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76001-23-33-000-2020-01294-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Asociación César Conto·Demandado: Auditoría General De La República

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO ORDINARIO DE DEFENSA JUDICIAL - Las pretensiones trascienden al simple objetivo de cumplimiento de normas legales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la validez de actuaciónes adelantadas en procesos de responsabilidad fiscal [L]a Asociación César Conto pretende el efectivo cumplimiento de los artículos 2, 5 y 17 numerales 7, 11 y 12 del Decreto Ley 272 de 2000 y del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, por la cual fue expedido el Código General del Proceso.

Lo anterior, para que la Auditoría General lleve a cabo la revisión de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General contra dicha entidad sin ánimo de lucro y establecer la ocurrencia de posibles irregularidades que pudieron afectarla en dicha actuación. (…) Advierte la Sala que (…) el análisis y posible decisión de esos asuntos involucra asumir directamente el estudio sobre la legalidad de los actos que resolvieron el proceso de responsabilidad fiscal surtido por la Contraloría General.

En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al estudio de fondo sobre la validez de la actuación desplegada por la entidad de control que fue cuestionada reiteradamente por la parte actora, al considerar que su trámite al parecer fue irregular.

(…) Precisa la Sala que para discutir la validez legal de la actuación adelantada por la Contraloría General, las presuntas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó con la condena, que llevó a un pago que según la parte actora es indebido, la Asociación César Conto tenía a su alcance otro medio ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Por consiguiente, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se declarará improcedente (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 272 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 272 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 272 DE 2000 - ARTÍCULO 17 - NUMERAL 7 / DECRETO LEY 272 DE 2000 - ARTÍCULO 17 - NUMERAL 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01294-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN CÉSAR CONTO Demandado: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la parte actora contra la sentencia de noviembre 19 de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud Por intermedio del representante legal y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Asociación César Conto presentó demanda contra la Auditoría General de la República[1] con el fin de que cumpla los artículos 2º, 5º y 17 numerales 7º, 11 y 12 del Decreto Ley 272 de 2000, 13 del Código General del Proceso y los principios contenidos en los artículos 2º numeral 5º y 3º numeral 3º de la Ley 70 de 1993 y 7º de la Constitución. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora reveló que luego de la convocatoria pública hecha para la conformación de un banco de oferentes en el sector educativo, en el año 2011 el municipio de Cali suscribió un contrato con la Asociación Conto por valor de $2.034.700 millones. Añadió que el objeto del acuerdo de voluntades era la prestación del servicio educativo a 2064 estudiantes así: 1266 para el Colegio César Conto (sede principal) y 789 para el Colegio Técnico Comercial Dana María – Paz, Amor y Justicia[2].

Señaló que ocho días antes de la iniciación del año lectivo, la segunda de esas instituciones le entregó a la Secretaría de Educación un listado de 1386 estudiantes que podrían ser beneficiarios del subsidio educativo, es decir a quienes el municipio pagaría matrícula y pensión en 2011. Aseguró que el municipio solo subsidió 789 alumnos incluidos en el listado enviado al Sistema Integrado de Matrícula, dejando por fuera a otros 525, que habían sido oportunamente matriculados por sus padres, tras argumentar que no tenía más presupuesto.

Sostuvo que debido a que los estudiantes eran menores de edad y fueron matriculados de buena fe, el Colegio Técnico Dana María inició el año con todos los estudiantes, mientras la Secretaría de Educación llevó a cabo la supervisión del contrato. Manifestó que sorpresivamente, tres años después, en el año 2014, la Contraloría General de la República abrió un proceso de responsabilidad fiscal contra la Asociación César Conto y otras instituciones por las presuntas irregularidades halladas en una auditoría. Precisó que cuando se enteró de la actuación, dado que indicó no haber sido notificado, solicitó inspección a los libros de matrículas, calificación y asistencia en el colegio técnico, en desarrollo de la cual pudo comprobarse que de los 798 alumnos subsidiados y enlistados por la Secretaría de Educación no había estudiantes dobles, por lo cual a cada uno le fue revisado el folio de matrícula y la institución aportó varios documentos que demostraban que los educandos existían y habían acudido en el año 2011.

Advirtió que el proceso cambió de sede e instructor, pasó de la Contraloría Regional del Valle a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, dado que también estaba siendo investigado un exalcalde de Cali que era senador, pero inmediatamente comenzaron a presentarse “[…] irregularidades, abusos y vías de hecho en el trámite de este proceso […]”.

Explicó que a dicho organismo le fue solicitado en varias oportunidades que indicara con nombres los alumnos subsidiados por la Secretaría de Educación a quienes pagó doble en el año 2011, sin que haya respondido a sabiendas que lo que prueba la matrícula es el folio de matrícula y no lo que irregularmente pueda interpretarse del Sistema Integrado de Matrícula.

Concluyó que no es posible que la Contraloría General inicie y culmine un proceso sin pruebas, soportado en un decir de una funcionaria y precisó que no pretende la revocatoria de las providencias dictadas por el organismo sino “[…] mantener el buen nombre de nuestra entidad, que se logra cuando la Auditoría General de la República cumpla sus deberes legales, revise o audite la gestión que irregularmente realizó la Contraloría General […]”. 3.

Razones del posible incumplimiento La parte actora consideró que las normas invocadas están siendo incumplidas porque la autoridad demandada no adelantó la auditoría sobre la gestión llevada a cabo por la Contraloría General en el proceso de responsabilidad fiscal seguido contra la Asociación César Conto, a raíz del contrato para la prestación del servicio educativo en Cali. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia La acción correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, que por auto de octubre 7 de 2020 declaró su incompetencia por estar dirigida contra un organismo del orden nacional, por lo cual ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Luego, mediante providencia de octubre 13 de mismo año, la demanda fue inadmitida en dicha corporación por cuanto el actor no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la Auditoría General de la República.

Aportada la prueba correspondiente, el 22 de octubre de 2020 la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación correspondiente a la autoridad demandada. 5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada, la Auditoría General manifestó su oposición a las pretensiones por considerar que no tienen respaldo factico ni jurídico, pues la parte accionante no aportó las pruebas para demostrar que incumplió los deberes contemplados en los artículos 2, 5 y 17 numerales 7,11 y 12 del Decreto Ley 272 de 2000.

Estimó improcedente la pretensión de la demanda por estar dirigida a efectuar la intervención del organismo sobre la decisión adoptada en un proceso de responsabilidad fiscal, lo cual no resulta coherente con la competencia establecida en la ley para la entidad. Explicó que el proceso de auditoría evalúa en forma posterior y selectiva la gestión fiscal y sus resultados, acorde con las normas aceptadas y vigentes, con el fin de verificar el cumplimiento de los principios de eficiencia, economía, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales, a sus sujetos vigilados, como es la Contraloría General.

Agregó que cuando se lleva a cabo una auditoría al proceso de responsabilidad fiscal, se ejecuta bajo los parámetros establecidos del control de legalidad donde se da la comprobación que las actuaciones administrativas de esos trámites se realicen según las normas aplicables. Advirtió que no puede tener injerencia en las decisiones tomadas dentro de dichos procesos, ya que estaría extralimitando su competencia y además en los casos en que se observe que hubo inconsistencias e irregularidades en que puedan incurrir las autoridades fiscales, los afectados tienen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del fallo, por tratarse de actos administrativos susceptibles de investigación judicial.

Precisó que frente a la petición de la parte actora, la Auditoría General en ningún momento actuó irregular ni reprochablemente desde el punto de vista jurídico, dado que desplegó su actividad dentro de los parámetros legales y acatando el cabal cumplimiento de lo establecido en el Decreto 272 de 2000. Añadió que dio respuesta a la accionante, le informó la imposibilidad de cumplir la solicitud por no tener competencia para la intervención sobre el proceso radicado 2014-05509 y señaló que recibido el informe ejecutivo emitido sobre el proceso por parte de la Contraloría, evidenció que sobre la legalidad del proceso no hay anomalías.

Afirmo que también le comunicó que tenía el mecanismo ante lo contencioso administrativo y subrayó que la entidad ha ejercido la vigilancia de la gestión fiscal, según el plan general, en la medida en realizó la gestión, solicitó el informe ejecutivo sobre el proceso, hizo las apreciaciones legales e informó que se tramitó bajo los parámetros de legalidad.

Consideró que la petición de la parte demandante no está referida a una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues el hecho que la Auditoría General no tenga competencia para interferir en la decisión del proceso de responsabilidad fiscal que emitió la Contraloría, no implica que se esté incumpliendo el mandato del Decreto 272 de 2000.

Subrayó que lo que busca la parte accionante es que se haga una intervención para modificar una decisión de la Contraloría General, lo que hace que la entidad carezca de legitimidad y estaría desnaturalizando, en su objeto y esencia, el ejercicio de esta acción. 6. Sentencia de primera instancia Luego de hacer referencia a los hechos y a las normas sobre el tema, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que el “[…] recuento fáctico y jurídico no permite colegir que la Auditoria (sic) General de la República incumplió las normas invocadas, toda vez que en el marco de sus competencias adoptó la decisión de no seleccionar el proceso para auditoria (sic), para lo cual aplicó el mandato constitucional y legal de aplicar métodos y sistemas de auditoria (sic).

En igual sentido, se colige que la acción de cumplimiento tiene un carácter subsidiario y no es procedente reabrir en su interior un debate de legalidad que debió surtirse contra la Contraloría General de la Nación (sic) y a través del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Finalmente se resalta que no se aportó prueba sumaria de la presencia de una situación gravosa o urgente que amerite desplazar la competencia del juez natural para evitar un perjuicio irremediable”, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. 7. La impugnación El representante legal de la parte actora adujo que en materia de auditoría fiscal existen dos vías: la escogencia que hace autónomamente y de oficio la entidad competente y la que lleva a cabo por queja o solicitud formulada por los ciudadanos. Señaló que en este último caso, no basta que el organismo considere que no hay necesidad de adelantar la auditoría sino que debe iniciar la averiguación preliminar y tomar una decisión que debe ser notificada al quejoso par que ejerza los recursos procedentes.

Insistió en que a “[…] la Auditoría General de la República se le solicita que le haga una revisoría fiscal integral a la Contraloría General […] que adelantó en forma irregular un proceso de responsabilidad fiscal contra una entidad sin ánimo de lucro, como la Asociación César Conto […] sin establecer de manera clara, concreta y precisa el detrimento patrimonial que según el irregular proceso se le causó al Municipio de Santiago de Cali, al haber pagado de manera doble (según la contraloría General de la República) 54 estudiantes […]”.

Destacó que como no existe prueba del pago doble, tampoco hay detrimento patrimonial y aseguró que el citado organismo de control ya cobró y recibió recursos por valor de $71.753.244.14, que canceló al señor José Darwin Lenis de manera autónoma y sin consentimiento de la asociación demandante, lo que hace que los posea ilegalmente. Reiteró que la Auditoría General es la entidad competente para adelantar el control fiscal a la Contraloría y tiene el deber de hacer la revisión de la actuación, para “[…] establecer si existe irregularidad por cobro de lo no debido para que se corrija el error y de esta forma se devuelvan de (sic) los dineros que con abuso del derecho la Contraloría obtuvo de un exfuncionario del Municipio de Cali y que hoy un año de haberlos recibido no los ha enviado al Municipio […] ni ha querido desembargarnos las cuentas […] a nuestra entidad dentro de ese proceso de responsabilidad fiscal […]”.

Advirtió que no está pidiendo que se reabra la actuación de la Contraloría, ni que haya un debate de legalidad del acto administrativo que concluyó el proceso, como indicó el a quo, sino que revise fiscalmente el procedimiento y establezca si a la entidad y al municipio ingresaron unos recursos que no le pertenecen por indebida gestión de un organismo de control fiscal, lo que hace que no deba resolverse en un proceso contencioso ordinario.

Resaltó que acreditó los diferentes requisitos para la procedencia de la acción, por lo cual pidió la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[3]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de noviembre 19 de 2020 que negó las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[4]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[5] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Al subsanar la demanda, el representante legal de la parte actora allegó copia del escrito que presentó ante la Auditoría General, el 16 de julio de 2020, en el cual reclamó el cumplimiento de los artículos 2º, 5º y 17 numerales 7º, 11 y 12 del Decreto Ley 272 de 2000 y 13 del Código General del Proceso.

Mediante oficio de agosto 11 del mismo año, el director de control fiscal de la entidad le comunicó que solicitó a la Contraloría General el informe ejecutivo del trámite dado al proceso de responsabilidad fiscal, en especial sobre la notificación de las providencias. Agregó que la Auditoría General no puede constituirse en segunda instancia de revisión frente a las actuaciones de la Contraloría según lo señalado en la sentencia C-1176 de 2004, advirtió que dicho organismo es autónomo en sus decisiones y resaltó que no identificó riesgos de detrimento público en la actuación referida por la parte actora, que sean de su competencia, lo cual condujo al archivo de la solicitud.

Así, el requisito de procedibilidad fue agotado respecto de dichas normas legales. Sin embargo, en el escrito de constitución de la renuencia, que incluso fue ampliado posteriormente mediante un derecho de petición, no solicitó el cumplimiento de los artículos 2º numeral 5º y 3º numeral 3º de la Ley 70 de 1993 y 7º de la Constitución[6] invocados en la acción. En consecuencia, la demanda será rechazada parcialmente en cuanto a esas disposiciones, que es lo que corresponde en los casos en que no es acreditado el requisito de procedibilidad. 5.

El caso concreto Como quedó expuesto, la Asociación César Conto pretende el efectivo cumplimiento de los artículos 2º, 5º y 17 numerales 7º, 11 y 12 del Decreto Ley 272 de 2000 y del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, por la cual fue expedido el Código General del Proceso. Lo anterior, para que la Auditoría General lleve a cabo la revisión de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General contra dicha entidad sin ánimo de lucro y establecer la ocurrencia de posibles irregularidades que pudieron afectarla en dicha actuación. Al impugnar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones, por estimar que la entidad demandada no incumplió sus obligaciones y advirtió la existencia de otro medio de defensa judicial, la parte actora insistió en que la actuación debe desplegarse y que un asunto sencillo, como el ingreso de dineros no debidos al organismo de control, no debe someterse a un proceso ordinario.

La revisión de los elementos de juicio aportados al proceso permite verificar que la Asociación César Contó y el municipio de Cali celebraron el contrato de prestación de servicios educativos SEM-PS 4143.0.26.45-11, por valor de $2.034.700.00, como incluso lo admitió la parte demandante. Con motivo de este acuerdo de voluntades, la Contraloría General adelantó un proceso de responsabilidad fiscal contra la entidad sin ánimo de lucro, que culminó con fallo de julio 3 de 2019 en el cual la asociación actora fue condenada al pago de $71.573.244.

Contra esta decisión fue interpuesto oportunamente el recurso de reposición y fue resuelto negativamente por el organismo a través de providencia de septiembre 6 del mismo año, por lo cual actualmente la actuación reposa en el archivo del organismo. Es claro, entonces, que el proceso de responsabilidad fiscal llevado a cabo contra la Asociación César Conto culminó después de la expedición de dos actos administrativos que adoptaron una decisión que resultó contraria a sus intereses institucionales.

Según reiteró el representante legal de la parte actora en la impugnación, el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda persigue no solo la revisión de posibles irregularidades que pudieron haber ocurrido en el trámite de la actuación que culminó con la condena en su contra sino la definición de otros aspectos, ligados al proceso, como el pago de lo no debido, el destino de los recursos recibidos por la Contraloría General e incluso el desembargo de sus cuentas.

Advierte la Sala que a pesar de la manifestación hecha por el representante legal de la asociación en la demanda y en la impugnación, el análisis y posible decisión de esos asuntos involucra asumir directamente el estudio sobre la legalidad de los actos que resolvieron el proceso de responsabilidad fiscal surtido por la Contraloría General.

En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al estudio de fondo sobre la validez de la actuación desplegada por la entidad de control que fue cuestionada reiteradamente por la parte actora, al considerar que su trámite al parecer fue irregular.

Como lo expuso el a quo, el control de legalidad sobre los actos administrativos que decidieron el proceso de responsabilidad fiscal debe hacerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos. Precisa la Sala que para discutir la validez legal de la actuación adelantada por la Contraloría General, las presuntas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó con la condena, que llevó a un pago que según la parte actora es indebido, la Asociación César Conto tenía a su alcance otro medio ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Claramente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá “[…] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”, lo cual no fue alegado en la demanda como lo observó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por consiguiente, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se declarará improcedente que es lo que corresponde en aquellos eventos en que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar rechazar la demanda respecto de los artículos 2º numeral 5º y 3º numeral 3º de la Ley 70 de 1993 y 7º de la Constitución, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar improcedente la acción.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidenta LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La demanda y la argumentación que sustenta la solicitud de cumplimiento coinciden en resaltar la necesidad de intervención de la Auditoría General, como acertadamente lo entendió el a quo, pese a que inicialmente la pretensión aludió al municipio de Cali. [2] El representante legal de la parte actora manifestó ser propietario de dicha institución educativa. [3] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [5] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [6] Esta corporación aplica el criterio reiterado según el cual la acción no es procedente para invocar el cumplimiento de normas constitucionales, pues el Constituyente estableció este mecanismo únicamente para la eficacia de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, en cuya clasificación no tienen cabida las disposiciones de la Carta Política.