CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN CASOS DE SANCIÓN DISCIPLINARIO DE RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO DEL SERVICIO - No configuración La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.(…) en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.
A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral»(…) De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en materia disciplinaria, cuando se produce el retiro del servicio como consecuencia de la sanción de destitución, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, lo cual ocurrió, en este caso, el 12 de junio de 2005.
A su turno, la demanda fue radicada el 13 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del término legalmente establecido, por lo cual, su presentación es oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento en materia disciplinaria por retiro del servicio temporal o definitivo,ver: C de E, Sección Segunda, auto de unificación de 25 de febrero de 2016,rad 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), C.P. Gerardo Arenas Monsalve DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL POR COLABORACIÓN CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / PRUEBA DE LA FALTA DISCIPLINARIA /PROCESO DISCIPLINARIO Es dable sostener que el señor José Feliciano Yepes Álvarez en las tantas declaraciones que rindió en el disciplinario, fue coherente en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que vio al señor Rubén Darío Rojas Bolívar, esto es, en la finca «el palmar», donde se encontraba reunido un grupo de las Autodefensas, según diversas declaraciones, a la que fue en, aproximadamente, 3 oportunidades, transportándose en una moto Yamaha, y en la que se encontró con el señor Rodrigo Mercado Pelufo «alias Cadena», haciéndole entrega de un material de guerra.Es de resaltar, además, que el testimonio del antes mencionado fue corroborado con los demás, esto es, con el de Antonio Castillo Peralta y el capitán Julián Crisóstomo Caballero, quienes son insistentes en señalar que el señor Rubén Darío Rojas Bolívar se movilizaba en una motocicleta Yamaha; era visto en reiteradas oportunidades en compañía de Jorge Luis Rodríguez Caldera «alias Molleja», quien era el encargado de manejarle las finanzas al jefe de las Autodefensas del departamento de Sincelejo (Sucre) «alias Cadena»; dentro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional existían fuertes rumores de que el señor Rojas Bolívar era colaborador de miembros de las Autodefensas y entregaba desertores de la guerrilla para que se incorporaran al grupo ilícito.(…) En ese orden de ideas, en el sub examine, contrario a lo sostenido por la parte actora, encuentra la Sala que la Procuraduría General de la Nación sí realizó un juicioso análisis del material probatorio obrante dentro del expediente, específicamente, de 3 declaraciones, con las cuales era dable determinar que el [demandante], en su condición de sargento segundo de la Armada Nacional tomó parte, propicio y facilitó acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública, en la medida en que pese a pertenecer a las Fuerzas Militares, le colaboraba constantemente a grupos al margen de la Ley, entregándoles material de guerra, reclutaba y entregaba desertores de la guerrilla para que se incorporarán al grupo ilícito y, además, en lugar de estar cumpliendo sus funciones, se le veía en reiteradas oportunidades en compañía de varios jefes de la organización criminal.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Es autónoma de la responsabilidad penal La ausencia de la declaratoria de responsabilidad penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C, cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00635-00(1998-14) Actor: RUBÉN DARÍO ROJAS BOLÍVAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Rubén Darío Rojas Bolívar presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y Procuraduría General de la Nación. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 12 de diciembre de 2003, emitida, en única instancia, por el despacho del procurador general de la Nación, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Rubén Darío Rojas Bolívar y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 5 años; ii) fallo de 14 de septiembre de 2004, proferido por el despacho del procurador general de la Nación, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 0535 de 6 de mayo de 2005, a través de la cual el ministro de defensa nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) desanotar de su hoja de vida los antecedentes disciplinarios; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y vii) condenar en costas a las entidades demandadas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rubén Darío Rojas Bolívar se vinculó laboralmente a la Armada Nacional como suboficial. Su desempeño durante 16 años fue excelente. ii) El 16 de enero de 2001, en el municipio de San Onofre (Sucre), las Fuerzas Militares tuvieron conocimiento que un grupo de delincuentes estaba presente en la finca denominada el palmar y que entre las 19:00 y las 20:00 horas, dicho grupo se transportó en 3 camiones, los cuales pasaron por un puesto de control de la Policía Nacional, sin que se mencionara nada al respecto. iii) El 17 del mismo mes y año, en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, departamento de Sucre, tuvo lugar una incursión armada por parte de un grupo de las Autodefensas, en la cual resultaron 27 personas masacradas. iv) En atención a lo anterior y a la posterior entrega del paramilitar Elkin Antonio Valdiris, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación iniciaron investigación penal y disciplinaria, respectivamente, contra varios oficiales y suboficiales de la Armada Nacional, entre ellos, el señor Rubén Darío Rojas Bolívar. v) Mediante Auto de 6 de julio de 2001, la Procuraduría General de la Nación dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Rubén Darío Rojas Bolívar, por su presunta colaboración directa con grupos paramilitares. vi) A través de Auto de 2 de agosto de 2002, dicha entidad emitió pliego de cargos en contra del señor Rojas Bolívar, en su condición de jefe de la Subsección de Operaciones de Inteligencia del Bafim – 5, por haber incurrido, presuntamente, en la falta gravísima consagrada en el artículo 56 numeral 22 del Decreto 1797 de 2000. vii) Mediante decisión disciplinaria de 12 de diciembre de 2003, el Despacho del procurador general de la Nación, en única instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rubén Darío Rojas Bolívar, por haber incurrido en la falta gravísima antes mencionada, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 5 años, así como la pérdida de derechos a concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares, por el mismo término. viii) Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de fallo de 14 de septiembre de 2004, por el Despacho del procurador general de la Nación, confirmando la decisión inicial. ix) Por Resolución N.º 0535 de 6 de mayo de 2005, el ministro de Defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 21, 25, 29 y 83 de la Constitución Política; 5, 6, 7, 13, 18, 29, 77, 117, 122, 128, 131 y 137 de la Ley 200 de 1995; 6, 8, 8, 9, 13, 14, 15, 6, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 43, 94, 97, 128, 129, 140, 141, 142, 143 y 170 numerales 4.º y 8.º de la Ley 734 de 2002; 2, 7 y 22 del Decreto 1797 de 2000.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron su derecho al debido proceso, en la medida en que se omitió valorar, de manera integral, el material probatorio obrante dentro del expediente, que daba cuenta de las inconsistencias de algunas declaraciones, la ausencia de certeza de la comisión de la falta por la cual se declaró responsable el disciplinado y la indebida formulación del cargo imputado. ii) La pruebas que se tuvieron en cuenta para sancionar al actor, consistieron, solamente, en 3 testimonios, que no fueron coherentes ni consistentes en señalar la responsabilidad del señor Rojas Bolívar, en relación con su colaboración con un grupo de paramilitares. iii) Los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, toda vez que no existió certeza de que el señor Rubén Darío Rojas Bolívar hubiera incurrido en la falta gravísima por la que fue sancionado disciplinariamente. iv) Además de lo anterior, el operador disciplinario no analizó en su momento los argumentos expuestos en los descargos, que señalaban la falta de responsabilidad y la ausencia de prueba para demostrar su responsabilidad en materia disciplinaria. v) No se tuvo en cuenta, además, que por los mismos supuestos fáticos, el ministerio público, en su momento, solicitó su absolución dentro de la investigación penal y la Fiscalía General de la Nación lo declaró no responsable del delito de concierto para delinquir, por falta de prueba, siendo este un indició importante para no haberlo sancionado. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. De la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) Los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la normativa aplicable, esto es, la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1797 de 2000. ii) La Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho al debido proceso del actor, en tanto que la imputación de los cargos se hizo de manera clara, se precisó la conducta exacta constitutiva de la falta disciplinaria y la conducta se adecuó a la falta aplicable. iiii) La valoración de las pruebas se realizó teniendo en cuenta la sana crítica, estableciéndose con estas la responsabilidad disciplinaria por parte del señor Rubén Darío Rojas Bolívar. iv) Finalmente, propuso la excepción de cosa juzgada, en atención a que en una oportunidad anterior, el Consejo de Estado declaró la legalidad de los actos administrativos ahora cuestionados. 1.2.2.
De la Nación, Procuraduría General de la Nación La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.
Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante[3] Presentó alegatos de conclusión, de forma extemporánea. 1.3.2. De la parte demandada[4] Pese a que mediante Auto de 10 de octubre de 2018, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, las entidades demandadas guardaron silencio. 1.4. Del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:[5] i) La prueba principal en la que se sustentó la decisión de separación absoluta del cargo, es el testimonio del ex paramilitar José Feliciano Yepes Álvarez, quien bajo la gravedad del juramento señaló que como miembro y cocinero del grupo ilícito que estaba ubicado en la finca el palmar, vio al señor Rubén Darío Rojas Bolívar reunirse con Rodrigo Mercado Pelufo alias cadena y el paramilitar alias Juancho, a quienes les entregó unas granadas, aunado a ello, sostuvo que el señor Rojas Bolívar acostumbraba a llevar desertores de la guerrilla y se los entregaba a Rodrigo. ii) Dichas afirmaciones se corroboraron con la declaración que rindió el comerciante Jairo Castillo Peralta ante la Dirección de Investigaciones Especiales, quien indicó que el demandante le colaboraba a los paramilitares con material de guerra, munición, uniformes y botas. iii) Lo anterior se ratificó con el testimonio del señor Luis Alfonso Lerma Solis, quien indicó que el señor Rojas Bolívar frecuentaba la cárcel la Vega, porque era el encargado de manejar la lista de integrantes del grupo paramilitar. iv) En consideración a lo anterior, es evidente que el actor incurrió en el incumplimiento de una función inherente a sus funciones, de manera gravísima y desproporcionada, por estar demostrado que colaboró con el grupo paramilitar de las autodefensas, a pesar de que su deber como sargento de la Armada Nacional, era el de brindar protección y seguridad a los habitantes de la región, no obstante, se convirtió en uno más de los miembros de este grupo armado ilegal, razón por la cual no le asiste razón al actor en los cargos formulados contra los actos administrativos ahora cuestionados. 2.
Consideraciones 1. De las excepciones propuestas por las entidades demandadas Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por los apoderados de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y la Procuraduría General de la Nación, denominadas cosa juzgada y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. 1.
De la cosa juzgada Al respecto, sostiene la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional que como quiera que en una oportunidad anterior, el Consejo de Estado analizó los actos administrativos demandados y concluyó que eran legales, se configura la cosa juzgada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes.
Por su parte, el artículo 175 del cca señala lo siguiente: La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. En relación con dicho concepto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la sentencia de 26 de febrero de 2015, radicado No. 2014-00219, consejera ponente Susana Buitrago Valencia, sostuvo lo siguiente: Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.
Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.
Así, la cosa juzgada es la consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, proveniente de un procedimiento calificado, a la cual se le pueden predicar efectos procesales y sustanciales, que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados, o, también, un carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo que implica la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados e introducir modificaciones a través de una nueva providencia. Ahora, en consideración al asunto planteado en el presente caso, debe resaltarse que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado[6], manifestó que «cuando las sentencias dictadas por los jueces alcanzan ejecutoria se vuelven inimpugnables y frente a ellas se produce el efecto de cosa juzgada; no ocurre lo mismo con los actos administrativos que aun cuando estén ejecutoriados son susceptibles de pronunciamientos judiciales, a efectos de determinar su validez y legalidad pudiendo ser ocluidos del mundo jurídico por declaratoria de nulidad total o parcial, o reemplazadas, modificadas o reformadas» (Negrilla fuera de texto).
En el sub examine, si bien la providencia a la que se hizo referencia por la entidad demandada analizó los actos administrativos ahora cuestionados, también lo es que esto se realizó en consideración a la demanda interpuesta por uno de los disciplinados, esto es, el comandante de la Brigada Primera de Infantería de Marina, Rodrigo Alfonso Quiñones, a quien la Procuraduría General de la Nación lo sancionó por haber participado en el combate y dejar de perseguir al enemigo, a pesar de estar obligado a ello; imputación diferente por la que fue sancionado el demandante, dado que éste fue declarado responsable disciplinariamente por colaborar con las Autodefensas con quienes se reunía en la finca el palmar ubicada en el municipio de San Onofre (Sucre) y por entregar material de guerra a los miembros de dicho grupo criminal, es decir, que el análisis y valoración probatoria, así como las faltas, difieren de uno a otro servidor, siendo esta la razón para que dicha excepción no esté llamada a prosperar. 2.
De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial[7].
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[8]: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia[9].
Ahora bien, el artículo 136 del CCA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento, incluida la notificación de la ejecución; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente[10].
De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el artículo 136 del CCA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»[11]. 1.
Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios La Sección Segunda de esta Corporación[12], mediante auto de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza.
En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.
A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral»[13]. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»[14] el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta»[15].
Lo anterior, fue corroborado por esta Subsección, así: [16] Hasta aquí no cabe la menor duda de que el auto de unificación no solo se inclinó por la tesis consistente en que para contabilizar el término de la caducidad de la acción ―medio de control, en vigencia del CPACA― debía tenerse en cuenta el acto de ejecución, sino de forma adicional que era necesario su notificación, por ser este «el hito» inicial para efectuar dicho cómputo.
Empero, al resolverse el caso en concreto, la Sala Plena hizo la siguiente aseveración: En los términos del literal a), numeral 2º, del artículo 136 del C.C.A.23 (Decreto 01 de 1984), subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular es de 4 meses contados, como se señaló en los acápites que anteceden, a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. [Negrillas fuera de texto].
Como puede verse, un asunto es que la contabilización del término de caducidad empiece a partir del día siguiente del acto de ejecución y otro muy diferente es que dicho cómputo se efectué a partir del día siguiente de la notificación de este acto de ejecución, a menos que el día de la firma de este acto coincida con aquel en que se haga la aludida notificación. Sobre este particular, la Subsección, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, considera que la tesis adoptada en el auto de unificación, consistente en que el término de caducidad comienza a partir del acto de ejecución, debe entenderse necesariamente con la notificación de dicho acto.
Incuso, podrá considerarse la efectiva comunicación, ya que los actos de ejecución no tienen propiamente contenido decisorio. Para la Sala, lo determinante es la garantía del principio de publicidad, eficacia y debido proceso, con el fin de materializar la oponibilidad frente a los efectos jurídicos que de este se derivan. En síntesis, ello se cumple con la notificación o la comunicación de dichos actos.
Las razones de esta postura son las siguientes: - El auto de unificación del 25 de febrero de 2016 unificó su jurisprudencia para resolver la tensión entre dos tesis contrapuestas. La primera, en cuanto a si el cómputo para la caducidad comenzaba desde la notificación del acto que resolvía el fondo del asunto, o la segunda, si dicho término debía contabilizarse a partir de la notificación ― o comunicación, se agrega― del acto de ejecución. En otras palabras, en el asunto a definir no se planteó como problema la hipótesis de que solo bastaba la expedición del acto de ejecución sin que este fuera notificado. - En los considerandos del auto de unificación del 25 de febrero de 2016, se hizo alusión, de forma inequívoca, al acto de ejecución, pero sin que se desligara de su respectiva notificación, al punto que este crucial aspecto fue denominado «el hito inicial» para contabilizar dicho término. - El auto de unificación del 25 de febrero de 2016 unificó su jurisprudencia a partir de un caso en vigencia del Decreto 01 de 1984.
En ese sentido, lo allí dicho debe interpretarse ahora conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, el cual refiere que «Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». [Negrillas fuera de texto]. - La única forma en que el administrado tenga conocimiento de la existencia del acto de ejecución de la sanción disciplinaria es precisamente a partir de su notificación. Por ello, el artículo 66 del CPACA preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO
66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes». - La mayoría de las autoridades disciplinarias están notificando los actos de ejecución de la sanción y es a partir de esa fecha en que los efectos del correctivo disciplinario tienen lugar[17].
En el presente asunto, se podrá advertir, por ejemplo, que el acto de ejecución fue notificado el 6 de diciembre de 2013[18]. - Si la teleología del auto de unificación del 25 de febrero de 2016 es la interpretación pro homine, no resulta adecuado con dicha postura considerar que el cómputo de la caducidad comienza desde la sola firma del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, sin que este sea notificado o comunicado.
Por el contrario, para rituar de mejor manera dicho postulado, el acto de ejecución debe serle enterado al administrado, tal y como lo pregonan las anteriores normas citadas del CPACA, por lo que es desde ese momento en que debe contabilizarse dicho término, tal y como se advirtió en el auto de unificación, al menos de forma más precisa y contundente en la parte considerativa de dicha providencia. En el sub examine afirma la Procuraduría General de la Nación que la presente acción se encuentra caducada, en la medida en que una vez se profirió el acto administrativo a través del cual se confirmó la decisión inicial y se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrieron más de cuatro meses.
En atención a lo anterior, en el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: El 14 de septiembre de 2002, el Despacho del procurador general de la Nación, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la decisión inicial, consistente en declarar responsable disciplinariamente al señor Rubén Darío Rojas Bolívar, en su condición de suboficial de la Armada Nacional y sancionarlo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 5 años.[19] Por Resolución N.º 0535 de 6 de mayo de 2005, el ministro de Defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al actor.[20] Dicha decisión fue notificada personalmente al señor Rojas Bolívar, el 11 de junio de 2005.[21] El 13 de septiembre de 2005, el actor, a través de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho.[22] De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en materia disciplinaria, cuando se produce el retiro del servicio como consecuencia de la sanción de destitución, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, lo cual ocurrió, en este caso, el 12 de junio de 2005.
A su turno, la demanda fue radicada el 13 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del término legalmente establecido, por lo cual, su presentación es oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera. 2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) violación del derecho al debido proceso, porque no se realizó una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual era dable concluir la inexistencia de la falta imputada y no se tuvo en cuenta que por los mismos supuestos fácticos, fue absuelto dentro de la investigación penal; y (II) desviación de poder, porque no se tuvo en cuenta su excelente desempeño en la entidad. 3.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por otra parte, en relación con la Armada Nacional, el artículo 217 ibidem dispone que «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional». En atención a lo anterior, el 14 de septiembre de 2000, se expidió el Decreto Ley 1797 de 2000,[23] el cual, en materia sustancial, resultaba aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, año 2001 y 2002., que dispuso como faltas gravísimas, entre otras, la siguiente: 22.
Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado. Ahora, en cuanto a la clase de sanciones, el artículo 59 ibidem, consagra: Artículo 59. Definición. Las sanciones disciplinarias son: 1. Separación absoluta de las Fuerzas Militares: se aplicará a los oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales que incurran en falta gravísima.
La sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares dará lugar a las sanciones accesorias de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de cinco (5) años y a la pérdida del derecho a concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1.
En relación con la actuación disciplinaria A través de Oficio de 24 de enero de 2001, el procurador judicial II Penal 321 le informó al procurador delegado del Ministerio Público, Asuntos Penales, lo siguiente:[24] (…) se practicaron las respectivas diligencias ordenadas y se ordenaron unos allanamientos entre ellos en la finca el palmar, ubicada en el municipio de San Onofre, Sucre (…) en donde se encontraron una serie de elementos de uso privativo de las fuerzas militares, al parecer pertenecientes a la agrupación paramilitar encabezada por el sujeto Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias Rodrigo y/o el cadena, agrupación que se tiene como presunta coautora de la masacre (…).
Mediante Oficio N.º 107-01 del 25 de enero de 2001, la señora Tatiana Moreno Shett en calidad de procuradora Regional de Sucre, informó[25]: Como es de público conocimiento, en el corregimiento de CHENGUE, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre, se presentó una masacre el día 17 de enero de año en curso. Por esta razón se realizó en el municipio de Corozal un Consejo Extraordinario de Seguridad con la presencia de altos funciones del Gobierno Nacional, posteriormente una reunión con algunos desplazados de la zona.
En el desarrollo de esta última reunión se expresaron algunos comentarios que insinuaron un sobrevuelo de helicópteros de las Fuerzas Militares, sobre la zona en los momentos en que estaba ocurriendo el suceso. Por esta razón solicito la colaboración de su despacho a efectos de que se disponga el traslado de funcionarios de esa dependencia al sitio de los hechos y se realicen las indagaciones del caso.
(…) En atención a lo anterior, mediante Auto N.º 0177 del 30 de enero de 2001, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, «ordenó abrir indagación preliminar atendiendo al escrito enviado por la procuradora Regional de Sucre, a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos, establecer si son constitutivos de falta disciplinaria e identificar e individualizar los servidores públicos que hayan podido incurrir en ella» y solicitó la práctica de unas pruebas[26].
El 19 de abril de 2001, el señor José Feliciano Yepes Álvarez, presentó su declaración, de la cual se hará referencia más adelante.[27] El 10 de mayo de 2001, el capitán Julián Crisóstomo Caballero Bernal, rindió su declaración, que se expondrá más adelante.[28] En la misma fecha, el señor Loicith Rivas Mosquera presentó su declaración, en la que adujo:[29] PREGUNTADO: Por sus generales de Ley.
CONTESTO: Me llamo, identifico y resido como que, dicho y escrito anteriormente, natural Itsmina departamento del Chocó, tengo 39 años de edad, estado civil casado con ROSA LUCIA ORTEGA BUELVAS, de grado de instrucción bachiller, de profesión Intendente de la Policía Nacional, en la actualidad me desempeño como funcionario de la SIJIN SUCRE.
Enterado el declarante del motivo por el cual va a rendir esta diligencia se le procede a interrogar sobre dichos hechos. (…) PREGUNTADO: Sírvase informarnos, si usted ha tenido la oportunidad de conocer o hablar con el personal que integra las secciones de inteligencia de la primera brigada de infantería de marina o del batallón de Infantería de Marina No. 5 con sede en el municipio de Corozal, de ser así, en razón de que.
CONTESTO: Hay un Sargento flaquito que me parece que es de apellido ROJAS perteneciente al batallón No. 5 con sede en COROZAL, quien en algunas oportunidades me suministraba informaciones sobre grupos subversivos especialmente los que delinquen en jurisdicción del municipio de coloso, él muchas veces llegaba a la SIJIN, especialmente cuando tenía conocimiento sobre la aprehensión de alguna persona de los grupos armados ilegales, o sea cuando nosotros teníamos alguna aprehendida no recuerdo exactamente cuando él venía a realizar el cruce de información. PREGUNTADO: Sírvase informarnos, si cuando dicho sargento ROJAS iba a las instalaciones de la SIJIN lo hacía en compañía de otra persona y en qué medio de transporte llegaba.
CONTESTO: Él siempre llegaba solo, lo hacía en una motocicleta 125 creo que era YAMAHA o SUSUKI, no recuerdo el color. PREGUNTADO: Sírvase informarnos, cuáles eran las características morfológicas del sargento ROJAS del cual usted hace referencia. CONTESTO: Es una persona de aproximadamente de 28 a 33 años de edad, de contextura delgada, de estatura de como de 1.75 mts.
De piel blanca, cabello ondulado, de color negro y corto, pero no corte militar en ocasiones se deja el bigote como en otras lo he visto sin bigote, creo que es de acento costeño. El 14 de mayo de 2001, el sargento primero Lerma Solis Luis Alfonso presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:[30] PREGUNTADO: Por sus generales de ley.
CONTESTO: Mi nombre, apellido, número de identificación, lugar de residencia y número telefónico son como quedó ante dicho, natural Leguizamo Putumayo, con 40 años de edad, de estado civil casado con LUSMILA ESPRILLA GARCES, quinto grado de instrucción, de profesión militar, actualmente me desempeño como jefe Sub Administrativa del S-2 del batallón de Infantería de Marina No. 5.
(…) CONTESTO: Le corresponde a la sub sección de operaciones de inteligencia, anteriormente se encontraba en cabeza del sargento segundo ROJAS BOLIVAR RUBÉN y su ayudante sargento segundo BOSSA MENDOZA, quien en la actualidad se desempeña como jefe de esta sub sección. (…) PREGUNTADO: Sírvase informarnos, ustedes con qué frecuencia visita las instalaciones de la cárcel del distrito judicial de Sincelejo “La Vega”, así mismo se dirá si se realiza la anotación y en qué libro que se lleva en ese centro carcelario.
CONTESTO: A esas instalaciones solamente se va a solicitar la relación de detenidos que se encuentran recluidos con el fin de responder requerimiento de los comandos superiores, pero en meses anteriores fue frecuentada por el sargento segundo ROJAS BOLÍVAR RUBÉN y el sargento segundo BOSSA MENDOZA quienes adelantaba unas diligencias con respecto a un subversivo que se entregó a la policía de nombre FAIDER que se entregó el año pasado.
A través de Auto del 6 de julio de 2001, el Procurador General, decretó «la apertura de la investigación disciplinaria en contra del suboficial de inteligencia del BAFIM-5 RUBÉN DARÍO ROJAS BOLÍVAR, (…)» al encontrar que[31]: Según los señores JOSÉ FELICIANO YEPES (paramilitar que hacía parte del grupo comandado por Rodrigo Pelufo, alias «cadena») y JAIRO ANTONIO CASTILLAS PERALTA, comerciante de Sucre que declaró sobre las actividades de dichos grupos, antes de masacre del Chengue el Suboficial de inteligencia del BAFIM-5, RUBÉN DARÍO ROJAS, trasladó material de guerra a la Finca el Palmar, donde lo entregó al reconocido jefe paramilitar RODRIGO PELUDO.
Aseguran dichos testigos que el Suboficial Rojas Bolívar era la persona que les informaba a los integrantes de las Autodefensas la posición de las distintas unidades tácticas de la infantería de Marina en la región (…) Posteriormente, el señor Rubén Darío Rojas Bolívar rindió su versión libre, en la que afirmó:[32] PREGUNTADO: Sírvase informarnos, desde que fecha empezó a laborar en la sección Segunda del Batallón de Infantería de Marina No. 5 y que funciones cumplía. CONTESTO: Yo me gradué como cabo segundo el día 3 de enero de 1990, inmediatamente fui trasladado para el BAFIM-5 donde me asignaron inicialmente por espacio de 6 meses como despensera de la Unidad (cardixta) luego fui asignado a una contraguerrilla Piraña, y me seguí desempeñando en las contraguerrillas del batallón, patrullando por las áreas asignadas a la unidad, hasta el mes de marzo de 1994, que salí trasladado para turbo Antioquia.
Regreso nuevamente al batallón en mayo de 1999 BAFI – 5 y en junio de 15 del mismo año inicio a laborar como agente de inteligencia consistían en suministrar información del enemigo o agentes generadores de violencia, que delinque en la jurisdicción del batallón para esto se requiere tratar de infiltrar o penetrar los diferentes organismos al margen de la ley de lo cual se debe rendir un informe al Comandante da vez que haya una información para evaluarla y verificar si amerita una operación militar, igualmente participaba como guía de las contraguerrillas en las diferentes operaciones militares que se desprevenida de la información suministrada ya sea por mi o por otros agentes de inteligencia, esto en virtud al conocimiento que tengo del terreno de la jurisdicción del batallón. (…) PREGUNTADO: Cuales fueron sus inmediatos superiores mientras se desempeñó en la Sección segunda del Batallón de Infantería de Marina No. 5 y cuáles eran sus compañeros de labores en dicha sección. CONTESTO: Me desempeñaba como jefe de la Sub sección de operaciones de inteligencia, durante el año de 1999 mi inmediato superior que es el jefe de la dependencia S-2, el señor capitán de infantería de Marina PERDOMO VEGA ANDRÉS, el señor capitán BELTRAN GÓMEZ y el sargento Primero LERMA SOLIS LUIS ALFONSO.
Mis compañeros fueron los que ya nombré el sargento BATISTA ATENCIO él es digitador el sargento BOSSA MENDOZA EUCLIDES agente de inteligencia el cabo segundo AMAYA LUIS FERNANDO, sargento segundo ESPITIA. PREGUNTADO: Como se distribuían las labores en la sección segunda, cuál era su jurisdicción. CONTESTO: Las labores eran así: uno se encargaba de la parte administrativa el sargento LERMA la sub sección de análisis argento GUERRERO, Sub sección de contrainteligencia a cargo del sargento BOSSA y lo ayudaba el cabo AMAYA y yo me encargaba de la consecución de las informaciones de enemigo reclutar informantes o colaboradores de la región, en esta tarea también me ayudaba el sargento BOSSA y a veces por necesidades del servicio en vista de que la jurisdicción es grande nos ayudaba el sargento BATISTA unos a bordo y otros trabajábamos a bordo y a fuera también adicional a eso también me desempeñaba en oficios varios como escolta mensajero llevaba requerimiento a las patrullas en el aérea con la debida seguridad (3 o 4 infantes de escolta).
(…) PREGUNTADO: Diga si en alguna oportunidad como suboficial de la Armada Nacional ha estado infiltrado o ha servido de mediador con grupos ilegalmente armados, en caso afirmativos bajo qué condiciones y que superior jerárquico estaba enterado de dicha situación. CONTESTO: Infiltrado directamente no, pero si he realizado operaciones tipo infiltración para confundir el enemigo y los mismos agentes de inteligencia de ellos.
De esta forma se puede llegar hasta donde este un grupo tratando de confundirse con ellos. Tipo de infiltración consiste en vestirme como el enemigo para pasar desapercibido ante las diferentes moscas del enemigo. Las moscas son los encargados de informar a los campamentos sobre la presencia de tropa regular. Esto lo hice en 2 oportunidades y en ambas pudimos tener combates con el enemigo.
(…) PREGUNTADO: Usted como Suboficial de Inteligencia de la Sección Segunda del Batallón de Infantería de Marina No. 5 en alguna oportunidad se enteró que en dicha unidad se venía perdiendo material de intendencia y de guerra, diga qué medidas se tomaron. CONTESTO: como agentes de inteligencia si nos enteramos de la fuga de material de inteligencia y de guerra que iba a parar a manos de los diferentes grupos generadores de violencia se tomaron las acciones correctivas como se pasan señales a la guardia ordenando la requisa de todo bolso que salga de la unidad, así mismo el personal que sala debe ser requisado igualmente se le ha informado a las diferentes estaciones de policía (…) PREGUNTADO: Sírvase decir si usted conoce las fincas EL PALMAR, LA PONDEROSA, CHILE, LAS MELENAS, las cuales se encuentran ubicadas en jurisdicción del municipio de San Onofre Sucre, de ser ello cierto, bajo qué circunstancias de tiempo modo y lugar las frecuentó. CONTESTO: Todas estas fincas y otras que mencionare posteriormente las conozco desde mucho antes que existiera el flagelo den la autodefensa de San Onofre, en vista que he patrullado bastante esas zonas.
(…) En las fincas preguntamos a los que se encontraban ahí, cuidadores o administradores cosa de rutina como son coso está el orden público en la zona si han visto grupos armados dentro de las Fincas mientras uno hacía estas preguntas otros tomaban las coordenados con una posicionador o GPS los administradores respondían que no sabían sobre la pregunta que hacíamos, pero nosotros sabemos que esta gente son colaboradores de las autodefensas.
PREGUNTADO: Diga si se rindió algún informe en caso afirmativo, quienes los suscribieron, como también si se dio alguna orden escrita de la labor que debería cumplir. CONTESTO: Si se rindió un informe con todos los elementos relacionados con coordenadas y fincas que se visitaron el informe se rindió al comandante de batallón y Brigada.
No se dio una orden escrita pero la orden fue verbal por parte del señor teniente coronel SAVEDRA CALIXTO OSCAR, el cual puede corroborar lo dicho anteriormente. PREGUNTADO: En una de las respuestas anteriores usted manifiesta que esa zona de alta influencia del grupo AUC, sin embargo, se van a realizar unas labores con personal del batallón y un vehículo del mismo, como hacen ustedes para no ser sorprendido por el enemigo con elementos tan evidentes que fácilmente pueden ser detectados, que tiene que decir al respecto.
CONTESTO: Estos son algunos de los riesgos que tiene que correr el agente de inteligencia para el cumplimiento de la misión, teniendo en cuenta que el desplazamiento se hace en un carro civil los fusiles no va a la vista de nadie y se llevan como seguridad en caso de que choquemos con algunos de estos bandoleros para lo cual también se cuenta con el apoyo de una contraguerrilla que se encuentra cerca de los sitios unos 10,15 o máximo 20 kilómetros para poyar, si uno logra detectar antes de llegar a la finca que ha presencia numerosa de personas o sea más de 5 se llama enseguida al batallón para que nos apoye con la contraguerrilla o el helicóptero si es necesario y hasta no estar seguro que no se va a encontrar delincuentes ahí no se puede entrar a la finca normalmente llevamos visores nocturnos y binoculares para el día. Igualmente, estas labores de contrainteligencia se realizan no solo en zonas de influencia de las AUC sino en zonas de alto riesgo de la guerrita, como Chalan Coloso, Chinuito, Aguacate, Pijiguay entre otros.
(…) PREGUNTADO: Por el ejercicio de sus funciones en alguna oportunidad usted se entrevistó o tuvo contacto con miembros de las AUC, en caso afirmativo, cuando, donde y bajo qué circunstancias o autorización lo hizo. CONTESTO: Miembros activo de la organización no, pero si con personas muy allegadas a estos delincuentes y son los que he mencionado en esta diligencia. (…) PREGUNTADO: Sírvase informarnos si usted distingue a las siguientes personas, de ser así, diga desde cuándo y bajo qué circunstancias.
LUIS RODRIGO CÁRDENAS, ÁLVARO DE JESUS PARRA CASTILLA, JORGE LUIS RODRIGUEZ CALDERA, ELKIN ANTONIO VALDIRIS TIRADO, RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, JOSÉ FELICIANO YEPES, MAURY GUERRERO, ÁNGEL ESPITIA, EFRAÍN NEGRETE, ÍNGRID JOHANA GUERRA SOLAR SALVATORES MACUSSO GOMEZ, JAIRO ANTONIO CASTILLO EMILSE ROMERO. VANEGAS FAIBER TRUJILLO, PATRICIA SANCHEZ.
CONTESTO: A el difunto ÁLVARO DE JESUS PARRA CASTILLO, lo conozco porque era sargento del batallón, RODRIGO ANTONIO MÉNDEZ PELUFO, este señor inicialmente en los años 89 a 90, fue informante del batallón y yo lo vi en 2 ocasiones cuando le estaba pagando el suministro de una información después fue integrante de una convivir no sé en qué sitio y cuando yo regrese nuevamente al BAFIM-5 ya en el año de 1999 es cuando entero que este señor se había metido a los paramilitares y que era el jefe del grupo que delinquían en el municipio de San Onofre.
A JOSÉ FELICIANDO YEPES ALVARES, lo conozco como JOSE YEPES ALVAREZ (…) a este sujeto lo conocí en la cárcel la Vega de Sincelejo Sucre a finales del mes de febrero o principio del mes de marzo, cuando estaba haciendo una entrevista al señor ARÍSTIDES MERCADO, el cual me estuvo trabajando en una información del grupo guerrillero en el señor de la Peña, cuando le dijeron a ARÍSTIDES el guardián que lo estaban solicitando en la parte de afuera este se asomó a las rejas que impiden el pasa hacia los patios de la cárcel, el guardián le dijo que ese era el sargento ROJAS que lo estaba buscando.
(…) PREGUNTADO: Obra en diligencia que en diferentes oportunidades usted suministro material de intendencia y de guerra de uso privativo de las fuerzas militares a grupos de autodefensas que delinquen por en el departamento de sucre, que tiene que decir sobre dicho señalamiento. CONTESTO: No tengo conocimiento del porque me acusan de semejante patraña tan grande, sin embargo, la persona que me acusa que haga énfasis en los días fechas horas lugares a donde según el preste esta colaboración. Además, para estos delincuentes es mucho más fácil y económico conseguir este material en el mercado negro en visita que el batallón o unidad sean tomado medidas drásticas contra este flagelo para evitar la fuga de material y me parece contra producente y contra todo que una persona que está demostrado que ha trabajado en contra de estos grupos lo venga a involucrar como colaborador del mismo.
(…) PREGUNTADO: Igualmente obra en diligencias que usted fue visto llevando material de guerra a la finca EL PALMAR en una moto de color azul y blanco que tiene que decir al respecto. CONTESTO: Las veces que he ido al palmar que son 2 lo he hecho en los vehículos del batallón y nunca he ido solo como lo dije anteriormente siempre he ido escoltado.
El 6 y 10 de agosto de 2001, el señor Jairo Antonio Castillo Peralta presentó su declaración y ampliación, de las cuales se hará referencia más adelante.[33] El 12 de septiembre de 2001, un funcionario de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Unidad de Derechos Humanos practicó visita especial en la cárcel la Vega en el municipio de Sincelejo (Sucre), en la que se señaló:[34] En Sincelejo sucre a los 12 días del mes de septiembre del 2001.
Se hizo presente el suscrito funcionario en las instalaciones de la dirección de la cárcel distrito judicial la vega, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 4 de septiembre del 2001, emanado del despacho del señor Director Nacional de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación. OBJETO DE LA VISITA: 1.
Llevar acabo inspección judicial a los libros de visitantes de la cárcel La Vega, con el fin de establecer las posibles visitas que a ese establecimiento hubiera realizado el suboficial ROJAS BOLÍVAR RUBÉN DARÍO. 2. Indagar por las personas referidas por el señor JOSE FELICIANO YEPES, y que corresponde a, alias VIDA FÁCIL, alias ANTONIO Y OMAR Y WILLIAM, 3.
Determinar si el señor ARÍSTIDES ANTONIO MERCADO se encuentra recluido actualmente. DESARROLLO DE VISITA: Una vez identificado e informado del motivo de la presente diligencia, fui atendido por el doctor JOSE DARÍO MORENO DAZA, director del centro penitenciario, quien enterado del motivo de la presente diligencia facilitó al comisionado los siguientes documentos: 1.
En cuanto a este punto se facilitó el libro de control de visita del personal civil, en fecha de apertura 22 de julio del 2000, consta de 6.600 folios y utilizados hasta el folio 549, se procedió a inspeccionar el mismo hasta el folio 243, sin encontrar anotación de ingreso del señor RUBÉN DARÍO ROHJAS (sic) BOLÍVAR. 2. Con respecto a este numeral se solicita fotocopia de los folios 2 al 14 del libro de altas con fecha de apertura enero 12 del 2001, consta de 200 folios y utilizados hasta el folio 37, los cuales se fotocopiaran en las instalaciones de la procuraduría regional de sucre. 3.
En cuanto a este punto, se determinó que el señor ARÍSTIDES MERCADO, salió en libertad el día 9 de agosto del presente año, por cuenta de la fiscalía especializada de Sincelejo, por el delito de hurto, anotación que se verificó en el libro de baja que se encuentra en la guardia, con fecha de apertura abril 20 de 99, utilizados 127 folios de los 200 que contiene.
No siendo otro el motivo de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada en todas sus partes. En la misma fecha, el señor Juvenal Escudero Narváez presentó su declaración, dentro de la cual manifestó:[35] Actualmente me desempeño como comerciante en la finca Mercedes jurisdicción de platanal.
(…) PREGUNTADO: Sírvase decir qué clase de información le suministraba usted suboficial ROJAS. CONTESTO: Como la zona es azotada por la guerrilla y ellos llegaban también a la casa y le exigía a uno que tenía que hacerles mercado esto es la guerrilla y entonces yo se lo manifestaba enseguida y ellos se trasladaban allá, a conectar para ver si eso era cierto, tanto que me dejaron muchos papelitos donde tenía que darle plata a la guerrilla.
(…) PREGUNTADO: Sírvase informar si el suboficial ROJAS BOLÍVAR cuando iba a su casa los acompañaba otras personas, en caso afirmativo supo los nombres de las demás personas. CONTESTO: Cuando iba llegaba con todo grupo de soldados, iba con distintas personas, él iba vestido de soldado siempre. (…) PREGUNTADO: Se dice dentro de esta investigación que el sargento ROJAS presta colaboración, a través de armas y uniformes a los paramilitares específicamente a Alias CADENA, ha visto usted o ha notado alguna inclinación del sargento ROJAS por colaborar con estos grupos ya sea entrevistases permanentemente con ellos o permitiendo que operen libremente en la zona o que haga caso omiso el sargento ROJAS de la información que usted le suministra en contra de ellos.
CONTESTO: En la información que yo le he suministrado él ha hecho la manera de capturarlo y jamás los he visto hablando, porque el día en que nosotros fuimos a la finca El Palmar, él se expresó que tenía varios suboficiales en lista entre ellos mentó al sargento ROJAS porque se flaco quería en todas partes y a ellos no le convenía eso.
El 12 de septiembre de 2001, el señor Arístides Antonio Mercado Carrascal rindió su declaración, de la cual más adelante se hará referencia.[36] El 6 de noviembre de 2001, el señor Sergio Tovar Pulido presentó su declaración, dentro de la que adujo:[37] PREGUNTADO: Por sus generales de Ley. CONTESTO: Mi nombre, apellidos, número de identificación, lugar de residencia son como quedaron anotados al inicio de la diligencia, natural de Bogotá, Cundinamarca, tengo 31 años, de estado civil soltero, grado de instrucción universitarios, de profesión tecnólogo en administración y técnico profesional en la policía judicial, en la actualidad me desempeña como asesor en seguridad e investigaciones.
(…) PREGUNTADO: Sírvase informar cómo fueron sus relaciones con los integrantes de la infantería de Marina y en especial con el sargento ROJAS. CONTESTO: (…) con el sargento ROJAS lo conocí porque cuando habían casos de homicidio él llegaba en la motocicleta DT blanca, en una ocasión se inmovilizó una motocicleta porque no tenía papeles y ROJAS fue a mi oficina a decirme que se lo entregara, que eran de unos amigos de él, yo le dije que no podía entregársela hasta que no le demostrara la propiedad de la misma, entonces él me dijo que le extrañaba que yo fuera así y me dijo «que entre bomberos no se pisaban la manguera» lo le respondí que que pena «que yo no era bombero sino policía», salió molesto de mi oficina pero al cabo de un mes volvió a saludarme, eso como a mediados del 99.
El 14 de febrero de 2002, el señor Jairo Antonio Castillo Peralta rindió su declaración, de la que se hará referencia en el acápite posterior.[38] El 1.º de marzo de 2002, el capitán Julián Crisóstomo Caballero Bernal rindió nuevamete su declaración dentro de la investigación disciplinaria.[39] Mediante Auto del 26 de febrero de 2002, el Despacho del procurador general de la Nación ordenó la práctica de pruebas, solicitadas por el señor Rojas Bolívar:[40]
RESUELVE
PRIMERO: Respecto al memorial de solicitud de pruebas de fecha 12 de febrero de 2002, suscrito por el doctor JOSE LEIBINZ LEDESMA, apoderado de los implicado ROJAS BOLÍVAR y BOSSA MENDOZA, se dispone: - Ordenar practicar visita especial a las diligencias preliminares NO. 5526 que adelanta la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. - Negar la solicitud de oficiar a la coordinación de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que informe en que despachos ha declarado el señor JOSE FELICIANO YEPES. - Negar igualmente el requerimiento de llevar a cabo inspección judicial al proceso penal que se adelanta en contra de JOSE FELICIANO YEPES.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1º de la parte considerativa del presente auto. Mediante Auto del 2 de agosto de 2002, el Procurador General en Encargo formuló pliegos en contra del demandante, así[41]: (…) Respecto a la conducta del suboficial segundo infantería de Marina RUBÉN DARÍO ROJAS BOLÍVAR, adscrito a la sección de inteligencia del BAFIM-5, se tiene que, en la finca de palmar, ubicada en la jurisdicción del municipio de San Onofre, se reunió con algunas personas en el sitio donde acampaban las AUC, e hizo entrega de material de guerra a los reconocidos paramilitares RODRIGO y JUANCHO.
Además, condujo hasta el Palmar a guerrilleros desertores, para que se incorporan al grupo de autodefensas. Teniendo en cuenta las circunstancias en que se ejecutó la conducta, el cargo se ha de formular a título de dolo, ya que este conocía perfectamente las actividades delictivas que ejecutaban las personas a quienes decidió colaborar, sabía que con su acción estaba afectando bienes jurídicos, y deseaba prestar apoyo logístico y técnico para el accionar criminal del grupo.
Con tal comportamiento el sargento RUBÉN DARÍO ROJAS ha vulnerado el decreto 085 de 1989, artículo 64, que señala textualmente: «se considera como falta toda violación a los reglamentos u órdenes relativas al servicio, y toda acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes profesionales o transgresiones de las normas que consagran la moral y las buenas costumbres».
Se le imputa concretamente la falta contra el honor militar consagrada en el artículo 184, literal N del decreto 085 de 1989, que indica: son faltas con el honor militar: «tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de las fuerzas armadas». De igual modo se le imputa la falta gravísima definida en el artículo 56, numeral 22 del decreto 1797 de 2000, por «tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de las fuerzas pública, u otras instituciones del Estado», conducta que se atribuye a título de dolo.
Es de advertir que la conducta imputada al suboficial ROJAS BOLÍVAR, empezó a ejecutarse en la vigencia del decreto 085 de 1989, pero debido al carácter permanente de la misma, sus efectos se prolongaron hasta después del 1 de enero de 2001, fecha en la cual empezó a regir el decreto 1797 de 2000, razón por la cual se hace referencia a las dos normatividades que regulan el asunto.
Sin embargo, es posible aplicar el último texto citado, ya que la conducta se actualizó hasta la entrada en vigencia de dicho estatuto, por la propia voluntad del sujeto agente. (…)
CUARTO: Formular auto de cargos contra el Suboficial Segundo de Infantería de Marina RUBÉN DARÍO ROJAS BOLÍVAR, (…) en su condición de jefe de la subsección de operaciones de Inteligencia del BAFIM-5, por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 56, numeral 22 del decreto 1797 de 2000. (…) Con dichas conductas, se estableció que el demandante incurrió en la falta gravísima dispuesta en el numeral 22 del artículo 56 del Decreto 1797 de 2000, a título de dolo.
El demandante presentó sus descargos mediante escrito visible a folios 1 a 44 del cuaderno N.º 14 de la investigación disciplinaria. A través del fallo 12 de diciembre de 2003, la Procuraduría General de la Nación, profirió decisión de primera instancia en la que declaró responsable disciplinariamente al señor Rubén Darío Rojas Bolívar, entre otros, en su condición de jefe de la Subsección de Operaciones de Inteligencia del BAFIM-5 por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 22 del artículo 56 del decreto 1797 del 2000, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabillidad para desempeñar cargos públicos por el término de 5 años.[42] Mediante auto del 23 de diciembre de 2003, el Procurador General aclaró lo siguiente: «PRIMERO: Aclarar el numeral Décimo Primero de la parte resolutiva del fallo sancionatorio producido en esta investigación el 12 de noviembre de 2003, en el sentido de precisar que la INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años y la pérdida de los derechos a concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares por el mismo término, es decretada respecto al investigado Suboficial Segundo RUBÉN DARÍO ROJAS BOLÍVAR (…) adscrito para la época de los hechos al Batallón Fusileros N.º 5 de Infantería de Marina y no en contra del Suboficial Segundo RAFAEL EUCLIDES BOSA MENDOZA como allí se dijo»[43].
Contra la decisión del 12 de diciembre de 2003 el disciplinado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de fallo del 14 de septiembre de 2004, por el Despacho del procurador general de la Nación, quien confirmó en todas sus partes la decisión inicial[44]. Mediante la Resolución 00535 del 6 de mayo de 2005, el ministro de Defensa Nacional, le dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta[45]. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva[46].
En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 3.2. Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[47]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[48].
Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que i) no se realizó una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente; ii) no se tuvieron en cuenta algunas pruebas que desvirtuaban las declaraciones que sirvieron de base para sancionarlo disciplinariamente; y) se omitió analizar la decisión emitida dentro de la investigación penal adelantada en su contra, por los mismos supuestos fácticos, en la resultó absuelto. 3.2.1.
De la violación del principio de presunción de inocencia. El artículo 9 de la Ley 734 de 2002 dispone sobre el principio de presunción de inocencia, que «toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad de ese principio y sobre el particular manifestó que tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica».
La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera. 3.2.2.
Del material probatorio Al momento de la formulación del cargo al señor Rubén Darío Rojas Bolívar, el Despacho del procurador general de la Nación consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 56 numeral 22 del Decreto 1797 de 2000, que señala «Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado».
Teniendo en cuenta el reproche, es preciso traer a colación el material probatorio analizado por el operador disciplinario al proferir las decisiones ahora cuestionadas para así entrar a determinar la configuración o no de la vulneración de derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria. - Declaración del señor José Feliciano Yepes Álvarez, quien realizó un recuento de las actividades que cumplía dentro del grupo de las Autodefensas que se encontraba ubicado en la finca «el palmar» y cómo en su actividad de cocinero tuvo conocimiento de que el señor Rubén Darío Rojas Bolívar llevaba desertores de la guerrilla y se los entregaba a Rodrigo Mercado Pelufo «alias Cadena» y, así mismo, le hizo entrega de material de guerra.
Para el efecto, sostuvo: (…) PREGUNTADO: Con base en la respuesta en la que afirma que tuvo que conformar el grupo paramilitar que opera en San Onofre por amenazas contra su familia, sírvase informarnos si durante ese tiempo que usted permaneció en dicho grupo se cometieron actos en contra de la ley donde estuvieron involucrados servidores públicos, de ser así díganos que actos, que servidores públicos, en que fechas y cuál fue la participación de cada uno de ellos.
CONTESTO: (…) el sargento ROJAS fue como dos o tres veces solo a la finca el palmar en una moto azul con blanco con un morral, la primera vez te llevó 5 granadas de mano, después le llevó munición de fusil 7.62 y después le llevó como 5 granadas de fusil. (…) También se comunicaba con RODRIGO PELUFO por celular y éste le decía cuándo y a qué hora iba la contraguerrilla para esos lados, no se los números celulares, pero PELUFO decía, mire que me llamó ROJAS que viene la contraguerrilla para estos lados y hay que movilizarnos (…) El sargento ROJAS fue a la cárcel LA VEGA un sábado a finales de febrero o principios de marzo que era visita de hombres, antes de que me trajeran a la cárcel de Santa Rosa de Viterbo, me fue a preguntar que qué era lo que yo había dicho de él, que en la SIJIN de Sincelejo y el teniente RIVAS de la SIJIN de Sincelejo y el teniente me dijo que si me preguntaban por el sargento ROJAS que dijera que yo no lo conocía, esto fue lo que yo le dije al sargento ROJAS cuando visitó en la cárcel, (…). - Declaración y su ampliación por parte del señor Jairo Antonio Castillo Peralta, quien fue consistente en afirmar que vio en 3 oportunidades al suboficial segundo, Rubén Darío Rojas Bolívar, transportándose en su moto en compañía de Rodríguez Caldera «alias Molleja», quien era el encargado de manejarle las finanzas a Rodrigo Mercado Pelufo «alias Cadena», jefe de las autodefensas del departamento de Sincelejo (Sucre).
En tal sentido, manifestó: (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar porque dentro de las diligencias que obran dentro del expediente usted ha señalado al sargento RUBÉN DARÍO ROJAS del Batallón de Infantería 5 como una de las personas que les colabora a los paramilitares con municiones, camuflados, ropa, botas, equipos de campaña, granadas, etc.
CONTESTO: Porque un informante de ahí de la brigada que se conoció conmigo, llamase LÁZARO me contó (…) yo le preguntaba cómo le estaba yendo entonces me dijo bien porque le hacía los cruces a RODRIGO PELUFO ALIAS CADENA Y JULIO AQUILES que él estaba filtrado ahí en el batallón, ROJAS se encargaba de conseguir uniformes, botas, munición granadas del batallón para venderle a RODRIGO y él era el intermediario ENTRE RODRIGO Y ROJAS a los cuales yo mismo un día le vi uniformes y botas a LÁZARO que les llevaba RODRIGO en una bolsa y que una vez había llevado el mismo ROJAS a RODRIGO un cañón de M60 Italiano a SAN ONOFRE a la Finca el PALMAR y que ROJAS era la persona clave cuando los operativos de las tropas los dirigía para la zona de SAN ONOFRE y ROJAS era el encargado de avisarle que estuvieran pendientes y cambiaran de sitio cuando iban a pasar, (…) después un muchacho trabajador de JULIO AQUILES, llamado DANIEL un día llegó a mi casa, eso fue después del atentado mío, me contó que sí que AQUILES le estaba yendo bien y que AQUILES había participado en el atentado que me habían hecho a mí, el coordinaba a los intelectuales, me confirmó que ROJAS le vendía uniformes a RODRIGO, munición, después un día cualquiera me di de cuenta que andaba ROJAS con JORGE MOLLEJO al cual es el encargado de las finanzas de RODRIGO (…) PREGUNTADO.
Sírvase precisar si personalmente a usted le consta los hechos relatados por usted o todo se lo contaron (negrilla sugerida por el defensor). CONTESTO: Lo que me consta es lo que traía LÁZARO (…) y cosas que yo vi personal la relación de BOSSA y ROJAS con JORGE MOLLEJO que es un líder número de las autodefensas en la región de las cuales ya nombre y los comentarios que se oyen a nivel departamento.
(…) PREGUNTADO: cuantas veces vio usted al SARGENTO ROJAS y al SARGENTO BOSSA con alias MOLLEJO y en qué lugar. CONTESTO: Un día iba yo por el semáforo de la policía de Sincelejo donde están unos monumentos de unas vacas ahí iba el sargento ROJAS en una moto con el señor MOLLEJO después (…) y otra vez vi al señor JORGE MOLLEJO en una moto honda color morada 125 sin placas ningún, esa fue las veces que los vi juntos a ellos (…) les he hecho ver a las autoridades de la participación de Rodrigo Quiñónez general de la infantería de marina, coronel Mantilla, señor Rojas y señor Bossa como pretende usted que yo le podía informar al alto comandante de ellos, la situación actual a la cual usted me pregunta sabiendo que ellos era unos apoyadores también, que quería que me echara el lazo al pescuezo, no lo había denunciado delante de una fiscalía porque se habían metido conmigo directamente (…). - Declaración del capitán Julián Crisóstomo Caballero Bernal, para quien era habitual ver al señor Rojas Bolívar en compañía del integrante de las Autodefensas Jorge Luis Rodríguez Caldera «alias Molleja».
Al respecto, señaló: PREGUNTADO: Recuerda usted si en el momento que dice haber visto al sargento ROJAS pasar en una motocicleta negra por el parque de Corozal, este iba con alguna otra persona en dicha motocicleta y si usted la distinguía. CONTESTO: Lo seguía en otra motocicleta un individuo que creo que se llama JOSE LUIS RODRIGUEZ, pero recuerdo bien que a este señor lo conocen con el alias de «MOLLEJO» O alias «SINCE» y según informaciones recibidas este señor era visto frecuentemente en compañía del sargento ROJAS, la manera de distinguir al señor JOSE LUIS RODRIGUEZ, aclaro que no sé si exactamente ese es el nombre pero que recuerdo muy bien los alias, este señor en alguna ocasión fue conducido hasta las instalaciones de la seccional de inteligencia para identificación. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar que razones tiene usted para afirmar que en el momento que el sargento ROJAS se movilizaba por el parque de Corozal en una motocicleta de color negro era seguido por el sujeto alias «MOLLEJO» o «SINCE».
CONTESTO: Porque iba muy cerca, pero además de eso los policías de la seccional de inteligencia que me acompañaban en ese momento, que no recuerdo quienes era me manifestaron que el sargento ROJAS siempre andaba en compañía del sujeto alias «MOLLEJO» ó «SINCE», manifestando que no era la primera vez que los veían en compañía. PREGUNTADO: Diga si en algún momento el sargento ROJAS se acercó a las instalaciones de la SIPOL a entrevistar a personas que se encontraran retenidas o a disposición de esas dependencias.
CONTESTO: Esta pregunta me hace recordar que en una ocasión que se entregó un subversivo, no recuerdo la fecha, mientras miembros de la seccional de inteligencia de la policía el realizaban una entrevista llegó el sargento ROJAS a entrevistar al mencionado subversivo, no recuerdo el nombre, creo que era un miembro del ELN que se acogió a la justicia, este sargento se encontraba en la oficina realizándole preguntas al subversivo cuando yo entré a esta oficina, e incluso llamé la atención a mis subalternos por haber dejado ingresar al sargento ROJAS sin mi previa autorización. (…)También lo vi en otra ocasión cuando le estábamos realizando la entrevista a un guerrillero del ELN, que se entregó voluntariamente uniformado y con fusil, en la escuela de carabineros de la Policía en Corozal la entrevista la estábamos haciendo aquí en la instalaciones de la SIPOL, cuando llegó el sargento ROJAS para ver si le autorizábamos entrevistar al subversivo, yo previamente había dado la orden de que si llegaba el sargento ROJAS no la dejaran entrar, pero tuve que salir un momento y cuando regresé él se encontraba junto al subversivo esto ya que el sargento ROJAS me generaba desconfianza porque según bastantes informaciones de fuentes causales que solicitaban reserva a identidad y que no suministraban su nombre por temor a represalias contra ellos, decían que el mencionado suboficial al parecer mantenía vínculos con miembros de las autodefensas de esta información no reposan datos.
PREGUNTADO: Sírvase informarnos, si sabe qué medio de transporte utilizada el sargento ROJAS para desplazarse. CONTESTO: Siempre utilizaba una motocicleta, me parece que de color negro al parecer una YAMAHA 125. (…) PREGUNTADO: Con relación a una de sus respuestas anteriores en donde afirmaba de la entrega de un subversivo en la Escuela de Carabineros de Policía y que posteriormente se le entrevistó en las instalaciones de la SIPOL y que en dicho lugar acudió el sargento ROJAS de la Infantería de Marina, sírvase informarnos si se enteró que le preguntó dicho sargento al subversivo que se encontraba en esas instalaciones.
CONTESTO: El sargento ROJAS le preguntó sobre la ubicación de campamentos y sobre integrantes del Frente Jaime Bateman Cayón y qué armamento poseían datos que sirven para actualizar las órdenes de batalla. Lo anterior lo escuche personalmente porque me encontraba en el momento en que el sargento le preguntaba al subversivo. En consideración a lo anterior, es dable sostener que el señor José Feliciano Yepes Álvarez en las tantas declaraciones que rindió en el disciplinario, fue coherente en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que vio al señor Rubén Darío Rojas Bolívar, esto es, en la finca «el palmar», donde se encontraba reunido un grupo de las Autodefensas, según diversas declaraciones, a la que fue en, aproximadamente, 3 oportunidades, transportándose en una moto Yamaha,[49] y en la que se encontró con el señor Rodrigo Mercado Pelufo «alias Cadena», haciéndole entrega de un material de guerra.
Es de resaltar, además, que el testimonio del antes mencionado fue corroborado con los demás, esto es, con el de Antonio Castillo Peralta y el capitán Julián Crisóstomo Caballero, quienes son insistentes en señalar que el señor Rubén Darío Rojas Bolívar se movilizaba en una motocicleta Yamaha; era visto en reiteradas oportunidades en compañía de Jorge Luis Rodríguez Caldera «alias Molleja», quien era el encargado de manejarle las finanzas al jefe de las Autodefensas del departamento de Sincelejo (Sucre) «alias Cadena»; dentro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional existían fuertes rumores de que el señor Rojas Bolívar era colaborador de miembros de las Autodefensas y entregaba desertores de la guerrilla para que se incorporaran al grupo ilícito.
Ahora, es evidente, de la declaración del señor Jairo Antonio Castillo que este no denunció inicialmente al actor, entre otros, por temor, dado que se trataba de las máximas autoridades militares de la región, por los vínculos que sostenía con las Autodefensas y porque en dicho momento no se le había brindado protección como testigo por parte de la Fiscalía General de la Nación. Teniendo en cuenta que el material probatorio que se analizó para sancionar al demandante fue netamente testimonial, resulta oportuno señalar en cuanto a este medio probatorio, lo siguiente: La Ley 600 de 2000, dispone en cuanto al testimonio, que:
ARTICULO 266. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia ARTICULO 267.
EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio. Respecto a los criterios para la valoración racional de la prueba testimonial, esta Subsección ha señalado, que:[50] Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es la declaración de terceros.
A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos[51]. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos[52].
La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos[53]; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba, pues, salvo en el campo de los negocios jurídicos, «es un mal necesario»[54].
Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad.
Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio, por ejemplo, basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso[55]. La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir, en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este[56].
La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso[57]. Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica[58].
Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»[59], se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes.
Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas[60]. Así las cosas, lo que se busca con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos fácticos y que dichas declaraciones sean coherentes, exactas y completas, razón por la cual la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número.
En ese orden de ideas, en el sub examine, contrario a lo sostenido por la parte actora, encuentra la Sala que la Procuraduría General de la Nación sí realizó un juicioso análisis del material probatorio obrante dentro del expediente, específicamente, de 3 declaraciones, con las cuales era dable determinar que el señor Rubén Darío Rojas Bolívar, en su condición de sargento segundo de la Armada Nacional tomó parte, propicio y facilitó acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública, en la medida en que pese a pertenecer a las Fuerzas Militares, le colaboraba constantemente a grupos al margen de la Ley, entregándoles material de guerra, reclutaba y entregaba desertores de la guerrilla para que se incorporarán al grupo ilícito y, además, en lugar de estar cumpliendo sus funciones,[61] se le veía en reiteradas oportunidades en compañía de varios jefes de la organización criminal.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos y los supuestos fácticos demostrados, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el sargento segundo Rubén Darío Rojas Bolívar sí incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos.
Lo anterior, permite considerar que la Procuraduría General de la Nación sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Armada Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. - Por otra parte, la parte actora menciona que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas que hacían parte del expediente, las cuales desvirtuaban lo antes mencionado.
En tal sentido, la Sala analizará cada una de ellas, para determinar si efectivamente alguna tiene la validez suficiente para modificar la sanción disciplinaria que le fue impuesta. En primer lugar, el demandante señala que el testimonio del señor José Feliciano Yepes Álvarez no debe ser valorado por cuanto es una persona que mintió respecto a otros supuestos que se le preguntaron, tiene una personalidad cambiante y no fue consistente en el relato de los hechos.
Al respecto, si bien existen algunas inconsistencias en sus relatos en relación a las veces que vio al señor Rojas Bolívar, ello no desvirtúa la coherencia de sus afirmaciones, dado que resultaría dudoso que en cada una de las declaraciones rendidas repitiera con exactitud los mismos detalles, aunado al hecho de que por el paso del tiempo es lógico que algunas circunstancias se desdibujen de la mente humana.
Además, su personalidad y su relato frente a otros hechos, no restan la importancia de dicho testimonio en el asunto sometido a consideración, dado que, como se mencionó, fue consistente en mencionar que vio al señor Rojas Bolívar en la finca «las palmas», donde estaba reunido un grupo de las Autodefensas, que éste entregó material de guerra al jefe de dicho grupo y que les colaboraba con información relacionada respecto a los demás grupos al margen de la ley y a las posibles intervenciones de la Fuerza Pública en su contra.
En segundo lugar, señala el actor que no se analizó el testimonio del señor Arístides Antonio Mercado Carrascal, quien afirmó que éste no tuvo ninguna vinculación con grupos paramilitares. Al observar el testimonio mencionado, pese a que el señor Mercado Carrascal afirma conocer al señor Rojas Bolívar y, por lo tanto, asegura que este no tiene ninguna relación con algún grupo al margen de la ley, llama la atención que en su relato menciona, al igual que el señor José Feliciano Yepes Álvarez, que el sargento segundo fue a visitar a este último a la cárcel y tuvo una conversación con aquel, sin que se conozca el motivo de ello, dado que el demandante no tenía función alguna de investigar la ocurrencia de actos delictuosos.
Además de lo anterior, al finalizar dicha declaración, el testigo refiere «PREGUNTADO: Diga si con anterioridad a llegar a esta oficina, ya se le había dicho sobre el motivo y pregunta de esta diligencia. CONTESTO: Si la doctora ROSMIRA asistente del abogado de ROJAS, ubico mi dirección y me dijo que me iban a llamar para una declaración me dijo que, sobre ROJAS, me explico sobre lo de YEPES, que el problema era entre ROJAS y YEPES no más. (…)», es decir, que su relato al parecer no fue natural respecto a los supuestos fácticos que conoció, sino que fue preparado por la abogada del señor Rojas Bolívar.
Es de resaltar, que la Procuraduría General de la Nación, contrario a lo sostenido por el actor, sí analizó el testimonio mencionado y concluyó, de conformidad con los demás elementos probatorios, que el señor Yepes Álvarez conocía al señor Rojas Bolívar antes de la referida visita en la cárcel y que, como lo señaló el primero, ese día, este último le manifestó que le colaborara y dijera que no tenía ningún vínculo con él, razón por la cual es dable concluir que dicho testimonio no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria del actor.
Lo anterior, se corrobora con las declaraciones que rindieron los señores Juvenal Escudero Narváez y Lerma Solís,[62] quienes señalaron que el señor Rubén Darío Rojas Bolívar visitó en varias oportunidades el centro penitenciario «la Vega» y que en una ocasión se entrevistó con el paramilitar José Feliciano Yepes Álvarez. En tercer lugar, la parte actora refiere que el capitán Julián Crisóstomo Caballero Bernal afirmó que no tenía pruebas en contra del sargento segundo Rubén Darío Rojas Bolívar en cuanto a su presunta colaboración con las Autodefensas y que, por tal razón, debía ser absuelto.
Al analizar esta declaración, el señor Caballero Bernal refiere que en varias oportunidades vio al señor Rojas Bolívar acompañado del paramilitar alias «el Mollejo» o «Since»; que varios policías de la seccional de inteligencia del ente territorial le manifestaron que siempre andaba con dicho sujeto; que dicho sargento le generaba desconfianza porque según bastantes informaciones de fuentes casuales que solicitaban su reserva de identidad por temor a represalias, decían que dicho suboficial mantenía vínculos con miembros de las Autodefensas, de lo cual, lastimosamente, no existían pruebas documentales.
Así, si bien, efectivamente el señor Julián Crisóstomo no tenía pruebas contundentes frente al actor, ello no desvirtúa lo que refirió en sus declaraciones, las cuales fueron coherentes y consistentes en indicar lo que observó en varias oportunidades y cómo el sargento segundo se inmiscuía en sus diligencias cuando se trataba de declaraciones de personas involucradas con grupos al margen de la ley, sin que tuviera autorización alguna para el efecto.
En cuarto lugar, la parte actora refiere que no se tuvo en cuenta lo que mencionó en su versión libre y en el escrito de descargos, esto es, que hacía parte de un grupo de inteligencia en la zona San Onofre, Sincelejo (Sucre) y de la finca «el palmar» y que por ello debía vestir de civil. En tal sentido, si bien el actor para dicho momento tenía asignadas algunas funciones de inteligencia, llama la atención, al igual que lo refirió el ministerio público al presentar su concepto, la forma en que, según declaraciones, el señor Rubén Darío Rojas Bolívar entraba a la finca «el palmar», esto es, en un vehículo automotor o en su moto a pesar de que el lugar estaba rodeado de paramilitares, sin tener ninguna precaución al respecto.
Además, resulta poco creíble la afirmación del actor relacionada con que si se llegaba a presentar alguna emergencia lo apoyaba un grupo antiguerrilla que se encontraba a unos 15 o 20 km del lugar, cuando varios testimonios manifestaron que dicha zona estaba rodeada del grupo al margen de la ley, lo cual fue corroborado con la masacre que se llevó a cabo en el corregimiento de Chengue, que dio lugar a que se iniciara una investigación disciplinaria por la participación de varios miembros de las Fuerzas Militares, dentro de la cual resultó involucrado el actor por su colaboración con miembros de las Autodefensas.
En quinto y último lugar, el demandante menciona que en la minuta de visitas de la cárcel «la Vega», no aparece que hubiere ninguna visita de su parte, lo cual desvirtúa lo referido por el señor Yepes Álvarez. Como se señaló anteriormente, ello quedó desvirtuado con las diferentes declaraciones de los señores Juvenal Escudero Narváez, Lerma Solís y Arístides Antonio Mercado Carrascal, quienes fueron consistentes en señalar que el señor Rojas Bolívar estuvo en el centro penitenciario mencionado y que tuvo una conversación con el señor Yepes Álvarez; declaraciones que desvirtúan claramente lo dispuesto en las minutas de vigilancia y lo referido por el actor. 3.2.3.
De la autonomía del régimen disciplinario El demandante señaló que no era dable que hubiera sido sancionado disciplinariamente cuando, por los mismos hechos, en el proceso penal que se adelantó en su contra, fue absuelto. En el sub examine, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 3 de mayo de 2004, confirmó la decisión de absolución que profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, respecto al delito de concierto para delinquir a favor del señor Rubén Darío Rojas Bolívar, por considerar que las pruebas testimoniales de José Feliciano Yepes Álvarez, en calidad de paramilitar, Jairo Antonio Castillo Peralta y el capitán Julián Crisóstomo Caballero Bernal, eran imprecisas y contradictorias para considerarlas como plena prueba, también lo es que la Procuraduría General de la Nación sí les dio todo el valor probatorio, luego de efectuar su análisis con base en los criterios de la sana crítica.
Así, a continuación, resulta oportuno mencionar la autonomía que existe entre el proceso penal y la investigación disciplinaria, para concluir que en este caso no es dable aplicar la absolución que en materia penal tuvo a favor el ahora demandante. Contrario a lo expuesto por la parte actora en relación a que la inexistencia de responsabilidad penal debe llevar al fallador disciplinario a emitir un fallo absolutorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-427 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal.
Al respecto, sostuvo: Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.
Es de resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.
Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 0977-10, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo respecto a la autonomía del régimen disciplinario, que: “(…) La conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso sí con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;
(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual;
(v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.(…)” Así, la ausencia de la declaratoria de responsabilidad penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 3.3.
Desviación de poder La doctrina ha definido la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos[63]: (…) el vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. El referido vicio (…) no sólo se presenta cuando se persigue un fin privado del titular de la competencia, sino en el evento en que “abstracción hecha de la conducta del agente, es posible constatar la existencia de una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable deberían orientar la decisión administrativa”.
En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la Administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales. Respecto a este cargo el demandante manifestó que el juzgador disciplinario incurrió en desviación de poder, por cuanto al momento de ser sancionado no se tuvo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios y su hoja de vida era excelente.
Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, el Decreto 1797 de 2000, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, en materia sustancial, a los miembros de las Fuerzas Militares, y la Ley 734 de 2002, en lo que se refiere al trámite procedimental, que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.
En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Ley 734 de 2002; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, reponiendo el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de una desviación de poder, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado.
Así las cosas, no se acreditó que la Procuraduría General de la Nación ha incurrido en una desviación de poder, toda vez el demandante no allegó prueba alguna que así lo demostrara y, en consecuencia, el cargo planteado no está llamado a prosperar. 4. Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y la Procuraduría General de la Nación. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Rubén Darío Rojas Bolívar contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Defensa, Armada Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 322 a 340. [2] Folios 372 a 377. [3] Folios 484 a 487. [4] Folios 481 [5] Folios 489 a 500. [6] Sentencia de 5 de junio de 2014, número interno 0044-2011, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [7] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [8] Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP.
Dr. Rodrigo Escobar Gil. [9] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [10] Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3.
Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». [11] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858- 01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa [12] Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).
Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00067- 00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz. [14] Manual del Acto Administrativo.
Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página 330. [15] Ibídem. [16] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 16 de julio de 2020, No. Interno: 3357-2016, consejero ponente: William Hernández Gomez. [17] Otras entidades los comunican. Lo importante, para la Sala, es que los actos de ejecución sean conocidos por el administrado. [18] Folio 749 del expediente. [19] Folios 118 a 179 del cuaderno principal. [20] Folio 180 del cuaderno principal. [21] Folio 181 del cuaderno principal. [22] Folios 2 a 46 del cuaderno principal. [23] «Por el cual se expide el Reglamento Disciplinario para las Fuerzas Militares» [24] Folios 6 a 8 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [25] Folio 212 del cuaderno Nº. 1 de la investigación disciplinaria. [26] Folios 214-215 del cuaderno N.º 1 de la investigación disciplinaria. [27] Folios 7-11 del cuaderno N.º 2 de la investigación disciplinaria. [28] Folios 68-70 y 165 - 178 del cuaderno N.º 2 de la investigación disciplinaria. [29] Folios 194 a 199 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. [30] Folios 61 a 67 del cuaderno N.º 3 de antecedentes administrativos. [31] Folios 141-170 del cuaderno N.º 3 de la investigación disciplinaria. [32] Folios 861-873 del cuaderno N.º 3 de antecedentes administrativos. [33] Folios 121 – 125 del cuaderno N.º 10 de la investigación disciplinaria. [34] Folio 92 del cuaderno N.º 8 de antecedentes administrativos. [35] Folios 144 a 148 del cuaderno N.º 8 de antecedentes administrativos. [36] Folios 149 a 153 del cuaderno N.º 8 de antecedentes administrativos. [37] Folios 103 a 104 del cuaderno N.º 10 de antecedentes administrativos. [38] Folios 196 a 197 del cuaderno Nº 11 de antecedentes administrativos. [39] Folios 45 a 51 del cuaderno N.º 13 de antecedentes administrativos. [40] Folios 2832-2834 del cuaderno N.º 8 de antecedentes administrativos. [41] Folios 1-50 del cuaderno N.º 14 de la investigación disciplinaria. [42] Folios 49-114 del cuaderno principal. [43] Folios 115-117 del cuaderno principal. [44] Folios 118-179 del cuaderno principal. [45] Folio 180 del cuaderno principal. [46] Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [47] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [48] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [49] La cual, de conformidad con el Folio de vida moto YAMAHA TD 125, había sido asignada al señor Rojas Bolívar, así: «01-07-99 ASIGNACIÓN: En la fecha se asigna la motocicleta al señor SSCIM.
ROJAS BOLÍVAR RUBÉN DARÍO para que sea utilizada en operaciones de inteligencia». [50] Sentencia de 6 de agosto de 2020, radicado N.º 1081-2017, consejero de estado William Hernández Gómez. [51] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2017, pp. 27-28. [52] Ibidem, pp. 80-81. [53] «Un interesante experimento referido por Musatti (acerca de la fidelidad de la percepción de los hechos de los declarantes en una prueba testimonial); dio por resultado que de 36 sujetos, apenas 4 tuvieron una percepción fiel en un 90%, ninguno llegó a la fidelidad total y en conjunto apenas se llegó a un 68% de fidelidad».
Ibidem, p. 84. [54] Ibidem, p. 83. [55] Ibidem, p. 85. [56] Ibidem, p. 238. [57] Ibidem, p. 240. [58] Ibidem, p. 265. [59] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. [60] Ibidem, pp. 222-230. [61] De conformidad con la página Web de la Armada Nacional, los objetivos específicos y sus funciones, son las siguientes: «La Armada Nacional estableció cuatro objetivos estratégicos de "fines", que permitirán materializar los resultados esperados en el corto y mediano plazo en sus áreas de responsabilidad.
Todas las misiones, programas, proyectos, procesos, actividades, medios y presupuestos de la institución están orientados a contribuir en la obtención de estos objetivos 1. Protección de la población y sus recursos y consolidación del control territorial.; 2. Neutralización de las finanzas del Narcoterrorismo; 3. Disuasión Estratégica; 4.
Seguridad Marítima y Fluvial. FUNCIONES: La Armada Nacional tiene como función constitucional contribuir a la defensa de la Nación mediante la aplicación del Poder Naval. El empleo eficaz de dicho poder deberá llevar a consolidar y garantizar la seguridad territorial, de los ciudadanos y del Estado dentro de la jurisdicción de la Armada Nacional.
Además de las funciones de Seguridad y Defensa la Armada Nacional está llamada a participar en misiones orientadas a garantizar el empleo integral del mar por parte de la Nación. Para ello debe cumplir con actividades tanto militares como diplomáticas y de implementación de la ley y el orden. Las funciones de la Armada Nacional varían dependiendo de las necesidades del país y de las condiciones socioeconómicas tanto nacionales como internacionales.
Debido a esta multiplicidad de funciones es difícil predecir cuáles tendrán prioridad en un período determinado, los programas de la Armada están orientados a obtener capacidades que le proporcionen flexibilidad y permitan adaptarse rápidamente a los cambios de las potenciales amenazas y las funciones específicas a efectuar. [62] «PREGUNTADO: Sírvase informarnos, ustedes con qué frecuencia visita las instalaciones de la cárcel del distrito judicial de Sincelejo “La Vega”, así mismo se dirá si se realiza la anotación y en qué libro que se lleva en ese centro carcelario.
CONTESTO: A esas instalaciones solamente se va a solicitar la relación de detenidos que se encuentran recluidos con el fin de responder requerimiento de los comandos superiores, pero en meses anteriores fue frecuentada por el sargento segundo ROJAS BOLÍVAR RUBÉN y el sargento segundo BOSSA MENDOZA (…)». [63] Curso de Derecho Administrativo.
Eduardo García de Enterría. Editorial Civitas S.A., Madrid, 1986. Página 443.