Micelio
25000-23-42-000-2016-04317-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BSentencia2020-11-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Flor Alba Bustos Gómez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN ACTIVIDADES DE ALTOS RIESGO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / FISCAL DELEGADA- No es actividad de alto riesgo Se tiene que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

Este mínimo de 1000 semanas de cotización, debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional.(…) la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se vio, ha señalado que, por favorabilidad, es innecesario el cumplimiento del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de la pensión jubilación según el Decreto 1835 de 1994, por lo que no le asiste razón al a quo al establecer que se debía acreditar lo allí dicho, esto es, cumplir en adición los requisitos los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.(…) En el presente caso, se advierte que la accionante cumplió 50 años de edad el 11 de noviembre de 2009, momento para el cual se encuentra demostrado que únicamente tenía 577 semanas aproximadas de cotización especial (1º) de julio de 1992 al 28 de julio de 2003), es decir, incumplió con las 1000 semanas de aportes por dicho concepto según el artículo 5º del Decreto 1835 de 1994, lo cual le impide acceder a la prestación de conformidad con esta norma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 2090 de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994 y excluyó la labor desarrollada por la demandante [fiscal delegada] dentro de las actividades catalogadas de alto riesgo, por lo que se puede establecer que el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este decreto, supone la fecha final de cotización especial de la actora, máxime si se tiene en cuenta que las normas posteriores que desarrollaron las actividades de alto riesgo a esta norma tampoco la establecieron.

Además, es posible determinar, que a la demandante tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, dado que este para este fin se requieren 700 semanas de cotización especial en las actividades que contempla su artículo 2º, dentro de las cuales no se encuentra la desarrollada por esta.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 100 DE1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., trece (139 de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04317-01(3356-19) Actor: FLOR ALBA BUSTOS GÓMEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación – alto riesgo – fiscal delegada FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante único, contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Flor Alba Bustos Gómez, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluciones 44107 del 25 de noviembre de 2011, a través de la cual el asesor II de la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguro Social (ISS)[2], hoy COLPENSIONES, le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por alto riesgo, y 31692 del 28 de septiembre de 2012 y VPB 7670 del 9 de diciembre de 2013, por medio de las cuales el asesor V (e) de la vicepresidencia de pensiones de dicha entidad y la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, confirmaron el acto inicial al desatarse los recursos de reposición y apelación interpuesto contra este, respectivamente. - Resolución GNR 63036 del 4 de marzo de 2015, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, que le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por alto riesgo. - Resolución GNR 272094 del 4 de septiembre de 2015, mediante la cual gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por alto riesgo y rechazó un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita reconocer en su favor una pensión de jubilación por alto riesgo según los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, a partir del 11 de noviembre de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, además de condenar en costas. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.

La demandante nació el 11 de noviembre de 1959[3] y ha laborado de la siguiente manera[4]: |Entidad |Desde |Hasta | |Secretaría de Transito y |17-08-1983 |29-01-1986 | |Transporte de Bogotá | | | |Procuraduría General de la |26-09-1985 |30-06-1992 | |Nación | | | |Fiscalía General de la Nación |01-07-1992 |13-09-2016 | |(fiscal delegada) | | | |Interrupciones no remuneradas | |Entidad | | |Secretaría de Transito y |80 | |Transporte de Bogotá | | |Fiscalía General de la Nación |1 | Total tiempo de servicio = 32 años, 8 meses y 12 días 5.

El 19 de noviembre de 2010, la actora solicitó al entonces ISS el reconocimiento de una pensión de jubilación por alto riesgo, conforme a los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, en su condición de fiscal delegada[5], la que fue negada por la Resolución 44107 del 25 de noviembre de 2011[6], suscrita por el asesor II de la vicepresidencia de pensiones de la entidad, toda vez que incumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.

El 27 de enero de 2012, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo[7], los que fueron resueltos mediante las Resoluciones 31692 del 28 de septiembre de 2012[8] y VPB 7670 del 9 de diciembre de 2013, expedidas por el asesor V (e) de la vicepresidencia de pensiones del ISS y la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto inicial. 7.

El 2 de diciembre de 2014, la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación por alto riesgo[9], la cual fue negada por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES por medio de la Resolución GNR 63036 del 4 de marzo de 2015[10]. 8. El 6 de abril de 2015[11], la actora interpuso recurso de reposición, en subsidio el de apelación, en contra del anterior acto administrativo, rechazándose el primero mediante la Resolución GNR 272094 del 4 de septiembre de 2015[12], expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES.

Frente al otro, guardó silencio. 9. A través del Oficio SSAGB – 2, sin fecha[13], el jefe de sección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación certificó que a los funcionarios de la entidad que desempeñaron los cargos incluidos en el Decreto 1835 de 1994, desde su entrada en vigencia, y que estuvieren cotizando al régimen de prima media con prestación definida, se les canceló los aportes a alto riesgo conforme a los exigía dicha norma.

Normas vulneradas y concepto de violación 10. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2º, 4º, 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política. 11. Para el efecto, sostiene que el ente previsional demandado desconoció, a través de los actos administrativos acusados, que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según el Decreto 1835 de 1994, dado que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2090 del 2003, pues acreditó más de 500 semanas de cotización por alto riesgo como fiscal delegada a su entrada en vigencia, sin necesidad de cumplir con las exigencias de su parágrafo que remiten al cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda 12. El ente previsional demandado, COLPENSIONES, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante, de un lado, no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma, no contaba con 15 años de servicios ni 35 de edad y, de otro, que no es posible la aplicación del Decreto 2090 de 2003 a su caso, pues la actividad desarrollada por esta no es considerada de alto riesgo.

Además, en gracia de discusión, tampoco acredita los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al momento de la reclamación administrativa. La sentencia apelada 13. El a quo niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas, al considerar, luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica, que la actora no es destinataria del régimen de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994 para el reconocimiento pensional, dado que incumple con las condiciones de la transición dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para su aplicación, pues si bien es cierto que reúne el requisito consagrado en su inciso 1º, esto es, tener 500 semanas de cotización especial con anterioridad a su entrada en vigencia, también lo es que no satisface lo consagrado en su parágrafo, que establece adicionalmente el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 14.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al 1º de abril del 1994, fecha en de entrada en vigor la Ley 100 de 1993, la accionante no contaba con 35 años de edad, pues nació el 11 de noviembre de 1959, y únicamente tenía 12 años, 8 meses y 16 días de servicios. 15. Por su parte, determina la improcedencia de las costas dado que no se evidencia arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad.

Recurso de apelación 16. La demandante, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en su derecho pensional con base en el régimen de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994, puesto que acredita el cumplimiento de los requisitos de la transición dispuesta en el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para su aplicación (500 semanas de cotización de alto riesgo al 28 de julio de 2003), del cual cumple con los requisitos señalados. 17.

Además, que no es necesario el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º Decreto 2090 de 2003, esto es, acreditar ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser destinatario del régimen de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994 y obtener el reconocimiento pensional bajo este, dado que esto se exigen cuando no se reúnan la 500 semanas de cotización especial, lo que no ocurre en su caso.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 18. Las partes presentan alegatos de conclusión en los que reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, en su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 19.

De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por su cargo desempeñado como fiscal delegada, de conformidad con los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003? 20. Para resolver el interrogante, la Sala tendrá en cuenta el marco normativo de la pensión de jubilación reconocida a los empleados de la Fiscalía General de la Nación y lo analizará al margen de la situación fáctica de la actora, para así establecer si se esta tiene derecho pensional conforme a los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003.

Marco normativo pensión de jubilación reconocida a los empleados de la Fiscalía General de la Nación 21. Sea lo primero de indicar, que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por «(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993», expidió el Decreto 1835 de 1994, «(p)or el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», que preceptúa en su artículo 2º: «Artículo 2º.

Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.  2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

(…)»[14]. 22. A partir de lo anterior, es posible establecer que la labor desempeñada por los detectives del extinto DAS, fiscales y empleados del los cuerpos de seguridad de la Fiscalía General de la Nación, entre otros cargos, comportaban la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994. 23.

Por su parte, este decreto en su artículo 5º dispuso los requisitos para que los empleados enumerados en el anterior precepto obtuvieran la pensión de jubilación por el desempeño de actividades de alto riesgo, así: «Artículo 5º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:  1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y, 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.» 24.

A su vez, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, en cuanto al monto de las cotizaciones, estableció: «Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.» 25.

Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003[15]. En este, el Presidente de la República redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales.

Su preámbulo dispone «(q)ue de conformidad con los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo.» 26.

En tal sentido, se observa que el campo de aplicación del Decreto 2090 de 2003 se definió así: «Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.» 27.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 dispuso las actividades consideradas de alto riesgo para la salud del trabajador, así: «ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.

Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.» 28.

En ese mismo orden, los artículos 3º y 4º ibídem establecieron las condiciones, exclusivamente para que aquellos trabajadores que se dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, antes descritas, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión especial de vejez, en estos términos: «Artículo 3º.

Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» 29. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 también dispuso un régimen de transición del siguiente tenor: «Artículo 6º.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[16] de la Ley 797 de 2003.» 30.

El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007[17], «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» 31.

Esta norma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación[18], para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones. 32.

Igualmente, interpretó que exigir, adicionalmente, el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tiene una expectativa legítima de adquirir el derecho. 33.

Así las cosas, se ha entendido que como el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C- 663 de 2007: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.». 34.

De esta manera, cuando resulta más favorable, se ha optado por dar aplicación al primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[19]. En consecuencia, los siguientes son los requisitos de la transición en comento: |Para el 28 de |Cuando menos 500 semanas en cualquier actividad | |julio de 2003 |que haya sido calificada jurídicamente como de | | |alto riesgo | |Cotizaciones |Deben cumplir con “el número mínimo de semanas | | |exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la | | |pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, | | |como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de | | |la Ley 797 de 2003. | | |Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe | | |entenderse como requisito necesario para ser | | |beneficiario de la transición y no como un | | |requisito para acceder al derecho pensional[20]. | 35.

Así, cumplido lo anterior tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, como lo es el Decreto 1835 de 1994. 36. No desconoce esta subsección que la regla de interpretación propuesta se aparta de la que en anteriores providencias se había expuesto, como la contenida en la providencia del 12 de junio de 2014 que sostuvo: «(…) el Decreto 2090 de 2003 al establecer el régimen de transición especial de las actividades de alto riesgo permite a los beneficiarios acceder a la pensión de vejez en las condiciones dispuestas en el régimen anterior excepto en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, dado que la especialidad del régimen exige la acreditación del mínimo de semanas de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993, que es más exigente que el dispuesto en las Leyes anteriores, dado que pasó de 20 años a 1050 semanas en 2005 y 25 adicionales por año desde el 2006 hasta llegar a 1300 en 2015.»[21]. 37.

Luego, en sentencia de 22 de abril de 2015, la subsección A, aplicó el régimen de transición previsto en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, refiriéndose al requisito de cumplir el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9º de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas[22]. 38.

Lo anterior, llevó a la subsección B a precisar la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 en los términos ya señalados, puesto que expone una interpretación de la norma que se acompasa en mayor medida con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, si una norma tiene varias interpretaciones posibles se debe optar por la que resulte más favorable al trabajador. 39.

De lo trascrito, se tiene que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[23], la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. 40.

Este mínimo de 1000 semanas de cotización, debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional. Caso concreto 41. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no es destinataria del régimen de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994 para el reconocimiento pensional, dado que incumple las condiciones del régimen de transición dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, pues si bien es cierto que reúne el requisito consagrado en su inciso 1º, esto es, tener 500 semanas de cotización especial con anterioridad a su entrada en vigencia, también lo es que no satisface lo consagrado en su parágrafo, que establece adicionalmente el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 42.

La demandante, como apelante único, disiente de tal decisión toda vez que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el régimen de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994, pues es beneficiaria del régimen de transición del inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, dado que acredita el cumplimiento de las semanas cotizadas requeridas (500) para la aplicación de dicho decreto, y los requisitos allí señalados.

Aunado a que no es necesario acreditar las exigencias consagradas en el mencionado parágrafo para el otorgamiento de la prestación en los términos solicitados. 43. Para resolver el punto, teniendo en cuenta lo dicho a lo largo de esta providencia y los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se tiene que el reconocimiento pensional de la accionante debe hacerse teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 28 de julio de 2003, contaba con 577 semanas aproximadas de cotización en actividades de alto riesgo (fiscal delegada), es decir, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para su aplicación. Recordemos: «Artículo 6º.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[24] de la Ley 797 de 2003.» 44.

Es de indicar, que la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se vio, ha señalado que, por favorabilidad, es innecesario el cumplimiento del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de la pensión jubilación según el Decreto 1835 de 1994, por lo que no le asiste razón al a quo al establecer que se debía acreditar lo allí dicho, esto es, cumplir en adición los requisitos los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[25] de la Ley 797 de 2003. 45.

Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen del Decreto 1835 de 1994, para lo cual se tiene que el artículo 5º de dicha norma establece lo siguiente: «Artículo 5º.

Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:  1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y, 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.» 46.

La norma impone 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer, cuando el servidor ha cotizado 1000 semanas en las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2º, numerales 2º y 3º del Decreto 1835 de 1994, dentro de las que se encuentra la desarrollada por la actora como fiscal. 47. En el presente caso, se advierte que la accionante cumplió 50 años de edad el 11 de noviembre de 2009, momento para el cual se encuentra demostrado que únicamente tenía 577 semanas aproximadas de cotización especial (1º de julio de 1992 al 28 de julio de 2003), es decir, incumplió con las 1000 semanas de aportes por dicho concepto según el artículo 5º del Decreto 1835 de 1994, lo cual le impide acceder a la prestación de conformidad con esta norma. 48.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 2090 de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994 y excluyó la labor desarrollada por la demandante dentro de las actividades catalogadas de alto riesgo, por lo que se puede establecer que el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este decreto, supone la fecha final de cotización especial de la actora, máxime si se tiene en cuenta que las normas posteriores que desarrollaron las actividades de alto riesgo a esta norma tampoco la establecieron. 49.

Además, es posible determinar, que a la demandante tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, dado que este para este fin se requieren 700 semanas de cotización especial en las actividades que contempla su artículo 2º, dentro de las cuales no se encuentra la desarrollada por esta. 50.

Por todo lo dicho, la Sala encuentra que a la accionante no le asiste el derecho a la pensión de jubilación según los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las súplicas de la demanda, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 22 de noviembre de 2019, según informe secretarial visible a folio 242. [2] En adelante ISS. [3] Según cédula de ciudadanía visible a folio 50. [4] Conforme a los actos administrativos acusados visibles a folios 30 a 49 y el certificado de información laboral que obra a folio 54. [5] Visible a folios 65 a 71. [6] Visible a folios 30 a 32. [7] Visible a folios 72 y 73. [8] Visible a folios 33 a 35 y 36 a 40, respectivamente. [9] Visible a folios 74 a 77. [10] Visible a folios 43 a 45. [11] Visible a folios 79 a 85. [12] Visible a folios 47 a 49. [13] Visible a folios 51 a 53 [14] «El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación.» [15] "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". [16] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [17] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] En este sentido se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33- 000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. [19] En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, número interno: 3287-2013 y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, número interno: 2555-13. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de junio de 2014 Radicación: 050012331000201200100-01(3287-2013), demandante: Jaime Alberto Villamil Castro. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, radicación: 250002325000201100807-01(2555-2013); demandante: Fernando Sandoval Cabrera. [23] Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «(a) partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». [24] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03. [25]Ljl{œžŸ9 « ´¼ÉÊóô~ ? ïÞ͹¨”†u`u`uSB4B4hažCJ Artículo declarado inexequible mediante sentencia C- 1056/03.