EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL 20% DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS, POSTERIORMENTE INCORPORADOS COMO PROFESIONALES / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL - Configuración Es claro que están dados los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, al 31 de diciembre de 2000, el señor Ruíz Orozco, al igual que el demandante del proceso que originó la expedición de la sentencia de unificación, se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1.° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional.
Por tanto, el señor Jaime Luis Ruíz Orozco tiene derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% a partir del 1.º de noviembre de 2003, conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.En esa medida, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente, el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada por el solicitante, deberá efectuarse a partir del 4 de abril de 2013, toda vez que, como quedó visto, presentó la reclamación el 4 de abril de 2017.NOTA DE RELATORÍA: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda rad 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16.
C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Requisitos Los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable.
De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 102 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00662-00(3207-17) Actor: JAIME LUIS RUIZ OROZCO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: Extiende efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420- 15) CE-SUJ2-003-16.
Reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios, posteriormente incorporados como profesionales. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.
ANTECEDENTES I. Solicitud de extensión de jurisprudencia La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: «[…] 1. Extender los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. (sic) 003/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, de fecha 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del No. (sic) de referencia CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. (sic) Interno 3420-2015 en favor de JAIME LUIS RUIZ OROZCO. 2.
Como consecuencia de tal decisión, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional efectuar el ajuste salarial conforme lo ordenado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.» De conformidad con los hechos y omisiones señalados, se destacan: El señor Jaime Luis Ruiz Orozco fue vinculado a la institución, por primera vez, en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar obligatorio.
Desde el 20 de mayo de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, tuvo la condición de soldado voluntario, en la que devengó como salario el monto contemplado en el artículo 4.º de la Ley 131 de 1985, esto es, un salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Explicó que, a partir del 1.º de noviembre de 2003 fue cambiado de soldado voluntario a soldado profesional.
A la fecha se encuentra vinculado al Ejército en condición de soldado profesional, de conformidad con el régimen contemplado en la Ley 131 de 1985. Indicó que el 4 de abril de 2016 solicitó ante las dependencias del Ejército Nacional la extensión jurisprudencial de la sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 003/2016 proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Mediante oficio del 24 de abril de 2017, suscrito por el señor teniente coronel, Néstor Jaime Giraldo Giraldo, en su condición de Oficial de Nómina, se le informó sobre la solicitud de concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. A la fecha no ha recibido respuesta de la solicitud de extensión jurisprudencial de parte del Ejército Nacional, tampoco del Comando de Personal del Ejército de Colombia – COPER, ni de la Dirección de Personal, DIPER.
II. Traslado. Por medio de auto del 20 de noviembre de 2019, se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos: - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional (folios 48 a 57) Indicó que, de acuerdo con la constancia de tiempo de servicio, el señor Jaime Luis Ruiz Orozco prestó servicio militar e ingresó como soldado voluntario el 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, cuando de manera voluntaria cambió su denominación como soldado profesional desde el 1.º de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2019.
En esta fecha fue retirado del servicio por derecho a la asignación de retiro, con un total de 20 años, 10 meses y 10 días de servicio. Agregó que desde el mes de junio de 2017 le fue incrementado el salario para devengar como sueldo básico $1.180.347, es decir, el salario mínimo mensual incrementado en un 60%. Asimismo, en una nómina adicional del mes de diciembre de 2017 se le canceló el valor de la diferencia del salario incrementado en el 60% de los meses de enero a mayo de 2017, por un valor de $1.456.042.69.
Señaló que, de esta manera, desde el año 2017 ya se ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación del Honorable del Consejo de Estado. Solicitó decretar la terminación anticipada del proceso, comoquiera que al soldado profesional Jaime Luis Ruíz Orozco ya se le hizo la extensión de jurisprudencia desde el año 2017, al evidenciar que ya se le cancela el salario mínimo incrementado en un 60%, tal como lo ordena la sentencia de unificación y, en tal sentido, en forma administrativa se dio la extensión de jurisprudencia desde el mes de junio del año 2017 a la fecha.
En subsidio, planteó que, de no acogerse la terminación anticipada del proceso por el retroactivo, de acuerdo con la prescripción en cada caso, se activen los mecanismos de conciliación prejudicial o judicial. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio. III. Alegatos de las partes Mediante auto del 3 de agosto de 2020 se dispuso, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad, que las partes presentaran sus alegatos por escrito[1], derecho del cual hicieron uso en los siguientes términos: Jaime Luis Ruiz Orozco El abogado Luis Domingo Gómez Maldonado señaló que es nuevo para ellos la afirmación de la demandada consistente en la aplicación de la extensión jurisprudencial, pues no han sido notificados de dicho acto de liquidación, que por demás tampoco fue allegado en el citado memorial del 11 de agosto.
De igual manera, solicitó requerir al señor brigadier general Mauricio Moreno Rodríguez, en su condición de comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que allegue las respectivas liquidaciones o actos administrativos mediante los cuales se le concretó la extensión jurisprudencial y explique las razones por las cuales dichas decisiones no fueron notificadas en el marco del proceso administrativo que hoy se encuentra en etapa judicial (solicitud de extensión jurisprudencial).
El escrito presentado por el profesional del derecho David Llano Carillo no se tendrá en cuenta, comoquiera que con el memorial del abogado Luis Domingo Gómez Maldonado, se entiende que reasumió el poder que había sido sustituido en el primero el 6 de octubre de 2017. Lo anterior de conformidad con el artículo 75 del CGP. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Clara Name Bayona, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, afirmó que la situación del aquí solicitante deberá verificarse que sea idéntica al contemplado en la sentencia del 25 de agosto de 2016.
Adicionalmente, precisó que a la entidad demandada le corresponde indicar si se iniciaron acciones ordinarias con idénticas pretensiones, así como pagos o reconocimientos posteriores a la radicación de la presente solicitud que puedan haberse hecho en relación con el reajuste salarial y prestacional deprecado. De otra parte, adujo que, de accederse al reconocimiento del derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos, según lo contemplan los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. El abogado especial del Ministerio de Defensa Nacional, Gustavo Adolfo Palma Ríos, reiteró lo expuesto con el escrito del traslado. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.
Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[2] con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.
Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[3], la seguridad jurídica[4] y la economía procesal[5]. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, en consecuencia el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[6] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.
Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, deben emplearse de manera preferente[7].
Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
El artículo 269 ibidem, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.[8] En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.
Sentencia de unificación objeto de extensión. Caso concreto. La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 25 de agosto de 2016, bajo el radicado 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16, aclarada mediante providencia del 6 de octubre del mismo año. Esta Sección, en la aludida providencia, unificó su jurisprudencia en atención a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, al señalar que los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60% y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.
De conformidad con el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1.° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 2. De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 3.
Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. 4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968[9] y 1211 de 1990, respectivamente; teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, más no la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior, toda vez que en aquella oportunidad consideró que «[…] el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. […]» Ahora bien, al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de extensión de jurisprudencia, se advierte que según constancia de fecha del 29 de marzo de 2017, suscrita por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER[10], mayor Germán Alberto Jiménez Bautista, el solicitante se desempeñó, como: i) soldado regular, en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2000, ii) soldado voluntario, desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y iii) soldado profesional, desde el 1.º de noviembre de 2003.
También se encuentra acreditado que el 4 de abril de 2017[11], el señor Ruiz Orozco solicitó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada el 25 de agosto de 2016 por esta corporación, bajo el radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15), que reconoció el derecho al reajuste, reliquidación y pago del sueldo básico y prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 1.° inciso 2.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 9.° y 11 del Decreto reglamentario 1794 de 2000.
Por último, obra memorial de fecha 24 de abril de 2017[12], remitido por la sección de nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional al apoderado del señor Ruiz Orozco, en donde informa que requirió el respectivo concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Con base en lo anterior, es claro que están dados los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, al 31 de diciembre de 2000, el señor Ruíz Orozco, al igual que el demandante del proceso que originó la expedición de la sentencia de unificación, se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1.° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional.
Por tanto, el señor Jaime Luis Ruíz Orozco tiene derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% a partir del 1.º de noviembre de 2003, conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
En esa medida, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 10[13] y 174[14] de los Decretos 2728 de 1968[15] y 1211 de 1990,[16] respectivamente, el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada por el solicitante, deberá efectuarse a partir del 4 de abril de 2013, toda vez que, como quedó visto, presentó la reclamación el 4 de abril de 2017.
En consecuencia, se dispone: 1. Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Jaime Luis Ruíz Orozco desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2013, por prescripción cuatrienal. 2.
Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Jaime Luis Ruíz Orozco, desde el 4 de abril de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que, se aduce en los alegatos, efectúa desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15), aclarada mediante providencia del 6 de octubre de 2016, al solicitante Jaime Luis Ruíz Orozco.
En consecuencia, se dispone: Segundo: Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Jaime Luis Ruíz Orozco desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2013, por prescripción cuatrienal.
Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Jaime Luis Ruíz Orozco, desde el 4 de abril de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que, se aduce en los alegatos, efectúa desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] De igual manera se indicó en lo que se refiere a la presente decisión, esto es, que se emitiría por escrito. [2] Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» [3] La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. [4] Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. [5] En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. [6]Arias García, Fernando.
Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. [7] Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. [8] Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). [9] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares [10] Folio 7. [11] Folios 3 a 6. [12] Folio 9. [13] “Artículo 10.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” [14] Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [15] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. [16] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.