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68001-23-33-000-2017-00435-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BAuto2021-01-28

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: María Elena Agudelo Amaya

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No configuración / SUCESIÓN PROCESAL DE LA UGPP La sala plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-427 de 11 de agosto de 2016, en lo que concierne a los procesos en los que actúa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), determinó, por un lado, que dicha entidad se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión que regula el mencionado artículo 20 (letras a y b) de la Ley 797 de 2003 y, por otro, que el término de caducidad para presentar tal medio de impugnación no debe contarse desde antes del 12 de junio de 2013[1], fecha en la que asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la entonces Cajanal.(…) comoquiera que el mecanismo extraordinario de impugnación de la referencia fue presentado ante esta Corporación el 31 de marzo de 2017, y la UGPP contaba con cinco (5) años a partir del 12 de junio de 2013 para tal efecto, se concluye que se ejerció en tiempo, motivo por el cual se revocará el auto apelado y se ordenará continuar con el correspondiente trámite FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00435-01(2500-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA ELENA AGUDELO AMAYA |Trámite |:|Recurso extraordinario de revisión | |Expediente |:|68001-23-33-000-2017-00435-01 (2500-2017) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y | | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP) | |Demandada |:|María Elena Agudelo Amaya | |Tema |:|Descuento sobre pensión gracia por concepto de aportes| | | |al sistema de seguridad social en salud | |Actuación |:|Decide apelación contra auto que rechaza recurso | | | |extraordinario de revisión al haber operado la | | | |caducidad | I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la UGPP (ff. 238 a 241) contra el auto de 21 de abril de 2017 (ff. 232 a 235), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia al haber operado la caducidad.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de marzo de 2017[2], la accionante, a través de apoderado, incoó recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 12 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31- 002-2011-00005-00, que declaró la nulidad del oficio PABF-CDP-2009-331 de 22 de julio de 2009 y ordenó a la UGPP «[…] en lo sucesivo [solo] efectuar descuento del cinco (5%) por concepto de salud sobre la mesada pensional […]» de la señora María Elena Agudelo Amaya; en consecuencia, la condenó a «[…] reintegrar[le] […] las sumas cobradas en exceso por concepto de aportes en salud que hayan superado el 5% sobre cada mesada pensional, a partir del 30 de junio de 2006 […]».

Mediante proveído de 21 de abril de 2017 (ff. 232 a 235), el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso extraordinario de revisión del epígrafe por haber operado el fenómeno de la caducidad, no obstante, la parte actora, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación (ff. 238 a 241), concedido con auto de 17 de mayo del mismo año (f. 242); por consiguiente, el presente asunto fue enviado a esta Corporación. III.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, con auto de 21 de abril de 2017 (ff. 232 a 235), rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que, a pesar de ser interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «[…] la contabilización del término de caducidad [de] […] éste inició a correr bajo el Decreto 01 de 1984 […]».

Asimismo, sostiene que «[…] analizada la providencia SU-247 de 2016, […] la H. Corte Constitucional legitimó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro de los 5 años siguientes al 12 de junio de 2013, momento en que comenzó a ejercer las funciones que le fueron otorgadas, sin embargo, [esta] situación solo se configura cuando lo pretendido sea la revisión de las decisiones judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho […]», por lo que, «[…] respecto del término para interponer el mecanismo de revisión […], existió un vacío legal que solo se superó con el artículo 251 del CPACA, que además constituye un único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de manera expresa que el recurso deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […]».

Concluyó que comoquiera que «[…] la accionante invoca como causales de revisión las consagradas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no la establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 […] este asunto no se enmarca dentro del supuesto planteado por la H. Corte Constitucional para que la operancia de la caducidad se comience a […] [contabilizar] desde el 12 de junio de 2013, y por […] 5 años […]», por ende, el término para interponerlo es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión de 21 de abril de 2017[3], la solicitante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[4], al estimar que «[…] según la sentencia de Unificación SU-247 de 2016 […] hasta el 11 de junio de 2018 tiene plazo la UGPP para instaurar los recursos de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado y demás Tribunales competentes, para controvertir las decisiones judiciales ejecutoriadas dictadas en contra de CAJANAL frente a las cuales haya vencido el plazo de 5 años.

Lo anterior, respecto de aquellas decisiones judiciales que se consideren lesivas para el tesoro público y respecto de las cuales no procedía recurso alguno inicialmente […]». V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto de 21 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión del epígrafe al haber operado la caducidad. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si el término con el que cuenta la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 12 de diciembre de 2011, es el dispuesto en la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación SU-247 de 11 de agosto de 2016 de la Corte Constitucional[5], es decir, cinco (5) años contados a partir del 12 de junio de 2013, toda vez que las causales invocadas son las previstas en el artículo 20 (letras a y b) de la Ley 797 de 2003; o si por el contrario, es el consagrado en el artículo 187 del CCA, esto es, dos (2) años desde la ejecutoria de la aludida sentencia. 5.3 Caso concreto.

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura[6] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Respecto del término para instaurarlo, el CPACA, en su artículo 251 (inciso 4º), establece que «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[[7]], el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

Sin embargo, la sala plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-427 de 11 de agosto de 2016[8], en lo que concierne a los procesos en los que actúa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), determinó, por un lado, que dicha entidad se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión que regula el mencionado artículo 20 (letras a y b) de la Ley 797 de 2003 y, por otro, que el término de caducidad para presentar tal medio de impugnación no debe contarse desde antes del 12 de junio de 2013[9], fecha en la que asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la entonces Cajanal.

Lo anterior, comoquiera que a juicio de la aludida Corte «[…] la ejecutoria de la providencia judicial […] no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que […] estim[ó] pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013 […]»[10].

A partir de lo anterior, esta Colegiatura ha precisado que en los casos en los que la UGPP pide la revisión de sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 y cuya causal esté reglamentada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 12 de junio de 2013 hasta el 11 del mismo mes de 2018[11].

En el asunto sub examine, lo que se pretende es la revisión de la sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, cuya ejecutoria la alcanzó el 16 de enero de 2012[12], esto es, en vigencia del CCA; y las causales invocadas corresponden a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual el término de caducidad debe contarse a partir del 12 de junio de 2013.

Se reitera que si bien es cierto que esta Corporación[13], para establecer el término de caducidad aplicable al referido mecanismo especial de impugnación, ha dicho que «[…] si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A […]», también lo es que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia SU-427 de 2016[14] sostuvo que la ejecutoria del fallo recurrido no puede ser el referente para contabilizar la caducidad en los casos en que la UGPP sea la que solicite la revisión e invoque las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En este orden de ideas, comoquiera que el mecanismo extraordinario de impugnación de la referencia fue presentado ante esta Corporación el 31 de marzo de 2017[15], y la UGPP contaba con cinco (5) años a partir del 12 de junio de 2013 para tal efecto, se concluye que se ejerció en tiempo, motivo por el cual se revocará el auto apelado y se ordenará continuar con el correspondiente trámite.

Por último, en razón a que quien se encuentra habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la entidad accionante, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel (ff. 268 a 278). En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1.º Revocar el auto de 21 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP por caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. 2.º Reconocer personería al abogado Juan Carlos Ballesteros Pinzón, con cédula de ciudadanía 13.957.565 y tarjeta profesional 245.700 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la UGPP, en los términos del poder otorgado. 3.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | ----------------------- [1] «[…] (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-». [2] Folios 1 a 22. [3] Folios 232 a 235. [4] Folios 238 a 241. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 2016, expediente T-5.161.230, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [7]«Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». [8] Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 2016, expediente T-5.161.230, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] «[…] (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-». [10] Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 2016, expediente T- 5.161.230, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Sobre el particular consultar de la sala plena de lo contencioso administrativo, sala primera especial de decisión, auto de 6 de agosto de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01882-00(A), C. P. César Palomino Cortés: «[…] Se precisa, que la UGPP está legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión con el objetivo de controvertir aquellas providencias judiciales que se hayan reconocido de forma arbitraria, en el entendido que el término de caducidad no podrá contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia a estudiar, sino desde el 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018.

Así pues, aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 haya previsto que la Administración podría hacer uso del recurso extraordinario de revisión hasta 5 años después de ejecutoriada una sentencia, esta norma se inaplicará respecto de todas aquellas decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido prestaciones sociales y estuvieran a cargo de Cajanal […]».

En similar sentido ver de la sección segunda, subsección A, auto de 28 de noviembre de 2018, proceso 11001-03-25- 000-2017-00260-00 (1306-2017), consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, y de la subsección B, auto de 12 de septiembre de 2019, recurso extraordinario de revisión 47001-23-33-000-2018-00093-01 (0806-2019), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Folio 206 vuelto. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sala especial de decisión 18, providencia de 7 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02753-00, consejera ponente Rocío Araujo Oñate. [14] Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 2016, expediente T- 5.161.230, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Folio 231.