INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Como la [demandante ] adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. (…)de acuerdo con dicho certificado de ingresos expedido por la Registraduría se encuentra que, del cotejo realizado aleatoriamente entre algunos meses de las sumas que la señora Flórez González percibió en 1996 y 1998 por concepto de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, y las sumas reportadas como IBC a la entidad de previsión, y con base en las cuales se liquidó su pensión, permite a la Sala deducir que COLPENSIONES atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde a la asignación básica, horas extras y la bonificación por servicios prestados.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03437-01(2416-18) Actor: VICTORIA FLÓREZ GONZÁLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Victoria Flórez González formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por COLPENSIONES: i) GNR 287772 del 27 de septiembre de 2016, que negó su solicitud de reliquidación de la pensión; y ii) VPB 761 del 6 de enero de 2017, que confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada que reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 1.° de agosto de 1998, fecha de retiro definitivo del servicio; ii) condenar al pago de las sumas necesarias para los ajuste de valor conforme al índice de precios al consumidor, sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el 1.° de agosto de 1998 y hasta cuando se pague en su totalidad, tal como lo autoriza el artículo 137, inciso 4.°, de la Ley 1437 de 2011; y iii) condenar al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 ibidem, si no se llegase a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el inciso 3.° de dicha norma. 2.
Hechos Como hechos relevantes, la demandante, señaló los siguientes: i) La señora Victoria Flórez González laboró al servicio del Estado y efectuó sus aportes en calidad de servidora pública y en empresas particulares, en los siguientes periodos: - Secretaría de Educación Departamental: del 21 de julio de 1966 al 1.° de noviembre de 1974; - Secretaría de Gobierno de Bogotá: del 2 de noviembre de 1974 al 19 de abril de 1975; - Ministerio de Hacienda: del 20 de abril de 1975 al 20 de marzo de 1984; - Consignat.
Auto – Súper Tamayo: del 4 de abril de 1989 al 1.° de septiembre de 1991; - Alcaldía: del 5 de septiembre de 1991 al 10 de julio de 1992 - Registraduría Nacional del Estado Civil: del 20 de agosto de 1993 al 30 de diciembre de 1994; - Tiempos privados: 31 de diciembre de 1994 - Registraduría Nacional del Estado Civil: del 1.° de enero de 1995 al 29 de junio de 1998. ii) Solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el ISS, hoy COLPENSIONES, la cual ordenó su reconocimiento mediante Resolución 007128 del 15 de mayo de 2000, efectiva a partir de la fecha retiro oficial, 1.° de agosto de 1998. iii) En dicha resolución, de manera insólita, COLPENSIONES dijo tener en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, pero en realidad no fue así, ya que excluyó las horas extras. iv) Por lo anterior, y considerar que las normas que lo rigen son la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, pidió la reliquidación de su pensión, la cual fue contestada en forma negativa mediante los actos acusados, en los que COLPENSIONES insistió en la aplicación de la Ley 100 de 1993, no obstante que pertenece al régimen de transición, ya que nació el 29 de marzo de 1945 y comenzó a trabajar el 21 de julio de 1966, de manera que al 1.° de abril de 1994 tenía 15 años de servicios y más de 35 de edad. v) Como trabajó más de 20 años en el sector público, tiene derecho a que se le aplique la referida normatividad, que le permite obtener la pensión con lo devengado en el último año de servicios, en este caso del 1.° de enero de 1999 al 1.° de enero de 2000, y todos los factores componentes del salario, como son la asignación, las horas extras, y las primas de vacaciones y de navidad. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 57 de 1887; el Decreto Ley 1045 de 1978; el artículo 36 de la Ley 33 de 1985; los Decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995; la Ley 1437 de 2011 y el artículo 10 del Código Civil. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad demandada violó las normas superiores al no respetar y aplicar de forma íntegra las disposiciones especiales contenidas en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1978, para efectos de liquidar su pensión de jubilación con todos los factores que componen su salario devengados en el último año, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) COLPENSIONES desconoció la ley al aplicar las normas que no corresponden, como son la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y por contera desconoció principios de orden superior como la igualdad, la equidad y la favorabilidad. iii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en especial la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado, la enumeración establecida en el Decreto 1045 de 1978 y en las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa sino enumerativa, ya que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de su servicio. iv) Los actos acusados adolecen de falsa motivación, ya que las circunstancias de hecho y de derecho allí consignadas no le son aplicables, puesto que los verdaderos fundamentos hacen relación con la aplicación integral de la normatividad anterior. 1.
Contestación de la demanda El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) La pensión de la demandante se liquidó conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que el legislador contempló que solo se somete a la normativa anterior en cuanto a la edad, el tiempo y el monto (tasa de reemplazo), pero no en relación con el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que será el establecido en la referida ley 100, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. ii) Por lo anterior, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición será, para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir la pensión, el establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a quienes les faltaba más de 10, el previsto en el artículo 21 ibidem.
En cuanto a los factores, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994. iii) Si bien existen diferentes interpretaciones sobre el tema entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo cierto es que se debe preferir el de esta última, porque constituye precedente constitucional y tiene fuerza y carácter vinculante. iv) Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada y la de inexistencia del derecho reclamado. 2.
La sentencia apelada [2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en audiencia inicial llevada a cabo el 27 de febrero de 2018, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) La actora es beneficiaria, no solo de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino de la prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que para su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios, en razón a que se vinculó en la Secretaría de Educación Distrital el 21 de julio de 1966. ii) Por tanto, su situación está gobernada por la Ley 6ª. de 1945 y demás normas que la adicionan y complementan, no solo en cuanto a la edad sino a los demás elementos que definen este régimen pensional como son el monto, el tiempo, el periodo base de liquidación y los factores que lo integran, en aplicación del principio de inescindibilidad. iii) De conformidad con las Leyes 4ª. de 1966 y 5ª. de 1969, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para acceder a la pensión conforme este régimen, los empleados oficiales deben haber servido a la administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años si es varón o 50 si es mujer, caso en el cual se les liquidará con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
En cuanto a los factores, serán los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. iv) La Resolución 7128 del 15 de mayo de 2000 que reconoció a favor de la actora la pensión, lo hizo con el 75% del salario promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que es necesario acceder a la declaratoria de nulidad de los actos acusados que denegaron la solicitud de reliquidación de la prestación, para efectos de determinar que debe hacerse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 31 de julio de 1997 y el 31 de julio de 1998, incluidos los siguientes factores: asignación básica; auxilio de alimentación; horas extras; y 1 1/12 parte de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, a partir del 1.° de agosto de 1998, fecha de retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 22 de julio de 2013, por prescripción trienal. v) En cuanto al factor «remuneración electoral» se debe negar su inclusión, como quiera que se trata de un emolumento que se paga por una sola vez en cada año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal, como lo establece el artículo 14 del Decreto 70 de 1998. vi) Tampoco es válido dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 230 de 2015, ya que está referida a las personas amparadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no es el que corresponde al caso en estudio, pues la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 3.
El recurso de apelación[3] La entidad demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia previamente referenciada, y solicitó se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes hayan cotizado al menos 15 años y tengan 35 años de edad si son mujeres, o 40 si son hombres, al 1.° de abril de 1994, se beneficiarán del régimen de transición, según el cual, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, y respecto de las demás condiciones y requisitos, serán los establecidos en los artículos 21 y 36, inciso 3.° de la misma ley 100, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. ii) Por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto, pues el IBL es el establecido en la Ley 100 de 1993, tal como lo han contemplado los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias SU 230 de 2015, C 258 de 2013 y T-078 de 2014, y del Consejo de Estado mediante fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta el 25 de febrero y el 6 de mayo de 2016. iii) Los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional tienen fuerza y carácter vinculante, y por ende son precedente de obligatorio cumplimiento por las autoridades judiciales. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como demandada[4] descorrieron el término para alegar y reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas procesales. El ministerio público no rindió concepto.[5] La Sala decide, previas las siguientes, 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Victoria Flórez González es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, de ser así, si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.
Hechos probados A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar en primer lugar que, contrario a lo considerado por el a quo, la señora Flórez González sí es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, está demostrado en el expediente que nació el 29 de marzo de 1945,[7] lo que significa que para el 1.° de abril de 1994[8], contaba con más de 35 años de edad, y 15 años de servicios en el sector público, ya que prestó su labor como servidora de la siguiente manera:[9] |Entidad donde laboró |Desde |Hasta | |Secretaría de Educación DC |21/07/1966 |01/11/1974 | |Secretaría de Gobierno DC |02/11/1974 |19/05/1975 | |Ministerio de Hacienda |20/05/1975 |20/03/1984 | |Consignat.
Auto-Súper Tamayo |04/07/1989 |01/09/1991 | |Bogotá Distrito Capital |05/09/1991 |10/07/1992 | |Registraduría Nacional del Estado Civil|20/08/1993 |30/01/1996 | |Victoria Flórez González |03/12/1994 |31/12/1994 | |Registraduría Nacional del Estado |23/01/1996 |30/07/1998 | |Civil[10] | | | Así las cosas, la demandante no solo cumplía con el requisito de tener la edad (35 años), sino los 15 años de servicios públicos al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; de ahí que, al ser beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 ibidem, su situación debe definirse a la luz de los parámetros fijados en la sentencia de unificación previamente reseñada.
Bajo esta perspectiva, observa la Sala en segundo lugar, que como la demandante cumplió los 55 años de edad el 29 de marzo de 2000, y el tiempo de servicios (20 años en el sector público) los completó en febrero de 1996, adquirió el status de pensión con el requisito de la edad. En este medida, la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES-, mediante Resolución 7128 del 15 de mayo de 2000,[11] reconoció la pensión de jubilación a la señora Victoria Flórez González, con el siguiente sustento: […] Que efectuado el estudio correspondiente a efectos de decidir el recurso impetrado se establezca que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 6ª. de 1945 y Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar un mínimo de 20 años de servicio al Estado y 50 años de edad y un 75% como monto de la pensión. […] Que el tiempo de servicio al sector público y el cotizado al ISS, permite cumplir los 20 años como mínimo exigidos para la pensión. Que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, la afiliada se encuentra vinculada laboralmente al sector oficial (Registraduría Nacional del Estado Civil), razón por la cual y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 1748/95 hay lugar a Bono Pensional por el tiempo trabajado como servidora pública antes del traslado al ISS y no cotizado al mismo. […] Que se cumplen los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de dichos requisitos, previo el retiro del servicio o de la desafiliación al Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, más el tiempo que pudo haber cotizado una vez cumplió requisitos y hasta su desafiliación o retiro del servicio actualizado anualmente con el IPC, conforme lo indicado por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. […] Que en consecuencia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Reponer la Resolución No. 002612/99 que negó la pensión de jubilación de la señora VICTORIA FLÓEZ GONZÁLEZ… y en su lugar entrar a reconocer la prestación reclamada, en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE V. PENSIÓN 98. $898.552 09. $1’048.610 01.01.2000 $1’145.397 […] Posteriormente, y según obra en los actos acusados, la actora solicitó la reliquidación de su pensión, petición que le fue respondida negativamente por COLPENSIONES mediante Resoluciones GNR 192243 del 15 de mayo de 2000;
GNR 197611 del 3 de junio de 2014; y VPB 13314 del 12 de agosto de 2014. En virtud de una nueva petición formulada por ella el 22 de julio de 2016 en el mismo sentido, se expidió la Resolución 287772 del 27 de septiembre de 2016 que negó la reliquidación deprecada,[12] contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en forma negativa, respectivamente, mediante las Resoluciones GNR 350518 del 23 de noviembre de 2016[13] y VPB 761 del 6 de enero de 2017,[14]con base en los siguientes argumentos: […] Que nació el 29 de marzo de 1945 y actualmente cuenta con 71 años de edad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener la pensión de vejez son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993… Que igualmente el monto de la presente prestación se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993… Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, según el caso. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: $2’135.906,00 X 79,00 = $1’687.366,00 (valor año 2013) Para el análisis de la pensión, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna aceptada sistema»: |Nombre |Fecha status |Fecha efectividad | |1996 |Asignación básica de |Reportado: $746.350 | | |julio: $746.350 | | |1997 |Asignación básica |Reportado: $1’315.005 | | |enero $806.058 + | | | |bonificación por | | | |servicios: $282.120 = |Reportado: $1’210.915 | | |$1’088.178 | | | |Asignación básica | | | |julio $1’069.929 + |Reportado: $2’068.591 | | |horas extras $140.986=| | | |1’210.915 | | | |Asignación básica | | | |agosto: $1’069.929 + $| | | |horas extras: $998.661| | | |= $2’068.590 | | |1998 |Asignación básica |Reportado: $2’483.607 | | |febrero: $1’302.912 + | | | |horas extras: | | | |$1’180.696 = | | | |$2’483.608 | | Por lo anterior debe revocarse la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante con todos los factores salariales devengados en el último año, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, 1/12 partes de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, como quiera que su prestación debió liquidarse teniendo en cuenta solo los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, horas extras y bonificación por servicios.
Por esta razón, los actos acusados deben mantener su presunción de legalidad. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[18] la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión: Con los anteriores argumentos se concluye que: La señora Victoria Flórez González no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debió liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, y teniendo en cuenta «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, 1/12 partes de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia del 27 de febrero de 2018, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Victoria Flórez González en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.
En su lugar, Segundo.- Denegar las pretensiones de la demanda Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 394. [2] Folio 122-137. [3] Folio 145 a 150. [4] Vía correo electrónico, adjunto a SAMAI [5] Folio 202 [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Según cédula de ciudadanía que figura en el CD anexo, [8] Fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Se tiene en cuenta esta fecha y no la entrada en vigencia de la ley en el orden territorial, por cuanto el último lugar donde prestó sus servicios fue en la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad del orden nacional. [9] Según los actos acusados, y se corroboró con las certificaciones del CD anexo [10] Como aparece en el CD anexo [11] CD anexo y folios 25-28 cuaderno 2.° [12] Cuaderno 2.° [13] Folios 47-52 cuaderno principal [14] Folios 41-44 cuaderno principal [15] CD anexo [16] Debe tenerse en cuenta que los meses se reportan luego de su vencimiento, así: lo de enero, en febrero; lo de marzo, en abril; lo de mayo, en junio, etc [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [18] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».