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85001-23-33-000-2016-00108-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BAuto2021-01-28

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Álvaro Reyes Hernández

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No configuración Cuando una sentencia haya decretado un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando se obtenga con violación al debido proceso o excediere lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva que le era aplicable, esta puede ser controvertida con el recurso extraordinario de revisión, dentro de los (cinco) 5 años siguientes a su ejecutoria, con fundamento en el artículo 251 (inciso 4º) del CPACA.

(…) comoquiera que el término para presentar el mecanismo extraordinario de revisión de cinco (5) años, previsto en el artículo 251 (inciso 4º) del CPACA, fenecía el 11 de septiembre de 2018, y aquel fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de mayo de 2016 (f. 119), se concluye que fue ejercido en tiempo, motivo por el cual se revocará el auto apelado y se ordenará continuar con el correspondiente trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251/ LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00108-01(2758-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ÁLVARO REYES HERNÁNDEZ |Trámite |:|Recurso extraordinario de revisión | |Expediente |:|85001-23-33-000-2016-00108-01 (2758-2016) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y | | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP) | |Demandado |:|Álvaro Reyes Hernández | |Tema |:|Descuento sobre pensión gracia por concepto de aportes| | | |al sistema de seguridad social en salud | |Actuación |:|Decide apelación contra auto que rechaza recurso | | | |extraordinario de revisión al haber operado la | | | |caducidad | I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la UGPP (ff. 136 vuelto y 137) contra el auto de 19 de mayo de 2016 (ff. 132 a 134 vuelto), proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia al haber operado la caducidad.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de mayo de 2016[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, incoó recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 22 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Yopal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-31-703-2012-00011-00, que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 36126 de 2 de noviembre de 2005 y 32931 de 5 de julio de 2007 y ordenó a la UGPP que «[…] cesen los descuentos que se hayan aplicado o estén aplicando respecto de la pensión gracia […]» del señor Álvaro Reyes Hernández, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud; en consecuencia, la condenó a «[…] reintegrar[le] […] el valor actualizado de los descuentos que se hayan aplicado […] respecto de la pensión gracia que devenga, salvo los que correspondan en cumplimiento del art. 280 de la Ley 100 de 1993 [ ]».

Mediante proveído de 19 de mayo de 2016 (ff. 132 a 134 vuelto), el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó el recurso extraordinario de revisión del epígrafe al haber operado el fenómeno de la caducidad, no obstante, la parte actora, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación (ff. 136 vuelto y 137), concedido con auto de 9 de junio del mismo año (f. 140); por consiguiente, el presente asunto fue enviado a esta Corporación. III.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, con auto de 19 de mayo de 2016 (ff. 132 a 134 vuelto), rechazó el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la sentencia recurrida «[…] ordenó […] cesar un descuento de la pensión gracia […]», lo que no constituye «[…] un reconocimiento de sumas periódicas […]», por lo que «[…] no es susceptible del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 [ ]».

Agrega que «[…][p]odría serlo con base en las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pero para ello era necesario incoarlo dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia atacada, término que por supuesto se encuentra vencido y que por lo mismo conlleva a la declaratoria de caducidad […]». IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión de 19 de mayo de 2016[2], la solicitante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[3], al estimar que el recurso extraordinario de revisión fue presentado en tiempo, toda vez que la sentencia cuestionada atañe a prestaciones periódicas, pues la suma que se «[…] dejará de descontar y por consiguiente pagar, girar o dar a quien recibe la pensión gracia, es una suma que se deja de retener con destino al Sistema de Seguridad Social por intermedio del FOSYGA; suma periódica que afecta los recursos de naturaleza pública [que] por consiguiente […] [genera un] detrimento […] [al] erario […]».

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto de 19 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, con el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión del epígrafe al haber operado la caducidad. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que ordenan el cese y la devolución de los descuentos realizados a las pensiones gracia, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, es el general de un (1) año contado a partir de la respectiva ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, previsto en el artículo 251 (inciso 1º) del CPACA; o si por el contrario, es el especial de cinco (5) años, tal como lo dispone el inciso 4º Ibidem, por estar presuntamente encaminado a atacar una providencia que reconoce sumas periódicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 (letras a y b) de la Ley 797 de 2003. 5.3 Caso concreto.

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura[4] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Respecto del término para instaurarlo, el CPACA, en su artículo 251, prevé: El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

En ese orden de ideas cuando se pida la revisión de una sentencia y las causales que se invoquen sean las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (letras a y b), el CPACA habilita para que el recurso extraordinario de revisión sea presentado en el término de cinco (5) años, siguientes a la ejecutoria de la providencia acusada. A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.[5] De lo anterior se colige que cuando una sentencia haya decretado un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando se obtenga con violación al debido proceso o excediere lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva que le era aplicable, esta puede ser controvertida con el recurso extraordinario de revisión, dentro de los (cinco) 5 años siguientes a su ejecutoria, con fundamento en el artículo 251 (inciso 4º) del CPACA.

En el caso sub examine, la UGPP pretende la revisión de la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Yopal, cuya ejecutoria se alcanzó el 11 de septiembre siguiente (f. 26). En el aludido escrito invoca las causales consagradas en el artículo 20 (letras a y b) de la Ley 797 de 2003[6].

El Tribunal Administrativo de Casanare, con auto de 19 de mayo de 2016 (ff. 132 a 134 vuelto), rechazó el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la sentencia recurrida «[…] ordenó […] cesar un descuento de la pensión gracia […]», lo que no constituye «[…] un reconocimiento de sumas periódicas […]». Sobre este asunto, la sección segunda de esta Corporación en reiterados pronunciamientos[7] ha precisado que los fallos que hayan ordenado la devolución de los descuentos por concepto de salud a la pensión gracia, pueden ser objeto de revisión conforme a las causales previstas en el artículo 20 (letras a y b) de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que «[…] se afecta el monto de la mesada pensional con cargo al tesoro público […]», puesto que da «[…] lugar a que la referida Caja esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley […]»[8].

Así las cosas, comoquiera que el término para presentar el mecanismo extraordinario de revisión de cinco (5) años, previsto en el artículo 251 (inciso 4º) del CPACA, fenecía el 11 de septiembre de 2018, y aquel fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de mayo de 2016 (f. 119), se concluye que fue ejercido en tiempo, motivo por el cual se revocará el auto apelado y se ordenará continuar con el correspondiente trámite.

Por último, en razón a que quien se encuentra habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel (f. 171). En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1.º Revocar el auto de 19 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP por caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. 2.º Reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega, con cédula de ciudadanía 52.354.338 y tarjeta profesional 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la UGPP, en los términos del poder otorgado. 3.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | ----------------------- [1] Folios 119 a 129. [2] Folios 132 a 134 vuelto. [3] Folios 136 vuelto y 137. [4] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [5] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araujo Rentería. [6] Folios 120 y 121. [7] Consejo de Estado, sentencias de 17 de mayo de 2018, expediente 11001- 03-25-000-2013-00511-00 (1014-13), consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas; 28 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013- 01457-00(3670-13), consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández; 21 de junio de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00843-00, consejero ponente William Hernández Gómez; 28 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-25- 000-2013-01457-00(3670-13), consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández; auto de 1º de julio de 2016, expediente 11001-03-25-000-2014-00238-00 (0704- 14). [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, sentencia de tutela de segunda instancia de 28 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04039-01, consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero.