ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa Esta Corporación estableció que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
(…) Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, según la información consignada en dicha página, la decisión cuestionada se notificó por edicto desfijado el 8 de mayo de 2017 y la demanda de la tutela se interpuso el 2 de diciembre de 2020 –registrada en línea–, esto es, por fuera del plazo considerado como razonable por el Consejo de Estado.
(…) La Subsección advierte que el señor [J.J.V.B.] tampoco expuso motivos o circunstancias que justifiquen que la acción de tutela de la referencia se presentara aproximadamente 3 años y 7 meses después de notificada la decisión cuestionada. (…) Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la petición de amparo resulta improcedente, porque no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
(…) La Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez ni el de la relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05080-00(AC) Actor: JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 2 de diciembre de 2020[1], el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Que se le reconozca la indemnización tazada por el Tribunal Administrativo de Cali, al señor Juan de Jesús Velásquez, por haberle violado el Consejo de Estado los derechos fundamentales, que a continuación se mencionan (…)” (trascripción literal con posibles errores incluidos). 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera, entre otros, demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del mencionado señor.
Mediante sentencia de 17 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por medio de fallo de 26 de abril de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, “por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”. 3.
Fundamentos de la acción El señor Juan de Jesús Velásquez Barrera se limitó a señalar que presenta la acción de la referencia contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, “por haberle revocado la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cali, de fecha 17 de octubre de 2017, por haber sido privado de la libertad, del Fiscal 68, Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali” (trascripción literal con posibles errores incluidos). 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a los señores Martha Cecilia Franco de Velásquez, Orlando Velásquez Franco, Amanda Velásquez Franco, Juan Carlos Velásquez Franco, Fredy Velásquez Franco y Harold Velásquez Franco, como terceros interesados en el proceso. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo reclamado por el accionante. Dijo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la demanda de tutela se presentó 3 años y 7 meses después de que se notificó la sentencia objeto de tutela, sin que el accionante sustentara “las razones por las cuales omitió adelantar este trámite de forma más célere”.
Precisó que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto no se promueve “la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo”. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … aunque el accionante señala como derechos fundamentales vulnerados el de debido proceso, igualdad, la presunción de inocencia y dignidad humana, y pese a que presenta una escasa carga argumentativa, debe advertirse que ella, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses del demandante y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en acción de reparación directa.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la decisión dictada por la Corporación no incurrió en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, pues se fundamentó en la jurisprudencia unificada en materia de privación injusta de la libertad vigente para el momento en que se resolvió el caso del ahora tutelante.
En razón de lo anterior, la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de que habría sido víctima el señor Velásquez Barrera se analizó bajo el régimen objetivo, cuestión diferente es que, de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se determinara que el procesado, con su actuar negligente, causó que la autoridad competente iniciara la investigación penal en su contra. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez porque entre la fecha de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela trascurrieron más de 43 meses, tiempo que excede el plazo considerado como oportuno para cuestionar una providencia por vía de tutela. Agregó que la presente acción también resulta improcedente porque el accionante “no identificó el hecho específico que supuestamente generó la afectación de sus derechos fundamentales, ni el defecto del que adolece la providencia controvertida”.
Finalmente, expuso que tampoco se cumple el requisito de la relevancia constitucional, dado que “subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional”. 4.4. La Rama Judicial y los señores Martha Cecilia Franco de Velásquez, Orlando Velásquez Franco, Amanda Velásquez Franco, Juan Carlos Velásquez Franco, Fredy Velásquez Franco y Harold Velásquez Franco[2] guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6].
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó (trascripción literal): Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[7].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[8].
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[9]’[10].
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[11]. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[12].
(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[13]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente[14] (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Por su parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento[15].
Revisada la página web del Consejo de Estado[16], se observa que en el presente asunto, con posterioridad al fallo dictado el 26 de abril de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por tanto, ese término se debe computar desde la notificación de dicha decisión. Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, según la información consignada en dicha página, la decisión cuestionada se notificó por edicto desfijado el 8 de mayo de 2017 y la demanda de la tutela se interpuso el 2 de diciembre de 2020 –registrada en línea–, esto es, por fuera del plazo considerado como razonable por el Consejo de Estado.
La Subsección advierte que el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera tampoco expuso motivos o circunstancias que justifiquen que la acción de tutela de la referencia se presentara aproximadamente 3 años y 7 meses después de notificada la decisión cuestionada, lo que evidencia su falta de diligencia para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.
Al respecto, esta Sala sostuvo: … en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su orden, a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.
No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor (…) el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.
Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto[17].
Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela[18]. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la petición de amparo resulta improcedente, porque no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, pese a que, tal como lo ha señalado esta Sala, “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional[19]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[20].
En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales[21].
En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez ni el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Registrada en línea. [2] Notificados por aviso del 25 de enero de 2021. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [10] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [11] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [12] Original de la cita: “Ibíd”. [13] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [15] En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. [16] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=200 002714 [17] Original de la cita: “La Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017).
“En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 20159.
“Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante, son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016)”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicación No. 11001- 03-15-000-2020-03207-00. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00. [20] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00.