ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se concedió el beneficio de detención domiciliaria Cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
(…) Así las cosas, los documentos relacionados con anterioridad evidencian que el señor [N.M.G] ya goza del beneficio de la detención domiciliaria, por la Subsección concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez de tutela debía adoptar la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00651-01(AC) Actor: NILSON MONTENEGRO GRUESO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Corresponde a la Sala resolver las impugnaciones interpuestas por el señor Montenegro Grueso y el INPEC[1] contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió (trascripción literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, principio de integralidad en la salud y protección a las personas privadas de la libertad del señor NILSON MONTENEGRO GRUESO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, instale al señor NILSON MONTENEGRO GRUESO, en un establecimiento carcelario que le brinde las condiciones necesarias de subsistencia y acogiendo los lineamientos para el manejo de casos a fin de evitar el contagio de personal de guardia y otros internos, en atención a que el accionante resultó positivo para Covid- 19.
TERCERO: el INPEC deberá garantizar de manera integral la atención en salud que requiera el señor NILSON MONTENEGRO GRUESO con motivo de la enfermedad Covid-19 de la que resultó contagiado y según sea ordenado por los médicos tratantes.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela para el beneficio de detención domiciliaria solicitada por el actor por no cumplir con las condiciones del Decreto Legislativo No. 546 de 2020. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Nilson Montenegro Grueso interpuso demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiscalía General de la Nación, la Estación de Policía del Barrio Bolívar (Popayán), la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de Popayán, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Con base en lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): TUTELAR los derechos fundamentales invocados. Consecuencia de lo anterior, CONCEDER el beneficio de Detención domiciliaria, que para ello es en la carrera 22 # 19a – 56, Barrio San Judas del municipio de Timbío - Cauca, con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID-19 al interior del centro de reclusión en el que me encuentro, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de mis derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, ORDENAR que el traslado se realice garantizando nuestros derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana. ORDENAR al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.
TUTELAR los demás derechos fundamentales que estime pertinentes, además de emitir las órdenes que considere pueda ayudar a salvaguardarlos. 2. Hechos relevantes El señor Nilson Montenegro Grueso manifestó que, el 6 de octubre de 2020, se entregó a la Fiscalía que adelantaba investigación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado; que se le impuso medida preventiva de aseguramiento, por lo que se le recluyó en la Estación de Policía del Barrio Bolívar de la ciudad de Popayán. Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): La decisión de dicha imposición de medida de aseguramiento preventivo en establecimiento carcelario se da por un error del sistema judicial, ya que me suscriben un antecedente judicial sobre un delito contra Derechos Humanos, como lo es el delito de tortura, delito en el cual se lleva a cabo una investigación en mi contra, que hasta el momento se ha podido demostrar que soy inocente y que no estuve en el lugar de los supuestos hechos, tanto por las pruebas aportadas al proceso como por la misma victima que mediante declaración a la fiscalía 4 especializada de Popayán, manifestó que no estuve en el lugar de los hechos y no participe, pero por error de los Juzgados de Ejecución de Penas se suscribe un antecedente Judicial evitando que me otorgaran el beneficio de detención domiciliaria por ser infractor primario, de la anterior situación se aporta certificaciones emitidas por la fiscalía competente y el Juzgado que tiene a cargo la investigación, las cuales aclaran la diferencia de SPOAS, por que ya aparece un nuevo SPOA, la situación sobre la ruptura procesal y las personas que fueron condenadas por esta investigación. Señaló que, para el momento de presentación de la demanda, el lugar en el que se encuentra recluido no tiene ni el personal humano ni los implementos necesarios para evitar el contagio de COVID-19 en sus instalaciones y menos cuando se encuentra esposado todo el tiempo a otro detenido y duerme en el suelo, por lo que, afirma, es necesario que se le sustituya la medida de aseguramiento actual por la domiciliaria, con el fin de afrontar la actual pandemia.
Adujo que no fue cobijado por el Decreto-Ley 546 de 2000, por cuanto está siendo procesado por uno de los delitos que hacen parte de las prohibiciones para aplicar la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria. Concluyó que lo anterior atenta contra su derecho a la salud y pone en peligro inminente su vida, toda vez que “…el virus está propagándose muy rápidamente y la probabilidad de que llegue al lugar donde me encuentro es casi que absoluta; en el evento de que ello suceda, necesariamente me contagiaría del virus, toda vez que el estado de hacinamiento en el que nos encontramos haría nugatoria cualquier medida que se tome en este lugar”. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y negó la medida provisional solicitada. 3.2. La Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que no tiene injerencia en las condenas impuestas por la justicia penal ni en las decisiones administrativas adoptadas por las entidades públicas que están a cargo de la salud y la seguridad de los detenidos, incluso en situación de pandemia, y tampoco en las medias que se adopten para permitir la detención domiciliaria.
Por lo expuesto, solicitó que se le desvincule de la actuación. 3.3. El municipio de Popayán expresó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto, según el estatuto penal, la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención domiciliaria es competencia del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dado que su asunto se encuentra en etapa de investigación. Añadió que a esa entidad no puede atribuírsele la vulneración de los derechos del señor Montenegro Grueso, porque no se encuentra dentro de las funciones de la Administración decidir sobre el beneficio o no de detención domiciliaria solicitada.
Por lo anterior, el municipio de Popayán también solicitó que se le desvinculara de la actuación. 3.4. El departamento del Cauca solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues “la solución a las pretensiones constitucionales del amparo recae en otras entidades, previa verificación de requisitos exigidos por la normatividad vigente”. 3.5.
La Policía Metropolitana de Popayán mencionó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, porque no es la competente para garantizar los derechos de personas que, como el accionante, se encuentran privadas de la libertad, “en el entendido de que se está soportando una carga que no es de resorte de la Policía Nacional”. 3.6. La Estación de Policía Sur informó que no cuenta con instalaciones adecuadas para mantener a una persona privada de la libertad y que a raíz de las constantes fugas de los detenidos, se optó por esposar a quienes se encontraban recluidos en sus instalaciones.
Mencionó que se ha generado “descompensación del personal de policías en los diferentes cuadrantes adscritos a la zona sur, ya que se tiene que disponer de uniformados que cumplen las veces de custodios, aunado a ello esta unidad policial no es centro penitenciario, lo cual por ende no tiene las instalaciones idóneas para tener este personal, contando al momento con 80 personas privadas de la libertad, lo que mediante comunicaciones oficiales a los diferente entes del estado se ha solicitado la intervención para una pronta solución”.
Agregó que en su momento le solicitó a la Secretaría de Salud que realizara las pruebas de COVID-19 a los ciudadanos privados de la libertad, lo que se efectuó el 21 de septiembre de 2020. 4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió: i) tutelar los derechos a la salud, dignidad humana, principio de integralidad en la salud y protección a las personas privadas de la libertad del señor Montenegro Grueso; ii) ordenar al INPEC que instale al accionante en un establecimiento carcelario que brinde las condiciones de subsistencia; iii) ordenar al INPEC garantizar la atención en salud que requiera el actor, teniendo en cuenta que resultó positivo para COVID-19 y iv) negar el beneficio de la detención domiciliaria, por no cumplir con las condiciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.
Como fundamento de lo anterior, expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): 5. El actor no cumple con las condiciones del Decreto Legislativo No. 546 de 2020, para el beneficio de la detención domiciliaria. Ahora bien, el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, a que hace alusión el demandante, determina las personas a quienes se dirige y las exclusiones así: (…) Entre las exclusiones en el artículo 6 contempla los delitos de tortura y hurto, conductas por las que es investigado el accionante, según lo expone en su escrito de tutela y se puede verificar de la orden de captura No. 037 de 22 de mayo de 2020, aportada por la Policía Nacional. … fue criterio del Gobierno Nacional, proteger a los privados de la libertad más vulnerables a la pandemia al encontrarse en mayor riesgo de complicaciones en su salud y de muerte, y para ello otorgó la posibilidad de que la detención o privación de la libertad pudiera llevarse desde el domicilio del interno bajo ciertas condiciones; sin embargo, en el caso el demandante no demuestra ser una persona que a pesar de no encontrarse en el rango de edad de los 60 año, padezca de una enfermedad o afección médicas subyacentes determinadas como riesgo ante el covid-19, para considerar que podría recibir dicho beneficio.
Además, la calidad del delito por el que es investigado, no permite considerar tal beneficio, porque el decreto legislativo así lo reguló. Bajo estas condiciones, no hay lugar a acceder el pedimento del accionante de que se otorgue la detención domiciliaria, porque no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno con la determinación del Gobierno Nacional. 6.
En el presente asunto se vulneran derechos fundamentales derivados de la dignidad humana al accionante. No obstante lo anterior, el actor manifestó encontrarse en un centro de reclusión que no tiene personal humano ni los implementos necesarios para afrontar un probable contagio de covid-19 en sus instalaciones. Que está esposado las 24 horas del día a otro detenido, duerme en el suelo, en un salón abierto de dicha estación de policía y sus derechos fundamentales a la salud y vida se encuentran amenazados.
En efecto, se tiene que el actor se encuentra en las condiciones que señala en su tutela y, además, dio positivo para Covid-19 en la prueba que le fue realizada el 10 de noviembre de la presente anualidad, por el laboratorio Lorena Vejarano. De la estación de policía sur de Popayán y de la policía metropolitana de Popayán se informó que se ha utilizado las carceletas de las estaciones de servicio como centros de reclusión de las personas condenadas y de quienes se ha dictado medida de aseguramiento, no siendo sitios adecuados para el albergue de los privados de la libertad y por lo tanto sujetos de vulneración de sus derechos fundamentales, porque no se les puede brindar las mínimas condiciones de supervivencia. Siendo esto así, es claro que es el INPEC la entidad que está vulnerando los derechos reclamados por el señor NILSON MONTENEGRO GRUESO, pues al haberse decretado medida de aseguramiento en establecimiento carcelario no debe permanecer en las instalaciones de la Policía, debido a que no están adecuadas para esos efectos y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales, porque si bien por razón de la privación de la libertad estos se ven restringidos, otros derechos como la dignidad humana, la salud, la vida etc, deben mantenerse incólumes.
(…) De acuerdo con la Ley 65 de 1993, ‘Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario’, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario radica, principalmente, la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad, quienes, a su turno, no solo son titulares de derechos fundamentales, entre ellos la dignidad, sino también destinatarios de la obligación estatal de ofrecer las condiciones necesarias para su resocialización y reincorporación a la sociedad.
(…) Tal objetivo misional del INPEC está siendo desconocido en el accionante y por lo tanto, este tribunal ordenará la protección de sus derechos fundamentales… 5. Las impugnaciones 5.1. La parte actora impugnó la anterior decisión e insistió en que se le concediera la detención domiciliaria, con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID-19 en el centro de reclusión en el que se encuentra.
Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Después de revisar el expediente y escuchar con atención los audios, se pudo identificar que el móvil o motivación fundada para imponer medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario por parte de la Juez 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se basa en unos supuestos antecedentes penales registrados equivocadamente, error de la propia justicia, lo cual vulnero y obstruyó cualquier beneficio a mi favor, las certificación expedidas por los entes acusadores e investigadores y vigilantes del supuesto delito imputado pudieron desvirtuar en la Tutela que no represento un peligro para la sociedad, que soy un infractor primario, que no cuento con antecedentes judiciales y por tal razón puede generar derechos y beneficios, ya que la pena acordada y la cual se impondrá se encuentra dentro del rango de los 4 años, si bien es cierto el decreto 546 de 2020, no cobija los delitos por Hurto Agravado y Calificado, se debe tener en cuenta la aplicación de los factores subjetivos y objetivos del artículo 63 del Código Penal por derecho de Favorabilidad, como se aplicó hace unos meses atrás con el radicado N.I. 15581 del 2020, radicado vigilado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, en el cual el Juez valoró el factor objetivo y subjetivo conforme a los actos procesales del delito y la pena a imponer.
Aquí no se manifiesta que el hecho delictual no se cometió, antes yo me entregue voluntariamente a la justicia, evite el desgaste procesal, indemnice a la víctima antes de mi entrega y pre acorde inmediatamente sin obtener un beneficio alguno, solo obtuve una vulneración de derechos fundamentales como lo es la Salud, estoy en estos momentos en hacinamiento total, y mi salud se deteriora cada día más, debo manifestar que se debe tener un derecho de igualdad, ya que se puede visualizar que se otorgan beneficios a delitos con mayor gravedad, personas que desgastan más el aparato judicial y no muestran un deseo de reinsertarse a la sociedad, lo cual no es justo ya que el beneficio me fue negado por negligencia del mismo aparato judicial al momento de suscribirme unos supuestos antecedentes de los cuales no se ha obtenido ningún tipo de sentencia en mi contra. 5.2.
En el escrito presentado por el INPEC, en primer lugar, se solicitó la nulidad de todo lo actuado por “falta de defensa técnica”, sobre la base de que “no nos notificó de la admisión de la presente acción de tutela, así como tampoco se corrió traslado de la misma a la Dirección General del INPEC, razón por la cual NO se nos dio la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa que nos asiste, pero ahora sí se nos notifica el contenido del fallo”.
Sin perjuicio de lo anterior, dijo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los derechos de los privados de la libertad deben ser garantizados por las entidades territoriales (departamento del Cauca y municipio de Popayán) y no por esa entidad. Aclaró que en el fallo no se determinó si se trataba de un sindicado, un detenido o un condenado, con el fin de establecer las competencias en materia penitenciaria, lo que resultaba necesario, dado que la atención de estos asuntos corresponde al INPEC solo cuando se trata de condenados.
Expuso que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … durante el término de la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia por el Coronavirus- Covid-19, la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, y que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán afiliadas al Régimen Subsidiado.
La afiliación se realizará mediante listado censal, que será elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas, según sea el caso, con base en la información diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Los anteriores postulados legales no admiten ningún tipo de interpretación en cuanto resultan claros, respecto a la competencia de las entidades territoriales y así deben proceder para atender lo que legalmente les corresponde respecto a los PPL detenidos preventivamente.
Adujo que el fallo de primera instancia desconoce los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social y las disposiciones de la Dirección General del INPEC tendientes a evitar contagios por COVID-19, puntualmente la de “restringir el traslado de remisiones de personas privadas de la libertad de estaciones de policía u otro ERON”. 6.
Trámite de la solicitud de nulidad Mediante auto de 18 de enero de 2021, el despacho sustanciador corrió traslado, por el término de 3 días, de la nulidad propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a los demás intervinientes en la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 134 del C.G.P. En atención de lo anterior, el INPEC reiteró los argumentos de la nulidad y de su impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia –expuestos en el mismo escrito–, en tanto que los demás intervinientes guardaron silencio.
Posteriormente, mediante proveído de 10 de febrero de 2021, el despacho negó la solicitud de nulidad formulada por el INPEC, tras considerar que, contrario a lo alegado, las actuaciones que se surtieron a lo largo del proceso sí le fueron notificadas en debida forma a esa entidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido[2]: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[3].
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[4] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[5]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[6]. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente[7]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[8]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[9]’[10].
En el caso bajo estudio, el señor Nilson Montenegro Grueso interpuso demanda de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y, como consecuencia, se le concediera “el beneficio de detención domiciliaria (…) con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID- 19 al interior del centro de reclusión en el que me encuentro (…)” y, además, “ORDENAR al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la prisión domiciliaria y vigencia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria”.
Dado que el despacho de la magistrada ponente consideró necesario verificar las condiciones del tutelante antes de emitirse el pronunciamiento de segunda instancia, mediante auto de 18 de enero de 2021, se ofició al Tribunal Administrativo del Cauca para que allegara las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato propuesto el 23 de noviembre de 2020 y se requirió a la Estación de Policía Sur – Barrio Bolívar (Popayán) y al INPEC para que suministraran información –actualizada– respecto de la situación del señor Montenegro Grueso.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca allegó los siguientes documentos: ● Escrito en el que el señor Montenegro Grueso expuso que “la parte accionada no ha dado cumplimiento a los puntos de la parte resolutiva del citado fallo de tutela, continuando con la vulneración de derechos fundamentales como lo es el DERECHO A LA SALUD, ATENCIÓN MÉDICA PRIORITARIA, TRATO DIGNO EN ESTADO DE RECLUSIÓN…”. ● Auto de 26 de noviembre de 2020, en el que el Tribunal Administrativo del Cauca requirió al INPEC para que informara las acciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 13 de noviembre de 2020. ● Memorial de 30 de noviembre de 2020, en el que el INPEC informó que el señor Nilson Montenegro Grueso “ya fue asignado al establecimiento y dado de alta, actualmente goza de detención domiciliaria en el Barrio Boyacá en el municipio de Timbio Cauca”.
Establecimiento: “CPMS POPAYÁN (ERE)”. En dicho escrito también se aclaró (trascripción literal con posibles errores incluidos): … que al privado de la libertad le fue concedido el sustituto de detención domiciliaria, de acuerdo a lo reglado por el artículo 3 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el artículo 2.2.1.11.1.3 del Decreto 1142 de 2016 que regula lo relacionado con la atención en salud de las personas en prisión domiciliaria, se encuentra bajo su responsabilidad la afiliación al sistema de seguridad en salud ya se a través del régimen contributivo o en su defecto al régimen subsidiado, a fin de continuar accediendo a los servicios de salud que requiera para el tratamiento de sus patologías. ● Auto de 11 de diciembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de abrir incidente de desacato.
Así las cosas, los documentos relacionados con anterioridad evidencian que el señor Nilson Montenegro Grueso ya goza del beneficio de la detención domiciliaria, por la Subsección concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez de tutela debía adoptar la decisión[11].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. TERCERA: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] La Sala aclara que en el auto de 18 de noviembre de 2020 se omitió conceder la impugnación interpuesta por esta entidad; no obstante, teniendo en cuenta que se interpuso en tiempo, por economía procesal y celeridad, amén del trámite expedito que la ley prevé para estas actuaciones, se considera innecesario devolver el expediente a la Corporación que surtió la primera instancia para que conceda tal impugnación, por lo que en esta decisión se tendrán en cuenta sus argumentos. [2] T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [3] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). [4] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. [5] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. [6] Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. [7] Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. [8] Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. [9] Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. [10] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. [11] T-349 de 2018.