Micelio
11001-03-15-000-2020-05224-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Ferney Muñoz López·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / PROCESO DE SELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO – La vinculación de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP era facultativa y no necesaria [N]o encuentra esta Sala de Subsección que con la expedición de la providencia acusada se haya incurrido en un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal, al analizar el material probatorio allegado al proceso, (…) no desconoció que la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- brindó apoyo y asistencia al Concejo municipal de Palmas del Socorro, para la ejecución del proceso de elección del personero municipal.

No obstante, bajo su sana crítica consideró que el proceso de selección del personero municipal siempre estuvo en cabeza de la corporación pública, misma que además tenía la obligación de dirección, supervisión y conducción del concurso y, en consecuencia, era su responsabilidad estar al tanto de todas las etapas del mismo. Como consecuencia de ello, llegó a la conclusión de que se puede tomar una decisión de fondo sin la comparecencia de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, en el entendido de que su vinculación era facultativa y no necesaria.

(…) tampoco existió por parte del Tribunal, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación de las normas y de los contornos fácticos del caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05224-00(AC) Actor: CARLOS FERNEY MUÑOZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ferney Muñoz López, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 22 de septiembre y 19 de noviembre de 2020, respectivamente, proferidas al interior del proceso de nulidad electoral radicado número 68679-33-33-002-2020-00031-00.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El Concejo municipal de Palmas del Socorro suscribió el Convenio Interadministrativo 888 de 10 de junio de 2019, con la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, con el fin de que se adelantara el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal. Dentro de las obligaciones que el convenio estableció, la ESAP debía diseñar las pruebas, asesorar, poner a disposición de los aspirantes, a través de su página web, la plataforma para la inscripción, diligenciamiento y carga de los documentos para el concurso.

El 10 de enero de 2020, mediante la Resolución No. 004, suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmas del Socorro, se eligió como personero municipal al señor Carlos Ferney Muñoz López, tras superar el concurso de méritos. El 20 de febrero de 2020, el ciudadano Jorge Ernesto Acuña Agudelo, presentó demanda de nulidad electoral en contra de la Resolución No. 004 de 10 de enero de 2020, al considerar que no se podía limitar la inscripción a un solo municipio.

Dentro del término legal, el señor Carlos Ferney contestó la demanda y propuso la excepción de litisconsorcio necesario, al considerar que debía comparecer al proceso la ESAP, toda vez que fue la entidad que diseñó la plataforma para la inscripción al concurso de méritos. Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Sal Gil resolvió las excepciones previas y expuso que, pese a que la ESAP prestó apoyo y asistencia al Concejo municipal en la ejecución de la elección de personero, su vinculación al proceso en la parte pasiva no era necesaria, ya que el proceso de selección estaba en cabeza de la corporación pública que debía ejercer funciones de dirección, supervisión y conducción del concurso.

En la misma providencia, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, señaló que, si bien el Concejo municipal allegó escrito de contestación de la demanda, a través del presidente de la Corporación, los argumentos allí expuestos solo se tendrían como un informe, al considerar que dicho acto procesal se debe ejecutar mediante derecho de postulación y, en el entendido que los concejos municipales no cuentan con personería jurídica, debía comparecer al proceso a través de su representante legal.

Apelada la decisión por parte del señor Carlos Ferney, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto de 19 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: « PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, por incurrir en defecto factico en dimensión negativa en auto del 22 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado segundo administrativo de San Gil-Santander y el auto que resolvió el recurso de apelación, es decir, del Auto del 14 de noviembre proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDA: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, dejar sin efectos todas las actuaciones suscitadas a partir del auto del 22 de septiembre de 2020, COMPRENDIENDO EN LA DEMANDA SUB JUDICE A LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA ESAP, POR SER NECESARIO DENTRO DEL PROCESO DE REFERENCIA, aclarando que las pruebas practicadas legalmente conservaran su valor.

PETICÓN ESPECIAL: La siguiente petición, es con el debido respeto señor juez, sin embargo, RUEGO QUE SE REVISE EL ASUNTO DE MANERA TRASVERSAL, ES DECIR, LA DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADA POR EL DAMANDANTE, EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO-SANTANDER y LA ESAP, junto con los autos proferidos por el Juzgado y el Tribunal Administrativo de Santander y evidenciara el YERRO ENORME, lo cual me obliga acudir infortunadamente a la acción de tutela por ser el único medio que me queda». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir las providencias de 22 de septiembre y 14 de noviembre de 2020, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico por los siguientes motivos: • No se valoró en debida forma el escrito de la demanda y el convenio identificado con el número 888 del 10 de julio de 2019, que contienen las obligaciones impuestas a la Escuela Superior de Administración Pública y que permiten concluir que en el escrito inicial de la nulidad electoral debía vincularse como litisconsorcio necesario a la ESAP, situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de enero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y al Tribunal Administrativo de Santander, como accionados; y al municipio de Palmas del Socorro, Santander, al Concejo municipal de Palmas del Socorro, a la ESAP y al señor José Ernesto Acuña Agudelo, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El señor Wilbert Mendoza Arena, alcalde del Municipio de Palmas del Socorrro, manifestó que el municipio no tuvo injerencia en la creación de la Resolución 004 de 10 de enero de 2020, toda vez que la elección del personero municipal es un acto y función propia del Concejo Municipal, corporación que además realiza el control político ejecutivo y que suscribió un convenio con la ESAP y que dentro de las funciones de esta última se estableció que debía diseñar la plataforma para la inscripción de los participantes. 5.2.

El jefe de la Oficina Jurídica de la ESAP, señaló que no existe relación jurídica sustancial entre el accionante y la entidad que representa, toda vez que no fue vinculada bajo ninguna figura procesal en la acción de nulidad electoral y, en consecuencia, no desplegó actividad dentro del asunto. En ese orden de ideas, no cuenta con la calidad para contradecir las providencias atacadas, ni las pretensiones de la presente de tutela, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. 5.3.

El Concejo municipal de Palmas del Socorro – Santander, señaló que al rendir contestación en la demanda de nulidad electoral, manifestó que era imperiosa la vinculación del litisconsorcio necesario, en el entendido de que suscribió un convenio para la ejecución del proceso de elección del personero municipal con la Escuela de Administración Pública – ESAP – y que en los hechos de la demanda se refieren precisamente a dicha entidad, por lo que era estrictamente necesaria su integración al proceso.

Asimismo, indicó que en las providencias controvertidas existen incongruencias, ya que en algunos apartes no reconocen al Concejo como parte procesal, al asegurar que debía actuar a través de apoderado judicial, pero en otras afirmaciones aseguran que la corporación debe responder en el proceso. Finalmente, afirmó que si se realiza una debida valoración de los hechos, las pretensiones de la demanda, y el convenio suscrito con la ESAP, entidad que diseñó y elaboró la plataforma para la inscripción de los participantes al concurso de personeros, es claro que era necesaria su vinculación al proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, con la expedición de la providencia de 19 de noviembre de 2020, que confirmó la negativa a la vinculación como litisconsorcio necesario de la Escuela de Administración Pública –ESAP- al proceso de nulidad electoral presentado por el señor Jorge Ernesto Acuña Agudelo, incurrió en un defecto fáctico y procedimental y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y procedimental y iv) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última decisión cuestionada (14 de noviembre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (16 de diciembre de 2020). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrieron el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido[8]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[9].

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” [10] o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[11] […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia[12]. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[13].

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales[14].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ferney Muñoz López en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 19 de noviembre de 2020, que confirmó la negativa de vincular al proceso de nulidad electoral, radicado número 68679-33-33-002- 2020-00031-00, a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, como litisconsorcio necesario.

Al respecto, el accionante manifiesta que con la decisión acusada se incurrió en un defecto fáctico, al considerar que no se realizó un debido análisis del convenio suscrito entre el Concejo municipal de Palmas del Socorro y la ESAP, específicamente el numeral 4, que establece que esta última tenía la obligación de diseñar y elaborar los protocolos de inscripción para los aspirantes.

Así las cosas, asegura que el Tribunal simplemente se limitó a señalar que el Concejo municipal tiene la capacidad de responder por las actuaciones de la elección de personero, pero omite que la razón principal de la demanda de nulidad electoral es la limitación de la inscripción a un solo municipio, función que estaba en cabeza de la ESAP al ser la encargada de elaborar los protocolos de inscripción para los aspirantes.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación en contra del auto de 22 de septiembre de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que declaró no probada la excepción de litisconsorcio necesario, dispuso lo siguiente: « De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial, el Tribunal estima que si bien el proceso de selección del Personero municipal de Palmas del Socorro tuvo la cooperación institucional y apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública, como da cuenta el convenio interadministrativo No. 888 de 2020, adviértase que la Corporación territorial tiene a su cargo el deber de dirección y conducción del concurso de méritos y, al haber sido ésta quien expidió los actos que impulsaron la elección del señor Carlos Ferney Muñoz López como Personero, la no comparecencia de ESAP, no impide la resolución de la controversia planteada en el proceso de la referencia, en tanto que, como acertadamente lo estimó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, bajo las circunstancias descritas su vinculación consorcial se torna facultativa; máxime cuando en el evento de emitirse una orden al interior del proceso, la misma recaería en el concejo por ser la autoridad responsable del concurso a la luz de la Ley 1551 de 2012.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado». Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante ha hecho énfasis en señalar que era imprescindible vincular al proceso de nulidad electoral a la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, como litisconsorcio necesario, es importante traer a colación la norma que establece su integración. Así las cosas, el artículo 61 del Código General del Proceso Dispone: «Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».

De lo expuesto, no encuentra esta Sala de Subsección que con la expedición de la providencia acusada se haya incurrido en un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal, al analizar el material probatorio allegado al proceso, específicamente el Convenio Interadministrativo 888 de 2020, no desconoció que la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- brindó apoyo y asistencia al Concejo municipal de Palmas del Socorro, para la ejecución del proceso de elección del personero municipal.

No obstante, bajo su sana crítica consideró que el proceso de selección del personero municipal siempre estuvo en cabeza de la corporación pública, misma que además tenía la obligación de dirección, supervisión y conducción del concurso y, en consecuencia, era su responsabilidad estar al tanto de todas las etapas del mismo. Como consecuencia de ello, llegó a la conclusión de que se puede tomar una decisión de fondo sin la comparecencia de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, en el entendido de que su vinculación era facultativa y no necesaria.

En ese orden de ideas, tampoco existió por parte del Tribunal, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación de las normas y de los contornos fácticos del caso.

Por lo anterior, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ferney Muñoz López, en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ferney Muñoz López, en contra del Tribunal Administrativo Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Medio idóneo y eficaz se encuentra en trámite Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, (…) En efecto, observo que el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite.

Por lo tanto, no era viable estudiar, en sede de tutela, el fondo del asunto, esto es, la vinculación de la Escuela Superior de Administración Pública como litisconsorcio necesario, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo paralelo a los procesos ordinarios.

En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto negó el amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió rechazarse por improcedente, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05224-00(AC) Actor: CARLOS FERNEY MUÑOZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada en decisión del 4 del presente mes y año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En el fallo mencionado se indicó que la providencia controvertida en esta sede constitucional carecía de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Al respecto, advierto que, entre los requisitos generales de procedibilidad, para la prosperidad de la acción de tutela, se encuentra la exigencia de la subsidiariedad, que implica el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.

En efecto, observo que el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite. Por lo tanto, no era viable estudiar, en sede de tutela, el fondo del asunto, esto es, la vinculación de la Escuela Superior de Administración Pública como litisconsorcio necesario, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo paralelo a los procesos ordinarios.

En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto negó el amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió rechazarse por improcedente, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. [10] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., [13] Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T- 950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. [14] Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.