007: Entre otros se estableció que ante estas situaciones “no se otorgará el beneficio de la casa por cárcel, no procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la libertad condicional, el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, ni procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado.” [14] Sentencia T-794 de 2007. [15] Corte Constitucional, sentencia T448 de 2018.