RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No invocación de causal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es la oportunidad para reabrir el debate legal La revisión no es una extensión inherente del proceso ordinario, sino que es un nuevo trámite completamente independiente que busca ejercer un control extraordinario de las situaciones jurídicas desatadas en sede jurisdiccional, pero, de ningún modo, puede ser entendido como una ampliación de trámite ordinario.E ntonces, debido a que el legislador previó de forma expresa las causales por las que puede dejarse sin efecto una decisión judicial ejecutoriada y en firme, debe decirse que la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación no constituyen razón justa de procedencia del recurso de revisión, pues este mecanismo no pretende suplir al juez natural de la causa, sino establecer si las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento se encuadran o no en la causal de procedencia invocada.
No obstante, al no haberse evocado ni sustentado ninguna de las mencionadas causales, pues no existe motivo de estudio dado el incumplimiento de la carga argumentativa por parte de la interesada, lo que permite inferir que más que la configuración de irregularidades en la sentencia del 16 de septiembre de 2014, lo que se avizora es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión deviene infundado.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00282-00(1632-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Demandado: JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Pensión gracia. Pensión de congresista. Declara infundado SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-31- 701-2012-00049-01. 1.
Antecedentes 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se infirmen las sentencias del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó y del 16 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso 27001-33-31-701-2012- 00049-01.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) declarar que al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia en los términos en que las autoridades judiciales lo ordenaron: (ii) declarar la nulidad de la Resolución rdp 010498 del 18 de marzo de 2015, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia hoy cuestionada; y (iii) condenar al señor Julio Ibargüen Mosquera a reintegrar a la Unidad los dineros pagados por concepto de pensión gracia en virtud de la Resolución rdp 010498 del 18 de marzo de 2015. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión gracia al señor Julio Ibargüen Mosquera por medio de Resolución 025564 del 6 de octubre de 1998, en cuantía de $ 198.257 efectiva a partir del 12 de julio de 1995. La anterior decisión administrativa fue confirmada en Resolución 001260 del 11 de marzo de 1999. ii) El 24 de julio de 2003, el señor Ibargüen Mosquera manifestó su «renuncia irrevocable» a la pensión gracia, con el objeto de tramitar solicitud pensional ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicitud que fue atendida a través de Resolución 14940 del 8 de agosto de 2003, en la que se revocó el acto administrativo de reconocimiento, es decir la Resolución 025564 del 6 de octubre de 1998. iii) El 16 de febrero de 2006, el demandado solicitó a Cajanal el restablecimiento de la pensión gracia, con el respectivo retroactivo, la cual fue negada en Resolución pap 044601 del 17 de marzo de 2011, debido a que, según la Subdirección de Prestaciones Sociales de Fonprecon, al demandado le fue reconocida pensión de vejez por Resolución 937 del 2 de junio de 2004, con ingreso a nómina de pensionados desde el 1 de julio de ese año. iv) El señor Julio Ibargüen interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social para discutir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el «restablecimiento» de la pensión gracia, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó el 21 de marzo de 2013, con una decisión favorable al demandante. v) La autoridad pensional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de fallo del 16 de septiembre de 2014, en el que confirmó la decisión recurrida, razón por la que la ugpp, sucesora de Cajanal, dio cumplimiento al fallo a través de Resolución 010498 del 18 de marzo de 2015. 1.1.3.
La causal de revisión invocada Los argumentos expuestos por la parte recurrente son los siguientes: i) El reconocimiento pensional ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó desconoce el mandato del artículo 128 de la Constitución Política de 1991, según el cual nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. ii) El señor Julio Ibargüen tiene la calidad de pensionado con una asignación de vejez a cargo de Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y una de gracia reconocida por la extinta Cajanal, hoy ugpp.
Esta última solo es compatible con el artículo 2 de la Ley 91 de 1985, circunstancia que no se acompasa con la situación legal del demandado. iii) La pensión gracia no es compatible con las reconocidas por Fonprecon, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2012 en el proceso 1331-11 y, en tal sentido, no es legalmente viable que el demandado devengue actualmente las dos asignaciones mensuales. iv) La decisión del Tribunal Administrativo del Chocó está incursa en una incompatibilidad pensional pues no debió reconocerse la pensión gracia en favor del señor Julio Ibargüen, dado que ya era titular de una pensión de vejez reconocida con cargo al tesoro público, pues es asumida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 1.2.
Contestación del recurso extraordinario A pesar de haber sido notificadas del trámite del presente asunto[1], ni la parte demandada ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunciaron sobre el presente asunto. 1.3 La sentencia objeto de revisión Por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-701-2012-00049-01 iniciado por el señor Julio Ibargüen Mosquera en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy ugpp, con base en las siguientes razones: i) La ley no contempla ningún tipo de incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y la pensión de jubilación pagada por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, en tanto la primera tuvo por objeto compensar la situación salarialmente desventajosa en la que se encontraban algunos docentes, razón por la que su reconocimiento ni siquiera depende de que el interesado se encontrara afiliado a Cajanal, mientras que la segunda obedece estrictamente a los aportes realizados durante la vida laboral. ii) Así, la pensión de jubilación tiene origen en una relación laboral y, en tal sentido, se debe solo a las cotizaciones hechas al sistema de seguridad social; por su parte la pensión gracia hace parte de un régimen especial, razón por la que devengar ambas asignaciones no genera ningún tipo de incompatibilidad, afirmación respaldada por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por la sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, dentro del proceso 1166-08, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 26 de abril de 2016,[2] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[3] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[4] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[5] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si existe mérito para que se infirme la sentencia del 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso 27001-33-31-701-2012-00049-01, a pesar de que la parte recurrente no invocó ninguna de las causales de revisión previstas en las Leyes 797 de 2003 o 1437 de 2011. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso - administrativa resulta ser una adaptación proveniente de la jurisdicción civil que comporta, en sí mismo, una excepción a la regla general de inmutabilidad propia del principio de cosa juzgada, pues se dirige contra sentencias judiciales ejecutoriadas de las que se predica la existencia de irregularidades que tuvieron serias incidencias en el sentido de la decisión, razón por la que se entiende que tiene por objeto el restablecimiento de la justicia material.
En otras palabras, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en que el citado recurso constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, debido a que permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador y deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[6], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación; sobre este punto la autoridad constitucional dijo lo siguiente: (…) sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[7] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[8] Por lo tanto, resulta claro que, a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas[9] que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[10].
Tal como se explicó en la anterior transcripción, la procedencia del recurso de revisión está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos procesales definidos en la norma, que pretenden impedir la reviviscencia del debate legal y probatorio surtido en el proceso ordinario para, de esa forma, concentrar el nuevo análisis en la supuesta configuración de una ilicitud sustancial en la sentencia objeto de reproche.
Así lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[11]. Lo anterior es así por cuanto debe recordarse que la norma ha dispuesto una serie de mecanismos de defensa tendientes a ejercer, en cada etapa del proceso, un estricto control de legalidad en procura de permear el trámite judicial de cualquier irregularidad que pueda presentarse y que, salvo casos especiales, se tendrán por saneados en los eventos en que no sean advertidos por las partes.
De tal forma que carecería de sentido práctico permitir discusiones sobre inconsistencias procesales o sustanciales que no fueron debatidas en la oportunidad que correspondía. Así, los inconformismos que no fueron ventilados en la etapa legalmente dispuesta deben entenderse como superados, en aras de garantizar la continuidad y validez del proceso.
Por ello, no es admisible permitir que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se pretendan controvertir cuestiones ajenas a la sentencia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.[12].
(Cursiva propia del texto transcrito). Con base en lo transcrito, se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El sustento del presente recurso extraordinario de revisión se centra en poner de presente los inconformismos con la sentencia del 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-701-2012-00049-01, porque, a juicio del recurrente, se concedió al señor Julio Ibargüen Mosquera una pensión gracia que es incompatible con la pensión por vejez que devenga del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, es decir que el demandado actualmente percibe dos asignaciones mensuales con cargo al tesoro público, circunstancia contraria al postulado constitucional del artículo 128 de la Carta Superior.
De acuerdo con las alegaciones del escrito inicial de la demanda, la Sala advierte que la entidad recurrente no procuró invocar y sustentar alguna de las causales de revisión previstas en la Ley 797 de 2003 o 1437 de 2011, sino que se limitó a reiterar los argumentos del escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, como si el mecanismo judicial de la referencia se tratara de una tercera instancia. En tal sentido, la parte demandante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la configuración de las causales de revisión previstas en la norma, sino que, por el contrario, se limitó a exponer las razones de inconformismo con la decisión cuestionada y a reiterar la tesis jurídica formulada en el proceso ordinario.
Así, debe aclararse que no le está dado al juez de conocimiento adecuar los razonamientos de la demanda ni suplir las inexactitudes argumentativas de las partes en virtud, entre otras, de las garantías mínimas del debido proceso de la contraparte y de la imparcialidad y objetividad propias de la administración de justicia. Después de revisar el expediente objeto de estudio, la Sala considera que a partir de la argumentación propuesta por la parte recurrente no es posible establecer la existencia o no de algunas de las causales de revisión, pues este recurso extraordinario no procede para volver sobre el debate probatorio o legal surtido en el proceso inicial, como pretende el demandante, pues no hacen parte de ninguna de las causales taxativas previstas en la norma.
El estudio del recurso de revisión no puede partir de la interpretación legal o jurisprudencial que el demandante considera que debió ser aplicada, pues ello dista de la esencia misma de esta clase de procesos, en tanto el análisis judicial debe obedecer a la estricta verificación de la existencia de yerros en la sentencia objeto de cuestionamiento, de conformidad con las causales fijadas por el legislador, y no a un nuevo estudio de la situación jurídica sometida a consideración. Debe tenerse presente que la revisión no es una extensión inherente del proceso ordinario, sino que es un nuevo trámite completamente independiente que busca ejercer un control extraordinario de las situaciones jurídicas desatadas en sede jurisdiccional, pero, de ningún modo, puede ser entendido como una ampliación de trámite ordinario.
Entonces, debido a que el legislador previó de forma expresa las causales por las que puede dejarse sin efecto una decisión judicial ejecutoriada y en firme, debe decirse que la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación no constituyen razón justa de procedencia del recurso de revisión, pues este mecanismo no pretende suplir al juez natural de la causa, sino establecer si las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento se encuadran o no en la causal de procedencia invocada.
No obstante, al no haberse evocado ni sustentado ninguna de las mencionadas causales, pues no existe motivo de estudio dado el incumplimiento de la carga argumentativa por parte de la interesada, lo que permite inferir que más que la configuración de irregularidades en la sentencia del 16 de septiembre de 2014, lo que se avizora es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión deviene infundado. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social debe declararse infundado, debido a que la parte interesada no procuró indicar la causal en de revisión en la que habría incurrido la autoridad judicial cuestionada.
La anterior conclusión obedece a que, de los argumentos propuestos por la parte demandante, se advierte que lo pretendido es reabrir el debate legal que ya se surtió en el proceso ordinario, circunstancia para la que está específicamente vedado el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[13] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condena en costas en atención a lo indicado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp contra la sentencia del 6 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-701-2012- 00049-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. En firme esta decisión, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-701-2012-00049-01 al juzgado de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[14] LBC ----------------------- [1] Constancias de notificación en el folio 182 [2] Folio 155 [3] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [4] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [5] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;
C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;
C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [8] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [9] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [10] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [11] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998- 00173-00 (REV–173).
Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [12] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev). Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [14] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.