Micelio
41001-23-33-000-2016-00099-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-26

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jesús María Silva Rojas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Y Ministerio De Hacienda Y Crédito Público.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación Se tiene que como el señor Jesús María Silva Rojas adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad.No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad de previsión social liquido la prestación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, no se realizará ninguna modificación para no hacer más gravosa la situación del demandante.(…) Teniendo en cuenta que en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Silva Rojas se tuvo en cuenta la asignación básica más elevada devengada durante el último año y factores adicionales a los contemplados en las normas antes referidas, no se realizará ninguna modificación, para no hacer más gravosa su situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998;

DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00099-01(1229-19) Actor: JESÚS MARÍA SILVA ROJAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús María Silva Rojas formuló demanda, en orden a que se declare la existencia y posterior nulidad de las Resoluciones RDP 038354 y RDP 051378 de 18 de septiembre y 3 de diciembre de 2015, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reliquidar la pensión reconocida conforme al Decreto 546 de 1971, es decir, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada, con la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente devengo en el último año de servicio; ii) condenar a pagar el valor incrementado que se genere desde el momento del retiro del servicio hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional,1 de septiembre de 2009, con indexación de la primera mesada pensional; iii) reconocer los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) ordenar el reintegro de las sumas que se descontaron para salud en el retroactivo de la pensión reconocida en particular la suma de $1.448.115. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes: i) El señor Jesús María Silva Rojas nació el 1 de septiembre de 1954. Se vinculó con la Rama Judicial desde el 26 de diciembre de 1972 hasta el 11 de julio de 2002. ii) El 1 de septiembre de 2009 solicitó la pensión de vejez la cual le fue reconocida mediante Resolución UGM 19257 de 2 de diciembre de 2011, efectiva a partir de la fecha en que solicitó el reconocimiento, pero solo fue cancelada hasta junio de 2012, y sin tener en cuenta todos los factores salariales en una suma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. iii) El 4 de mayo de 2015 pidió a la entidad la reliquidación de la prestación, la cual fue resuelta por Resolución RDP 038354 de 18 de septiembre de 2015 en forma negativa, razón por la cual interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Resolución RDP 051378 de 3 de diciembre de 2015, que confirmo la resolución recurrida. 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y 138 del CPACA; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 5 de 1969, 33 de 1985 y 100 de 1993; y el Decretos 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se debe aplicar el régimen pensional anterior en su integridad y, en consecuencia, la pensión del actor se debe liquidar conforme al Decreto 546 de 1971, que indica que los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público que hubieren laborado 10 o más años en esas entidades son beneficiarios de un régimen especial regulado en dicho decreto. ii) Para el reconocimiento pensional se deben incluir todos los factores salariales devengados por el demandante durante su último año de servicio. iii) Se debe indexar la primera mesada pensional, por cuanto el actor tiene derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones por las razones que a continuación se expresan: i) El reconocimiento de la pensión se realizó conforme a derecho, ya que los empleados públicos que hayan prestado sus servicios en la Rama Judicial tienen un régimen especial regulado por el Decreto 546 de 1971, el cual establece claramente la edad, el monto y el tiempo de servicio que deben cotizar para acceder a la prestación; de la misma manera regula taxativamente los factores que se deben tomar en cuenta para la liquidación de la prestación. ii) Los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron aquellos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social, aplicando el salario más alto en el último año de servicio conforme a la normativa vigente. iii) Las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas deben estar en consonancia con la interpretación que mejor este ajustada a la Constitución y la ley, por lo que se debe aplicar la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y no la posición del Consejo de Estado.

Así se cocluye que el IBL es un aspecto excluido del régimen de transición y, en consecuencia, los actos fueron debidamente motivados y sujetos a derecho. ii) Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción e innominada y genérica. 1.3. La sentencia apelada[2] El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La pensión del demandante está regulada por el Decreto 546 de 1971 y se tiene derecho a ella por haber cumplido con los requisitos exigidos en la norma, esto es, 20 años de servicio, 10 años a la Rama Judicial o Ministerio Público y 55 años de edad. ii) El demandante pertenece al régimen de transición y el ingreso base liquidación a aplicar, es el establecido en la Ley 100 de 1993.

Los factores salariales que integran el salario mensual son aquellos sobres los cuales se cotizó y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. iii) Respecto del IBL han existido una divergencia de interpretaciones entre las Altas Cortes, no obstante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, adopto el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Le 100 de 1993. iii) Respecto de la indexación de la primera mesada pensional advirtió que la entidad efectuó la liquidación de la pensión del actor con el 75% del IBL conformado por la asignación mensual más elevada del último año de servicio, comprendido entre el 12 de julio de 2001 y el 11 de julio de 2002, actualizando los valores con el IPC desde el 2002 hasta el 2008, año anterior al que adquirió el estatus pensional. iv) En lo correspondiente a la pretensión del reintegro de las sumas descontadas por salud, en el retroactivo de la pensión reconocida, no se ordenó, en el entendido que los pensionados son afiliados obligatorios al Sistema de Salud en régimen contributivo tal y como lo consagra el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, son estos los llamados a cotizar, asumiendo la totalidad del valor de este aporte desde el momento en que se causa el derecho pensional. 1.4.

El recurso de apelación[3] El señor Jesús María Silva Rojas, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: i) El Tribunal indica que para sustentar su negativa sigue la línea jurisprudencial del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, aduciendo que esta tiene fuerza gravitacional respecto de los demás regímenes especiales que se encontraban vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. ii) La sentencia antes mencionada se refiere exclusivamente a los servidores públicos que se pensionan conforme a la Ley 33 de 1985, pero no es cierto que se deban extender sus efectos al resto de los regímenes especiales, ya que de la lectura de dicha jurisprudencia en ningún momento se extrae tal idea, sino que, por el contrario, indica que las reglas y subreglas que se aplican a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es que se les reconoce la prestación conforme a lo establecido en la mencionada ley 33. 1.5.

Alegatos de conclusión[4] La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales. 1.6. El ministerio público[5]. El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer si el señor Jesús María Silva Rojas tiene derecho, a i) la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario más elevado devengado en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en ese tiempo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971; y ii) si le es aplicable la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. 2.2.

Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[7] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[8], el Decreto 3135 de 1968[9], Ley 33 de 1985[10] y la Ley 71 de 1988[11], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[12], 929 de 1976[13] y 937 de 1976[14].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[15].

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[16] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[17] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.

Hechos probados. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que el señor Jesús María Silva Rojas es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, en el entendido que a 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio.

El señor Silva Rojas prestó sus servicios así:[18] |Entidad |Desde |Hasta |Días | |Rama Judicial |26/12/197|14/02/197|49 | | |2 |3 | | |Municipio de Garzón |06/03/197|15/08/197|160 | | |4 |4 | | |Rama Judicial |01/09/197|11/07/200|8231 | | |9 |2 | | De acuerdo al cuadro anterior el demandante acreditó un total de 8440 días laborados que equivalen a 1205 semanas.

Mediante Resolución UGM 019257 de 2 de diciembre de 2011,[19] Cajanal le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2009, estableciendo un ingreso base liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre el IBL conformado por la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, comprendido entre el 12 de julio de 2001 y el 11 de julio de 2002.

En la mencionada resolución se incluyeron los siguientes factores: |Año |Factor |Valor IBL | |2002|Asignación básica |$ | | |mensual |2.398.091 | |2002|Bonificación por |$ 99.245 | | |servicios | | |2002|Prima de |$ 40.721 | | |alimentación | | |2001|Prima de navidad |$ 216.434 | |2002|Prima de servicios|$ 105.753 | |2001|Prima de |$ 103.889 | | |vacaciones | | De igual forma se aplicó el IPC correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, dando como resultado un IBL de $2.964.133 x 75%= $2.223.100 El 4 de mayo de 2015, se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta por Resolución RDP 038354 de 18 de septiembre de 2015, en forma negativa indicando que se le respeto el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, con relación a la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior, pero la mesada pensional se liquidó con los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

El 8 de octubre de 2015, se interpuso recurso de apelación respecto de la resolución que negó la reliquidación siendo resuelta por Resolución RDP 051378 de 3 de diciembre de 2015, confirmando la negativa. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala De conformidad con lo expuesto, se tiene que como el señor Jesús María Silva Rojas adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad de previsión social liquido la prestación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, no se realizará ninguna modificación para no hacer más gravosa la situación del demandante.

De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por el actor, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados en|Factores liquidados|Factores Decreto 1158 de | |el último año[20] |en la Resolución |1994 y demás normas | | |UGM 019257 de 2 de |especiales para la Rama | | |diciembre de |Judicial | | |2011[21] | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | |mensual |mensual | | | | |Prima técnica, cuando sea | | | |factor de salario | | | |Primas de antigüedad, | | | |ascensional de capacitación | | | |cuando sean factor de | | | |salario; | | | |Remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por servicios | |servicios |servicios |prestados | | | |Prima especial (artículo 14 | | | |Ley 4 de 1992 modificado por| | | |la Ley 332 de 1996) | | | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto 610 de| | | |1998 y Decreto 1102 de 2012)| | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | | | |Bonificación por actividad | | | |judicial (Decreto 3900 de | | | |2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | |Prima de vacaciones, |Primas de | | |navidad y alimentación|vacaciones, navidad| | | |y alimentación | | Igualmente a folio 99, numeral 9, El Juez Único Promiscuo Municipal de Timaná (Huila) indica que durante la permanencia del demandante se realizaron los aportes a seguridad social.

Ahora, si bien en la resolución que reconoció la pensión de vejez del demandante se reconocieron factores diferentes a los establecidos en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[22], estos no se modificaran y, por lo tanto, se mantendrá el acto, en el entendido de que a aquél no se le puede hacer más gravosa su situación. De otro lado, en lo relacionado con la censura formulada por el recurrente en el sentido de que se le aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues ella se refiere exclusivamente a los servidores públicos que se pensionan conforme a la Ley 33 de 1985 y sus efectos no se deben extender al resto de los regímenes especiales, se aclara que a los empleados públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1936, se les aplica la sentencia de unificiación del 11 de junio de 2020, antes referida, que fijó las reglas que se están aplicando en el presente evento.

Con relación a la petición del pago de los intereses de mora y/o la indexación, no se realiza ningún pronunciamiento, en razón a que la prestación se reconoció ajustada a ley. Así las cosas, al señor Silva Rojas, por encontrarse amparado por el régimen de transición contenido en el Decreto 546 de 1971; le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y en las referidas normas especiales, que para el caso son la asignación básica y la bonificación por servicios.

Teniendo en cuenta que en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Silva Rojas se tuvo en cuenta la asignación básica más elevada devengada durante el último año y factores adicionales a los contemplados en las normas antes referidas, no se realizará ninguna modificación, para no hacer más gravosa su situación. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[23], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[24], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, se tiene que el señor Jesús María Silva Rojas no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la asignación mensual más elevada del último año, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición de la rama judicial, de conformidad con la preceptiva jurídica que gobierna la materia y con los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, su prestación debió liquidarse con base en los factores referidos en la parte motiva devengados durante los últimos 10 años de servicios.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la UGPP, liquidó la prestación pensional con la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, comprendido entre el 12 de julio de 2001 y el 11 de julio de 2002, con la inclusión de los factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, no se realizara ningún cambio, en el entendido que no se le puede hacer más gravosa su situación. Por lo anterior, se confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jesús María Silva Rojas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen Notifíquese Y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG. ----------------------- [1] Folio 71 al 77. [2] Folio 145 a 150. [3] Folio 156 al 160. [4] Folio 183, se allegaron los alegatos vía correo electrónico, adjuntos a SAMAI. [5] Folio 183. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [7] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [8] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [9] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [10] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [11] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [12] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [13] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [14] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [16] Artículo 1.° [17] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [18] Folio 29 al 35, Según Resolución UGM 019257 emitida por la UGPP, que reconoce la pensión de vejez. [19] Folios 29 al 35. [20] Folio 99 reposa certificación expedida por el Juez Único Promiscuo Municipal de Timana (Huila) que indica que durante el tiempo laborado (1 de septiembre de 1985 hasta el 11 de julio de 2002) devengó los mismos factores salariales que se relacionan en el cuadro, además en la resolución de reconocimiento pensional se indica que factores se incluyeron que fueron devengados en los últimos 10 años. [21] Folio 29 al 35 del expediente. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [24] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».