SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA SUSCRIPCIÓN Y EJECUCIÓN DE CONTRATOS / PROCESO DISCIPLINARIO Para la Sala no es de recibo el argumento planteado por el demandante al considerar que el Decreto 487 de 2001 no estableció la facultad para hacer el seguimiento de la actividad contractual de la secretaría que el precedía. Pues como quedó plasmado en el numeral 2 de la norma referida, el actor tenía la obligación de coordinar el cumplimiento de las funciones que delegó mediante la Resolución 000107 de 2003, en la cual nombró como interventor del contrato No. 014 de 2003 al señor Carlos Arturo Castillo Santana quien fungía como Asesor de la Unidad de Salud Pública y PAB ascrita a la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Bolivar.
(… ) los servidores públicos no solo deben cumplir con las funciones que se encuentran en la Constitución y la ley, sino también, con las previstas en los decretos, estatutos, reglamentos, manuales de función, decisiones judiciales y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Recuerda la Sala que el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, dispuso que “Son deberes de todo servidor público: 1.
Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”.(…) En ese orden, la Sala considera que el señor Víctor Julio Serrano Rubio inobservó los artículos 6º Constitucional; 4, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993, los numerales 2 y 21 del Decreto 487 de 2001 y las ordenes impartidas por el Gobernador de Bolívar en la cláusula 4ª del contrato No. 014 de 2003; situación que lo llevó a la transgresión del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Sumado al hecho, de que suscribió el informe parcial de interventoría para LA REALIZACIÓN DE TALLERES SOBRE PROYECTO AMBIENTAL, ESCOLAR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, donde aseguró haber constatado y verificado el cumplimiento de las actividades contractuales realizadas por la [ contratista] en el marco de la ejecución del contrato No. 014 de 2003; causando con ello, el incremento patrimonial en favor de la contratista por la suma de ciento veinte millones de pesos (120.000.000).
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 34 / DECRETO 487 DE 2001 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 27 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 35 / LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00274-00(1010-12) Actor: VÍCTOR JULIO SERRANO RUBIO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984 Tema: Sanción disciplinaria - destitución e inhabilidad por el término de 12 años - Ley 734 de 2002 - La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Víctor Julio Serrano Rubio, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Víctor Julio Serrano Rubio mediante apoderada, solicitó las siguientes condenas. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de 31 de agosto de 2006[2] y 12 de abril de 2007[3], proferidos por el Viceprocurador General de la Nación y el Procurador General de la Nación, respectivamente, mediante los cuales se sancionó al señor Víctor Julio Serrano Rubio en el ejercicio del cargo como Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar, con destitución e inhabilidad por el término de 12 años.
Como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, la apoderada del actor pidió que se eliminen los antecedentes disciplinarios que se generaron por la imposición de la sanción. Requirió, que se le reconozcan los perjuicios morales que resulten estimados de conformidad con la práctica de las solicitadas.
Y, exigió que sean actualizados los valores de acuerdo a las normas aplicables[4]. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Víctor Julio Serrano Rubio se desempeñó como Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar desde el 2 de julio de 2002. Alegó, la apoderada del actor que una vez se posesionó el señor Serrano Rubio se le asignaron exclusivamente las funciones contenidas en el Decreto 487 de 2001[5], expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar.
Expuso, que el demandante fue investigado disciplinariamente por las presuntas irregularidades en la suscripción y ejecución de algunos contratos desarrollados por la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Bolívar. Explicó, que a través del fallo del 31 de agosto de 2006 proferido por el Viceprocurador General de la Nación se impuso una sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años.
Indicó, que el 12 de abril de 2007 el despacho del Procurador General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó, que con la expedición de las resoluciones demandadas se vulneraron los derechos a la legalidad, igualdad y al debido proceso. Sostiene, que los actos administrativos cuestionados impusieron la sanción por no haber ejecutado una función que no le estaba atribuida.
Adujo, que la demandada lo sancionó por no haber ejercido unas funciones de interventoría sobre el contrato de prestación de servicios No. 014 del 5 de marzo de 2003, siendo que dicha tarea se le había entregado a un Asesor de la Unidad de Salud Pública capacitado para ello. Manifestó, que ninguno de los actos administrativos demandados tuvo en cuenta que el señor Víctor Julio Serrano Rubio, tenía asignadas las funciones que se encuentran detalladas en el Decreto 487 de 2001 y a las cuales debía ceñirse, so pena de incurrir en lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002.
Sustentó, que la Procuraduría General de la Nación exoneró de responsabilidad a otros sujetos disciplinados bajo el argumento de que no era función de ellos realizar la interventoría, señalando textualmente que “no puede volver a realizar todas y cada una de las labores que le corresponde adelantar a sus subalternos”; afirmación, que atentó contra el principio de igualdad ante la ley disciplinaria consagrado en el artículo 15 del Código Disciplinario Único.
Por último, dijo que la demandada goza de autonomía administrativa y presupuestal, y que se encuentra agotada la vía gubernativa de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta que contra ellos no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo[6]. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 122 y 209.
De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 13, 15, 20, 23, 94 y 129. La apoderada del actor sustenta que existe una violación al debido proceso porque el ente investigador no se apegó a los preceptos legales y procedimentales, ya que el señor Víctor Julio Serrano Rubio debía sujetarse o limitarse a cumplir con las funciones expresamente señaladas en el Decreto 487 de 2001 expedido por el Gobernador de Bolívar.
Advierte, que en la norma señalada no se estima el deber de ejercer la interventoría sobre los contratos ejecutados en su dependencia, ya que para ello tiene la facultad de delegar en un subalterno o aun particular prestador de servicios. Señala, que no se le puede exigir que dude de las labores desarrolladas por los subalternos encargados de las interventorías.
Resalta, que hay una flagrante vulneración al derecho a la igualdad prevista en el artículo 15 del Código Disciplinario Único, porque se debieron utilizar las mismas razones que se esgrimieron para exonerar a otros sujetos investigados, siendo que eran las mismas circunstancias de hecho. Agregó, que la Corte Constitucional desarrolló el derecho vulnerado en la sentencia T-789 del 2000, la cual consideró que se debe utilizar un test de igualdad para casos específicos.
Iteró, que la demandada en el fallo de segunda instancia dijo que “no puede volver a realizar todas y cada una de las labores que le corresponde adelantar a sus subalternos”, premisa que le da aplicación al primer interrogante del test “Tratamiento idéntico ante situaciones similares”. Argumenta, que tanto el Gobernador de Bolívar como el Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar no podían volver a realizar las labores que habían encargado a un funcionario subalterno, por ello la actuación de la demandada no puede ser otra que la aplicación de un tratamiento idéntico.
En ese sentido, considera que la Procuraduría General de la Nación vulneró los artículos 13 y 122 de la Constitución. Considera, que la accionada violó el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 ya que esta le impone al funcionario investigador la obligación de ser imparcial en la búsqueda de la prueba y en la valoración de esta, en este caso, no resulta de recibo que no se hayan valorado los hechos, circunstancia y responsabilidad de todos los investigados.
Finalmente, la abogada del actor señala que las faltas disciplinarias son aplicadas entre otras cosas porque se ha trasgredido un deber o se ha incurrido en una prohibición, tal y como se deduce del artículo 23 de la Ley 734 de 2002; lo anterior, teniendo como marco el ejercicio de unas funciones que en el caso del señor Víctor Julio Serrano Rubio están contenidas en el Decreto 487 de 2001.
Reitera, que el demandante solo podía ser sujeto de la referida acción disciplinaria cuando incurriera en la transgresión de un deber o prohibición, circunstancia que no ocurrió, pero además, que los fallos demandados se sustentaron en el hecho de que el demandante debía revisar los documentos elaborados por su subalterno, a pesar de que aquel estaba totalmente capacitado por ser Asesor de la Unidad de Salud Pública. 2.
Trámite procesal. Mediante providencia del 14 de febrero de 2013, esta Corporación admitió la demanda del epígrafe[7]. A través de proveído del 12 de marzo de 2014[8], se abrió el máximo periodo probatorio en el cual se dispuso tener en cuenta como pruebas los documentos acompañados con la demanda y la contestación de la misma. El 3 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término de 10 días y al Ministerio Público para que presentara el concepto respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[9]. 3.
Contestación de la demanda. 3.1. Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio[10]. Advierte el abogado que la demanda es incoherente y poco clara, pues no se explicó en que sentido se vulneraron los derechos del actor dentro de la actuación disciplinaria, por el contrario, el demandante se limitó a citar la norma infringida sin hacer mayor esfuerzo en la argumentación. Sostiene, que a lo largo del proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación permitió la intervención del investigado, notificándolo de las diferentes providencias expedidas y garantizando el derecho de contradicción y la posibilidad de interponer los recursos de ley.
Señala, que finalmente se determinó la responsabilidad del accionante por enmarcar su conducta dentro de las prohibiciones para los servidores públicos, especialmente la tipificada en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Explicó, que en la demanda no se indicó ninguna de las causales referidas para deslegitirmar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados a través de la acción de nulidad.
Adujo, que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituir una tercera instancia, pues el juez única y exclusivamente puede verificar que el trascurso del proceso disciplinario se encuentre bajo las preceptiva de los derechos al debido proceso y a la defensa. Lo anterior, implica que la intervención de la jurisdicción sea meramente dirigida a la valoración formal del juicio disciplinario, ya que el operador judicial no puede fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso.
Aseguró, que hay ausencia en la vulneración de derechos fundamentales y principios constitucionales, dado que la decisión contenida en los fallos estaba apegada a la norma vigente y al juicio estudiado. Considera, que el actuar de la entidad no reviste capricho alguno y mucho menos arbitrariedad, pues la valoración probatoria estuvo ceñida a los principios contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia C-202 de 2005 y a los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia. Expuso, que el régimen disciplinario y el penal se complementan en algunas normas, pero a su vez gozan de total autonomía. En ese sentido, si el actor es exonerado de la responsabilidad penal no por ello el operador disciplinario debe absolverlo tal y como lo argumenta el apoderado del actor[11].
Agrega, que no existe nexo causal entre la obligación penal y una declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria en favor del actor, considerando que: “… las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles son detalladas, en la jusdicción disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario…”[12].
Para finalizar, el apoderado de la demandada propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, pues considera que no se explicó el concepto de violación de las normas. 4. Alegatos de conclusión. A través de auto del 3 de septiembre de 2015[13], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
De acuerdo con el informe secretarial del 30 de octubre de 2015[14], se advierte que la apoderada de la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.1. Procuraduría General de la Nación. Mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2015[15], la apoderada de la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta, que los actos acusados fueron expedidos con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo.
Advierte, que las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación tanto en primera como en segunda instancia, se encuentran sustentadas en argumentos jurídicos y probatorios que llevaron a concluir que el señor Víctor Julio Serrano Rubio en su calidad de Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar, incurrió en la falta gravísima descrita en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Agregó, que la conducta desplegada por el accionante consistió en poner el visto bueno en las ordenes de pago, permitiendo el detrimento del patrimonio público a favor de un tercero. En consecuencia, la Procuraduría no trasgredió de ninguna manera el principio de legalidad, pues la conducta por la cual se disciplinó al encartado se encuentra tipificada en la ley.
Explica, que la parte actora quiere trasportar los motivos de censura que se debatieron en el proceso disciplinario a una discusión en sede judicial. Resalta, que a pesar de que existían serias inconsistencias en los informes parciales y finales presentados por los interventores en los cuales manifestaron que el contrato 014 no había sido ejecutado en su totalidad, el señor Víctor Julio Serrano Rubio puso el visto bueno permitiendo un incremento patrimonial a favor de la señora Alicia Tuñón Marrugo por la suma de 120 millones de pesos.
Asegura, que la valoración probatoria hecha por los operadores disciplinarios no fue de ninguna manera caprichosa o arbitraria, pues como se observa en el contenido de los fallos, siempre se respetaron los cánones básicos de la lógica y la experiencia dentro de un criterio de libre convicción, atendiendo los principios al debido proceso y a la igualdad.
Afirma, que precisamente cuando el demandante plasmó su rúbrica en los informes estaba dando fe de reconocimiento y de aceptación de lo ahí contemplado, situación que le imponía lógicamente la obligación de verificar y constatar que el contenido de esos documentos estuviese ajustado a la realidad. En tal sentido, es de conocimiento que los presupuestos de una correcta administración pública se erigen sobre la base de la diligencia, el cuidado y el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, lo contrario sería la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En conclusión, sostiene que el señor Víctor julio Serrano Rubio era conocedor de la existencia del contrato No. 014 de 2003, tanto que intervino en la fase precontractual y de ejecución; reafirma, que en la cláusula cuarta del contrato estaba estipulado que la supervisión y coordinación estaba bajo su responsabilidad, por ello, nombró como interventor de los contratos suscritos con Ana Mercedes Pérez Correa y Salud Solidaria IPS a un Asesor de la Unidad de Salud Pública.
Por lo anterior, se indica que el demandante conocía de la labor que ordenó a través de la Resolución 0000107 del 10 de marzo de 2013, por lo que se cae el argumento de que solo se limitó a firmar los informes, pues su obligación no era otra que verificar que el interventor cumpliera cabalmente con su deber y no simplemente plasmar su rubrica de manera irresponsable en los documentos.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia[16] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es, la Procuraduría General de la Nación. 2.
De la excepción propuesta. 1. Procuraduría General de la Nación. 1. Ineptitud sustantiva de la demanda. Afirma el apoderado de la entidad demandada que el actor no explicó en el contenido del libelo demandatorio el concepto de violación de las normas señaladas como violentadas, dejando de lado el sentido en el cual se vulneró cada precepto en el marco de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación. Resalta, que la omisión de este requisito hace que la demanda sea incoherente y poco clara frente a lo pretendido.
Para resolver la excepción propuesta, la Sala precisa que de conformidad con el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora debe argumentar el concepto de violación, conforme lo prevé la norma: “(…) “ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (Negrillas fuera del texto). (…)” Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada del aparte resaltado en negrilla, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”[17].
No obstante, la Sala observa que el demandante enunció de manera prolongada y reiterante los cargos que en su sentir afectan de nulidad los actos acusados, los cuales son comprensibles para establecer el concepto de violación como quedó enunciado en el capítulo Normas Violadas y Concepto de Violación; en consecuencia, la excepción propuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación no tiene vocación de prosperidad. 3.
Control Judicial. La Sala se pronuncia sobre lo afirmado por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituir una tercera instancia, pues el juez única y exclusivamente puede verificar que el trascurso del proceso disciplinario se encuentre bajo las preceptiva de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Lo anterior, implica que la intervención de la jurisdicción sea meramente dirigida a la valoración formal del juicio disciplinario, ya que el operador judicial no puede fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[18] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio; actualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[19], consideró frente al alcance del examen de legalidad lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un estudio integral de los cargos formulados en la demanda. 4. Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Viceprocuraduría General de la Nación y el Procurador General de la Nación, respectivamente, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, son nulos porque, al colocar el visto bueno en los informes parciales y finales y autorizar el pago del contrato No. 014 del 5 de marzo de 2003, se permitió el indebido incremento patrimonial a favor de la señora Alicia Tuñón Marrugo por la suma de ciento veinte millones de pesos (120.000.000) en detrimento del erario.
La parte demandante considera que los actos administrativos sancionatorios están viciados de nulidad, por las siguientes razones: i) por violación de los preceptos constitucionales y ii) ilegalidad de las resoluciones demandadas; Para resolver el problema jurídico planteado la Sala seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria; y, 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria.
Revisado el expediente, la Sala encuentra que el 6 de junio de 2003[20] la Oficina de Asesores del despacho del Procurador General de la Nación - inició indagación preliminar para esclarecer los hechos constitutivos de falta disciplinaria e identificar los presuntos responsables. La Oficina de Asesores del despacho del Procurador General de la Nación mediante auto del 18 de julio de 2003[21], abrió investigación disciplinaria contra los siguientes servidores públicos: Luis Daniel Vargas, Víctor Serrano Rubio, Luis Roberto Angulo Betancourt, Idelfonso Baldiris silva, Margarita Martínez Zapata, Erika Mendoza Gómez y Carlos Arturo Castillo Santana.
El 27 de febrero de 2004[22], se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria y se profirió pliego de cargos contra el demandante, así: “El señor Víctor Serrano Rubio, al colocar el visto bueno a los informes parciales y finales y autorizar el pago del contrato No. 014 de marzo 5 de 2003, permitió el indebido incremento patrimonial en favor de la señora Alicia Tuñón Marrugo en la suma de Ciento Veinte Millones de Pesos (120.000.000) en detrimento del erario público” Mediante auto del 24 de agosto de 2004[23], la Oficina de Asesores del despacho del Procurador General de la Nación decretó algunas pruebas solicitadas con los descargos presentados por los sujetos disciplinarios.
El 5 de octubre de 2004[24], el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau con el fin de que asumiera el conocimiento del proceso disciplinario No. 154-89203- 2003. Con proveído del 3 de mayo de 2006,[25] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión dentro del proceso administrativo sancionatorio.
A través de la Resolución del 31 de agosto de 2006[26], la Viceprocuraduría General de la Nación declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado contra el señor Víctor Julio Serrano Rubio, y en consecuencia, lo declaró responsable por el hecho investigado, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por un término de 12 años.
El Procurador General de la Nación con Resolución del 12 de abril de 2007[27], resolvió el recurso de apelación contra el fallo del 31 de agosto 2006, confirmando la sanción impuesta contra el demandante. 4.2. Caso concreto. En el asunto sub examine, el señor Víctor Julio Serrano Rubio demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de 31 de agosto de 2006[28] y 12 de abril de 2007[29], proferidos por el Viceprocurador General de la Nación y el Procurador General de la Nación, respectivamente, mediante los cuales se sancionó en el ejercicio del cargo como Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar, con destitución e inhabilidad por el término de 12 años, por considerar que existe una violación directa a los preceptos constitucionales que rodearon el proceso disciplinario, generando con ello la irregularidad e ilegalidad de los actos demandados.
Determinada la situación fáctica, la Sala precisa que la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación fue referente al cargo que señala que “El señor Víctor Serrano Rubio, al colocar el visto bueno a los informes parciales y finales y autorizar el pago del contrato No. 014 de marzo 5 de 2003, permitió el indebido incremento patrimonial en favor de la señora Alicia Tuñón Marrugo en la suma de Ciento Veinte Millones de Pesos (120.000.000) en detrimento del erario público”. 4.2.1.
Violación de los preceptos constitucionales. La apoderada del actor sustenta que existe una violación al debido proceso porque el ente investigador no se apegó a los preceptos legales y procedimentales, ya que el señor Víctor Julio Serrano Rubio debía sujetarse o limitarse a cumplir con las funciones expresamente señaladas en el Decreto 487 de 2001, expedido por el Gobernador de Bolívar.
Advierte, que la norma señalada no estima el deber de ejercer la interventoría sobre los contratos ejecutados en su dependencia, ya que para ello tiene la facultad de delegar en un subalterno o a un particular prestador de servicios. Señala, que no se le puede exigir que dude de las labores desarrolladas por los subalternos encargados de las interventorías.
Resalta, que hay una flagrante vulneración al derecho a la igualdad prevista en el artículo 15 del Código Disciplinario Único, porque se debieron utilizar las mismas razones que se esgrimieron para exonerar a otros sujetos investigados, siendo que eran las mismas circunstancias de hecho. Agregó, que la Corte Constitucional desarrolló el derecho vulnerado en la sentencia T-789 del 2000, la cual consideró que se debe utilizar un test de igualdad para casos específicos.
Con el fin de resolver el vicio de nulidad señalado por la apoderada de la parte demandante, es menester hacer una breve referencia al debido proceso como derecho fundamental aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas; el cual advierte que “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”[30] El referido derecho hace parte de los principios rectores que integran la ley disciplinaria, por ello, el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, establece que: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por el funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso…” En este sentido, esta Corporación en la sentencia del 9 de diciembre de 2019[31], dispuso que: “(…) es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.
En armonía con ello, se ha sostenido, en cuanto a las irregularidades procesales, que para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con las que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.
(…) Al respecto, sobre el debido proceso en actuaciones judiciales, pero con argumentos aplicables a las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente[32]: […] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que extrañamente menguan el derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.
Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […]. (…)” Ahora bien, en cuanto a la afirmación hecha por la apoderada de la parte actora en la cual indica que el señor Víctor Julio Serrano Rubio como funcionario público solo debía sujetarse a las funciones previstas en el Decreto 487 de 2001[33], expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar; la Sala precisa, que no le asiste razón a la abogada en la medida que el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, señala que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Igualmente, la Corte Costitucional en la sentencia C-893 de 2003[34], dispuso que “(…) En armonía con lo antes expuesto le corresponde al Estado garantizar que la actividad que desarrollan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones se ajusten, de manera estricta, a lo establecido por la Constitución y la ley.
Precisamente por ello, el artículo 6 de la Constitución señala que los servidores públicos son responsables no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino, también cuando incurran en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma ésta que guarda estrecha relación con el artículo 123 de la Carta según el cual, los servidores públicos "están al servicio del Estado y de la comunidad" y sometidos a "la Constitución, la ley y el reglamento(…)" La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de noviembre de 2018[35] manifestó que: “(…) Debe resaltarse, que la responsabilidad de los servidores públicos se configura no solo por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sino también por infringir la Constitución y las leyes, tal y como se deriva de la expresión «Los servidores públicos lo son por la misma causa» contenida en el precepto Superior antes citado, aspecto que se remarca en el artículo 123 ejusdem, al determinar que quienes presenten esta forma de vinculación están al servicio del Estado y de la comunidad y además están en la obligación de cumplir sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
En efecto, cuando una persona se posesiona en un cargo como servidor público debe prestar juramento de que desempeñará los deberes que le incumben en tal estatus y de que cumplirá y defenderá la Constitución, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución Política, al señalar que «Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben», situación que impone un código de conducta ajustada a las normas que se comprometió a cumplir en las actuaciones que desarrolle en tal calidad.
De allí se deriva que la falta disciplinaria se realiza por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, por extralimitación de sus funciones, pero también con ocasión de ellos[36], concepto que se acompasa con la finalidad del derecho disciplinario, esto es, la búsqueda del interés general encausado a través de la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en los términos del artículo 2 de la Carta Política, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTICULO 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» En línea con lo anterior, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria la ejecución de cualquiera de las conductas descritas por la misma norma que conlleve el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, sin que esté presente alguna de las causales de exclusión de responsabilidad de que trata el artículo 28 ibidem y en el mismo sentido, el artículo 27 prevé «Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».
Así mismo, el artículo 34 del Código Disciplinario Único, en el ordinal 1, impone a todo servidor público la obligación de cumplir con los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso y las leyes, entre otras fuentes de derecho. El tenor literal de la norma es el siguiente: «Artículo 34.
Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. […]» Por su parte, el artículo 35 ejusdem proscribe todas aquellas conductas que impliquen el desconocimiento de los deberes, el abuso de los derechos o la extralimitación de funciones señalados por los mismos instrumentos normativos, en los siguientes términos: «Artículo 35.
Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]» (…)” De acuerdo con las normas y jurisprudencia citada, la Sala precisa que los servidores públicos no solo deben cumplir con las funciones que se encuentra en la Constitución y la ley, sino también las previstas en los decretos, estatutos, reglamentos, manuales de función, decisiones judiciales y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
En lo referente a que la norma no estima el deber de los empleados públicos de hacer seguimiento a los contratos, se observa que el numeral 1º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 señaló que “Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante”. Así mismo, el numeral 1º del artículo 14 ejusdem, establece que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales como es el caso de la Gobernación de Bolívar, al celebrar un contrato “Tendrá la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato”.
De igual manera, los numerales 1º y 2º del artículo 26 ibídem, disponen que “Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”, así como, “…responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas”.
El numeral 2 del Decreto 487 de 2001 mediante el cual se fijaron las funciones del Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar, dispuso que el funcionario debía: “Ejecutar bajo su propia responsabilidad las funciones que el Gobernador, las Ordenanzas, Decretos o Normas le confieran y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se les haya otorgado a las Direcciones Departamentales de Salud, así como las que delegue en otros funcionarios de su despacho” (las negrillas y el subrayado es nuestro).
De igual forma, el numeral 21 ibídem dispuso que el funcionario que ocupe esa cartera tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas, políticas y procedimientos de la gobernación[37]. Ciertamente, la Sala reitera que el señor Víctor Julio Serrano Rubio como Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar debía observar no solo las funciones descritas en el Decreto 487 del 2001, sino también, las previstas en la Constitución y en las normas que regulan la contratación estatal (Ley 80 de 1993), las cuales le imponían al servidor la obligación de hacer un seguimiento al contrato No. 014 de 2003 y las funciones delegadas a sus subalternos. En efecto, para la Sala no es de recibo el argumento planteado por el demandante al considerar que el Decreto 487 de 2001 no estableció la facultad para hacer el seguimiento de la actividad contractual de la secretaría que el precedía. Pues como quedó plasmado en el numeral 2 de la norma referida, el actor tenía la obligación de coordinar el cumplimiento de las funciones que delegó mediante la Resolución 000107 de 2003[38], en la cual nombró como interventor del contrato No. 014 de 2003 al señor Carlos Arturo Castillo Santana quien fungía como Asesor de la Unidad de Salud Pública y PAB ascrita a la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Bolivar.
En este sentido, la Sala observa que el contrato No. 014 de 2003, suscrito entre la Gobernación de Bolívar y Salud Solidaria IPS, dispuso en los numerales 4 y 5 de la cláusula 4 que se debía “Realizar la supervisión y coordinación propias de la que corresponde a la ejecución y desarrollo de este contrato, la cual será ejercida por un funcionario de la Unidad de Salud Pública y PAB designado por el Secretario Seccional de Salud” y “Ejercer la interventoría por un funcionario de la Unidad de Salud Pública y PAB designado por el Secretario Seccional de salud o por terceros que se contraten para tal efecto.”[39].
Por lo anterior, se estima que el señor Víctor Julio Serrano Rubio era el responsable tanto de supervisar las labores de interventoría encomendadas como de la coordinación del contrato No. 014 de 2003, en consecuencia la Sala considera que no se vulneró el derecho al debido proceso señalado por el actor. Por otra parte, recuerda la Sala que la apoderada del demandante considera que existió una flagrante vulneración al derecho a la igualdad prevista en el artículo 15 del Código Disciplinario Único, porque se debieron utilizar las mismas razones que se esgrimieron para exonerar a otros sujetos investigados.
Para resolver, la Sala determinará si existió igualdad entre una y otra situación fáctica que suponga un ejercicio comparativo dentro del proceso disciplinario adelantado contra Víctor Julio Serrano y otros. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que: “(…) En aquellos casos en los que se pone en juicio la garantía del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la aplicación de una herramienta denominada «juicio integrado de igualdad»[40], que se agota en las siguientes etapas[41]: […] (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.[…] (…)[42]” Conforme a lo anterior, la Sala considera que entre los casos de Víctor Julio Serrano Rubio y el señor Luis Daniel Vargas Sánchez, no existen razones que puedan compararse aunque ellos hayan intervenido en la celebración del contrato No. 014 de 2003 objeto de la investigación disciplinaria, ya que, el argumento no es suficiente para aplicar un trato igualitario como lo supone la apoderada del actor, pues existen puntos semejantes en materia fáctica que son apenas superficiales; en la medida, que la responsabilidad disciplinaria es estrictamente personal e individual para cada uno de ellos.
Por lo tanto, al comparar las conductas desplegadas y abiertamente señaladas por la Procuraduría no hay duda que existen diferencias sustanciales entre los casos que se analizan. Por esta razón, el cargo señalado como vulnerado no tiene vocación de prosperidad. 4.2.2. Ilegalidad de las resoluciones demandadas. Considera, la apoderada del actor que la demandada violó el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 ya que esta le impone al funcionario investigador la obligación de ser imparcial en la búsqueda de la prueba y en la valoración de esta, en este caso, no resulta de recibo que no se hayan valorado los hechos, circunstancia y responsabilidad de todos los investigados.
Con el fin de desatar el vicio de nulidad esgrimido por el actor, es necesario advertir que el principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba se encuentra previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 129. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real.
Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Del mismo modo, la Corte Constitucional en la sentencia C- 095 de 2003[43] resaltó que la imparcialidad es un principio orientador de la función administrativa que legitima las decisiones que se adoptan y que a su vez consiste que el funcionario debe despojarse “de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento”.
En ese orden de ideas, la Sala no coincide con el demandante ya que las pruebas ordenadas por la Procuraduría General de la Nación siempre estuvieron dirigidas a verificar la ocurrencia de los hechos materia de investigación, sin hacer distinción sobre la favorabilidad o desfavorabilidad al actor. Para determinar la imparcialidad del operador disciplinario se hará un recuento de algunas pruebas que fueron incorporadas al proceso administrativo sancionador.
Dentro de las documentales solicitadas, se allegaron al proceso administrativo sancionatorio las siguientes: Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Departamento de Bolívar y Salud Solidaria IPS, el cual tenía por objeto: “La prestación de servicios profesionales para la realización de un taller de ocho (8) horas de duración cada uno, sobre proyecto ambiental escolar ambiente y desarrollo sostenible en los municipios de: María la Baja, Carmen de Bolívar, Córdoba, El Guamo, San Juan, San Jacinto, Zambrano, Achí, Magangué, Pinillos, Montecristo, San Jacinto del Cauca, Tiquisio, Mompos, Cicuco, Hatillo de Loba, Margarita, San Fernando, Talaigua Nuevo, Altos del Rosario, Barranco de Loba, El Peñón, Río Viejo, Regidor, San Martín de Loba, Arenal Sur, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa Sur y Simití”. [44] Dentro de las cláusulas del contrato se encuentran las referidas a las OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE, la cuales señalan.
Son obligaciones del contratante. 4) Realizar la supervisión y coordinación propias de la que corresponde a la ejecución y desarrollo de este contrato, la cual será ejercida por un funcionario de la Unidad de Salud Pública y PAB designado por el Secretario Seccional de Salud”. 5) “Ejercer la interventoría por un funcionario de la Unidad de Salud Pública y PAB designado por el Secretario Seccional de salud o por terceros que se contraten para tal efecto” Resolución 000107 del 2003[45] “Por medio de la cual se asigna interventor a los Contratos Nos 13 y 14 de fecha de 05 de marzo de 2003”.
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrese como interventor de los contratos con ANA MERCEDES PÉREZ CORREA Y SALUD SOLIDARIA IPS Representada por ALICIA TUÑÓN MARRUGO, al funcionario CARLOS ARTURO CASTILLO SANTANA – Asesor de la Unidad de Salud Pública y PAB.
ARTÍCULO SEGUNDO: El interventor debe firmar el cronograma de actividades con el contratista y el acta de inicio; elaborar un informe parcial de actividades de acuerdo con la información parcial recibida por el contratista, este informe debe ser entregado al Coordinador de la Unidad de Salud Pública y PAB, y un informe final debe ser entregado al Secretario Seccional de Salud de Bolívar.
ARTÍCULO TERCERO: El interventor debe apoyar al contratista facilitando la información que requiera, para el buen desarrollo de la ejecución de dicho contrato y desplazarse a los municipios a realizar seguimiento previa programación y según cronograma de actividades presentadas por el contratista (…) ”. INFORME PARCIAL DE INTERVENTORÍA PARA LA REALIZACIÓN DE TALLERES SOBRE PROYECTO AMBIENTAL, ESCOLAR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, suscrito por el señor Víctor Serrano Rubio como Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar del 10 de abril de 2003.
En este informe se advierte que: “(…) Después de verificar el informe recibido por la contratista Dra. ALICIA TUÑÓN MARRUGO, se pudo constatar que a la fecha se han realizado el 75% de las actividades objeto del contrato en mención, donde los secretarios de salud certifican la realización de las actividades efectuadas durante el tiempo en el cual el contratista y sus colaboradores hicieron presencia en los municipios objeto del contrato; además se verificó la originalidad del listado de asistentes a los diferentes talleres, lo que indica que el objeto contratado se ha realizado tanto en el tiempo como en el porcentaje de actividades presupuestadas”[46] En el auto de indagación preliminar del 6 de junio de 2003[47], se ordenaron tener como pertinentes: Declaración rendida por el ingeniero Raúl Enrique Nieves Oyola el 16 de julio de 2003, en la cual dijo “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce a la señora Alicia Tuñón Marrugo.
CONTESTÓ: No me es familiar el nombre. (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho como explica usted que su hoja de vida aparezca dentro de la propuesta presentada por la señora Alicia Tuñón Marrugo, contratista dentro del negocio jurídico No. 014 de 2003. CONTESTÓ: Antes de las elecciones para el consejo el señor Willy López, estuvo haciendo campaña y un grupo de profesionales nos acercamos y le dijimos que estábamos sin empleo para que nos ayudara, y el nos dijo que entregáramos la hoja de vida (…) PREGUNTADO: manifieste al despacho si en el transcurso del mes de marzo – mayo de 2003, desarrolló alguna labor en los diferentes municipios de Bolívar dictando talleres sobre proyectos ambientales escolares y desarrollo sostenible CONTESTÓ: No para nada” Declaración rendida por la enfermera Yenny Orozco Mercado el 16 de junio de 2003, en la cual expresó “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce a la señora Alicia Tuñón Marrugo.
CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Manifieste al despacho como explica usted que su hoja de vida aparezca dentro de la propuesta presentada hola señora Alicia Tuñón Marrugo, contratista dentro del negocio jurídico No, 014 de 2003. CONTESTÓ: No se, yo no he presentado hoja de vida a la persona usted está diciendo” El 3 de octubre de 2003[48] la Procuraduría profirió auto de pruebas entre las que dispuso recibir el testimonio de Alicia Tuñón Marrugo quien fuera la representante legal de Salud Solidaria IPS, empresa con la cual se celebró el contrato No, 014 de 2003.
Dentro en su diligencia, expuso: PREGUNTADO: Cómo explica usted que las personas que presenta en la propuesta, como los profesionales que le van a colaborar en el desarrollo del objeto del contrato como fueron Raúl Enrique Nieves y Jenny Orozco mercado manifiestan que en ningún momento la conocen y que no prestarón su hoja de vida para la presentación de la propuesta.
CONTESTÓ: Esas hojas de vida me las dio a mí el mismo Juan César Padilla, entonces como estaba de prisa para presentar la propuesta se cogieron esas hojas de vida, después cuando salió la propuesta aprobada ellas no se le midieron a los viajes por la inseguridad. PREGUNTADO: Sabe o conoce como verificaba el interventor Carlos Arturo Castillo la información sobre la ejecución del contrato que usted mediante informe le entregaba.
CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: El interventor se trasladó a los sitios donde usted desarrolló las labores establecidas en el contrato No. 014. CONTESTÓ: No se porque yo no iba por allá. PREGUNTADO: En su condición de contratista y responsable del contrato No. 014 de 2003, se trasladó usted a algunos de los 32 municipios en los cuales se iba a desarrollar el objeto del contrato.
CONTESTÓ: Ninguno. PREGUNTADO: La señora Ana Mercedes Pérez, en declaración bajo gravedad de juramento, manifestó que el señor Néstor Roca participaba directamente en los talleres que hacían parte del contrato No. 013 de 2003. Sin embargo, usted afirma que el señor Néstor Roca era el ejecutor del contrato No. 014 de 2003, qué tiene que decir frente a esto, como podía ejecutar los dos contratos a la vez.
CONTESTÓ: No sabía esto.” En la misma providencia, se pidieron las solicitadas por el señor Víctor Julio Serrano con escrito de 30 de julio de 2003, en el cual exigió que se llegaran al proceso los estudios de conveniencia y necesidad, los informes de los contratistas, declaración rendida por Carlos Arturo Castillo, Acta de visita practicada en las instalaciones de la Secretaría de Salud, entre otras.
Visto lo anterior, en lo que se refiere al material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor, estima la Sala que éste contó con todas las oportunidades procesales para allegar las pruebas que se encontraban en su poder y controvertir las que fueron aportadas por el quejoso durante el desarrollo de la investigación, esto con plena observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa.
Por último, la apoderada del demandante afirma que las faltas disciplinarias son aplicadas entre otras cosas porque se ha trasgredido un deber o se ha incurrido en una prohibición, tal y como se deduce del artículo 23 de la Ley 734 de 2002; lo anterior, teniendo como marco el ejercicio de unas funciones que en el caso del señor Víctor Julio Serrano Rubio están contenidas en el Decreto 487 de 2001.
Reitera, que el demandante solo podía ser sujeto de la referida acción disciplinaria cuando incurriera en la transgresión de un deber o prohibición, circunstancia que no ocurrió, pero además, que los fallos demandados se sustentaron en el hecho de que el demandante debía revisar los documentos elaborados por su subalterno, a pesar de que aquel estaba totalmente capacitado por ser Asesor de la Unidad de Salud Pública.
Para desatar la anterior afirmación, la Sala traerá a colación lo dicho en líneas anteriores, cuando expuso que los servidores públicos no solo deben cumplir con las funciones que se encuentran en la Constitución y la ley, sino también, con las previstas en los decretos, estatutos, reglamentos, manuales de función, decisiones judiciales y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Recuerda la Sala que el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, dispuso que “Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”.
En ese orden, la Sala considera que el señor Víctor Julio Serrano Rubio inobservó los artículos 6º Constitucional; 4, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993, los numerales 2 y 21 del Decreto 487 de 2001 y las ordenes impartidas por el Gobernador de Bolívar en la cláusula 4ª del contrato No. 014 de 2003; situación que lo llevó a la transgresión del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Sumado al hecho, de que suscribió el informe parcial de interventoría para LA REALIZACIÓN DE TALLERES SOBRE PROYECTO AMBIENTAL, ESCOLAR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, donde aseguró haber constatado y verificado el cumplimiento de las actividades contractuales realizadas por la señora Alicia Tuñón Marrugo en el marco de la ejecución del contrato No. 014 de 2003; causando con ello, el incremento patrimonial en favor de la contratista por la suma de ciento veinte millones de pesos (120.000.000).
En conclusión, el juicio de nulidad alegado por el actor contra los actos administrativos demandados no esta llamado a prosperar. III. DECISIÓN La Sala mantiene la legalidad de los fallos de 31 de agosto de 2006[49] y 12 de abril de 2007[50], proferidos por el Viceprocurador General de la Nación y el Procurador General de la Nación, respectivamente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Víctor Julio Serrano Rubio contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER. ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan del orden nacional. [2] Folios 1 a 42 traslado [3] Folios 43 a 94 traslado [4] Folio 1 del cuaderno principal. [5] “Por el cual se expide el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar” [6]
ARTICULO
62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. [7] Folios 231 a 233 [8] Folio 256. [9] Folio 274 [10] Folio 242 a 254. [11] Folio 252 [12] Corte Constitucional, Sentencia C-427 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. [13] Folio 274 [14] Folio 284 [15] Folios 275 a 283. [16] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no soloº conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [17] M.P. Antonio Barrera Carbonell. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [19]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [20] Folios 9 a 11 C1 expediente administrativo. [21] Folios 102 a 121 C1 expediente administrativo. [22] Folios 507 a 585 C3 expediente administrativo. [23] Folios 146 a 169 C4 expediente administrativo. [24] Folio 236 C4 expediente administrativo. [25] Folio 81 C6 expediente administrativo. [26] Folios 32 a 111 C7 expediente administrativos. [27] Folios 275 a 376 C7 expediente administrativo. [28] Folios 1 a 42 traslado [29] Folios 43 a 94 traslado [30] “Constitución Política de Colombia.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. [31] Sentencia del 9 de diciembre de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 11001-03-25-000-2012-00882-00 (2697-12) Demandante: Liliana Josefa Gallego y otros. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. [32] C.Const. Sent.
T-267, mar. 7/2000. En este sentido también puede leerse C.Const. Auto. 029A, abr. 16/2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado.
Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». [33] “Por el cual se expide el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar” [34] Sentencia del 7 de octubre de 2003.
M.P Alfredo Beltran Sierra; actor: Marcela Patricia Jiménez. [35] Sentencia del 7 de noviembre de 2018; C.P. William Hernández Gómez. Rad. 05001-23-33-000-2012-00334-01(1122-2015). Demandante: Jorge Cardona Bravo vs Procuraduría General de la Nación. [36]VWXopqr~?¥©·ºÄÿ | > @ I N O Q R b q { † Ž ? ” ™ ± º » Ò ß ÿ =AH‡ˆ²³¿úûääÌÌ̼± ŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒ'h1D¬hO,%@ˆ ýÿOJ[37] Artículo 27 de la Ley 734 de 2002. [38] Folios 65 a 131.
C1 [39] Folio 12 cuaderno de anexos, expediente administrativo. [40] Folios 2. Cuadenos de Anexos 2, expediente administrativo. [41] Sobre el test de igualdad, entre otras, ver: C.Const. Sents. C-093, ene. 31/2001, C-250, mar. 28/2012 y C-015, ene. 23/2014. [42] C.Const. Sent. C-015, ene. 23/2014. [43] Sentencia del 9 de diciembre de 2019.
C.P. William Hernández Gómez. Rad. 11001-03-25-000-2012-00882-00 (2697-12) [44] Sentencia del 11 de febrero de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil [45] Folios 1 a 6 Cuaderno 13 anexo 2 [46] Folio 12 Cuaderno 13 anexo 2 [47] Folio 213 caderno 13 anexo 2. [48] Folio 9 a 11 C1 expediente administrativo. [49] Folios 366 a 373 C2 expediente administrativo. [50] Folios 1 a 42 traslado [51] Folios 43 a 94 traslado